ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / OBJETO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Revisado el material probatorio aportado por las partes, la Sala observa que el actor elevó petición el día 4 de agosto de 2020, [y si bien,] no [se] encuentra prueba de respuesta alguna que le fuera brindada al accionante por el doctor [N.O.J.P.] y dirigida al correo [electrónico], como tampoco por parte del funcionario encargado del correo institucional, (…) respecto de la liquidación y pago de la bonificación por servicios.
Por ello, se estima que la petición debió ser atendida dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el que no ha sido cumplido, la circunstancia que originó la afectación al derecho fundamental de petición del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado mediante este medio de amparo, fue resuelto por la administración al liquidar, reconocer y pagar en el mes de septiembre la correspondiente bonificación por servicios, tal y como se advierte del desprendible de nómina de ese mes, anexado con la intervención presentada por el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura “cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia.
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo. En este último supuesto, tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada”.
Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04261-00(AC) Actor: OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS Y CONSEJO DE ESTADO —UNIDAD DE NÓMINA 1.
La acción de tutela El señor Oscar Mauricio González Salamanca, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Nómina del Consejo de Estado por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1. Pretensiones Fue concretada de la siguiente forma: Tutelar mi derecho fundamental de petición, ordenando que la autoridad competente en un término no mayor a 48 horas, de respuesta por escrito, completa y de fondo a la petición objeto de esta acción. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hecho relevante, la parte accionante señaló lo siguiente: El 4 de agosto de 2020 radicó derecho de petición ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Nómina del Consejo de Estado, solicitando la liquidación y pago de la bonificación por servicios prestados, en su calidad de Auxiliar Judicial IV de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vencido el término de 15 días siguientes a su recepción, éste no ha sido resuelto. 3.
Fundamento jurídico del accionante Adujo que el 4 de agosto de 2020 dirigió a los correos njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co y nominaconsejoestado@deaj.ramajudicial.govo.co, derecho de petición, superándose los términos legales, sin que haya obtenido respuesta alguna. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue inadmitida por medio de auto del 6 de octubre de 2020, debido a que el accionante no suscribió la acción de tutela, razón por la cual se le solicitó subsanara la demanda formalizando la firma, huella o firma a ruego conforme a lo establecido en la ley.
Satisfecho el requerimiento, a través de auto admisorio del 20 de octubre de 2020, se ordenó notificar a la Unidad de Recursos Humanos de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de Estado, para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,[1] Ronald Jeffersson Gómez Díaz, señaló que al accionante no le fue trasgredido el derecho invocado en el trámite de la liquidación solicitada y realizada por la Unidad de Recursos Humanos de esa Dirección, pues se efectuó conforme a los procedimientos establecidos.
Sin embargo, aclaró que la Unidad de Recursos Humanos, por conducto de la doctora Madeleine Doria Morelo, encargada de la nómina de las altas cortes, manifestó que a pesar de no haber tenido conocimiento del correo electrónico enviado por el señor Mauricio González Salamanca, al responder lo relativo a la acción de tutela que intentó, señaló que laboró en el Consejo de Estado hasta el 20 de agosto de 2020, y que la bonificación por servicios le fue liquidada en el mes de septiembre, tal y como consta en las copias anexas al sub lite.
Con el propósito de probar lo expuesto, allegó el pantallazo de la consulta del sistema de nómina kactus, así como el desprendible de pago, documentos que evidencian que le fue liquidada la bonificación en la nómina del mes de septiembre de 2020. Concluyó que no se le ha ocasionado ningún perjuicio al tutelante toda vez que no había lugar a liquidarle la bonificación con la liquidación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues carecía del derecho para dicha fecha, razón por la cual le fue cancelada con la nómina del mes de septiembre.
En tal virtud solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esa Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Nómina del Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental de petición al señor Oscar Mauricio González Salamanca, al abstenerse de responder la solicitud, elevada el 4 de agosto de 2020, relacionada con la liquidación y pago de la bonificación por servicios prestados en su calidad de Auxiliar Judicial IV de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3.
Sobre el derecho fundamental de petición. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, incorpora como fundamental el derecho de petición mediante el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Ley Estatutaria 1755 de 2015, al regular su ejercicio, sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En su artículo 14 señaló que el término para resolver las peticiones será de quince (15) días, siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo.
La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha señalado diferentes parámetros para la protección de este derecho. En especial, en la sentencia T-377 de 2000[2], se sostuvo lo siguiente: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa[3] y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Se debe precisar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», los términos para resolver las peticiones se ampliaron.
La disposición es del siguiente tenor: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 4 de agosto de 2020 el señor Oscar Mauricio González Salamanca dirigió petición al doctor Nelson Orlando Jiménez Peña, Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad de Nómina del Consejo de Estado, a los correos electrónicos njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co y nominaconsejoestado@deaj.ramajudicial.govo.co, solicitando la liquidación y pago de la bonificación por servicios prestados en su calidad de Auxiliar Judicial IV de la Sección Segunda del Consejo de Estado.[4] 2.4.2.
El 26 de octubre de 2020, a través del correo electrónico —mdoriam@dejaj.ramajudicial.gov.co—, la doctora Madeleine Doria Morelo, encargada de la nómina de las Altas Cortes, rindió informe al doctor Ronald Jeffersson Gómez Díaz, abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionado con la liquidación de la bonificación por servicios prestados como Auxiliar Judicial IV por el señor Oscar Mauricio González Salamanca.[5] 2.4.3.
En desprendible de pago del señor Oscar Mauricio González Salamanca, de fecha del 26 de octubre de 2020, [6] relacionado con el pago de la liquidación de la nómina del 01/09/2020 al 30/09/2020, se consignó: 1050 SUELDO BASICO 30 $2.552.141.00 1100 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS 0.35 $ 893.249.00 1173 BONIFICACION JUDICIAL 30 $1.694.005.00 […] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Oscar Mauricio González Salamanca señaló que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Nómina del Consejo de Estado transgredieron su derecho fundamental de petición, por cuanto no resolvieron en el término legal su solicitud de liquidación y pago de la bonificación por los servicios prestados en su calidad de Auxiliar Judicial IV de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Revisado el material probatorio aportado por las partes, la Sala observa que el actor elevó petición el día 4 de agosto de 2020, a los correos electrónicos njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co y nominaconsejoestado@deaj.ramajudicial.govo.co, con los cuales solicitó: [pic] También advierte la Sala que la Unidad de Recursos Humanos, a través de la doctora Madeline Doria Morelo,[7] encargada de la nómina de las Altas Cortes, en informe rendido el 26 octubre de 2020 al doctor Ronald Jeffersson Gómez Díaz, abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le manifestó que no había recibido petición alguna relacionada con la solicitud elevada por el señor Oscar Mauricio González Salamanca; sin embargo, agregó lo siguiente: Dando respuesta a la tutela del asunto, me permito informarte lo siguiente: En primer lugar, nunca recibió correo alguno sobre la petición del señor González Salamanca, razón por la cual no hubo respuesta y en segundo lugar, debido a que el señor laboró en el Consejo de Estado hasta el 20/08/2020, no se le liquidó la bonificación por servicios prestados porque se le venía liquidando en el mes de septiembre, verificando los acumulados en el sistema del concepto 1100 que es bonificación por servicios prestado, en 2019 se le liquidó en el nivel central en septiembre y la Seccional Bogotá se le liquidó en septiembre de 2020 dicha bonificación como consta en el anexo que a continuación se anota y en el archivo adjunto.
Por otro lado, a la actuación se anexo el desprendible de pago de fecha 26 octubre de 2020, mediante el cual se le liquidan al señor González Salamanca, por el periodo comprendido entre el 1.° de septiembre de 2020 y el 30 del mismo mes y año, los conceptos relacionados con sueldo, bonificación por servicios y bonificación judicial. Ahora bien, la Sala no encuentra prueba de respuesta alguna que le fuera brindada al accionante por el doctor Nelson Orlando Jiménez Peña[8] y dirigida al correo njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co, como tampoco por parte del funcionario encargado del correo institucional nominaconsejoestado@deaj.ramajudicial.govo.co, respecto de la liquidación y pago de la bonificación por servicios.
Por ello, se estima que la petición debió ser atendida dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el que no ha sido cumplido.[9] No obstante lo anterior, la circunstancia que originó la afectación al derecho fundamental de petición del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado mediante este medio de amparo, fue resuelto por la administración al liquidar, reconocer y pagar en el mes de septiembre la correspondiente bonificación por servicios, tal y como se advierte del desprendible de nómina de ese mes, anexado con la intervención presentada por el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura «cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia.[10] Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión[11] o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo.[12] En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada».[13] Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante.
En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. Por último, es pertinente exigir a las autoridades accionadas el cumplimiento de los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.[14] Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que a pesar de que fue desatendido el término señalado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 —incorporada al Título II de La Parte Primera del cpaca— para dar respuesta al derecho de petición elevado por el señor Oscar Mauricio González Salamanca el 4 de agosto de 2020, como quiera que dentro del trámite de esta acción de tutela se demostró que ya le fue liquidado y consignado el valor de la bonificación por servicios en la nómina del mes de septiembre, la situación que dio origen al trámite constitucional fue superada y, por lo tanto, es procedente declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante puesto que este fue vulnerado como se anotó anteriormente, pero a su vez se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia y se prevendrá a la autoridad accionada para que atienda en debida forma los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Se ampara el derecho fundamental de petición del señor Oscar Mauricio González Salamanca, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.
Se declara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se previene a Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Nómina del Consejo de Estado, para que atienda en debida forma los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. [3] Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. [4] Expediente digital de tutela. [5] Expediente digital de tutela. [6] Expediente digital de tutela. [7] Informe presentado a través del correo electrónico —mdoriam@dejaj.ramajudicial.gov.co—. [8] De la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [9] Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. […] [10] Sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419 de 2017 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. [11] Sentencias T-203 de 2015 y T-714 de 2016. [12] T-585 de 2010. [13] Sentencia T-349 de 2018. [14] Artículo 24.
Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.