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11001-03-15-000-2020-04161-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Viviana Vargas Vidales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RESTRICCIONES TOMADAS A RAÍZ DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA NO AFECTA EXIGENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ CON RESPECTO A LA ACCIÓN DE TUTELA – Pandemia por Covid-19 [La] Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 8 de febrero de 2019, notificada a las partes el 11 del mismo mes y año[1], ii) la acción de tutela fue presentada el 24 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año y 7 meses de quedar ejecutoriada la decisión acusada.

Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

Valga advertir que el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales con ocasión del COVID-19, resulta irrelevante en el presente asunto, pues el término establecido por la jurisprudencia para interponer la acción de tutela contra la sentencia acusada feneció en el mes de agosto de 2019 (6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia); es decir, meses antes de que en el país fuera declarado el estado de emergencia sanitaria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04161-00(AC) Actor: VIVIANA VARGAS VIDALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[2] presentada por los señores Viviana Vargas Vidales, Johan Sebastián Yali Trujillo, Gloria Beatriz Trujillo García y Javier de Jesús Yali Amaya, a través de apoderado judicial[3], contra el Juez Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir las sentencias del 23 de marzo de 2018 y 8 de febrero de 2019, respectivamente, a través de las cuales se negó e inhibieron para decidir acerca de las pretensiones indemnizatorias propuestas, en la acción de reparación directa que interpusieran contra la E.S.E. Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFENALCO- y el municipio de Itagüí (Antioquia); lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron demanda contra la E.S.E. Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFENALCO- y el municipio de Itagüí (Antioquia), con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud durante el nacimiento del menor Thomas Yalí Vargas.

El asunto finalmente fue decidido por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones deprecadas. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 8 de febrero de 2019, en la que modificó la decisión apelada, resolviendo declarar probada la excepción de caducidad de la acción y proferir fallo inhibitorio.

Al respecto los accionantes consideran que las decisiones judiciales referidas vulneran sus derechos fundamentales, al contabilizarse en indebida forma el término de caducidad en el asunto. Así mismo, informaron que en oportunidad anterior interpusieron acción de tutela por los mismos hechos, con radicado 2019-03265, siendo resuelta mediante sentencias del 25 de octubre y 12 de noviembre de 2019, proferidas por las secciones tercera y primera del Consejo de Estado, declarándola improcedente.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, en especial, de los derechos del menor discapacitado Thomas Yalí Vargas, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 2010-00218 para que, en su lugar, se les ordene emitir nuevas decisiones ajustadas a derecho.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados.

Así mismo, a la EPS Caja de Compensación Familiar “COMFENALCO – Antioquia”, la ESE Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita de Itagüí y a la subsección A de la sección tercera y la sección primera, ambas del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El despacho accionado, mediante escrito del 1°. de octubre de 2020, informó que con ocasión de las medidas de descongestión judicial adoptadas mediante Acuerdo N. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por el Consejo Superior Judicatura, profirió la sentencia del 23 de marzo de 2018; la cual fue «en derecho, a pesar de no ser favorable a la parte demandante, situación que en su momento debió estudiar el H. Tribunal Administrativo de Antioquia al conocer la segunda instancia del fallo proferido por este Juzgado».

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del caso concreto - inmediatez. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2.

Cuestión previa. De acuerdo con la información suministrada por los accionantes, se tiene que ya habían acudido ante el Juez de tutela por la misma causa que hoy se acciona, oportunidad en la cual, el conocimiento del asunto, con radicado 11001031500020190326500/01, correspondió a las secciones tercera y primera del Consejo de Estado que, mediante sentencias del 25 de octubre y 12 de noviembre de 2019, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela por falta de argumentación. Dicho ello, si bien podría existir en el presente asunto cosa juzgada o temeridad por parte de los accionantes, se advierte que como la decisión inicialmente obtenida fue la “declaratoria de improcedencia de la acción de tutela”, es decir, no se decidió de fondo acerca de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, es procedente acudir nuevamente ante el Juez constitucional bajo la misma causa.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-168 de 2017, señaló: «[…] 8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas[4]. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe[5]. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad[6].

Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.[7]   En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad.

La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[8][. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.[9]   9.

A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[10].

En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.   10. Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 2005[11] esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo.

Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. […]». Dicho lo anterior, en principio es procedente que los accionantes acudan nuevamente ante el juez de tutela; sin embargo, al tratarse de acción de tutela contra providencia judicial, para que haya lugar a emitir decisión de fondo en el asunto, tendrán que superarse, previamente, los requisitos de procedencia general. 4.3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[23]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[24]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 4.4. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[25].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[26].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[27]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 8 de febrero de 2019, notificada a las partes el 11 del mismo mes y año[28], ii) la acción de tutela fue presentada el 24 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año y 7 meses de quedar ejecutoriada la decisión acusada.

Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

Valga advertir que el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales con ocasión del COVID-19, resulta irrelevante en el presente asunto, pues el término establecido por la jurisprudencia para interponer la acción de tutela contra la sentencia acusada feneció en el mes de agosto de 2019 (6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia); es decir, meses antes de que en el país fuera declarado el estado de emergencia sanitaria.

Sin perjuicio de lo anterior, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 del mismo mes y año, en razón al COVID-19, medida prorrogada en varias oportunidades[29]; en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela[30]; por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de dichos asuntos constitucionales.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Viviana Vargas Vidales y otros, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Viviana Vargas Vidales, Johan Sebastián Yali Trujillo, Gloria Beatriz Trujillo García y Javier de Jesús Yali Amaya, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Información verificada en el link “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial. [2] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 8 de octubre de 2020. [3] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [4] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-400 de 2016 M.P. Glora Stella Ortiz Delgado, en las que se fijaron las reglas que ahora se reiteran. [5] Sentencia T-502 de 2008.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. [6] Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas [7] Ver sentencia T-919 de 2003; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández [9] Sentencia T-001 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10]  Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] T-173 de 1993 [24] T-504 de 2000. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [27] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [28] Información verificada en el link “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial. [29]zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. [30] Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala).