IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Tal como se ha dicho, la providencia objeto de censura data del 5 de agosto de 2010, y según se extrae del expediente de pérdida de investidura, su notificación se surtió por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Primera el 2 de septiembre de 2010 y desfijado el 6 de septiembre de 2010; y, de acuerdo con los documentos de tutela obrantes en el aplicativo Samai, la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado hasta el 18 de septiembre de 2020, esto es, después de diez años.
(…) En este estado de cosas, es claro que como la presente acción de tutela se interpuso diez años después de proferida la sentencia que ahora se cuestiona en instancia constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Sostiene la parte actora que en su caso se cumplen las excepciones previstas por la Corte Constitucional para pretermitir el requisito de inmediatez, pues a pesar de que la sentencia objeto de censura data del año 2010, su situación por los efectos de la pérdida de investidura que le fue impuesta, es permanente en el tiempo, dado que aún sufre y sufrirá de por vida el impedimento de aspirar nuevamente a ejercer cargos públicos de elección popular.
El anterior justificante no es de recibo para esta Sala de decisión, pues aceptar el razonamiento por este planteado es desnaturalizar la decisión del juez ordinario y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que son los que, precisamente, se pretenden precaver con el requisito de inmediatez. (…) En este estado de cosas, se advierte que en el presente caso no existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido al accionante ejercer la acción de tutela de forma célere o inmediata; por el contrario, lo que se evidencia es que la inactividad obedeció al hecho de esperar la existencia de un cambio jurisprudencial en el asunto para efectos de alegarlo como favorable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04119-00(AC) Actor: FREDY HERNÁN GONZÁLEZ CELIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Hernán González Celis contra el Consejo de Estado, Sección Primera y otro. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Fredy Hernán González Celis, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y el buen nombre, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio hermenéutico pro homine.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias del 10 de mayo y 5 de agosto de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación 25000-23-15-000-2010-00493-01 y, en su lugar, que se ordene la habilitación para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 6 de abril de 2010, se promovió en su contra un proceso de pérdida de investidura, como concejal del municipio de Tenjo, Cundinamarca. ii) Mediante sentencia del 10 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. iii) Por medio de sentencia del 5 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la decisión del a quo. 1.1.3.
Sobre la procedencia de la acción Considera el accionante que la presente acción de tutela es procedente, en atención a las siguientes circunstancias: i) No se dispone de otro medio de defensa judicial para reprochar las decisiones judiciales mencionadas, pues además de que no existe recurso ordinario contra tales providencias, las causales del recurso extraordinario de revisión no se adecuaban a las irregularidades que aquí se exponen, ya que fue con posterioridad a que se profirió que se introdujo el cambio normativo y jurisprudencial en materia de examen de responsabilidad subjetiva en la acción de pérdida de investidura, cuando el término para interponer el recurso extraordinario de revisión ya había fenecido. ii) Tampoco se tiene otro medio de defensa judicial para plantear la ejecución del principio de favorabilidad que, por los cambios normativos y jurisprudenciales en torno a la garantía del examen de responsabilidad subjetiva en la acción de pérdida de investidura, debe aplicarse en este caso. iii) La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (ii) la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.[1] iv) En su caso, la vulneración es permanente en el tiempo y la situación de irrespeto por sus derechos es continúa y actual, puesto que aún sufre y sufrirá de por vida los efectos de la pérdida de investidura impuesta, que le impiden aspirar nuevamente a ejercer cargos públicos de elección popular, con lo que se restringen fuertemente sus derechos políticos. 1.1.3.
Defectos invocados El accionante considera que las decisiones judiciales incurrieron en los «defectos sustantivo y procedimental» en atención a las siguientes circunstancias: i) No se le realizó un juicio sobre el aspecto subjetivo de su conducta a) Para la fecha de la interposición de la demanda de pérdida de investidura, las reglas aplicables al proceso eran los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, que prevén la figura para los congresistas, así como la Ley 144 de 1994, complementada con los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, en los que se estableció que la acción de pérdida de investidura procedía igualmente contra diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de las juntas administradoras locales. b) En estas disposiciones se previó que la acción de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria, por hacer parte del ius puniendi del Estado y, por ello, estaba permeada por todos y cada uno de los sub principios y reglas que integran el derecho al debido proceso, incluido tanto el de favorabilidad como el juicio sobre el aspecto subjetivo de la conducta del servidor público de elección popular. c) En su caso, la evaluación de su conducta no se realizó, sino que simplemente se procedió a la verificación de la existencia de la configuración objetiva de la causal, de acuerdo a una interpretación poco garantista en contra del principio pro homine. d) Ante la falta de aplicación, en general, del examen de responsabilidad subjetiva en la acción de pérdida de investidura, se presentaron cambios jurisprudenciales y normativos para hacer explícita dicha garantía. e) En la sentencia SU-424 de 2016, la Corte Constitucional dejó sin efectos dos sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, tras considerar que en tales providencias existía una vía de hecho, por defecto sustantivo, al no realizarse el juicio de responsabilidad subjetivo de los congresistas.
Para la Corte, es indispensable que en todo proceso de pérdida de investidura se efectúe un juicio de reproche al comportamiento del congresista demandado. f) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 27 de septiembre de 2016, expediente 2016- 03886-00, decidió acoger la interpretación de la Corte Constitucional. g) Los anteriores cambios jurisprudenciales se vieron incorporados en la Ley 1881 del 15 de enero de 2018,[2] mediante la cual se derogó la regulación contenida en la Ley 144 de 1994; se desarrollaron los artículos 183 y 184 de la Constitución Política; y se garantizó el principio de la doble instancia para el proceso de pérdida de investidura de congresistas, dado su carácter sancionatorio. h) La Corte Constitucional en la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, reafirmó la exigencia del análisis subjetivo de la conducta del encartado en una acción de pérdida de investidura, tras señalar que «el juez que tramita una pérdida de investidura, no puede detenerse exclusivamente en la existencia del factor objetivo -vínculo de consanguinidad- sino también debe evaluar la subjetividad de la conducta», admonición pertinente para el caso. i) Finalmente, el artículo 4 de la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019 modificó el artículo 1º de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, así: «el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución». En esta última modificación legislativa no solamente se reafirma la obligatoriedad del juicio de responsabilidad subjetiva, sino se gradúa, de manera aún más estricta, la naturaleza de los comportamientos que generan la sanción de pérdida de la investidura. j) En su caso no se aplicó un juicio de responsabilidad subjetiva, sino simplemente se verificó la supuesta existencia de la configuración objetiva de la causal y se le sancionó de manera irredimible con la pérdida de la investidura, y con la imposibilidad de ejercer otro cargo público de elección popular.
En estas condiciones se tiene que el perjuicio es actual y permanente. k) En caso de aplicarse el juicio de responsabilidad subjetiva, se hubiere llegado a la conclusión de su absoluta inocencia, dado que nunca fue su deseo infringir el régimen de inhabilidades del concejal, puesto que con base en la jurisprudencia constitucional se consideraba, razonablemente, que la causal por la que se le decretó la perdida de investidura no le era aplicable. ii) Las providencias judiciales anularon su derecho político de participar en el ejercicio del poder político.
Numerales 1° y 7° del artículo 40 C.P. Las providencias judiciales acusadas le causan un perjuicio irremediable. Ante la imposición de la gravísima sanción de la pérdida de investidura y la consecuente inhabilidad irredimible, se le restringió la posibilidad de ejercicio de un nuevo cargo público de elección popular, que en su caso particular, lleva a que prácticamente se le anule arbitrariamente su derecho a ejercer sus derechos políticos de participar en el ejercicio del poder político (numerales 1° y 7° del artículo 40 C.P.). iii) Las providencias perjudicaron, irremediablemente, su derecho a la honra y al buen nombre a) La Corte Constitucional en la sentencia T-097/94, señaló que es posible que en procesos sancionatorios irregulares se vulnere la honra y buen nombre del encartado, cuando se le sanciona e impone una determinada consecuencia jurídica de manera irregular. b) Se le endilgó un supuesto comportamiento irregular y se le impuso una gravísima sanción que empañó su imagen como persona y servidor público honesto y sin tacha, cuando lo cierto es que la presunta infracción a las normas nunca existió. iv) Se debe aplicar el principio de favorabilidad a) Dado el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, su desarrollo está sujeto a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, tales como los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. b) El Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia del 19 de abril de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato, expediente 05001-23-33- 000-2017- 01693-01(PI), aplicó el principio de favorabilidad en la acción de pérdida de investidura, al evidenciar que la situación objeto de debate no se encontraba consolidada. c) En el caso concreto, a pesar de que las providencias judiciales acusadas se encuentran ejecutoriadas, ello no comporta una situación jurídica consolidada porque los efectos de la sanción aplicada permanecen en el tiempo, esto es, la inhabilidad irredimible que genera una permanente y actual restricción del derecho político a ser elegido popularmente a un cargo público. d) En este contexto, resulta entonces procedente aplicar el principio de favorabilidad ante el hecho de que la exigencia explícita del juicio de responsabilidad subjetiva, en la acción de pérdida de investidura, se dio con posterioridad a la ejecutoria de las providencias acusadas, y que los efectos del mentado proceso sancionatorio se mantienen y seguirán vigentes por ser irredimibles en cuanto a la inhabilidad para ser elegido popularmente a un cargo público. e) La aplicación de la favorabilidad en este caso no podría ser diferente a dejar sin efectos las providencias acusadas o, en subsidio, que se le habilite para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado. v) Se vulneró su derecho a la igualdad a) Se le discriminó injustificadamente, pues se le negó la aplicación de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, con la jurisprudencia que la completa y le da el alcance ya expuesto, sin que exista una justificación razonable o una inaplicación expresa de la norma en la situación bajo estudio. b) Con esta distinción se ha dado una arbitraria e injusta discriminación entre iguales, pues no existen situaciones de hecho disimiles que permitan un tratamiento que obedezca a dicha diferencia. vi) Se negó la aplicación del principio pro homine a) El desconocimiento del principio de pro homine implicó la consecuente y evidente violación de sus derechos fundamentales, pues existe otra interpretación de los hechos objeto de estudio y que es favorable al ser humano y a su dignidad. b) La tendencia del operador jurídico debió ser interpretar el dispositivo constitucional, convencional y legal y su adecuación al caso concreto, de tal manera que condujera a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las interpretaciones que restrinjan o limiten su ejercicio. vii) Se asumió una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a) Tanto la primera como la segunda instancia coincidieron en negar la realización del examen de la responsabilidad subjetiva, en un apego excesivo a los procedimientos y en claro obstáculo a la eficacia del derecho sustancial. b) Las decisiones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que se sacrificó el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferirse el tenor literal de las formas procesales. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, como demandados; y, se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados en las resultas del proceso, al señor Josué Martínez Romero, y a todas las personas que actuaron como demandantes, demandadas, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2010-00493-01, exceptuando al señor Fredy Hernán González. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El señor Josué Martínez Romero, actuando en nombre propio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, fundamentado en los siguientes argumentos: i) El accionante pretermitió el requisito de inmediatez, pues dejó pasar diez años para interponer la acción de tutela. ii) Tampoco aportó declaración juramentada debidamente firmada donde manifestara que no presentó acción de tutela por los mismos hechos. iii) Además, dejó vencer los términos para interponer el recurso de revisión, pues al plenario no allegó prueba de que le haya sido negado. 1.3.2.
El Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la providencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
No ocurre igual con la providencia 10 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues además de que no se tiene competencia para su conocimiento, es criterio reiterado de esta Sala de decisión que, bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela analice decisiones que en uso del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser revisadas por el juez natural. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000- 2010-00493-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al ser confirmada la decisión que declaró la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Tenjo, Cundinamarca, por violación del régimen de inhabilidades prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[3] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2010-00493-01, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El 5 de abril de 2010, el señor Josué Martínez promovió demanda de pérdida de investidura contra el entonces concejal del municipio de Tenjo, Cundinamarca, el señor Fredy Hernán González Celis, por violación de los artículos 55-2 de la Ley 136 de 1994, 183 de la Constitución Política, y 48- 1 de la Ley 617 de 2000.[5] ii) El 10 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, decretó la pérdida de investidura del señor Fredy Hernán González Celis, por violación del régimen de inhabilidades prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
Concluyó que en el caso se configuró la causal de inhabilidad alegada, pues se demostró el parentesco del concejal con la inspectora de policía del municipio de Tenjo, quien ejerció autoridad civil y administrativa local durante los doce meses anteriores a la elección.[6] iii) El 5 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la decisión. Señaló que al ser lo pretendido por la norma, el impedir que la persona que tenga autoridad pueda influir en el electorado a favor de su pariente, era del caso analizar si la inspectora de policía tenía autoridad civil y/o administrativa en el municipio, evento que encontró demostrado, pues dentro de sus atribuciones estaba la de resolver los conflictos que afectaran a la comunidad local en aspectos fundamentales de la convivencia pacífica, tales como la seguridad, la salud pública, la seguridad alimentaria, la conservación y protección del medio ambiente, la movilidad, el espacio público y el patrimonio cultural, lo que implicaba el poder de sancionar las infracciones de policía, así como de resolver los conflictos que suscitados en la comunidad en el ámbito de las contravenciones. [7] 2.5.
Análisis de la Sala i) Sobre el presupuesto de la subsidiaridad Advierte el accionante que en su caso no se dispone de otro medio de defensa judicial para reprochar las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de pérdida de investidura, adelantado en su contra, pues además de que no existe recurso ordinario contra tales providencias, las causales del recurso extraordinario de revisión no se adecuaban a las irregularidades que aquí se exponen.
Lo anterior, porque fue con posterioridad a la fecha en que se profirieron las sentencias censuradas que se produjo el cambio normativo y jurisprudencial en torno al examen de responsabilidad subjetiva en la acción de pérdida de investidura, esto es, cuando el término para interponer el recurso extraordinario de revisión ya había fenecido.
En este contexto, solicita la habilitación para su interposición. Pues bien, es de advertir al tutelante que la acción de tutela no es un mecanismo judicial para revivir instancias y/o recursos dejados de utilizar, ni mucho menos para permitir reabrir discusiones judiciales que por cambios jurisprudenciales dan viraje al análisis en el estudio del caso.
Y es que, aunque es cierto que fue a partir de la sentencia SU-424 de 2016, que se habilitó la utilización del recurso extraordinario de revisión para casos en los que se discute violación del debido proceso por omisión en el análisis de responsabilidad subjetiva en procesos de pérdida de investidura, esto es, con posterioridad a las sentencias aquí enjuiciadas, proferidas el 10 de mayo y 5 de agosto de 2010, es esta una justificación que no puede ser acogida por el juez de tutela, puesto que las decisiones censuradas se encuentran amparadas por el principio de la cosa juzgada y porque, en todo caso, se adoptaron con sujeción al criterio jurisprudencial en vigor que el juez ordinario debía aplicar para fallar el asunto en su momento.
El accionante malinterpreta la aplicación del principio de favorabilidad, al pretender que bajo su parámetro de protección se habilite la interposición del recurso extraordinario de revisión, sin tener en cuenta que ello atentaría contra con los principios de inmutabilidad y seguridad jurídica y, además, desnaturalizaría el sistema judicial; de aquí que la presente acción de tutela se haga totalmente improcedente para habilitar el uso del referido recurso.
Por tanto y dado, entonces, que para el momento en que se profirieron las sentencias objeto de censura, emitidas el 10 de mayo y 5 de agosto de 2010, no se aceptaba la interposición del recurso extraordinario de revisión para alegar la omisión en el estudio de la responsabilidad subjetiva en procesos de pérdida de investidura, la Sala analizará lo correspondiente al presupuesto de la inmediatez, a efectos de determinar si en el caso es procedente analizar el fondo del asunto. ii) Sobre el presupuesto de la inmediatez Tal como se ha dicho, la providencia objeto de censura data del 5 de agosto de 2010, y según se extrae del expediente de pérdida de investidura, su notificación se surtió por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Primera el 2 de septiembre de 2010 y desfijado el 6 de septiembre de 2010;[8] y, de acuerdo con los documentos de tutela obrantes en el aplicativo Samai, la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado hasta el 18 de septiembre de 2020, esto es, después de diez años.
Si bien es cierto, el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.[9] La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014,[10] explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por estas razones, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerce oportunamente. En este estado de cosas, es claro que como la presente acción de tutela se interpuso diez años después de proferida la sentencia que ahora se cuestiona en instancia constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez.
Ahora bien, cierto es que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, se debe analizar la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos específicos que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[11] Siendo del caso analizar, entonces, la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, de acuerdo con las excepciones previstas por la Corte Constitucional, la Sala procederá a dilucidar si, en el presente asunto, se justifica la inactividad del accionante en la interposición de la acción. Sostiene la parte actora que en su caso se cumplen las excepciones previstas por la Corte Constitucional para pretermitir el requisito de inmediatez, pues a pesar de que la sentencia objeto de censura data del año 2010, su situación por los efectos de la pérdida de investidura que le fue impuesta, es permanente en el tiempo, dado que aún sufre y sufrirá de por vida el impedimento de aspirar nuevamente a ejercer cargos públicos de elección popular.
El anterior justificante no es de recibo para esta Sala de decisión, pues aceptar el razonamiento por este planteado es desnaturalizar la decisión del juez ordinario y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que son los que, precisamente, se pretenden precaver con el requisito de inmediatez. La decisión del juez ordinario adoptada hace diez años en el caso del aquí accionante, se torna en definitiva y por demás ratificada con el paso del tiempo, máxime cuando lo que se discute en el caso es el cambio jurisprudencial en el análisis de juicio de pérdida de investidura, evento en el que el juez de tutela no puede inmiscuirse, puesto que los operadores jurídicos están en el deber y por demás, obligación, de fallar los asuntos puestos a su juicio con la normativa y jurisprudencia existente al momento de adoptar la decisión. Eel requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento, en lugar de aguardar pacientemente a que el paso del tiempo reafirme las decisiones que considera violatorias, o como lo aquí querido por el accionante, el cambio jurisprudencial le sea favorable.
En este estado de cosas, se advierte que en el presente caso no existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido al accionante ejercer la acción de tutela de forma célere o inmediata; por el contrario, lo que se evidencia es que la inactividad obedeció al hecho de esperar la existencia de un cambio jurisprudencial en el asunto para efectos de alegarlo como favorable.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia que el asunto supere el examen de inmediatez requerido, ya que además de que se superó ampliamente el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, las circunstancias alegadas como justificantes para la interposición tardía, no son relevantes para pretermitir este requisito de procedencia. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el presente caso no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez y, por tanto, rechazará la acción de tutela por encontrarla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Hernán González Celis, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007. [2] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. [3] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [4] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Folios 1 a 15. [6] Folios 161 a 173 del cuaderno 1. [7] Folio 60 a del cuaderno 2. [8] Folios 87 del cuaderno 2. [9]La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [10] C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Ver las sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016.