ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR A PARTIR DE DECISIÓN QUE NIEGA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Consiste en determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del [actor] al proferir la providencial del 30 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a la solicitud de hábeas corpus presentada pasando por alto que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento deben adelantarse dentro de las 36 horas siguientes a la captura, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia al respecto?. [En primera medida, con respecto a la decisión de la Corte Constitucional, C- 372 de 2011, [decisión] a través de la cual se declara la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, (…) se observa que la solicitud del actor en cuanto este precedente, nada tiene que ver con la ratio decidendi de la misma, si no con una consideración que resaltó el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación; razón por la cual, si bien la referida sentencia de constitucional constituye precedente, se insiste, lo allí decidido nada tiene que ver con el asunto bajo análisis.
(…) [Por otra parte,] frente a la providencia de la misma corporación, C-137 de 2019,] (…) se advierte que (….) que tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en su providencia, el referido precedente resaltó la supremacía del derecho a la libertad personal y, que el hecho de reconocer un plazo indeterminado para que el juez defina la legalización de la captura, después de la privación efectiva de la libertad, es abiertamente contrario al artículo 28 de la Constitución Política; pero nada definió acerca de la tesis expuesta por la parte actora, relacionada con que las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento no puedan prolongarse más allá de las 36 horas siguientes a la detención. Ahora, en cuanto a la decisión del 1.º de octubre de 2009, de la Corte Suprema de Justicia, (…) invocada como desconocida, es pertinente manifestar que la misma fue traída a colación, entre otras, por la Corte Constitucional en la referida sentencia de [constitucionalidad], señalando que “en ella [se] cuestionó el vacío que existía en el término del que dispone el fiscal para que, una vez legalizada la captura, pueda formular imputación, así como para –cuando ello se ha surtido- poder solicitar la imposición de una medida de aseguramiento”.
Frente a lo cual, concluyó “que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el derecho a la libertad del procesado en materia penal es, de acuerdo a la Ley 906 de 2004, un derecho privilegiado y, por tanto, las limitaciones a éste deben ser excepcionales e interpretarse de forma restrictiva a la luz de la Constitución. Por ello, es necesario la racionalización de términos respecto a actuaciones sensibles, que permitan a las partes y a los intervinientes tener a su disposición plazos precisos y perentorios, dados los derechos a la seguridad personal y al habeas corpus que están de por medio”. [Por último, en] lo que se refiere a las sentencias C-447 de 1997, SU-047 de 1999 y SU-354 de 2017, las mismas tienen que ver con la obligatoriedad del precedente judicial, lo cual no está en discusión, pero no frente a la controversia puntual bajo estudio; razón por la cual, frente a la mismas tampoco se configura desconocimiento alguno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03854-00(AC) Actor: ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Robinson David Perdomo Ortiz, a través de apoderado judicial[2], contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a la administración de justicia, a la familia, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, con ocasión de las decisiones proferidas en la acción de hábeas corpus 2020- 00911, a través de las cuales se negó por improcedente.
I.
ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante y pruebas aportadas al expediente, así: Afirmó la parte actora que en hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2020, a las 7:10 pm, los señores Robinson David Perdomo Ortiz y Yamid Fernando Urbano Gil, fueron detenidos «por estar fumando marihuana en una casa abandonada», siendo capturados en flagrancia y conducidos a la estación de Policía de Dagua, quienes, en «las audiencias practicadas por el juez promiscuo municipal de garantías de Dagua y el fiscal 155 Y 115», aceptaron la calidad de drogadictos.
Que consecuencia de presiones realizadas por los uniformados, Yamid Fernando Urbano Gil recobró su libertad el día 13 de febrero de 2020, en horas de la mañana, luego de «firmar una declaración – ENTREVISTA- que el señor ROBINSON DAVID PERDOMO le vendió un cigarrillo de marihuana y se utilizó como medio de presión que estaba en libertad condicional y que si no cooperaba lo dejaban preso, por violar su libertad condicional»; actuación definida como una etapa de falsos positivos para erradicar a los consumidores de marihuana, según el dicho de la parte actora.
Aduce la parte actora que la «audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento no se realizó conforme a ley en las 36 horas», contrariando las disposiciones legales al respecto; por lo cual, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó la libertad inmediata del señor Robinson David Perdomo Ortiz, toda vez que: «[…] - CAPTURA: 12 DE FEBRERO DE 2020 A LAS 19.10 HORAS ES DECIR 7.10 DE LA NOCHE. - AUDIENCIA CONTROL DE LEGALIDAD: EL 13 FEBRERO DE 2020, SE INCIA A LAS 2.23 DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, DURA 31:45 MINUTOS, TERMINA APROXIMADAMENTE A LAS 2:55 DE LA TARDE O SEA PM.
Solo se da hora de terminación y se realiza la consecuente resta dando hora de inicio las 2:23 de la tarde aproximadamente, hora diferente a la indicada por el juez promiscuo en su informe al juez constitucional y SE SUPENDE POR “…. UN ASUNTO DE CARÁCTER FAMILIAR URGENTE EN LA CIUDAD DE CALI…” - SE REINICIA IMPUTACION Y LA IMPOSICION EL 14 FEBRERO A LAS 9:27 DE LA MAÑANA Y TERMINA A LAS 9:50 DE LA MAÑANA LA AUDIENCIA DE IMPUTACION Y SE DA INCIO A LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, YA QUE TAMPOCO SE DA HORA DE FINALIZACION DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
SE LOGRO LA HORA DE INCIO DE ESTAS 2 AUDIENCIAS AL2º RESTAR EL TIEMPO DE LA IMPUTACION Y DA HORA DE INICIOL LA INDICADA COMO CONTINUACION DE LAS DOS AUDIENCIAS DE IMPUTACION Y LA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIETO. CUANDO SE REINICIO A LAS 9:50 DE LA MAÑANA IBAN 38 HORA Y 17 MINUTOS, ESTABA VENCIDO EL TERMINO POR 2 HORAS Y 17 MINTOS[…]» (sic a todo) (subrayado texto original) Informa que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto interlocutorio del 21 de julio de 2020, negó por improcedente la acción constitucional, con fundamento en el informe rendido por el Juez Promiscuo de Dagua, sin que el mismo fuere acorde con los registros de las audiencias, ya que: «[…] Si el señor Magistrado toma los tiempo de los registros fácilmente se hubiera percatado de la violación del termino de 36 horas, pero se guio por el informe indicado del referido juez promiscuo, quien dio un informe no acorde con lo sucedido, con la realidad y omitió, por este hecho existe queja ante procuraduría que se anexa a esta tutela como prueba.
El magistrado, con respeto, no realizo un debido trabajo no tomo los tiempos de los registros[…]» (sic a todo) (Subrayado texto original) Manifiesta que presentó impugnación contra la anterior decisión, siendo desatada por la subsección B de la sección tercera de Consejo de Estado, CP. Ramiro Pazos Guerrero, que, mediante auto del 30 de julio de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo; al considerar: «[…] QUE NO EXISTE EL TERMINO DE 36 HORAS PARA LA AUDIENCIA CONCENTRADA DE LEGALIDAD, IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y SE REMITE A JURISPRUDENCIAS QUE ANALIZAN EL TEMA DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA Y NO REALIZA, CON RESPETO, UN ANALASIS DEBIDO A LAS JURISPRUDENCIAS QUE CITO Y QUE ESTABLECEN EL PRECEDENTE REINANTE DE LAS 36 HORAS PARA LAS TRES AUDIENCIAS INICIALES CONCENTRADA EN EL PROCESO PENAL, INDICADO QUE NO EXISTEN Y CITANDO ASPECTOS ERRÓNEOS DE LAS NORMAS PENALES Y QUIERE, CON RESPETO, OPACAR EL PRECEDENTE APLICABLE, CON SENTENCIAS NO APLICABLES DESPUÉS QUE SE LLENÓ EL VACIO DE LA FALTA DE TERMINOS POR LAS ALTAS CORTES, PARA TERMINAR AFIRMANDO QUE LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS DEL ABOGADO NO EXISTEN, ALGO TOTALMENTE EQUIVOCADO.
ACORDÉMONOS QUE SI SE DESVIRTUAR O SE QUIERE ALEJAR DE PRECEDENTE, SE DEBE MOTIVAR DE MANERA SUFICIENTE, AMPLIA Y CLARA LO QUE NO SUCEDE Y ADEMÁS VIOLA EL FAMOSO Y UNIVERSAL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA CON SU CONCEPTO RESTRICTIVO, CON RESPETO, ABOLIDO EN UN DERECHO MODERNO, RESPETUOSO DE LA DIGNIDAD HUMANA, DE LA PERSONA, DELOS DERECHOS FUNDAMENTALES.[…]» (sic a todo) (Subrayado texto original).
Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran los derechos fundamentales del señor Robinson David Perdomo Ortiz, al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente que reconoce el término de 36 horas para adelantar las tres audiencias iniciales concentradas en el proceso penal. PRETENSIONES. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: « […]Solicito se tutelen los derechos invocados y se ordene la libertad de mi asistido, por estar privado de su libertad de manera arbitraria e ilegal.
Por no existir otro medio defensa eficaz con prontitud para evitar que mi asistido, ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ, siga privado de su libertad, de manera injusta e ilegal desde el 14 de febrero hogaño al día de presentación de esta tutela evitando que siga sufriendo daño irreparable sobre sus derechos fundamentales, todo debido a la ineficiencia e ineficacia del poder judicial que hasta negó en dos instancias un HABEAS CORPUS, invocando normas y precedentes inexistente, caducos y apartándose de la normatividad y precedente reinante, aplicable todo por errores de la justicia, del juez promiscuo y de los magistrados que conocieron el habeas corpus. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados al Consejero Ramiro Pazos Guerrero, de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, al Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y al Juzgado Penal Promiscuo con Función de Control de Garantías de Dagua, Valle.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. Juzgado Promiscuo municipal de Dagua – Valle. El Juez titular[3] del despacho accionado, mediante escrito del 9 de septiembre de 2020, aduce que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y teniendo en cuenta que en el texto de tutela se realizan diferentes manifestaciones sin soporte probatorio y poco concretas, que deben ser discutidas y decididas en otro escenario judicial.
En cuanto a las circunstancias en que se dio la captura en flagrancia y posterior legalización de la captura del señor Robinson David Perdomo, señala: «[…] Al respecto es necesario precisar, que efectivamente este despacho judicial, realizó audiencia preliminar concentrada al señor ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ, quien fue capturado en flagrancia el 12 de febrero de la anualidad siendo las 7:10 pm por el delito de TRÀFICO, FABRICACIÒN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ART. 378 C. PENAL.
El despacho dentro de las 36 horas que establece el artículo 302 del C.P.P., declaró la legalidad a la captura en flagrancia, decisión que no fue objeto de recursos, donde se garantizaron los derechos constitucionales del acusado y suspendiéndose para continuar el día siguiente. Así las cosas, el señor Robinson David Perdomo Ortiz se encuentra legalmente privado de la libertad mediante orden proferida por el Juez competente dentro del término establecido por la ley, pues su soporte es una providencia judicial, e la cual se encontraron satisfechos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito. […]» Manifiesta que el escrito petitorio se soporta en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de hábeas corpus interpuesta en su momento, la cual fue negada por improcedente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; problema jurídico; de las actuaciones judiciales que dieron origen a la decisión acusada y; solución al caso concreto.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado y otro.
CUESTIÓN PREVIA La Sala encuentra necesario delimitar el asunto a decidir, teniendo en cuenta que la pretensión formulada es que se ordene la libertad inmediata del señor Robinson David Días Perdomo, quien se encuentra privado de la libertad “de manera arbitraria e ilegal” desde el día 14 de febrero de 2020. Al respecto, se advierte que la acción de tutela desde ya se torna improcedente, toda vez que para ello el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es la acción constitucional de hábeas corpus y/o solicitar la libertad ante el Juez de Control de Garantías bajo la causal de vencimiento de términos como hoy lo alega a través de su solicitud de amparo.
Cosa distinta es, que en efecto el actor hizo uso del referido mecanismo constitucional, el cual fue desatado de manera desfavorable por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencias del 22 y 30 de julio de 2020, respectivamente. Decisiones respecto de las cuales la parte actora aduce que desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que, según su decir, ha definido que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, deben adelantarse dentro de las 36 horas siguientes a la captura.
Razón por la cual, el presente asunto será decidió como acción de tutela contra la referida providencia judicial por desconocimiento del precedente. En concordancia con lo expuesto, se aclara que, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 22 de julio de 2020, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado a través de auto del día 30 del mismo mes y año, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, pues, de llegarse a emitir una decisión de amparo respecto a la misma, se garantizarían los ius fundamentales invocados.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al organismo accionante a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una acción constitucional de hábeas corpus.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del señor Robinson David Perdomo Ortiz al proferir la providencial del 30 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a la solicitud de hábeas corpus presentada pasando por alto que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento deben adelantarse dentro de las 36 horas siguientes a la captura, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia al respecto?.
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE DIERON ORIGEN A LA DECISIÓN ACUSADA. Para mayor claridad del asunto, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso constitucional de hábeas corpus cuestionado en sede de tutela pertinentes para el caso, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Robinson David Perdomo Ortiz, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, presentó solicitud de su libertad contra el Juzgado Promiscuo municipal de Dagua – Valle, al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, toda vez que las diligencias de legalización de captura, formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo luego de haber superado las 36 horas siguientes a su captura, es decir vencido el término dispuesto por la ley para ello. - El conocimiento del asunto, con radicado 2020-00911, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto del 22 de julio de 2020, negó por improcedente la acción de hábeas corpus al considerar: «[…] De lo anterior se concluye que, si bien no existe un plazo para realizar las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, por lo menos cuando se haya capturado a una persona, la audiencia de legalización de dicho acto se debe realizar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión y, las subsiguientes diligencias en lo posible y ateniendo las circunstancias de cada caso, dentro de un plazo razonable.
Además, también se ha precisado que no resulta cierto que se haya fijado como regla intransigible que las tres audiencias preliminares tengan que efectuarse, en cualquier caso, ante el mismo juez y de manera concentrada, pero menos aún, que de no cumplirse esa supuesta pauta, el trámite sea ilegal y violatorio del derecho a la libertad personal.
Recuérdese que el principio de concentración, previsto como norma rectora y garantía procesal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, tiene por fin que la práctica de las pruebas y los debates se realicen de manera continua, preferiblemente en un mismo día; de no ser así, en días consecutivos, en orden a evitar interrupciones perjudiciales a las partes o que interfieran en la razonabilidad de los plazos en los que los actos procesales deban cumplirse.
En el presente asunto, de acuerdo con la respuesta allegada al presente trámite, los fundamentos fácticos esbozados en la solicitud de Hábeas Corpus y los elementos de prueba, se tiene que el señor ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ fue capturado el día 12 de febrero de 2020 a las 7:10 pm, y a las 2:10 horas de la tarde del día siguiente, se dio inicio a la audiencia preliminar, dentro de la cual se declaró la legalidad de la aprehensión del actor.
Con posterioridad, el día 14 de febrero de 2020, se dio continuidad a la diligencia, llevándose a cabo la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra; finalizando dicho acto público a las 10:30 horas de la mañana de la citada data. Así las cosas, acorde con la jurisprudencia en cita se concluye que, la legalización de la captura del señor ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ se produjo dentro del término de las 36 horas siguientes a su aprehensión. Además, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron de manera continua, esto es, al día siguiente, y dentro de un término razonable; por lo que no puede considerarse entonces que el aquí representado se encuentre ante una prolongación ilícita de la libertad, como lo pretende hacer ver su apoderado judicial. […]». - La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 30 de julio de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: « Respecto de la violación del término de 36 horas en el que, a juicio del impugnante, debió culminar la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, es preciso tener en cuenta que, tal como lo reconoce el impugnante, las decisiones dictadas sobre la legalidad de la captura y sobre la imposición de la medida de aseguramiento no fueron objeto de los recursos ordinarios que la ley permite, lo que también haría improcedente de entrada la acción constitucional.
Con todo, se verifica que la actuación de la justicia penal estuvo ajustada a derecho y, por tanto, acertó el a quo al resolver el caso, tal como pasa a explicarse: El artículo 2 de la Ley 906 de 2004 dispone que “en las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”.
El artículo 114 ibídem, al regular las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación también dispone que los capturados deben ser puestos a disposición de un juez de control de garantías a más tardar en un término de 36 horas. Dice la norma: “7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.
Respecto a la captura en flagrancia, el Código de Procedimiento Penal también refuerza la obligación de poner al capturado a disposición al aprehendido en forma inmediata o, a más tardar, en un plazo de 36 horas, para que la justicia se pronuncie sobre la legalidad de la captura y se resuelvan las peticiones de las partes. […] Las referidas normas no sustentan la postura jurídica del apelante y, por el contrario, confirman el entendimiento del a quo, en consonancia con el artículo 28 Superior[17], en tanto no prevén un término perentorio para que se surta en su integridad la audiencia en la que se adelante todo el trámite de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, sino, en principio, la garantía del capturado en flagrancia a ser llevado al juez en un término máximo para que se decida sobre la legalidad de la detención y, de acuerdo con el alance que la jurisprudencia les ha otorgado, a obtener decisión sobre la legalidad de la captura en el mismo plazo.
En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el término de 36 horas previsto en la Constitución y la ley respecto de las personas capturadas corresponde a la garantía de que en ese plazo se decida sobre la legalidad de la detención. En efecto, en la sentencia C-163 de 2008, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual “en todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”, bajo “el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en su caso, del juez de conocimiento”.
Para la Corte, la única interpretación constitucionalmente admisible del citado aparte normativo corresponde a que dentro del término de 36 horas se debe efectuar el control efectivo de la legalidad de la restricción de la libertad por parte del juez de garantías o, en su defecto, del de conocimiento. En efecto, el alcance que la Corte le otorgó al mencionado término es el de pronunciarse sobre la legalidad de la detención y no de culminar la audiencia de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. […] Como se aprecia, la referida decisión no deja lugar a las dudas respecto de que la decisión que debe adoptarse dentro de las 36 horas siguientes a la detención es la de legalidad de la captura, no así las otras decisiones referentes a la imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, aunque puedan adelantarse en la misma audiencia. En sentencia de 17 de enero de 2017, radicado 49529, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acogió esta interpretación y precisó que su jurisprudencia no ha señalado que la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento deban adelantarse en forma ininterrumpida y, tampoco, que deban culminarse antes de las 36 horas, pues dicho término solo obliga para adoptar la decisión sobre la legalidad de la detención. […] Bajo los referidos argumentos, se verifica que el razonamiento del impugnante no tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema de Justicia ni la decisión del a quo desconoció algún precedente obligatorio para la resolución del caso.
Por el contrario, se constata que bastaba con que la decisión sobre la legalidad de la captura se produjera dentro de las 36 horas siguientes a la captura. Así las cosas, no se acoge el argumento relativo al presunto desconocimiento del precedente alegado en la impugnación; por el contrario, se verifica que la sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. 30813 no tiene el alcance que el apelante le atribuye ni su ratio decidendi tiene que ver sobre el término de que trata la presente controversia ni la transcripción presentada en la impugnación corresponde a dicha decisión. En el mencionado caso, se resolvió la apelación contra una sentencia que absolvió a una jueza de control de garantías como presunta autora del delito de privación ilegal de la libertad al haber dispuesto, como medida correccional en un proceso penal, el arresto del representante de la Fiscalía, quien a su juicio entorpeció la audiencia de legalización de captura de una persona al no garantizar la comparecencia a esta de los policías que participaron en el operativo.
En efecto, tal como la Corte lo formuló, el problema jurídico que allí se resolvió se centró en determinar si: “la doctora JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ en su calidad de Juez 47 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, abusó de sus funciones cuando decretó, como medida correccional, el arresto por 24 horas del fiscal Luis Alberto Reyes Herrera”, aspecto medular que en nada se identifica con lo aquí debatido.
Por su parte, en la sentencia C-137 de 2019, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 1908 de 2018 que previó la suspensión de los términos de 36 horas para legalizar la captura con la instalación de la correspondiente audiencia. Dijo la norma:
ARTÍCULO 21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalización de captura, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO 2. La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.
PARÁGRAFO 3. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización. Para la Corte, dicha disposición es contraria a la Carta Política porque dejaba en manos del juez la decisión sobre la razonabilidad del término para pronunciarse sobre la legalidad de una captura, de donde se colige que la ratio decidendi de este fallo tiene que ver con la imposibilidad de que el legislador disponga un plazo indeterminado para adoptar la decisión sobre la legalidad de una captura y que se valga para ello del criterio jurídico indeterminado de “plazo razonable”.
Así lo señaló: 68. A partir de los precedentes constitucionales estudiados se concluyó que toda restricción a la libertad personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente. Pero, además, un contenido constitucional trascendental de este derecho está en que la persona capturada, de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36 horas siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez competente.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un carácter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración judicial. 69.
Al estudiar el asunto, la Corte advirtió que el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución establece que “[l]a persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. En consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el término o plazo cierto dentro del cual el juez debe pronunciarse, término que, por definición, debe corresponder a un lapso perentorio.
Sin embargo, la norma cuestionada, al referirse a “un plazo razonable”, y por tanto indeterminado, dejó a discreción del juez la valoración del tiempo por el cual podría extenderse la decisión sobre la legalidad de la captura. Así las cosas, los presuntos precedentes desconocidos no versan sobre las materias expuestas por el impugnante y, menos aún, permiten colegir una postura jurisprudencial de acuerdo con la cual la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento no pueda prolongarse más allá de las 36 horas siguientes a la captura.
En el sub lite, las partes reconocen que la captura del accionante se produjo el 12 de febrero de 2020 a las 7.10 p.m. También consta que la referida captura fue legalizada, sin recursos, tal como se escucha en el audio aportado como evidencia (minuto 30.02 y siguientes) y la diligencia de legalización culminó el 13 de febrero de 2020 a las 2.55 p.m., esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, por lo que no hubo detención arbitraria, en tanto la decisión sobre la legalidad de captura quedó en firme, ni existió prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque el juez de control de garantías la legalizó en el término previsto en la Constitución y la ley.
Otra cosa es que el juez competente haya suspendido la audiencia y la haya reanudado posteriormente para la formulación de imputación y medida de aseguramiento. [ …]». SOLUCIÒN AL CASO CONCRETO La parte actora considera que la decisión del 30 de julio de 2020, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C- 372 de 2011, C-137 de 2019, C-447 de 1997, SU-047 de 1999, SU-354 de 2017 y, la decisión del 1.ª de octubre de 2009, de la Corte Suprema de Justicia, radicado 32634 MP.
Alfredo Gómez Quintero, que, según su dicho, determinan que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, deben adelantarse dentro de las 36 horas siguientes a la captura. Dicho ello, se advierte de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto; sin embargo, ello no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales no resultan prósperas las inconformidades planteadas por la parte actora respecto de la decisión cuestionada, y por ello desvirtuado el desconocimiento del precedente alegado.
Para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan su modificación. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia, pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
Expuesto lo anterior, se procederá a revisar las decisiones referidas por el actor, calificadas como precedentes desconocidos por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado al momento de resolver, en segunda instancia, la solicitud de hábeas corpus elevada por el señor Robinson David Perdomo Ortiz, así: - C-372 de 2011. Decisión a través de la cual se declara la inexequibilidad del artículo 48[18] de la Ley 1395 de 2010; asunto que nada tiene que ver con la controversia a decidir.
Sin embargo, de acuerdo con el escrito de tutela, el actor asegura que el juez de hábeas corpus descoció la petición de que se acudiera a la nomofilaquia, esto es, «[q]ue para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. […]» Al respecto, se observa que la solicitud del actor en cuanto este precedente, nada tiene que ver con la ratio decidendi de la misma, si no con una consideración que resaltó el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación; razón por la cual, si bien la referida sentencia de constitucional constituye precedente[19], se insiste, lo allí decidido nada tiene que ver con el asunto bajo análisis. - C-137 de 2019[20], Decisión a través de la cual se declaró inexequible el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018[21],que señalaba: «[…]
ARTÍCULO 21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalización de captura, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO 2. La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.
PARÁGRAFO 3. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización”.[…]».
Lo anterior, al considerar: 52. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por José Fernando Eraso Sarasty contra el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, “[p]or medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.
Así, la controversia constitucional se limita a determinar si la introducción de los parágrafos 2 y 3 al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que regula la interrupción del término para legalizar la captura, evento en el cual deberá tenerse en cuenta el criterio de plazo razonable, se ajusta a los postulados superiores. 53.
En este sentido, considera la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado de forma clara que la libertad personal es uno de los derechos que se erige como un límite para la libertad de configuración legislativa y que debe ser valorado al momento de definir la política criminal. Así, lo reafirma el artículo 28 de la Carta Política.
El inciso segundo de esta disposición ordena que “[l]a persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. De manera que, en relación con este aspecto, es pertinente definir si el parágrafo segundo -introducido por la disposición demandada-, podía válidamente disponer que este término se interrumpa con la instalación de la audiencia. 54.
Como se adujo previamente, las condiciones de aplicación del artículo 28 superior, en lo que se refiere al término de 36 horas, no admite la posibilidad de un cumplimiento gradual. En esta medida, no es posible que el legislador disponga de una excepción general a un plazo determinado en la Constitución. El artículo 4° de la Constitución reafirma la supremacía de la Carta Política y dispone, en específico, que “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
En este contexto, no es admisible la inclusión de una salvedad genérica a una regla de la Constitución. Con mayor razón, si la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en sostener que el sistema jurídico colombiano proscribe toda prolongación indefinida a la libertad, despojada de un control judicial. En efecto, en esta decisión la Sala reiterará las sentencias C-163 de 2008, C-425 de 2008 y C-042 de 2018 que refieren el término de las 36 horas siguientes a la restricción de la libertad como un plazo de carácter perentorio, que no permite la indefinición en detrimento de derechos constitucionales como la libertad personal (artículo 28), el debido proceso (artículo 29) y el habeas corpus (artículo 30). 55.
De otro lado, observa la Sala que la parte final del segundo inciso, introducido por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, complementa la anterior disposición en el sentido de afirmar que “[e]n todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana”.
Pero como este enunciado normativo no lo precisa, una de las interpretaciones posibles es que el juez competente debe tener en consideración el “plazo razonable” con el fin de verificar la restricción efectiva de la captura. Sin embargo, como se indicó, esta indefinición procesal iría en detrimento de los derechos de los procesados en materia penal, por lo cual dicha interpretación resulta inadmisible para esta Corporación. 56.
La otra posibilidad interpretativa permitiría concluir que la expresión “plazo razonable” se refiere al lapso en el que debe el juez definir la legalización de la captura, después de la privación efectiva de la libertad. De esta manera, es necesario considerar que el artículo 28 de la Constitución establece que el juez competente deberá adoptar la “(…) decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.
En consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el término o plazo cierto dentro del cual el juez debe pronunciarse, término que, por definición, debe corresponder a un lapso perentorio. Sin embargo, la norma cuestionada, al referirse a dicha expresión abierta, y por tanto indeterminada, dejó a discreción del juez la valoración del tiempo por el cual podría extenderse la decisión sobre la legalidad de la captura.
En ese sentido, la disposición acusada vulnera el texto constitucional y desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de fijar restricciones claras cuando se trata de limitar el derecho fundamental a la libertad personal, según lo ha dispuesto la Corte –entre otras- en las sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012 y C-042 de 2018. 57.
Aunado a lo anterior, el concepto del “plazo razonable” no es pertinente, en los términos del artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo al texto de tales disposiciones, toda persona detenida debe ser llevada “sin demora” ante un juez y tendrá derecho a ser juzgado “dentro de un plazo razonable”.
En esa dirección, es necesario considerar que esta última expresión se utilizó para hacer referencia a la duración de la totalidad del proceso penal y no al control de la legalidad de la captura, que debe efectuarse sin demora. En realidad, la expresión “sin demora” sugiere la existencia de un lapso cualificado que, en atención a cada legislación nacional, debe ser en esencia corto.
Pese a que la disposición cuestionada precisa que para el cumplimiento de lo dispuesto en ella se tendrá en consideración el “criterio de plazo razonable” de acuerdo a la “jurisprudencia interamericana”, lo cierto es que lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos discrepa y cuestiona la congruencia de extrapolar este concepto para definir la razonabilidad de la parte inicial del proceso penal. 58.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Ibarra y otros vs. Ecuador[22] indicó que “[e]ste Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva”[23].
Del mismo modo, en el caso López Álvarez vs. Honduras ya había indicado que tal expresión de la Convención debe estudiarse respecto al término para llevar a cabo la totalidad del proceso penal y, de forma puntual, que “(…) este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito”[24]. 59.
Con todo, no debe perderse de vista que la posible amplitud conceptual de los marcos de tiempos y la alusión a referencias como “plazo razonable” o “sin demora”, contempladas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, encuentran su razón en ser parámetros para una multiplicidad de legislaciones internas, en donde los Estados partes establecen regulaciones especiales de acuerdo a las particularidades propias.
En tal sentido, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[n]o podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Mientras que, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus normas de interpretación, precisa que ninguna disposición de ella puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que esté reconocido de acuerdo con las leyes de los Estados partes. 60. En consecuencia, ante la claridad de las disposiciones de la Constitución, no resulta admisible que, con el pretexto de aplicar estándares internacionales, el término y las demás garantías fijadas en el artículo 28 de la Constitución puedan desconocerse por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018.
En similar sentido concluyó la Corte en la sentencia C-251 de 2001, al indicar que: “No sobra señalar que no puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes no señalan términos perentorios, pues tales instrumentos condicionan su aplicación a la no suspensión de medidas más favorables o que ofrecen más garantías de protección de los derechos contenidos en ellos.
Es decir, en tanto que ofrece una mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el artículo 28 de la Constitución prevalece sobre los tratados internacionales”. 61. De forma que, por las razones expuestas, debe la Corte proceder a declarar –en su integridad- inexequible el parágrafo 2 al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, el cual fue adicionado por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, “[p]or medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”. 62.
Ahora bien, no obstante que la mayoría de cuestionamientos de la demanda parecen haberse formulado contra el parágrafo 2, la Corte también declarará inexequible el parágrafo 3 del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, que fue adicionado por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, en virtud de la necesidad de integración normativa. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el tercer inciso artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[25], en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, “[l]a Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.
Así, se ha establecido que este Tribunal Constitucional está facultado para analizar en conjunto con la norma acusada, aquellas proposiciones jurídicas que tengan directa relación con el asunto estudiado[26]. 63. Los supuestos de integración normativa han sido descritos por la jurisprudencia, en los siguientes términos: “(…) es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el artículo que se impugna carece “(…) de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos”[27].
En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen “un sentido regulador propio y autónomo (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”[28].
En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad”[29]. 64. Por ello, al estudiar el parágrafo 3 del artículo 297 de la Ley 906 de 2004 –adicionado por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018-, se debe determinar que se requiere del parágrafo 2 para asignarle un sentido.
En consecuencia, ante la declaratoria de inexequibilidad de esta última disposición, es indispensable integrarla normativamente, en tanto que constituye una aplicación concreta del anterior enunciado normativo y reproduce, con otras palabras, la posibilidad de interrumpir los términos con el inicio de la audiencia de legalización de la captura.
En caso de no proceder de esta manera, la disposición expulsada del ordenamiento jurídico, materialmente no perdería vigencia, dado que se encontraría reproducida al indicar que “[c]uando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización”.
Por ello, con el fin de evitar una decisión inocua, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará –en su integridad- inexequible el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018. […]». En cuanto a la aplicación del referido procedente, se advierte que el mismo fue analizado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, concluyendo «que la ratio decidendi de este fallo tiene que ver con la imposibilidad de que el legislador disponga un plazo indeterminado para adoptar la decisión sobre la legalidad de una captura y que se valga para ello del criterio jurídico indeterminado de “plazo razonable”»; por lo cual señaló que el mismo, «no versa sobre las materias expuestas por el impugnante».
Al respecto, la Sala encuentra que tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en su providencia, el referido precedente resaltó la supremacía del derecho a la libertad personal y, que el hecho de reconocer un plazo indeterminado para que el juez defina la legalización de la captura, después de la privación efectiva de la libertad, es abiertamente contrario al artículo 28 de la Constitución Política; pero nada definió acerca de la tesis expuesta por la parte actora, relacionada con que las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento no puedan prolongarse más allá de las 36 horas siguientes a la detención. Ahora, en cuanto a la decisión del 1.º de octubre de 2009, de la Corte Suprema de Justicia, radicado 32634 MP.
Alfredo Gómez Quintero, invocada como desconocida, es pertinente manifestar que la misma fue traída a colación, entre otras, por la Corte Constitucional en la referida sentencia de constitucional, señalando que «en ella [se] cuestionó el vacío que existía en el término del que dispone el fiscal para que, una vez legalizada la captura, pueda formular imputación, así como para –cuando ello se ha surtido- poder solicitar la imposición de una medida de aseguramiento».
Frente a lo cual, concluyó «que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el derecho a la libertad del procesado en materia penal es, de acuerdo a la Ley 906 de 2004, un derecho privilegiado y, por tanto, las limitaciones a éste deben ser excepcionales e interpretarse de forma restrictiva a la luz de la Constitución. Por ello, es necesario la racionalización de términos respecto a actuaciones sensibles, que permitan a las partes y a los intervinientes tener a su disposición plazos precisos y perentorios, dados los derechos a la seguridad personal y al habeas corpus que están de por medio.» - En lo que se refiere a las sentencias C-447 de 1997[30], SU-047 de 1999[31] y SU-354 de 2017[32], las mismas tienen que ver con la obligatoriedad del precedente judicial, lo cual no está en discusión, pero no frente a la controversia puntual bajo estudio; razón por la cual, frente a la mismas tampoco se configura desconocimiento alguno. De lo expuesto hasta el momento, se concluye que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado analizó el precedente invocado como desconocido, distinto es, que el mismo no coincida con el decir del actor de que en el mismo se determinó que las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento no puedan prolongarse más allá de las 36 horas siguientes a la captura.
Dicho ello, de cara a la situación fáctica del actor, de las pruebas obrantes en el expediente, tal como se describe en la decisión acusada, se observa que el señor Robinson David Perdomo Ortiz fue detenido el 12 de febrero de 2020 a las 7.10 pm y que «la referida captura fue legalizada, sin recursos, tal como se escucha en el audio aportado como evidencia (minuto 30.02 y siguientes) y la diligencia de legalización culminó el 13 de febrero de 2020 a las 2.55 p.m., esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la captura».
Ahora, en lo que se refiere a los demás argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionadas con una deficiente defensa técnica por parte del defensor que apoderó al señor Perdomo Ortiz el día de las audiencias, los “falsos positivos” y cuestionables prácticas por parte de la Policía Nacional de Dagua el día de los hechos y actuar del Juez Promiscuo municipal de Dagua-Valle al suspender las audiencias adelantadas en contra del actor; se advierte que no es competencia del Juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, sino de las autoridades penales orinarías o disciplinarias, según la parte actora lo considere.
En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado ni se incurrió en irregularidad alguna, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Robinson David Perdomo Ortiz, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de octubre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Doctor José Alberto Giraldo López. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01 [16] La decisión cuestionada es del 30 de julio de 2020 y la acción de tutela fue radicada en el mes de agosto siguiente. [17] Constitución Política de Colombia.
Artículo 28 “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. [18]
ARTICULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente. [19] Artículo 48 de la Ley 270 de 1996. [20] MP.
Alejandro Linares Cantillo. [21] Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. [22] La referencia a casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se incluye para fines ilustrativos, sin que deba entenderse que la Corte asimila dicho caso como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. [23] Párrafo 158.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015). Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador [24]Párrafo 129. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006). Caso López Álvarez vs. Honduras [25] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. [26] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 2016. [27] Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2006. [28] Corte Constitucional, sentencia C-349 de 2004.
En otras oportunidades ha caracterizado esta hipótesis indicando que ello procede cuando “la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas”. [29] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014, reiterada de en la sentencia C-568 de 2016. [30]MP. Alejandro Martínez Caballero, demanda de inconstitucional contra el inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995.
La corte se declara INHIBIDA para resolver de fondo. [31]MP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. [32]MP. Ivàn Humberto Escrucerìa Mayolo