Micelio
11001-03-15-000-2020-03849-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Carlos Vaca Eslava Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo / CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA En el caso bajo examen, los accionantes invocaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y “más derechos” que consideraron vulnerados con la sentencia de 22 de mayo de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes, en contra del Departamento del Meta, con el objeto de que se declarara a la entidad territorial administrativamente responsable por las lesiones que sufrió su hija menor de 18 años en el accidente ocurrido el 9 de octubre de 2003.

De la solicitud de tutela es posible advertir, por un lado, que los accionantes aducen que las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa con radicado 50001 23 31 000 2005 40421 01 acreditarían la responsabilidad del ente territorial demandado, y por otra parte, alegan que la sentencia de 22 de mayo de 2020 omitió pronunciarse de forma integral sobre los argumentos expuestos en ese sentido en el recurso de apelación formulado en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia, pese a su pertinencia. A juicio de la parte actora, las anteriores circunstancias representan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso constitucional.

Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) [De modo que,] la Sala advierte que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional con ocasión a supuesta falta de congruencia en la sentencia. Por consiguiente, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03849-00(AC) Actor: JUAN CARLOS VACA ESLAVA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo en contra la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 50001- 23-31-000-2005-40421-01 (50888).

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “más derechos” que consideraron vulnerados a raíz de la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 50001 23 31 000 2005 40421 01.

En dicha providencia, se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta el 18 de diciembre de 2013, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda que los accionantes promovieron en contra del Departamento del Meta, con el objeto de que se declarara a la entidad territorial administrativamente responsable por las lesiones que sufrió su hija menor de 18 años, como consecuencia de un accidente ocurrido cuando se encontraba en la Institución Educativa General Carlos Albán, ubicada en la ciudad de Villavicencio.

Al respecto adujeron, en primer lugar, que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación formulado en contra del fallo de primera instancia no fueron tenidos en cuenta en su integridad por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de su pertinencia. En segundo lugar, explicaron que “la confusión incurrida al no incluir los dos Entes Regionales solidariamente responsables, en que se incurrió́ en los alegatos de la Primera Instancia; a mi perecer (sic), tuvo origen en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Villavicencio, en la que se afirma que la Entidad Educativa Carlos Albán, en el mes de noviembre de 2003, había pasado a ser entidad reconocida del municipio de Villavicencio; pero el accidente ocurrió el 9 de octubre del mismo año”.

En el mismo sentido, manifestaron que las pruebas decretadas en el proceso ordinario demostraron que la obra en la que sucedieron los hechos fue contratada por el Departamento del Meta, por lo que censuraron que en el fallo cuestionado se concluyera que a dicha entidad territorial no le asistía responsabilidad. Por otra parte, indicaron que en las consideraciones de la sentencia del 22 de mayo de 2020 se sostuvo erradamente que la señora Rosa Elminda Peña llevó a la niña accidentada al servicio de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio, cuando en realidad fue una profesora y el coordinador de la jornada correspondiente quienes lo hicieron, y resaltaron que para valorar la clase de lesión que sufrió la menor la Junta de Calificación de Invalidez del Meta recurrió a un formato en el que solo era posible describir la causa de la lesión como “una caída, tropezón o traspié de su propia altura”, a pesar de que esa afirmación no correspondía con la realidad de los hechos.

Finalmente, reprocharon que el Ministerio Público guardó silencio tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso de reparación directa, por lo que afirmaron que quedó “descubierta la defensa que constitucionalmente nos corresponde” y manifestaron que en la primera instancia se omitió “llamar a dar su declaración a la señora Rectora de la Entidad Educativa”, quien podía aportar información sobre el lugar en el que ocurrió el accidente.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 4 de septiembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar al Departamento del Meta y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la primera entidad, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y a la última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Consejera Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación en la que indicó que en la sentencia cuestionada se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó la causa del daño, por lo que resultaba imposible imputarlo al Departamento del Meta, toda vez que del material probatorio se deducen múltiples y contradictorias causas sobre la ocurrencia del accidente: “i) según la denuncia formulada por el padre de la menor, la caída se produjo desde un muro, de un metro y medio de altura, que estaba sin protección;

(ii) según una de las testigos, la caída se produjo desde la tarima del polideportivo a un hueco que había en la misma, no se acreditó si esta fue construida por el demandado; (iii) de acuerdo con las directivas del plantel, consignada en la reclamación del seguro, la caída de la niña fue a un hueco en el polideportivo del colegio, no fue posible establecer si este se encontraba en el perímetro de la obra;

(iv) según lo que se dejó consignado en la historia clínica de la menor, la caída de la niña se produjo desde su propia altura, y (v) según el dictamen médico legal, la caída se produjo en el mismo nivel, por tropezón o traspié”. Por lo anterior, señaló que no se probó el nexo causal entre el daño y alguna conducta atribuible a la entidad demandada, pues, si bien el Departamento del Meta adelantó algunas obras en el polideportivo, no se acreditaron las condiciones en las que se encontraba la obra y menos las medidas de seguridad que se tomaron para evitar accidentes.

Aunado a lo anterior, precisó que, en todo caso, al momento del accidente la menor se encontraba bajo la guarda de una institución educativa. Sin embargo, dicha institución y el municipio de Villavicencio, entidad territorial a la que pertenecía el colegio, no fueron demandados dentro del proceso ordinario, por lo que carecía de competencia para considerar algún tipo de responsabilidad patrimonial respecto de estas.

Estimó que “la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso. Resulta claro que en la sentencia se valoraron todos los medios de prueba que obraron en el proceso y que estos resultaron insuficientes para imputar el daño a la única entidad demandada, esto es al Departamento del Meta”.

Así mismo, consideró que la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia con el propósito de reabrir la discusión propia del proceso de reparación directa. Al respecto sostuvo que las instancias procesales ofrecen términos a las partes para allegar los medios probatorios que arguyen en aras de la demostración de los hechos que son el fundamento de sus pretensiones; por consiguiente, tienen la obligación de ser diligentes y estar atentos a su desarrollo, sin que sea dable alegar su negligencia como violación de un derecho fundamental, como se pretende en este caso.

Precisó que la tutela no puede convertirse en el único o preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido revisada, en sede de apelación, por un órgano de cierre. “El hecho de que el demandante intente provocar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas por la autoridad judicial competente, torna improcedente el amparo.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma como se decidió el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para manifestarlas”. Por ende, estimó que pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional del proceso judicial no solo le resta relevancia constitucional, como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. 3.

El Departamento del Meta allegó contestación en la que manifestó que las peticiones de esta acción deben ser negadas por cuanto están encaminadas a que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, mas no a salvaguardar el debido proceso. Señaló que en el asunto de la referencia la parte accionante no probó que el juez del proceso ordinario hubiera incurrido en una vía de hecho, por lo que no es posible predicar la violación alguna a sus derechos fundamentales.

Así, explicó que el amparo solicitado no procede debido a que no se configuró un defecto orgánico, en tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para adelantar el trámite de segunda instancia en los procesos de reparación directa que se adelanten contra una autoridad de carácter departamental. Tampoco se configuró un defecto procedimental absoluto, pues se cumplieron con todas las formalidades procesales establecidas en la ley, ni un defecto fáctico ni sustantivo, ya que la parte accionante no aportó el material probatorio suficiente para probar la responsabilidad del demandado y la sentencia se fundamentó en las normas vigentes y en la jurisprudencia reiterada de las altas corporaciones.

Asimismo, resalto que la parte actora no alegó la configuración de un error inducido y que la decisión se ajusta al precedente. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El 9 de octubre de 2003 la hija de los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo, quien en ese entonces era menor de 18 años, sufrió una caída cuando transitaba por el polideportivo de la Institución Educativa General Carlos Albán de Villavicencio, en donde estudiaba. Dicha caída le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 21.48%, según el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta. 3.2.2.

El 26 de septiembre de 2005 los señores Vaca Eslava y Peña Acevedo instauraron demanda de reparación directa contra el Departamento del Meta, con el propósito que se le declara responsable por los perjuicios ocasionados a ellos y a su hija menor de 18 años, como consecuencia de los hechos sucedidos el 9 de octubre de 2003. 3.2.3. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, a pesar de que en el expediente se logró acreditar el daño antijurídico, no se demostró la imputación jurídica del mismo a la entidad estatal demandada.

Respecto a ese último aspecto, consideró que para la fecha de ocurrencia del hecho, “[…] el Municipio de Villavicencio estaba a cargo de la prestación del servicio educativo impartido en el Colegio Instituto Carlos Albán, teniendo en cuenta que fue reconocido como de propiedad de dicho ente territorial a partir del 18 de noviembre de 1999, según Resolución 982, de manera que en este sentido existe una falta de legitimación por pasiva, por cuanto, era el Municipio de Villavicencio, el llamado a velar por la seguridad de los menores que asistían a recibir educación en sus instalaciones […]”. 3.2.4.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que manifestaron que la caída de la menor ocurrió en la obra que estaba llevando a cabo el Departamento del Meta, en virtud del contrato 549 de 2002, cuyo objeto era la construcción de la cubierta de la cancha deportiva de la Institución Educativa General Carlos Albán. En ese sentido, explicaron que ese ente territorial construyó un muro perimetral para una futura tarima o escenario, el cual, al momento en que sucedieron los hechos, no tenía ninguna señal de peligro ni medida de seguridad para evitar accidentes de los estudiantes, lo que configuró un riesgo excepcional y una falla en el servicio imputable a la entidad demandada.

De otra parte, manifestaron que, de acuerdo con la Resolución 0041 del 20 de noviembre de 2003, solo hasta dicha fecha la Alcaldía de Villavicencio asumió la administración y responsabilidad de la Institución Carlos Albán y, comoquiera que el accidente de la menor ocurrió el 9 de octubre de 2003, el Departamento del Meta era el responsable en el asunto, pues, para el momento de los hechos el colegio estaba adscrito a dicho ente. 3.2.5.

A través de la sentencia del 22 de mayo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desató el recurso de apelación presentado, en el sentido de confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2013, con fundamento en las siguientes razones: “[…] La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a analizar si el mismo resulta imputable al Departamento del meta, como lo exponen los demandantes.

Con las pruebas que obran en el expediente quedó acreditada que la Institución Educativa Carlos Albán, donde estudiaba la menor, según se afirma en la demanda y se infiere de las demás pruebas que obran en el expediente, pertenecía al Municipio de Villavicencio y no al Departamento del Meta. Esto se demostró con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Meta, en la cual consta: Que mediante resolución N°.2989 del 16 de diciembre de 2002 expedida por el Ministerio de Educación fue certificado el municipio de Villavicencio para asumir la prestación del servicio público educativo, de acuerdo con lo establecido en la ley 715 de 2001.

Por esta razón la Administración Departamental maneja 28 de los 29 municipios, dentro de los cuales no se encuentra Villavicencio. Al encontrarse la Institución Educativa General Carlos Albán en el municipio de Villavicencio el Departamento del Meta no tiene competencia sobre ella (fl. 161, c. 1). Se afirmó en la demanda que el Departamento del Meta estaba adelantando una obra pública en esa Institución educativa, que consistía en la construcción de un muro perimetral de una tarima, el cual carecía de la cubierta superior o tableado. […] Los demandantes plantearon que las lesiones sufridas por la menor se produjeron al caer de un muro que se encontraba en construcción, en la institución educativa.

Así́ lo aseguró Juan Carlos Vaca Eslava, padre de la menor, en la denuncia que formuló ante la Fiscalía Local de Villavicencio, en la cual narró: […] Esa versión del demandante, que, por lo mismo no puede constituir un elemento de prueba sino el objeto de la misma, no fue demostrada en este proceso. […] El material probatorio que integra el expediente solo permite dar por establecido que el 9 de octubre de 2003, mientras se hallaba en la Institución Educativa General Carlos Albán, del Municipio de Villavicencio, donde estudiaba, la menor Karen Valentina Vaca Peña sufrió́ una caída que le causó fractura de cóndilo humeral izquierdo (tercio distal del húmero), que le produjo pérdida de la capacidad laboral del 21.48%.

También se demostró́ que el Departamento del Meta estaba adelantando la construcción del polideportivo en dicho centro educativo, del cual había construido el muro perimetral y la cubierta, pero no la tarima. Pero, ese material probatorio no demuestra las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, dado que: (i) según la denuncia formulada por el padre de la menor, la caída se produjo desde un muro, de un metro y medio de altura, que estaba sin protección;

(ii) según una de las testigos, la caída se produjo desde la tarima del polideportivo a un hueco que había en el mismo; (iii) de acuerdo con las directivas del plantel, consignada en la reclamación del seguro, la caída de la niña fue a un hueco en el polideportivo del colegio; (iv) según lo que se dejó consignado en la historia clínica de la menor, la caída de la niña se produjo desde su propia altura, y (vi) según el dictamen médico legal, la caída se produjo en el mismo nivel, por tropezón o traspié. En ese orden de ideas, hay que concluir que no se acreditaron en el proceso las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de la menor y, en esa medida, no es posible establecer la incidencia causal en ese hecho de la obra construida en el plantel educativo, es decir, no está demostrada la existencia de relación causal entre el daño y a obra pública, es decir, no está probado si la niña sufrió una caída desde un muro, a un hueco o desde su propia altura.

Es cierto que por el hecho de que la niña hubiera sufrido el daño mientras se hallaba en el colegio, era muy difícil para los padres probar las circunstancias en las que se produjo el mismo, pero, aun teniendo por demostrado que la niña se cayó desde el muro o a un hueco o por un traspié́ en el polideportivo, no habría lugar a imputar el daño al Departamento del Meta por el solo hecho de que hubiera adelantado algunas obras del polideportivo.

Era necesario que se hubieran probaron las condiciones en las que se hallaba la obra, es decir, si el muro y la cubierta y, aún la tarima -a la que se hace referencia en la demanda, pero sobre la cual no obra prueba de que hubiera sido construida por el Departamento, pues, por el contrario, lo que afirmó el interventor era que esa última parte no había sido objeto del contrato- ofrecían o no peligro a los menores.

Ese hecho hubiera sido posible probarlo de manera menos compleja, porque hubiera podido practicarse una inspección anticipada o, inclusive, pruebas testimoniales, por ejemplo. Pero, aún de existir tales riesgos, habría que avanzar hasta demostrar que en relación con los mismos no se habían adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar que los niños pudieran resultar lesionados al acercarse al polideportivo.

Con o sin medidas de seguridad, de haberse probado la existencia de tales riesgos y haberse demostrado que la lesión padecida por la niña correspondió́ a la materialización de los mismos, podría derivarse responsabilidad patrimonial por el daño, pero, en tal caso, el análisis debía continuar con el fin de establecer a quién era imputable, si a la entidad ejecutora de la obra (Departamento del Meta), o a la entidad receptora de la misma (Municipio de Villavicencio), que tenía a cargo el cuidado de la menor. […] En el sub examine la menor Karen Valentina Vaca Peña se encontraba en la Institución Educativa Carlos Albán al momento de sufrir el daño, es decir, bajo la guarda de los profesores y directivos del colegio y, en esa medida, sería del caso hacer el estudio de la responsabilidad que le podría caber al Municipio de Villavicencio, propietario del establecimiento educativo, por el daño que sufrió, pero como esa entidad no fue demandada en este proceso, no es posible tomar decisión alguna al respecto.

La Sala advierte que la parte actora no cumplió́ con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a la demandada y sus consecuencias. […]” (Destacado fuera del texto original)

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: Requisito de Subsidiariedad 3.3.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[1], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[2] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[3] y que se ha acogido por esta Sección[4], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[5]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[6]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[7]”.

No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[8]. 3.2.2.

En el caso bajo examen, los accionantes invocaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y “más derechos” que consideraron vulnerados con la sentencia de 22 de mayo de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes, en contra del Departamento del Meta, con el objeto de que se declarara a la entidad territorial administrativamente responsable por las lesiones que sufrió su hija menor de 18 años en el accidente ocurrido el 9 de octubre de 2003.

De la solicitud de tutela es posible advertir, por un lado, que los accionantes aducen que las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa con radicado 50001 23 31 000 2005 40421 01 acreditarían la responsabilidad del ente territorial demandado, y por otra parte, alegan que la sentencia de 22 de mayo de 2020 omitió pronunciarse de forma integral sobre los argumentos expuestos en ese sentido en el recurso de apelación formulado en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia, pese a su pertinencia. A juicio de la parte actora, las anteriores circunstancias representan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso constitucional.

Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. A este respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional[9] ha precisado que, cuando el vicio alegado como constitutivo de la violación del debido proceso, encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “[ ] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]", dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión. En tal escenario, se torna improcedente la acción de tutela, la cual, dado su carácter subsidiario, se ve desplazada ante el mecanismo judicial que se tramita ante el juez ordinario.

La Sala Especial de Decisión No. 22 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 2016[10], destacó que, en razón a que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la sentencia, ha sido el juez de revisión a quien le ha correspondido determinar el contenido y alcance de esta causal.

En este sentido, luego de señalar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo[11] ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 140 del C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P.), se precisó en la citada sentencia que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, de suerte que ”[…] la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión […]”.

Y agregó que, en este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento[12]. En estos casos, se aclara en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso[13].

Igualmente, se ha puntualizado por esta Corporación que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[…] se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio[…]”[14].

Al respecto se precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

(…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”[15].

(Destacado fuera del texto original) En síntesis, bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “[…] i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa […]”[16] (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, como antes se dijo, los argumentos de la parte actora en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2020 se dirigen a acreditar la vulneración del derecho al debido proceso constitucional, con fundamento en que, a su juicio, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció que las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa demostraban que el Departamento del Meta sí era responsable por las lesiones sufridas por su hija menor de 18 años, al ser ese ente territorial el contratante de la obra en la cual ocurrió el accidente que las produjo.

Así mismo, los accionantes reprochan que la sentencia censurada omitió pronunciarse de forma integral sobre los argumentos que en ese sentido adujeron en el recurso de apelación, pese a su pertinencia, argumento que apuntaría a señalar que la decisión adoptada en la sentencia censurada habría trasgredido el principio de congruencia, en los términos de la sentencia de 2 de febrero de 2016 antes citada.

En este contexto, de conformidad con el anterior análisis, la Sala advierte que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional con ocasión a supuesta falta de congruencia en la sentencia. Por consiguiente, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela[17].

Finalmente, se tiene que en su escrito de tutela los accionantes afirmaron que “es extraño que el Ministerio Público no haya emitido su concepto” en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa, y que en la primera instancia no se llamó a declarar a la rectora de la Institución Educativa General Carlos Albán. Sin embargo, la Sala advierte que dichas cuestiones escapan del objeto de la presente acción de tutela, en la que se examina la sentencia de 22 de mayo de 2020 frente a las acusaciones de posible violación del derecho fundamental al debido proceso a raíz de la decisión allí adoptada.

En consecuencia, no es procedente emitir pronunciamiento en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por los señores Juan Carlos Vaca Eslava y Rosa Elminda Peña Acevedo frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 50001-23-31-000-2005-40421-01, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [2] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [3] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [4] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [5] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [6] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [7] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de prot:J™ž¢£¯²ÀÞàáâ. â.â. H ección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Sentencia T-150 de 2016 [9] Sentencia SU-090 de 2018. [10] Proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Al respecto citó, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia de mayo 7 de 2013, expediente con radicación núm. 2010-00038-00 (REV), C.P. Mauricio Torres Cuervo; y sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente con radicación núm. 110010315000200300135-01.

(REV-PI), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [12] El criterio jurisprudencial expresado en esta providencia de la Sala Especial de Decisión 22 ha sido reiterado, entre otras providencias, en las siguientes: Sala Especial de Decisión 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00 C.P., Olga Melida Valle de De la Hoz;

Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), C.P. Rocío Araujo Oñate, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [13] Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), C.P. Rocío Araujo Oñate [14] Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [17] En este mismo sentido se pronunció la Sección Primera en sentencia de 5 de diciembre de 2019 (expediente número 11001-03-15-000-2019-03999-01 (AC), C.P. Nubia Margot Peña Garzón), y la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 21 de noviembre de 2018 (expediente número 11001-03-15-000-2018-02241-01(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez).