ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CAUSADAS A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DIVERSIDAD DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuando la ocurrencia del hecho dañino no es contemporánea al conocimiento del daño / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [La Sala deberá determinar si las autoridades judiciales demandadas, al proferir] las providencias del 30 de septiembre de 2019 y del 26 de marzo de 2020, mediante las que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente [que] declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, [incurrieron] en desconocimiento del precedente judicial.
(…) [Se advierte que] de la lectura de la providencia del 26 de marzo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, (…) la autoridad judicial demandada hizo amplia referencia al precedente judicial que se ha proferido al interior del Consejo de Estado, Sección Tercera, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia.
(…) Luego, fue con fundamento en la valoración del material probatorio que obró en el proceso de reparación directa que el tribunal demandado concluyó que el actor obtuvo conocimiento cierto del daño a partir de la valoración médica del 17 de agosto de 2016, que incluso se llevó a cabo con posterioridad al tratamiento médico al que fue sometido y el que finalmente determinó el diagnóstico de “anacusia izquierda”.
(…) En esa medida, no se encuentra desconocida la sentencia de unificación 659 de 2015, de la Corte Constitucional, en la que, según el actor, se precisó que la regla de caducidad de los dos años no tiene carácter absoluto ni inmodificable, porque depende de las situaciones particulares de cada caso concreto, pues, como se vio, la autoridad judicial demandada dio una interpretación más amplia a la que se refiere el del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, para atender al concepto del “conocimiento del daño” a efecto de determinar el computo del término de caducidad.
(…) Ahora bien, por tratarse de un punto relacionado justamente con el precedente judicial vigente en la materia, conviene decir que, en relación con la caducidad, más específicamente, en punto al conocimiento del daño, la jurisprudencia de la Corporación ha variado en función a las circunstancias de cada caso en particular, por cuanto, no siempre la producción del daño hace que su manifestación sea concurrente con el hecho que lo generó. (…) Siendo así, aunque la sentencia mencionada no es propiamente una de unificación, sí es una proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que reiteró criterio frente al computo de la caducidad en cuyos casos el hecho dañoso proviene de lesiones [personales], por lo tanto, tampoco resulta acertado el argumento de la parte actora según el cual se aplicó una sentencia que varió intempestivamente el criterio del máximo órgano de la Jurisdicción. Síendo así, la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultó más favorable, pues no contabilizó el término desde la ocurrencia del hecho dañoso -7 de noviembre de 2014- en el que sufrió la lesión que le causo la “anacusia izquierda”, sino que, inició el conteo desde que se llevo a cabo el diagnóstico por el médico especialista -17 de agosto de 2016-.
Sin embargo, ni siquiera a partir de ese momento se cumplía con el presupuesto de la caducidad. Por las mismas razones, tampoco se encuentra desconocida la sentencia SU-659 de 2015. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03844-01(AC) Actor: MILLER EDILSON MENESES TREJOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 8 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Se niega el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia impetrado por el señor Miller Edilson Meneses Trejos, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Miller Edilson Meneses Trejos, Miller Meneses Rojas, María Nadime Trejos Medina, Lina Marcela y Dilan Sebastián Meneses Trejos, Rosa Rojas, Miguel Vidal Trejos Aricarpa y María Belarmina Molina Tamayo, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, dada la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, y, en consecuencia: (i) dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia, ya identificados;
(ii) ordenar al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá D.C., se disponga lo pertinente con el fin de reanudar el proceso”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución 159 del 14 de setiembre de 2014 el señor Miller Edilson Meneses Trejos fue incorporado al curso número 45 de la Policía Nacional en calidad de auxiliar regular en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, en la ciudad de Manizales y, el 7 de noviembre de 2014, mientras realizaba la práctica de tiro de instrucción del personal de auxiliares de policía sufrió una lesión en el oído izquierdo.
Al actor le fue practicado el examen de aptitud sicofísica para el retiro, en el que fue diagnosticado con «perturbación por trauma acústico en el oído izquierdo». La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en Resolución 00296 de 2016 aplazó el retiro para que recibiera tratamiento de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 y con el objeto de establecer la pérdida de capacidad laboral.
El 11 de abril de 2019, le fue practicada Junta Médico Laboral en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Pereira, que determinó pérdida de la capacidad laboral en el 35.50 %. El 1 de agosto de 2019, el señor Miller Edilson Meneses Trejos ejerció medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de las lesiones sufridas.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en auto del 30 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en tanto, las lesiones que aduce haber sufrido el demandante tuvieron lugar el 7 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual se computó dicho término. La parte actora interpuesto recurso de apelación, en el que señaló que de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de la caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debio tener conocimiento del mismo, agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el caso específico de los auxiliares de policía, que tienen la condición de conscriptos, el término de caducidad de toma a partir del día siguiente a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de auto del 26 de marzo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia porque el 17 de agosto de 2016 el demandante tuvo conocimiento del diagnóstico de “sordera o anacusia de oído izquierdo (OI) por trauma acústico”, cuando fue diagnósticado por los médicos de la institución, de manera que fue a partir de ese momento que tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico que se le había causado y de su irreversibilidad.
Al efecto, explicó que el demandante no pudo conocer el daño antijurídico desde la ocurrencia del hecho dañoso -7 de noviembre de 2014-, pero adquirió el conocimiento con el diagnóstico definitivo del 17 de agosto de 2016. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, Sección Tercera incurrió en el “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, por las razones que se pasan a resumir.
Considera que el término de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que se profirió el Acta de la Junta Médico Laboral del 11 de abril de 2019, porque desde esta fecha se determinó la magnitud del daño, que, por el contrario, contabilizar el término de caducidad desde el momento en que se le diagnosticó la sordera o anacusia de oído izquierdo por trauma acústico.
Mencionó que el defecto sustantivo se configura por no acoger una interpretación con enfoque constitucional, en salvaguarda de los derechos fundamentales y agregó que, en el presente caso, debía aplicarse el prinicipio pro damnato ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, pues, el accidente que sufrió durante el entrenamiento ocurrió el 7 de noviembre de 2014, fue examiando por el médico especialista en otorrinolaringología, que determinó sordera el 17 de agosto de 2016 y en la Junta Medico Laboral del 11 de abril de 2019 se adjudicó porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 35.50 %, por lo que, la demanda de interpuso en tiempo.
Que en la demanda de reparación directa se invocaron como antecedentes jurisprudenciales de los radicados número: (i) 23001233100019990173501 -sentencia del 19 de octubre de 2011- y, (ii) 73001233100019990131101 (22462), los cuales considera fueron descartados por las autoridades judiciales demandadas, acudiendo simplemente al conteo de términos, como si fuera un tema meramente objetivo.
Agregó que la autoridad judicial demandada también desconoció la sentencia del 14 de agosto de 2014. Sostuvo que no saber que el resultado del daño en su oído izquierdo era definitivo, no constituye una carga que se le pueda adjudicar como víctima directa del daño antijurídico, pues al carecer de conocimientos técnicos y científicos al efecto, correspondía a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional la función de evaluar no solo las lesiones sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, sino también valorar el daño, a partir de especialidades como ortopedia, odontología, fisiatría y siquiatría, con el fin de obtener, en su conjunto, un resultado concreto. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 1 de septiembre de 2020, requirió a la parte accionante para que allegara poder con el cumplimiento de los requisitos legales. En auto del 15 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como demandados y, como tercero interesado, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.
Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, que la parte actora pretende debatir un asunto de mera legalidad que ya fue resuelto por el juez natural del asunto y que en el escrito de apelación se debatió el mismo asunto que se plantea en la acción de tutela de la referencia, esto es, lo relativo al conteo del término de caducidad.
En relación con el precedente jurisprudencial sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control, sostuvo que es uniforme cuando se persigue la indemnización administrativa por lesiones personales causadas a los conscriptos en los eventos en que es clara la observancia del término de caducidad. Sin embargo, señala que la parte actora confundió el momento en que se tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado con su magnitud, aspecto este último que no incide en la contabilización del término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011.
Advirtió que la decisión adoptada en el sub lite, no desconoció el precedente jurisprudencial aplicable; por el contrario, acogió las reglas jurisprudenciales señaladas por el Consejo de Estado al advertir que el auxiliar de policía tuvo conocimiento del daño antijurídico que le fue ocasionado con anterioridad a la Junta Médico Laboral y, que ésta únicamente determinó la magnitud del daño, al no emitir un diagnóstico diferente o realizar un descubrimiento que no fuera de conocimiento del hoy actor. 6.
Intervención del tercero interesado La Secretaría General de la Policía Nacional se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y señaló que el término de caducidad debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho, que, en su criterio, ocurrió desde el 7 de noviembre de 2014, fecha en la cual le fue efectuada una valoración cuyo diagnóstico determinó hipoacusia neurosensorial derecha leve y anacusia izquierda, momento en que tuvo conocimiento del daño, presupuesto para incoar la demanda de reparación directa, lo cual descarta la fecha del 11 de abril de 2019, en la que le fue practicada la Junta Médico Laboral.
Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 8 de octubre de 2020, negó el amparo solicitado por considerar que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. El a quo señaló que conforme con el artículo 164 literal i) del CPACA, el término de caducidad debe computarse desde el 18 de agosto de 2016, fecha en la que el señor Meneses Trejos tuvo conocimiento del daño y hasta el 18 de agosto de 2018, fecha ésta en la cual debió, a más tardar, interponer el medio de control de reparación directa y, no como lo pretende el actor, desde la notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de Pereira.
Concluyó que la providencia proferida por el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada y que la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones a conscriptos, como las que alega el accionante, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere sus derechos fundamentales.
Respecto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-659 de 2015, advirtió que dicha providencia flexibilizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto se estaba frente a situaciones en las que se presentaba una vulneración de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes, debido a las especiales condiciones que en tales circunstancias pueden rodear los hechos dañosos por los cuales se persigue indemnización administrativa, así como también por el reconocimiento de la mujer como sujeto de especial protección constitucional en determinados escenarios de violencia de género.
Por lo que, dicho precedente no tiene aplicación en el caso objeto de estudio. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en el desconocimiento de la sentencia de unificación 659 de 2015, al respecto, dijo que la Corte Constitucional, en esa oportunidad, precisó que la regla de caducidad de los dos años no tiene carácter absoluto ni inmodificable, porque depende de las situaciones particulares de cada caso concreto, que, en el presente caso, se trata de un auxiliar regular, frente al cual se debe flexibilizar la regla de los dos años.
Agregó que, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral debe basarse para emitir concepto, que no es el de la simple cuantificación, sino de valoración de las secuelas, clasificación de la incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, en el concepto médico remitido por el especialista respectivo, en el expediente médico laboral, en los exámenes paraclínicos, y en el informe administrativo por lesiones.
Dijo que las reglas del litigio fueron cambiadas con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado en el radicado interno 47.308, que manera irreflexiva, impuso nuevas reglas de “para deshacerse de todo tipo de procesos apoyados en Juntas Médicas Laborales, cuando hasta entonces los antecedentes vigentes indicaban el conteo del término a partir de este momento”.
Solicitó el respeto y aplicación del precedente fijado en sentencia de tutela T-334 de 2018, por encontrarse por encima y en supremacía de lo determinado por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 30 de septiembre de 2019 y del 26 de marzo de 2020, mediante las que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, declararon la caducidad del medio de control de reparación directa, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, ambos relacionados con el conteo del término de caducidad en asuntos de lesiones.
Sin embargo, en el escrito de impugnación no hizo referencia concreta a las inconformidades con la decisión de primera instancia, únicamente insistió en el desconocimiento del precedente judicial y al cambio intempestivo de la jurisprudencia en la materia con la expedición de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018. Conforme con lo expuesto, la Sala estudiará el cargo por desconocimiento del precedente judicial, en los siguientes términos. Del defecto desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto Al respecto, conviene decir que, en los términos del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA [antes numeral 8 del artículo 136 del CCA], el término de caducidad para ejercer la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Justamente, de la lectura de la providencia del 26 de marzo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se advierte que la autoridad judicial demandada hizo amplia referencia al precedente judicial que se ha proferido al interior del Consejo de Estado, Sección Tercera, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia.
De hecho, hizo relación expresa a la jurisprudencia relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa en conscriptos, en los eventos en que: (i) desde el momento en que ocurre el hecho dañoso se advierte con claridad el daño antijurídico; (ii) a partir del hecho dañoso el conscripto es sometido a tratamiento médico y, (iii) los casos en los que no se advierte en el momento en que ocurre el hecho dañoso, no se infiere el conocimiento cierto del daño. Luego, fue con fundamento en la valoración del material probatorio que obró en el proceso de reparación directa que el tribunal demandado concluyó que el actor obtuvo conocimiento cierto del daño a partir de la valoración médica del 17 de agosto de 2016, que incluso se llevó a cabo con posterioridad al tratamiento médico al que fue sometido y el que finalmente determinó el diagnóstico de “anacusia izquierda”.
La Sala se permite transcribir en lo pertinente los apartes respectivos, en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C determinó que el presente caso se trató de uno en los que el conocimiento del daño se obtuvo con posterioridad al hecho dañoso pero antes de la práctica de la Junta Médico Laboral, así: “(…) En primer lugar, y de conformdad con las pruebas obrantes dentro del proceso, es claro que el demandante no pudo conocer el daño antijurídico desde la ocurrencia del hecho dañoso (7 de noviembre de 2004) por cuanto fue sometido a tratamiento médico con posterioridad al trauma acústico que le generó, el haberse expuesto a la ráfaga de fusil durante el entrenamiento policial.
Sin embargo, el conocimiento cierto del daño antijurídico si acaeció con el diagnóstico definitivo entregada por los galenos el pasado 17 de agosto de 2016 (prueba 5), pues allí se informó al demandante que, como consecuencia de su exposición a los disparos de fusil, sufría de “sordera o anacusia de OI por trauma acústico”. Aunado a que se le entregó un pronóstico negativo de la lesión “porque no regresa la sordera OI”, lo que supone la irreversibilidad de su lesión auditiva.
Así las cosas, encuentra la Sala que el cuatro clínico reseñado era de conocimiento del auxiliar de policía desde el 17 de agosto de 2016, por lo que el Acta de la Junta Médico Laboral realizada el pasado 11 de abril de 2019, simplemente se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en conceptos médicos emitidos por el médico otorrinolaringólogo, con anterioridad a su celebración. En virtud de lo anterior, no se encuentra fundado el argumento del apelante respecto al conocimiento del daño antijurídico desde la realización de la Junta Médico Laboral, pues es claro que el daño antijurídico causado fue notorio y evaluado, en su completitud, por los profesionales de la salud tratantes de la patología, con anterioridad a la Junta.
Además de tratarse de un cuadro médico que no ha variado, ni fue desestimado, alterado o modificado por los médicos que dictaminaron la pérdida de capacidad laboral; motivo por el cual, es claro que el auxiliar de la policía Miller Edilson (sic) Meneses Trejos tenía conocimiento cierto del mismo, con anterioridad a aquella, y específicamente, con la entrega del diagnóstico definitivo de la lesión. De otra parte, es necesario desestimar el argumento del apelante respecto del precedente jurisprudencial existente en los eventos en que se persigue indemnización administrativa por lesiones en conscriptos.
Lo anterior, por cuanto quedó debidamente indicado en la parte considerativa de la presente providencia, que únicamente se tiene en cuenta la realización de la Junta Médico Laboral, en los casos en que no es clara la observancia del término de caducidad del medio de control, y por la aplicación de los principios de pro damnato y pro actione.
Presupuesto que no tienen lugar en el caso concreto, dado que aquí se advierte con claridad, desde cuándo se tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico ocasionado al demandante, de conformidad con las razones que ya fueron expuestas supra. De acuerdo con lo dicho, y teniendo en cuenta que, en el presente asunto el término para presentar demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al del conocimiento del daño antijurídico, para la Sala operó el fenómeno de caducidad, pues el término corrió entre el 18 de agosto de 2016 y el 18 de agosto de 2018, porque tanto la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho del pasado 27 de mayo de 2019, así como la demanda del pasado 1° de agosto de 2019, fueron presentadas de manera extemporánea.
(…)”. En esa medida, no se encuentra desconocida la sentencia de unificación 659 de 2015, de la Corte Constitucional, en la que, según el actor, se precisó que la regla de caducidad de los dos años no tiene carácter absoluto ni inmodificable, porque depende de las situaciones particulares de cada caso concreto, pues, como se vio, la autoridad judicial demandada dio una interpretación más amplia a la que se refiere el del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, para atender al concepto del <<conocimiento del daño>> a efecto de determinar el computo del término de caducidad, no obstante no procedía contabilizar desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, como lo pretende el actor.
Ahora bien, por tratarse de un punto relacionado justamente con el precedente judicial vigente en la materia, conviene decir que, en relación con la caducidad, más específicamente, en punto al conocimiento del daño, la jurisprudencia de la Corporación ha variado en función a las circunstancias de cada caso en particular, por cuanto, no siempre la producción del daño hace que su manifestación sea concurrente con el hecho que lo generó. Justamentela Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018[4], decidió reiterar el criterio relacionado con el computo del término de caducidad, cuando los daños se derivan de lesiones personales, en la que hizo relación al tránsito de la jurisprudencia de la Corporación en la materia.
En lo pertinente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló: “(…) 6.1. El conteo del término de caducidad a partir deI conocimiento de la magnitud del daño Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. (…)[5] Asi, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento,de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión, del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento. 6.2.
La diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo La postura varió y fue adoptada por la mayoria de las Subsecciones con el fin de establecer que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidia con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenia conocimiento de la existencia de dicha lesión por cuanto era a partir de alli que tenia un interés legitimo para acudir a la jurisdicción[6].
Además, en casos en los que el conocimiento de la lesión y el hecho que las causó era coetáneo, la Subsección A manifestó lo siguiente: <<( ) La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 80 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo" (…).
"De esta manera, en atención a los hechos señalados expresamente en la demanda[7], viene a ser claro que el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso, pues, una vez ocurrida la explosión de la mina antipersonal, la víctima tuvo conocimiento de las consecuencias del siniestro, habida cuenta de que las lesiones sufridas fueron evídentes en sus consecuencias y secuelas, denotando la concreción del daño por el que hoy se reclama.
Así las cosas, en el presente caso es claro que las consecuencias del hecho dañoso fueron inmediatas e inmodificables, atendiendo la mencionada naturaleza de las lesiones, por lo cual, el término de caducidad se debe contabilizar desde el dia siguiente de los hechos. (…)>>. También se dijo que, cuando no podía conocerse en el mismo momento cuáles eran las consecuencias del hecho, debía tenerse en cuenta la fecha en la que se determinó que el perjuicio de que se trataba era irreversible y el paciente tenia conocimiento de ello, por tanto, el término de caducidad no podia comenzar a contarse desde una fecha anterior de aquélla en la que el daño había sido efectivamente advertido.
(…)[8]. En otras oportunidades se dijo que el término de caducidad, para los casos de lesiones personales, debía contabilizarse a partir del dia siguiente al acaecimiento del hecho, independientemente de la fecha en la cual se conocían sus secuelas, tal como en un caso similar ya lo había precisado la Subsección E en 2010[9] (…).
Al respecto, la Subsección B, en lo que tiene que ver con los daños derivados del menoscabo en la integridad psicofísica de las personas, reiteró que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo[10], (…) Por último, no puede pasarse por alto que la Subsección C indicó que, también en los casos en los que se estudió la responsabilidad por este tipo de daños (lesiones personales), el plazo para accionar no se veía modificado por los resultados de los exámenes médicos que se realicen de manera posterior; sino que, por el contrario, siempre sería.el momento en el que se haga evidente e'l daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal[11] (…). 7.
Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan, efectos perjudicíales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofisica de Ias personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad, se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i) del artículo 64 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que "el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde alli se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de' invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica 'del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud ae una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la victima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el dañb de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de dpacidad laboral, lo que dejarla en el limbo la fecha de ínicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de ínvalidez no constítuye un requisito de procedíbilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas,periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. (…) Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.
(…)”. Siendo así, aunque la sentencia mencionada no es propiamente una de unificación, sí es una proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que reiteró criterio frente al computo de la caducidad en cuyos casos el hecho dañoso proviene de lesiones pesonales, por lo tanto, tampoco resulta acertado el argumento de la parte actora según el cual se aplicó una sentencia que varió intempestivamente el criterio del máximo órgano de la Jurisdicción. Síendo así, la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultó más favorable, pues no contabilizó el término desde la ocurrencia del hecho dañoso -7 de noviembre de 2014- en el que sufrió la lesión que le causo la “anacusia izquierda”, sino que, inició el conteo desde que se llevo a cabo el diagnóstico por el médico especialista -17 de agosto de 2016-.
Sin embargo, ni siquiera a partir de ese momento se cumplía con el presupuesto de la caducidad. Por las mismas razones, tampoco se encuentra desconocida la sentencia SU- 659 de 2015, pues, si bien, en esa oportunidad la Corte Constitucional advirtió que la regla de caducidad de los dos años no tiene carácter absoluto ni inmodificable y, que el algunos casos, procede flexibilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en ese caso específico, frente a situaciones en las que se presentaba una vulneración de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes, debido a las especiales condiciones que enfrentan, en el caso objeto de estudio, como quedó visto, la interpretación que aplicó la autoridad judicial demandada fue más favorable que la regla general de la caducidad y, pese a esto, tampoco cumplió con el término de la caducidad.
Finalmente, se anota que la parte actora agregó argumentos relacionados con el Decreto 1796 del 2000, sin embargo, tales argumentos no serán estudiados la impugnación la oportunidad para adicionar argumentos de debate que no se plantearon con el escrito inicial. Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar el fallo de primera instancia del 8 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 8 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 [47308], Sección Tercera del Consejo de Estado. [5] "(…) `Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente. 52001-23-31-000-1999- 00924-01(24249), Actor: Maria Magoia Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
CP.: Mauricio Fajardo Gómez´". [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo G6mez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152.
M.P. Danilo Rojas Betancourth, en este caso la demanda solo presentó como sustento fáctico de las anteriores pretensiones el ingreso en buenas condiciones físicas del demandante al servicio militar obligatorio, en el cual estuvo a órdenes del Batallón de Infanteria 28 Colombia de Tolemaida, asi como su retiro del servicio el 14 de octubre de 1998 por problemas de salud presuntamente causados por la prestación del servicio, sin hacer referencia al evento especifico causante del menoscabo en la salud del señor Cortés Castillo.' [7] Se manifestó que el lesionado sufrió la amputación traumática del tercio proximal de la pierna derecha, fractura múltiple facial, pérdida del ojo izquierdo, fracturas múltiples en mano, falange media, tercer y quinto dedos, fractura metatarsiano del pie izquierdo y trauma de oido con pérdida de audición parcial. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero del 2004, expediente 18273, CP.
Alier Eduardo Hernández Enriquez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp 8500123310001999000701 (19154), CP: Enrique Gil Botero. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. providencia del 7 de octubre del 2013, expediente 18373, CP.
Rulh Slella Correa Palacio. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril del 2012, expediente 20134, CP. Mauricio Fajardo Gómez.