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110011-03-15-000-2020-03783-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Santiago Mayorga Suárez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN RAZÓN A LA LESIÓN SUFRIDA CON OCASIÓN DEL SERVICIO - En el 100% / DEFECTO FÁCTICO - Por omisión en la práctica de una prueba / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y VIDA DIGNA Del contenido y alcance del escrito de tutela, se advierte que la parte actora estima que la sentencia censurada que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios con ocasión de las lesiones sufridas por el señor [S.M.S.] mientras prestaba el servicio militar obligatorio, incurrió, por una parte, en defecto fáctico, y por otra, en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente.

Sobre el primero, afirma (i) que en la sentencia censurada se desconoció que al interior del Batallón donde prestaba el servicio militar obligatorio el señor [S.M.S.] se presentó un virus de meningitis que ocasionó la muerte de un militar y secuelas a otros, entre ellos el actor; (ii) que le fue negada la prueba que solicitó referida oficiar a la Secretaría de Salud de Florencia con el fin de que certificara sobre el brote de meningitis al interior de la base militar, y (iii) que no obstante ello, en la sentencia se negaron las súplicas de la demanda precisamente por no existir prueba de dicha circunstancia. En relación con el segundo defecto, señala que el Tribunal desconoció el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de lesiones sufridas por conscriptos que, a su juicio, es el régimen objetivo por daño especial.

(…) Pues bien, de cara al defecto fáctico alegado, la Sala advierte que el a quo incurrió en error al negar la prueba documental solicitada por la parte actora en el proceso de reparación directa, con fundamento en que el objeto de dicha prueba era demostrar las lesiones del actor o la disminución de su capacidad laboral, cuando lo cierto es que la misma se solicitó, no con ese propósito, sino con el fin de probar que dichas lesiones eran consecuencia de un brote de meningitis que tuvo origen en el batallón mientras prestaba el servicio militar obligatorio y no un caso aislado y ajeno al servicio.

En ese sentido, constituye una contradicción que se hubieran negado las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó el nexo causal entre el daño y el servicio militar obligatorio, cuando fue el juez de primera instancia quien precisamente denegó la prueba dirigida a demostrar dicha circunstancia; yerro frente al cual el ad quem no adoptó ningún correctivo, en orden a proferir una decisión sustentada en la verdad material, argumentando para tal efecto que no se cumplían los requisitos para decretar la prueba en segunda instancia; cuando en realidad sí se cumplían, pues no tuvo en cuenta que el solicitante se abstuvo de recurrir la decisión de negar la prueba en primera instancia porque había sido advertido que lo que pretendía probar ya estaba probado dentro del proceso, lo que le exonera de la culpa por no recurrir la decisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN RAZÓN A LA LESIÓN SUFRIDA CON OCASIÓN DEL SERVICIO - En el 100%/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LESIONES SUFRIDAS POR SOLDADOS CONSCRIPTOS - Régimen objetivo por daño especial / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y VIDA DIGNA A lo dicho agrega la Sala que, como se aduce en la solicitud de tutela, el Tribunal accionado dejó de aplicar el criterio jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que apunta a señalar que: (i) por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es el objetivo, sea por daño especial o riesgo excepcional, responsabilidad derivada de la relación especial de sujeción de quien presta el servicio militar obligatorio frente al poder del Estado, que hace a este último responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante tal prestación; y (ii) que, sólo en los casos en los que se acredite de los hechos y las pruebas que existió una falla en el servicio, se aplica el título de imputación subjetivo.

(…) A este respecto, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019 (exp. 48635) señaló que el daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio puede ser imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación de i) naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

(…) De igual forma, el anterior criterio jurisprudencial del Consejo de Estado fue acogido por la Corte Constitucional al revisar las decisiones que negaron el amparo solicitado por una persona que durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió manifestaciones de trastorno y ansiedad que desencadenaron en un trastorno mental (esquizofrenia), que le generó una pérdida laboral del 100%, y que al demandar en ejercicio de la acción de reparación directa al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que le indemnizaran por tal daño, le fueron negadas por los jueces ordinarios sus pretensiones con fundamento en que, si bien la afectación a la salud del soldado conscripto se produjo durante la prestación del servicio militar, el daño no se originó por el cumplimiento de dicha actividad.

(…) De otro lado, la Sala advierte que la sentencia censurada vulnera otras garantías constitucionales como son la vida digna, el derecho al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad del accionante, en tanto que está de por medio un sujeto de especial protección constitucional que, por su grave condición de salud y su pérdida de capacidad laboral del 100%, no puede desarrollar una actividad productiva que le permita garantizarse una vida digna y acorde a sus intereses como ser humano. En el anterior contexto, a partir de las consideraciones expuestas, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental a la igualdad invocado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 110011-03-15-000-2020-03783-00(AC) Actor: SANTIAGO MAYORGA SUÁREZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Santiago Mayorga Suárez y Sandra Milena Suárez Vallejo en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2018-00027-00.

I. SÍNTESIS DEL CASO Santiago Mayorga Suárez y Sandra Milena Suárez Vallejo, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado en audiencia inicial el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2018-00027-00, promovido por los accionantes en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el objeto de que se le declarara responsable de los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Santiago Mayorga Suárez durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Los accionantes alegan que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, en tanto que se desconoció que al interior del Batallón donde prestaba el servicio militar obligatorio el señor Santiago Mayorga se presentó un virus de meningitis que ocasionó la muerte de un militar y secuelas a otros, entre ellos el actor.

Afirman que en la demanda de reparación directa se solicitó como prueba documental oficiar a la Secretaría de Salud de Florencia con el fin de que certificara sobre el brote de meningitis al interior de la base militar, prueba que, según dicen, fue negada por considerar que el hecho se encontraba probado dentro del expediente; sin embargo, las súplicas de la demanda fueron denegadas precisamente por no existir prueba de dicha circunstancia. Agregan que en segunda instancia se solicitó nuevamente la anterior prueba, petición que fue negada por el Magistrado sustanciador del Tribunal, y confirmada por los demás miembros de la Sala al decidir el recurso de súplica interpuesto contra dicha decisión. De igual forma, estiman que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del régimen de responsabilidad del Estado en los casos de lesiones sufridas por conscriptos que, aducen, es el régimen objetivo.

Señalan al respecto que, si el soldado ingresó en perfecto estado de salud al servicio militar y allí contrajo una enfermedad por virus, era evidente la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad del daño especial. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 4 de septiembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. En esta misma providencia, se requirió al apoderado de la parte actora para que allegara el poder conferido por los actores, documento indispensable para acreditar la legitimidad por activa.

De igual forma, en atención a que con la información suministrada en la solicitud de tutela no era posible determinar quiénes intervinieron como demandados en el proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-36-031-2018-00027-01, se solicitó a la parte actora que los identificara plenamente, para efectos de ordenar su vinculación al presente trámite, por ser terceros con interés en éste.

Respecto de las anteriores solicitudes, el apoderado de la parte actora allegó escrito en el que adjunta el poder a él conferido por los accionantes y aclara que la entidad demandada dentro del proceso de reparación directa es la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[1] en la que solicita declarar la improcedencia del amparo de tutela, al considerar que i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional, y iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se convierta en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional.

Por otro lado, afirma que se debe negar el amparo solicitado en razón a que el Consejo de Estado ha señalado que no hay un régimen de imputación preestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, por lo que, dependiendo del caso concreto, el juez tiene la facultad de escoger el régimen aplicable. Agrega que la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense.

Estima que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, en razón a que, cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio, por causa y razón del mismo, o en desarrollo de sus actividades propias, situación que en el presente caso no ocurrió, en tanto que, de conformidad con los medios de pruebas aportados, la afección padecida por el soldado Mayorga Suárez fue calificada como de origen común, por lo que la misma no tiene un nexo causal con la prestación del servicio militar, de suerte que no era indemnizable.

Así mismo, remitió copia en medio magnético del expediente bajo radicado número 11001-33-36-034-2018-00027-00. 2.4. El Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. CUESTIÓN PREVIA En atención a que para el momento de la admisión del presente trámite constitucional no fue posible determinar quiénes intervinieron como demandados en el proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-36- 031-2018-00027-01, en el auto admisorio de la acción de tutela se requirió a la parte accionante para que los identificara plenamente, con el fin de ordenar su vinculación, por ser terceros con interés en este asunto.

En respuesta al anterior requerimiento el apoderado judicial allegó memorial en el que informa que la entidad demandada dentro del proceso de reparación directa es la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, razón por la cual se tiene a ésta entidad como tercero con interés en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte.

Según consta en el expediente, la Secretaría General de esta Corporación comunicó debidamente a dicha entidad del presente trámite a los correos electrónicos dispuestos para efectos de notificaciones judiciales del Ministerio de Defensa Nacional[2] y de la Fuerza Aérea Colombiana[3]; sin embargo, el tercero interesado no emitió ningún pronunciamiento en este asunto.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos fundamentales como lo son el debido proceso e igualdad como consecuencia de los presuntos defectos en que incurrió una providencia judicial que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por una persona que durante la prestación del servicio militar obligatorio perdió su capacidad laboral en un 100%, decisión que, si bien no tendría la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso, si vulneraría el derecho de igualdad, y compromete posiblemente otros derechos de naturaleza constitucional, como a la vida digna, el derecho al trabajo, el derecho al mínimo vital y el derecho al libre desarrollo de la personalidad; ii) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[4], ya que se radicó el 19 de agosto de 2020, esto es, un día después de notificada[5] la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente afectan la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendrían un efecto decisivo y determinante en ella; v) la situación que generó la vulneración del derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 4.

HECHOS 1. El señor Santiago Mayorga Suárez prestó su servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana en la Base de Tres Esquinas (Caquetá). Afirma la parte actora que en el Batallón donde prestó el servicio militar se presentó una epidemia por meningitis que afectó al señor Mayorga Suárez y determinó la amputación de sus extremidades inferiores, lesiones neurológicas y problemas auditivos que llevaron a una pérdida de capacidad laboral del 100%. 2.

Por lo anterior, los señores Santiago Mayorga Suárez, Fernando Mayorga Ordóñez, Sandra Milena Suárez y Aura María Vallejo Arango interpusieron demanda de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el objeto de que la demandada fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Santiago Mayorga Suárez durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La demanda se tramitó bajo el radicado número 11001-33-36-031-2018- 00027-00. 3. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el día 12 de marzo de 2019, durante la etapa de pruebas, negó los oficios solicitados por la parte actora, decisión contra la cual ésta no interpuso ningún recurso.

Como fundamento de la anterior decisión se expusieron los siguientes argumentos: “[…] PRUEBAS MEDIANTE OFICIO El apoderado de la parte actora solicita se oficie a: A. “Secretaria de Salud de Florencia (C) y al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana para que: - Certifique si tuvieron conocimiento de un brote y/o epidemia de meningitis en la Base de Tres Esquinas Caquetá entre los meses de febrero y marzo de 2017. - Identifique qué medidas de control se tomaron para controlar la epidemia arriba referida. - Informe cuántos soldados de dicha base se vieron comprometidos y/o requirieron de atención médica, indicando si hubo algún fallecido.” B. Se ordene a la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa para que realice Junta Médica Laboral en la que determine la pérdida de capacidad laboral del soldado, con ocasión de la enfermedad adquirida en la epidemia narrada en los hechos de la demanda.

En atención que dentro del expediente se encuentra Junta Médico Laboral No. 043-18 DISAN – Registrada en el libro de Actas folio No. 96 de fecha 20 de marzo de 2018, aportada por la apoderada de la entidad demandada con la contestación, las documentales solicitadas en los numerales A y B por el apoderado de la parte actora, el despacho no encuentra la conducencia ni pertinencia de las mismas, dado que lo que se demanda es las lesiones sufridas por el señor Santiago Mayorga Suarez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual, eventualmente le generó una merma en su capacidad laboral, la cual ya se encuentra acreditada con la Junta Médico Laboral de fecha 20 de Marzo de 2018 aporta (sic) por la apoderada de la entidad demandada como se indicó. POR LO ANTERIOR, EL DESPACHO NEGARÁ EL OFICIO DE LAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA, EN ATENCIÓN A LO MANIFESTADO. […]” (Resaltado Sala) 4.

En esa misma audiencia, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la lesión ocasionada al señor Santiago Mayorga Suárez no tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, ni en un acto propio del servicio, sino que fue una enfermedad de origen común, según la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral. 5.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, dentro del término de traslado del auto que admitió el citado recurso, solicitó que se tenga como pruebas documentales las pedidas en la primera instancia. 6. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador de la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, por considerar que no se cumplió el supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA; esto es, que la prueba se haya dejado de practicar sin culpa de la parte que la solicitó, en razón a que la accionante no impugnó el auto que negó la prueba en primera instancia, de forma tal que estuvo de acuerdo con dicha decisión. Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido el 12 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmarla. 7.

Mediante fallo de 13 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia del 12 de marzo de 2019. Como fundamento de la decisión señaló: “[…] 2.2. Del régimen de responsabilidad del Estado ante daños sufridos por soldados conscriptos En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes de la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares.

El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó. Al respecto la jurisprudencia contenciosa, ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta. 2.3. Del nexo de imputación en el presente asunto En cuanto al nexo causal, se precisa que este se refiere a que el daño debe ser efecto o resultado del hecho generador.

Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo. En el presente asunto, del Acta de junta médico laboral elaborada por las Fuerzas Militares de Colombia (fls. 26-31 C.2), se extrae que la afección denominada meningitis con meningoccemia con compromiso multisistémico y vasculitico por trombosis arterial, se considera enfermedad común. Con lo anterior quiere significar la Sala que, siempre estará en cabeza del actor demostrar que en efecto su padecimiento, fue a causa y con ocasión del servicio; además que debe entenderse en una recta interpretación que las enfermedades comunes no entrarían a ser indemnizables, puesto que las mismas no tienen un nexo causal con la prestación del servicio militar, es decir, este tipo de enfermedades pueden ser padecidas, según la ciencia médica, por cualquier persona y en cualquier circunstancia. […] Ahora bien, destaca la Sala que, en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se constata que la enfermedad alegada no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no se evidencia la relación de causalidad entre una supuesta afección a la salud del actor y conducta alguna -por acción u omisión- atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño. Así las cosas, si bien se puede apreciar que al conscripto se le diagnosticó una enfermedad, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, máxime cuando tanto en el Acta de Junta Médica se consignó que dicha afección era de origen común y en ese sentido, en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo. […]” (Negrillas ajenas al texto original)

5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. Del contenido y alcance del escrito de tutela, se advierte que la parte actora estima que la sentencia censurada que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Santiago Mayorga Suarez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, incurrió, por una parte, en defecto fáctico, y por otra, en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente.

Sobre el primero, afirma (i) que en la sentencia censurada se desconoció que al interior del Batallón donde prestaba el servicio militar obligatorio el señor Santiago Mayorga se presentó un virus de meningitis que ocasionó la muerte de un militar y secuelas a otros, entre ellos el actor; (ii) que le fue negada la prueba que solicitó referida oficiar a la Secretaría de Salud de Florencia con el fin de que certificara sobre el brote de meningitis al interior de la base militar, y (iii) que no obstante ello, en la sentencia se negaron las súplicas de la demanda precisamente por no existir prueba de dicha circunstancia. En relación con el segundo defecto, señala que el Tribunal desconoció el régimen de responsabilidad del Estado en los casos de lesiones sufridas por conscriptos que, a su juicio, es el régimen objetivo por daño especial. 3.5.1.1.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[6] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[7]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[8], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[9], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[10].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 3.5.1.2.

La Corte Constitucional[11], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.5.2. Pues bien, como se señaló en el capítulo de hechos de esta providencia, en la primera instancia le fue negada a los demandantes la prueba consistente en que se oficiara a la Secretaría de Salud de Florencia (Caquetá) para que certificara si tuvo conocimiento de un brote y/o epidemia de meningitis en la Base de Tres Esquinas Caquetá entre los meses de febrero y marzo de 2017; decisión adoptada mediante auto proferido en la audiencia inicial y que se fundamentó en que tal prueba no era conducente ni pertinente, dado que lo que se demandaba eran las lesiones sufridas por el señor Santiago Mayorga Suárez mientras prestaba el servicio militar obligatorio que le generaron una merma en su capacidad laboral, la cual se encontraba acreditada con el acta de la Junta Médico Laboral aportada por la entidad demandada.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la lesión ocasionada al actor no tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, ni en un acto propio del servicio, sino que fue una enfermedad de origen común, según la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, dentro del término de traslado del auto que admitió el citado recurso, solicitó que se tuvieran como pruebas documentales las pedidas en la primera instancia, petición que fue negada por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta Subsección, al decidir el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada al determinar que no se acreditó que la afección sufrida por el señor Mayorga Suárez fuera por razón o causa del servicio. Pues bien, de cara al defecto fáctico alegado, la Sala advierte que el a quo incurrió en error al negar la prueba documental solicitada por la parte actora en el proceso de reparación directa, con fundamento en que el objeto de dicha prueba era demostrar las lesiones del actor o la disminución de su capacidad laboral, cuando lo cierto es que la misma se solicitó, no con ese propósito, sino con el fin de probar que dichas lesiones eran consecuencia de un brote de meningitis que tuvo origen en el batallón mientras prestaba el servicio militar obligatorio y no un caso aislado y ajeno al servicio.

En ese sentido, constituye una contradicción que se hubieran negado las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó el nexo causal entre el daño y el servicio militar obligatorio, cuando fue el juez de primera instancia quien precisamente denegó la prueba dirigida a demostrar dicha circunstancia; yerro frente al cual el ad quem no adoptó ningún correctivo, en orden a proferir una decisión sustentada en la verdad material, argumentando para tal efecto que no se cumplían los requisitos para decretar la prueba en segunda instancia; cuando en realidad sí se cumplían, pues no tuvo en cuenta que el solicitante se abstuvo de recurrir la decisión de negar la prueba en primera instancia porque había sido advertido que lo que pretendía probar ya estaba probado dentro del proceso, lo que le exonera de la culpa por no recurrir la decisión. Obsérvese al respecto que, con la decisión de negar la prueba, se impidió a los demandantes acreditar que el daño que sufrió uno de ellos fuera con ocasión del servicio que prestaba, pues al parecer se produjo como consecuencia de un virus que contrajo en la base militar y precisamente por encontrarse en ella; conclusión a la que se puede llegar independientemente de la calificación que pudiera darse a la enfermedad que padeció, como profesional o no profesional.

Pues es evidente que, de ser cierto lo pretendido con la prueba, se concluiría que el conscripto no habría contraído la enfermedad si no estuviere prestando el servicio militar obligatorio, de donde se infiere sin mayor esfuerzo la relación de causalidad que existe entre uno y otro. O, lo que es lo mismo, si son ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la prueba denegada, de no prestar el servicio militar obligatorio, el demandante no habría perdido sus extremidades inferiores ni habría padecido los demás quebrantos de salud que le quitaron el 100% de la capacidad laboral. 3.5.3.

A lo dicho agrega la Sala que, como se aduce en la solicitud de tutela, el Tribunal accionado dejó de aplicar el criterio jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que apunta a señalar que: (i) por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es el objetivo, sea por daño especial o riesgo excepcional, responsabilidad derivada de la relación especial de sujeción de quien presta el servicio militar obligatorio frente al poder del Estado, que hace a este último responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante tal prestación; y (ii) que, sólo en los casos en los que se acredite de los hechos y las pruebas que existió una falla en el servicio, se aplica el título de imputación subjetivo. 3.5.3.1.

A este respecto, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019 (exp. 48635)[12] señaló que el daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio puede ser imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación de i) naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Precisó que la jurisprudencia ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados voluntarios o profesionales. En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay vínculo de carácter laboral alguno; mientras que en el segundo (soldado profesional), el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través los actos administrativos de nombramiento y posesión. A diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve obligado a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

Así, el conscripto no goza de protección laboral frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la ley para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Conforme se indica por la Sección Tercera, Subsección A en la sentencia citada, “[…] frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial […]”.

Y se agrega que “[…] en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública […]”.

Así mismo, la sentencia citada, señaló que lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a soldados regulares, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública[13].

Advierte la Sala, que la posición atrás mencionada constituye la reiteración de varios pronunciamientos en el mismo sentido proferidos por esta Corporación con relación a la responsabilidad del Estado en caso de lesiones sufridas por conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio[14]. 3.5.3.2. De igual forma, el anterior criterio jurisprudencial del Consejo de Estado fue acogido por la Corte Constitucional[15] al revisar las decisiones que negaron el amparo solicitado por una persona que durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió manifestaciones de trastorno y ansiedad que desencadenaron en un trastorno mental (esquizofrenia), que le generó una pérdida laboral del 100%, y que al demandar en ejercicio de la acción de reparación directa al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que le indemnizaran por tal daño, le fueron negadas por los jueces ordinarios sus pretensiones con fundamento en que, si bien la afectación a la salud del soldado conscripto se produjo durante la prestación del servicio militar, el daño no se originó por el cumplimiento de dicha actividad.

La Corte amparó al accionante el derecho fundamental al debido proceso, al estimar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, toda vez que exigieron a aquel que probara el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio, sin tener en cuenta que debido al régimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar servicio militar, existe una presunción a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el Ejército Nacional y únicamente probando fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

Señaló la Corte que para determinar el título de imputación aplicable hay que tener en cuenta las circunstancias en las cuales se configuró el daño, y que en el caso objeto de estudio, como el hecho incapacitante no surgió de una irregularidad administrativa o actividad peligrosa, no hay lugar a la imputación por falla probada así como tampoco por riesgo excepcional, respectivamente y, en consecuencia, debido a que el daño se atribuye al rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, por el deber de prestar servicio militar, el régimen de responsabilidad aplicable es daño especial.

En esta sentencia, luego de sintetizar las reglas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado en los casos de personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional, además, señaló lo siguiente: i) Debido al carácter objetivo de la responsabilidad que se genera para el Estado por la prestación del servicio militar, hay una presunción sobre su obligación de responder por los daños que sufran los conscriptos.

Tal responsabilidad únicamente puede ser desvirtuada cuando la Nación logra demostrar que se presentó: (a) Culpa exclusiva de la víctima; (b) Fuerza mayor; o (c) El hecho exclusivo de un tercero. ii) El hecho que una persona se encuentre reclutada lleva a la conclusión que está realizando una tarea directamente relacionada con la obligación de prestar servicio militar: su presencia para las necesidades que surjan para el correcto funcionamiento de la institución (entre las cuales pueden encontrarse la vigilancia y los oficios varios, pues estas tareas no son realizadas por los conscriptos por vocación, sino por el cumplimiento de su deber constitucional de prestar servicio a la patria, toda vez que no hay otro fundamento para que se le obligue a ello, pues de lo contrario se estaría en presencia de una relación laboral o contractual). iii) Le corresponde al Estado demostrar que el daño no le es imputable por cualquiera de los eximentes de responsabilidad −fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima−, toda vez que tiene una responsabilidad objetiva de devolver a quienes prestan el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones de salud física y mental que presentaban al momento de su incorporación, las cuales se presumen son idóneas, debido a los exámenes de aptitud que deben superar las personas que deben cumplir con tal deber ciudadano. Por último, la Corte puntualizó que el anterior entendimiento de la responsabilidad del Estado en los casos de daños sufridos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio tiene como sustento la aplicación del principio pro homine en tanto que favorece la protección de los derechos humanos y ayuda a materializar la dignidad, la libertad, la igualdad y la solidaridad en el Estado Social de Derecho. 3.5.4.

De otro lado, la Sala advierte que la sentencia censurada vulnera otras garantías constitucionales como son la vida digna[16], el derecho al trabajo[17] y el libre desarrollo de la personalidad[18] del accionante, en tanto que está de por medio un sujeto de especial protección constitucional que, por su grave condición de salud y su pérdida de capacidad laboral del 100%, no puede desarrollar una actividad productiva que le permita garantizarse una vida digna y acorde a sus intereses como ser humano. 3.5.5.

En el anterior contexto, a partir de las consideraciones expuestas, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental a la igualdad invocado por Sandra Milena Suárez Vallejo y Santiago Mayorga Suárez, así como a la vida digna, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de este último, en atención a que se encuentra probada la existencia de los defectos alegados en el trámite del proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional, en tanto que, de un lado, no se decretó una prueba que era relevante para demostrar los supuestos de hecho en que se sustentaban las pretensiones de la demanda de reparación directa y, de otro, no se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial por las relaciones de especial sujeción, tratándose de un caso en el cual un soldado durante la prestación de su servicio militar obligatorio perdió el 100% de su capacidad laboral.

Por tal motivo, se dejará sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-36-031-2018-00027-00, y en su lugar, se ordenará a la referida autoridad judicial que en un término no superior a cuarenta (40) días contados a partir de la notificación de esta providencia, decrete y practique la prueba pedida por el demandante y que le ha sido negada en primera y en segunda instancia, y con base en ella profiera una nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado número 11001-33-36-031-2018-00027-00, en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia judicial, en especial, aquellas relativas al régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Tener a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, como tercero con interés directo en las resultas de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad de Sandra Milena Suárez Vallejo y Santiago Mayorga Suárez, así como a la vida digna, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de este último y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-36-031-2018-00027-00.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que dentro de un término no superior a cuarenta (40) días contados a partir de la notificación de esta providencia, decrete y practique la prueba que le fue negada al demandante en primera y en segunda instancia, y con base en ella, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa bajo radicado número 11001-33-36- 031-2018-00027-00, en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia judicial, en especial, aquellas relativas al régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Remitido mediante correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2020. [2] notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co [3] notificacionesjudiciales@.fac.mil.co [4] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [5] La sentencia del 13 de agosto de 2020 se notificó el 18 de agosto de la misma anualidad. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [9] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [10] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [11] Sentencia T-1033 de 2012. [12] Sección Tercera, Subsección “A”., radicado número: 20001-23-31-000- 2011-00457-01, C.P. María Adriana Marín. [13] Se cita en este punto la sentencia del 15 de octubre de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 18586.

C.P. Enrique Gil Botero. [14] Al respecto, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 16 de julio de 2015, radicación número: 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465), C.P. Hernán Andrade Rincón (E). En esta providencia se condenó al Estado por las lesiones sufridas por un soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 27.5%.

En esta oportunidad se indicó que, aunque la prueba obrante en el expediente no permitía declarar la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de falla del servicio, ello no impedía hacer tal declaratoria, pero bajo un régimen objetivo bajo el título de imputación de daño especial derivado de la aplicación de las relaciones de especial sujeción. Igualmente, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicación número: 52001-23-31-000-2007-00593-01 (39309), C.P. Hernán Andrade Rincón. En este fallo se condenó al Estado bajo el título de imputación de daño especial por las relaciones de especial sujeción, en razón a las lesiones sufridas por un soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio como consecuencia de una neumonía que le generó una disminución de la capacidad laboral del 20.79%. [15] Sentencia T – 011 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos [16] La Corte Constitucional ha señalado tres lineamientos claros y diferenciables como objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, a saber: “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”. (Sentencia T-881 de 2002) [17] En cuanto al núcleo esencial del derecho al trabajo la Corte Constitucional ha precisado que aquel se puede ver comprometido en los siguientes eventos, cuando: i) una acción u omisión impiden “[…] el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado […]”; ii) “[…] se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor […]” o, iii) la remuneración no es “[…] adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono […]”.

(Sentencia T-611 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño) [18] Según la Jurisprudencia Constitucional el libre desarrollo de la personalidad “es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.

Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social”. Agrega que se vulnera este derecho cuando “a la persona se le impide, de forma,5Larbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”.

(Sentencia C-394 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera)