IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo De la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte, en primer lugar, que el actor acusa la sentencia de 17 de febrero de 2020 de no estar suficientemente motivada, pues estima que no se expusieron argumentos que sustenten la decisión de exonerar de responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación. En particular, reprocha que en la sentencia no se explicó “por qué se cumple con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, se extrañó́ esta motivación de manera suficiente, pues dice la sentencia que el régimen de responsabilidad no es objetivo y cita la jurisprudencia al respecto, pero al final lo que aplica la exoneración de responsabilidad de manera objetiva, pues nada explica la sentencia de manera detallada la procedencia de esta causal”.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, con relación a este cargo la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) Así las cosas, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que soportan el cargo por decisión sin motivación, de manera que resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO [Ahora bien,] la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
(…) [En efecto,] del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
De otra parte, tampoco existe evidencia de que el juez ordinario haya dado un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, al punto en que la acción de tutela tampoco desarrolla argumentos específicos en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. (…) [L]a Sala advierte que en su argumentación, el actor se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa y a cuestionar el examen de fondo de la controversia efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, lo que pone de presente que su petición se sustenta en el desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses.
(…) En esa medida, el solo hecho de que el demandante no comparta la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.
(…) En este contexto, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad ni relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03671-00(AC) Actor: FERNANDO ARIAS PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernando Arias Prada en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa con radicado 68001333301120170002401.
I. SÍNTESIS DEL CASO Fernando Arias Prada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación del Estado (Art 90 C.N)”, que estima le fueron vulnerados a raíz de la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de reparación directa con radicado 68001333301120170002401.
En dicha providencia se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con la que pretendían que dichas entidades fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Arias Prada.
El actor adujo que la sentencia de 17 de febrero de 2020 incurrió en defecto fáctico, pues negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, a pesar de que en el expediente no existía soporte probatorio que demostrara la imprevisibilidad o la irresistibilidad de las circunstancias catalogadas como eximentes.
En particular, señaló que el hecho de que las víctimas del delito investigado lo hubieren acusado no eximía a la Fiscalía del deber de investigar integralmente esas denuncias, antes de restringirle su derecho a la libertad. Además, indicó que para adoptar su decisión el Tribunal partió de premisas probatorias falsas, ya que no analizó los registros en audio de las audiencias de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y de preclusión de la investigación celebradas en el proceso penal, por lo que desconoció las razones que llevaron a que la Fiscalía solicitara la preclusión de la investigación. Del mismo modo, manifestó que el Tribunal adoptó su decisión teniendo en cuenta el acta de la audiencia de preclusión en la que equivocadamente se señaló como causal la establecida el artículo 322, núm. 1, del Código de Procedimiento Penal, cuando en realidad la solicitud de preclusión de la investigación se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del mismo artículo, referida a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
De otra parte, señaló que la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció sus derechos fundamentales, en particular, “el derecho constitucional y fundamental a ser reparado por un daño que no estaba obligado a soportar”. Finalmente, acusó la providencia de incurrir en el defecto por decisión sin motivación, pues adujo que en ella no se desarrollaron de forma suficiente los argumentos que condujeron a entender demostrados los requisitos para la configuración del eximente de responsabilidad que se declaró probado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 4 de septiembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto: (i) la parte actora no demostró con suficiencia la configuración del defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada; (ii) con su solicitud el accionante pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales respecto de un asunto que ya surtió su trámite, y (iii) a pesar de que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se reclaman, en el escrito de tutela no se explicaron las razones por las cuales no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Santander.
En consecuencia, afirmó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. De otra parte, destacó que, teniendo en cuenta que en la acción de reparación directa que originó este trámite se pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, en el escrito de tutela presentado por la parte accionante no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales alegados por el actor.
Tampoco procedería la acción al no existir una amenaza contundente de la consumación de un perjuicio irremediable. Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander respetó los derechos fundamentales del demandante al proferir la providencia que aquí se acusa, pues valoró las pruebas practicadas en el proceso administrativo de acuerdo a la sana crítica y conforme demás criterios establecidos para ello. 2.3.
La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial allegó contestación en la que manifestó que las decisiones judiciales proferidas en el proceso de reparación directa núm. 68001333301120170002401 se sustentaron en las normas procesales y sustanciales aplicables, de manera que, el que se concluyera que la restricción de la libertad impuesta sobre el actor se realizó conforme a derecho, no representa una vulneración de sus derechos fundamentales.
En el mismo sentido, se opuso a los hechos relatados en el escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos fundamentales y manifestó que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia acusada se encuentra en firme “desde poco más de SIETE MESES”, habida cuenta de que fue proferida el 17 de febrero de 2020.
Adicionalmente, manifestó que la solicitud es improcedente porque pretende reabrir un debate que ya fue surtido en las dos instancias del proceso contencioso, y que los hechos que la sustentan no evidencian la posible configuración de un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas inmediatas o haga excepcionalmente procedente la acción. Por otra parte, afirmó que “no existe por parte de los Despachos atacados la presunta vulneración de los derechos fundamentales endilgada por el actor y que los términos en que se impartió el trámite y el proceso surtido, en general, fueron adelantados conforme a derecho”.
Al respecto, trajo a colación la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de un título de imputación único y excluyente, sea objetivo o subjetivo, dado que este obedece a las particularidades de cada caso.
Destacó que en dicha providencia la Corte avaló la postura esgrimida por esa Dirección según la cual, “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones del amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron. 2.4. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga remitió copia digital del expediente 68001333301120170002401. 2.5.
Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Fernando Arias Prada y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la cual pretendían que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad impuesta sobre el señor Arias Prada, mientras estuvo vinculado al proceso penal en el que se le investigaba por la comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego.
A juicio de los entonces demandantes, la privación de la libertad fue injusta ya que el actor no cometió el delito, al punto en que la Fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y, posteriormente, la preclusión de la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 3.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga el cual, mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y materiales. 3.2.3.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión; sin embargo, mediante auto de 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga aprobó el acuerdo conciliatorio entre la parte demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Por ende, el recurso de apelación se concedió únicamente frente a la Fiscalía General de la Nación. 3.2.4. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión explicó que, a pesar de que el proceso penal culminó con la preclusión de la investigación, la medida de aseguramiento impuesta sobre el señor Fernando Arias Prada se fundamentó en un informe policivo, en dos testimonios y en registros fotográficos que lo señalaban como autor del delito imputado, de manera que las actuaciones de las entidades demandadas se ajustaron al marco legal aplicable, por lo que no había lugar a calificar de injusta la privación de su libertad.
En ese orden, el Tribunal adujo que en el asunto bajo examen se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, con fundamento en las siguientes razones: “ […] Como lo indicó el Juez Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías, que hubo señalamientos de terceros contra el señor FERNANDO ARIAS PRADA, que sin dubitación alguna, fueron los que condujeron al Fiscal cognoscente a solicitar contra el prenombrado la medida de aseguramiento en tanto fue destacado como partícipe del hurto los cuales son los siguientes: (I) fuente no formal que señalaron que el señor ARIAS PRADA participo en el hurto perpetrado el día 27 de noviembre del 2013, en la finca Villa JERONIMO (II) De igual manera aportaron el número del celular No 3155708299, que se logró constatar dentro de la investigación que dicho abonado era utilizado como fuente de participación en el hurto y pertenecía al señor FERNANDO ARIAS PRADA.
(III) las declaraciones juramentadas y acta de reconocimiento fotográfico, video, gráfico de los señores LIBARDO JIMENEZ LIZARAZO y MARCELA PURIN MERIÑO lo cuales afirmaron que el señor ARIAS PRADA participó en la comisión del delito investigado, los cuales constituyeron la causa adecuada del daño alegado y la situación jurídica del señor ARIAS PRADA, con medida de aseguramiento consistente en una medida preventiva, la cual finalmente, el 10 de febrero de 2014, fue legalizada por el Juez Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantía de Lebrija.
Dentro del análisis del expediente penal se determina que se configura un eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, toda vez que se puedo (sic) establecer que el hecho que dio origen a la investigación iniciada contra el señor FERNANDO ARIAS PRADA fue precisamente el señalamiento de las personas que participaron en la conducta delictiva al estudiar las entrevistas y reconocimientos fotográficos realizados por los señores LIBARDO JIMENEZ y MARCELA PURÍN MERIÑO, a través de los cuales se le reconoce la participación en el delito investigado del señor ARIAS PRADA y los señores: Jhon Elías Ortega Bastidas, Wilson Cardozo Buitrago, los cuales se les impuso dicha medida y fueron sentenciados con ocasión del hurto en la finca Villa Jerónimo -Vereda Palo negro-, lo cual conllevó a la Fiscalía al señalar a los actores como los autores de los hechos investigados.
Por lo que luego de analizar la procedencia de la medida, encontró acreditado el elemento subjetivo y objetivo para su imposición, resaltando además que el material probatorio con el que contaba para ese momento daban cuenta que tanto el demandante como las demás personas sobre las que recayó la medida presentaban un peligro. Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía tenía la obligación y la facultad para iniciar la investigación, así mismo para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el delito que se iba a investigar era un homicidio (sic), y que para ese momento procesal existían los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural, en cuanto a ARIAS PRADA.
Relevante resulta una prueba dentro del dosier, como es las entrevistas a los señores: Marcela Purín Meriño y Libardo Jiménez Lizarazo, quienes relataron lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado y señalan en el RECONOCIMIENT0 FOTOGRAFICO al señor ARIAS como el partícipe del Hurto. Así mismo, se (sic) el investigador de campo de la Policía Nacional en el cual relaciona al señor FERNANDO ARIAS PRADA como persona que integra la banda delincuencial, que ingresa a la residencia e intimida a las víctimas con un arma de fuego.
En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en el informe policivo, en las pruebas testimoniales recaudadas y registros fotográficos que identificaron tanto al demandante como a los demás sindicados del hurto. Cabe señalar, que si bien en el caso concreto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga con Función de Conocimiento, decidió PRECLUIR la indagación que se adelantaba en contra del señor FERNANDO ARIAS PRADA, frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, el hurto, en principio eran suficientes para que los entes demandados cumplieran con su deber legal de detener al sindicado para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, para esta Colegiatura el actuar de la Fiscalía como del Juzgado Penal de Control de Garantías durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal, contrario a como lo consideró el A quo esta Sala de Decisión no encuentra que la privación de libertad de FERNANDO ARIAS PRADA, haya sido injusta, y en consecuencia, con base en este análisis y los parámetros de la reciente sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, se revocará la decisión apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. […]”.
3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente respecto de la solicitud de amparo formulada en contra de la providencia de 17 de febrero de 2020, proferida en el proceso de reparación directa radicado 68001333301120170002400: 3.3.1. Requisito de Subsidiariedad 3.3.1.1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[1], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[2] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[3] y que se ha acogido por esta Sección[4], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[5]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[6]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[7]”.
No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[8]. 3.3.1.2.
De la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte, en primer lugar, que el actor acusa la sentencia de 17 de febrero de 2020 de no estar suficientemente motivada, pues estima que no se expusieron argumentos que sustenten la decisión de exonerar de responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación. En particular, reprocha que en la sentencia no se explicó “por qué se cumple con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad, se extrañó́ esta motivación de manera suficiente, pues dice la sentencia que el régimen de responsabilidad no es objetivo y cita la jurisprudencia al respecto, pero al final lo que aplica la exoneración de responsabilidad de manera objetiva, pues nada explica la sentencia de manera detallada la procedencia de esta causal”.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, con relación a este cargo la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 2014[9], reiterada en fallo de 14 de junio de 2019[10], señaló que el recurso extraordinario de revisión procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 de la Constitución Política, en aquellos eventos en que la providencia judicial carece de motivación o ésta es insuficiente[11], supuesto que justamente se alega en la presente solicitud de tutela.
Al respecto, acudiendo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la Sección Tercera precisó en la primera de las sentencias citadas, lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia en algunas decisiones y tal como se expuso en líneas anteriores referentes a la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye una causal de nulidad de la misma, pero dicha falta de motivación requiere: “(…) que aquella sea total o radical.
Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de motivación (…)”[12]. Pese a lo anterior, en posterior decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[13] (recurso extraordinario de revisión), consideró que la motivación debe ser precisa, completa, adecuada y debe tener conexidad con la decisión adoptada y, de otro lado, de aceptarse que cualquier consideración incorporada en la sentencia tenga el alcance de colmar la exigencia de motivación, así sea ésta escueta o parca, pero al fin y al cabo motivación, sería bastante difícil encontrar una sentencia huérfana de argumentos cuya validez pudiese ser enjuiciada[14].
Adicionalmente, dicha sentencia sostuvo que la falta de motivación de la sentencia constituía un defecto generador de nulidad de la providencia. (…). Y es que motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por cuanto no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes, o incluso normas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentra de por medio aspectos sustanciales y no procesales.
(…).” (Negrillas ajenas al texto original) Así las cosas, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que soportan el cargo por decisión sin motivación, de manera que resulta improcedente. 3.3.2.
Relevancia Constitucional 3.3.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.
Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [15] La Corte Constitucional, en la sentencia C-818 de 2011, citada en la sentencia de unificación SU-373 de 2019, precisó que “[…] para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la teoría del núcleo esencial.
Según esta teoría los derechos fundamentales tienen (i) un núcleo o contenido básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido adyacente objeto de regulación […]”.
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[16] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[17];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[18] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[19] […]”[20]. 3.3.2.2. En el caso bajo examen, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación del Estado (Art 90 C.N)”.
Para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, pues sólo estos ostentan, en este caso, la naturaleza de derechos fundamentales. Respecto al invocado derecho a la “reparación” se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, este constituye un derecho fundamental de las víctimas en aquellos casos de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario[21], supuesto que no se corresponde con el que se plantea en el presente asunto.
En la solicitud, el actor expuso como razones de la vulneración que la sentencia de 17 de febrero de 2020 incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación. Asimismo, en la tutela se hizo mención al cargo de violación directa de la Constitución; sin embargo, de la argumentación expuesta en el escrito se desprende que los reproches que en ese sentido se formulan se subsumen dentro de los supuestos de posible configuración del defecto fáctico, pues apuntan a que la decisión de negar la indemnización de perjuicios reclamada desconoció su “derecho constitucional y fundamental a ser reparado por un daño que no estaba obligado a soportar”, por lo que dicho alegato será estudiado en los términos de aquel defecto. 3.3.2.3.
La parte actora planteó que en la sentencia de 17 de febrero de 2020 incurrió en defecto fáctico, por cuanto la decisión de declarar configurado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero no se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente. Según el actor, no existía soporte probatorio que demostrara la imprevisibilidad e irresistibilidad que exige la configuración de ese eximente de responsabilidad.
A su juicio, no es válido admitir como hecho de un tercero el que unas personas lo hubieren acusado como responsable del delito, pues la Fiscalía tenía la obligación de investigar integralmente esas denuncias y comprobar su veracidad antes solicitar que se le impusiera la medida de aseguramiento en su contra. Además, el accionante indicó que para adoptar su decisión el Tribunal partió de premisas probatorias falsas e ignoró los registros en audio de las audiencias de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y de preclusión del proceso penal, por lo que desconoció las razones que llevaron a que la Fiscalía solicitara la terminación de la investigación. En el mismo sentido, reprochó que el Tribunal adoptó su decisión teniendo en cuenta el acta de la audiencia de preclusión en la que equivocadamente se señaló como causal para la terminación del proceso la establecida en el artículo 322, núm. 1, del Código de Procedimiento Penal (imposibilidad de continuar con la acción penal), cuando en realidad ello se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del mismo artículo, que se refiere a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[22], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[23] A su turno, del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes[24].
A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
De otra parte, tampoco existe evidencia de que el juez ordinario haya dado un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, al punto en que la acción de tutela tampoco desarrolla argumentos específicos en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Del mismo modo, de la revisión del expediente remitido en medio magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que el actor no comparta la valoración que la autoridad judicial realizó sobre las mismas.
En definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. Al respecto, la Sala advierte que en su argumentación, el actor se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa y a cuestionar el examen de fondo de la controversia efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, lo que pone de presente que su petición se sustenta en el desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses.
En efecto, el Tribunal accionado concluyó que la privación de la libertad del señor Arias Prada cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, al haber sido impuesta con sustento en los testimonios de dos de las víctimas de los hechos investigados, quienes señalaron al actor como partícipe del delito en un reconocimiento fotográfico, y en el informe de un investigador de la Policía Nacional que relacionó al señor Arias Prada como integrante de la banda delincuencial, circunstancias que, a juicio del Tribunal, constituían indicios suficientes para que las autoridades entonces demandadas cumplieran con su deber legal de investigar los hechos y solicitaran su detención preventiva.
Por su parte, el actor pretende hacer ver como desproporcionada esa conclusión insistiendo en que como finalmente la medida de aseguramiento se revocó y la investigación precluyó a su favor, quedó demostrada la injusticia en su privación de la libertad. En ese sentido, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en las circunstancias que dieron lugar a la terminación del proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar sí, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.
Por lo mismo, los argumentos sobre la supuesta ausencia de valoración de los registros de audio de las audiencias de revocatoria de la medida cautelar y de preclusión de la investigación penal, no resultan relevantes de cara a los argumentos que sustentan la decisión judicial que el actor estima violatoria de sus derechos fundamentales. En esa medida, el solo hecho de que el demandante no comparta la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.
En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la Sala concluye que, respecto de los argumentos aquí expuestos del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.3.3. En este contexto, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad ni relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Fernando Arias Prada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso radicado 68001333301120170002401, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [2] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [3] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [4] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [5] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [6] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [7] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Sentencia T-150 de 2016 [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 2003-00944- 01(34612), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 11001-33-31-033- 2010-00054-00(50330), C.P. María Adriana Marín. [11] Posición que fue acogida por esta Sección, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López en sentencia de 11 de julio de 2019 dentro del radicado número 11001 03 15 000 2018 04255 01. [12] “Corte Suprema de Justicia de 29 de abril de 1988.
Inversiones inmobiliarios Movifoto Ltda., contra Banco de Comercio”. (cita original) [13] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, expediente: 1100-0203-000-2004-00729-01. Recurso de revisión. M.P Edgardo Villamil Portilla”. (cita original) [14] “SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil.
Universidad Externado de Colombia. Segunda edición. Abril de 2011. Página 145 y 146”. (cita original) [15] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [16] Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [17] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-[pic][18] |/KTUX_kmrtv𤲳´´ bdh ´ À Á Á è ê ë í š šÖרæ610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [19] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [20] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [21] Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [22] Sentencia C-753 de 2013. [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [24] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [25] Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo.