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11001-03-15-000-2020-03647-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jhon Fredy Espinosa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / IRRETROACTIVIDAD DEL CAMBIO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No constituye una regla de aplicación absoluta / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – no configuración Se controvierte por la parte actora el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya desatendido las sentencias del 4 de septiembre de 2017, expediente 57279, y del 25 de abril de 2018, expediente 58890, sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial.

(…) Pues bien, sea del caso advertir a la parte actora que, además de que los pronunciamientos traídos de referente no constituyen precedente jurisprudencial, de ellos extrae una regla de decisión que fue adoptada, a modo de excepción, en atención a las particularidades de los casos allí analizados. Las sentencias traídas de referente no corresponden a providencias judiciales emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se unifiquen criterios de interpretación jurídica, sino a decisiones aisladas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que no se aplica jurisprudencia en vigor al interior de la Sección. Para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del cpaca, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se haya resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia; y ninguno de estos presupuestos son cumplidos en el sub judice.

El criterio jurisprudencial traído de referente por el apoderado de la parte actora, solo representa una línea de pensamiento al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no obliga al operador jurídico. Ahora, es de indicar que el presupuesto de la irretroactividad del cambio jurisprudencial no es aplicable, por sí solo, en los términos planteados por la parte actora en esta acción constitucional.

Es cierto que en las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló como criterio jurisprudencial que “dentro del marco de garantías del debido proceso se inscribe el respeto al precedente judicial vigente al momento de la interposición de las acciones o recursos judiciales y, por ende, sorprender al justiciado con un criterio jurisprudencial posterior imprevisto viola tal garantía”; sin embargo, ello se realizó a modo de excepción y como criterio autónomo de la Sala de decisión, en atención a las particularidades de los casos objeto de estudio.

(…) Los efectos del tránsito jurisprudencial deben ser evaluados en cada caso concreto, y en el asunto, el Tribunal fue claro en acogerse al nuevo criterio jurisprudencial, esto es, a su obligación de dar aplicabilidad a la jurisprudencia vigente y con carácter de unificación al momento de adoptar su decisión. Es esta la regla de decisión en materia de aplicación de precedente jurisprudencial.

De forma tal que, aunque es cierto que la parte demandante actuó con la expectativa de que fueran acogidas sus pretensiones, dado el criterio jurisprudencial previsto para el momento de interposición de la demanda de reparación directa, no es menos cierto que el juez está obligado a acatar los cambios jurisprudenciales realizados en sede de unificación, en atención a su carácter vinculante. [Por otra parte, se] alega que la sentencia del Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en las sentencias del 29 de julio de 2019, proferidas en los expedientes 47896 y 48693, en las que se señaló que la prueba sobreviniente, recaudada en el transcurso del proceso penal, aunque no compromete la legalidad de la medida de aseguramiento, sí puede demostrar la antijuridicidad del daño. Nuevamente, el apoderado de la parte actora trae a colación providencias que no constituyen precedente jurisprudencial y además de ello, pretende introducir al caso las reglas jurisprudenciales allí adoptadas que considera apropiadas para la resolución de su caso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – no configuración [Se] controvierte también que el Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad.

(…) Pues bien, revisados los pronunciamientos traídos de referente, esto es, los consignados en los expedientes 39626, 52104, 47896, 48693, 42832, 39687, 44471, 45267, 45909, 45539, 45162, 47905, 44405 y 54167, se advierte que estos no sugieren la metodología de estudio propuesta, sino que, por el contrario, apuntan al estudio de un régimen subjetivo de responsabilidad.

Tal como se encargó de advertir el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, es esta una metodología propuesta en la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que además de que no tiene el carácter de precedente jurisprudencial, se profirió con posterioridad a la sentencia aquí enjuiciada, que data del 14 de noviembre de 2019, por lo que no puede ser tomada en consideración para el análisis del asunto.

Además, es claro que al no demostrarse en el caso la [antijuridicidad] del daño, esto es, que la privación de la libertad haya sido injusta, no era procedente analizar la imputación del daño causado. Con todo, es de advertir que en materia de imputación del daño la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que este es un juicio que el funcionario judicial debe realizar de manera libre y autónoma, de acuerdo con las circunstancias del caso, y que en aplicación del principio iura novit curia, debe analizar si la atribución del daño se impone de la aplicación de un criterio subjetivo, por falla del servicio, o de un criterio objetivo, por daño especial.

Entonces, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la línea jurisprudencial traída de referente por la parte actora, no conlleva a que se aplique un régimen y luego el otro, o que se privilegie alguno de ellos, sino que el régimen de responsabilidad lo escoge el juez en cada caso en concreto dependiendo de las particularidades del proceso, esto es, que tiene la potestad de analizar el asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinentes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Se alega que el Tribunal otorgó un valor probatorio excesivo al acta de audiencia preliminar concentrada, al escrito de acusación y a la sentencia absolutoria, pruebas que no tenían la entidad suficiente para demostrar que la medida de aseguramiento fuera legal, sin dar importancia al hecho de que al expediente de reparación directa no se aportaron los archivos de audio y video de las audiencias desarrolladas en el proceso penal, cuando es a partir de dichas pruebas que el juez administrativo podía examinar directamente los detalles que acompañaron la decisión de detención. (…) La Sala difiere de dichas apreciaciones, pues en lo que corresponde con el acta de audiencia preliminar, es claro que lo que allí verificó el Tribunal fue lo correspondiente al cumplimiento del procedimiento, competencia y requisitos de la imposición de la medida de aseguramiento, y no así lo correspondiente a la justificación de la medida, ya que esta se hizo luego de traer a colación las pruebas que la Fiscalía puso a disposición del juez del Control de Garantías, enunciadas en el escrito de acusación. No es de recibo el argumento de la parte actora de que el Tribunal utilizó como prueba las narraciones y/o valoraciones realizadas por la Fiscalía en el escrito de acusación, pues lo que se aprecia es que el Tribunal lo que extrajo del escrito de acusación fueron las pruebas que la Fiscalía puso a disposición del juez de Control de Garantías y, luego de ello, a partir de su propio criterio, fue que concluyó que de estas se podía inferir, razonablemente, su autoría o participación en la conducta imputada y, por tanto, la justificación de la imposición de la medida de aseguramiento, para garantizar la seguridad de la comunidad.

Ahora, entiende la Sala que el descontento del accionante en este punto hace referencia al hecho de que las pruebas, enunciadas en el escrito de acusación, no fueron aportadas al expediente de reparación directa, para efectos de que el juez administrativo adoptara su propio juicio en torno a la legalidad de la medida de detención; sin embargo, la Sala no considera que ello haya sido una situación que permeara o afectara el criterio del juez contencioso.

Lo anterior, por cuanto además de que el Tribunal se sustentó en los hechos que se narraron en el acta de la audiencia preliminar concentrada, también fue claro en advertir que en el proceso penal se acreditaron todos los elementos y pruebas relacionados por la Fiscalía en el escrito de acusación, y que era perfectamente válida la credibilidad que la Fiscalía y el juez de Control de Garantías dieron a los elementos de prueba.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03647-01(AC) Actor: JHON FREDY ESPINOSA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Jhon Fredy Espinosa, quien también actúa en representación de su hija Karen Mariana Espinosa Giraldo, Yisel Giraldo Delgado, Rosabel Uribe Espinosa y Luz Mary Uribe Espinosa, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la libertad personal y a la reparación integral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76147-33-33-001-02016-00023-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, proferir una sentencia de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, haciendo uso del precedente jurisprudencial adecuado al caso y efectuando una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. 1.1.2.

Los hechos La parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 13 de noviembre de 2010, el señor Jhon Fredy Espinosa fue capturado junto con el señor Julián David Jurado Uribe, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) El 14 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle, le impuso medida de aseguramiento de carácter carcelario. iii) El 28 de abril de 2011 fue puesto en libertad y, posteriormente, el 10 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, profirió sentencia de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo. iv) El 29 de enero de 2016, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía, con el propósito de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció por periodo de 5,53 meses. v) El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar los perjuicios causados.

El despacho judicial justificó su decisión en el precedente jurisprudencial vigente, esto es, en el contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que privilegiaba el régimen de responsabilidad objetivo a título de daño especial. vi) La sentencia fue apelada tanto por los demandantes como por las demandadas Rama Judicial y la Fiscalía, y el expediente fue remitido al superior jerárquico. vii) El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el daño causado con la privación de la libertad no era antijurídico, por cuanto la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso se ajustó a los cánones legales vigentes para ese momento. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la parte actora, el fallo del Tribunal no empleó el precedente jurisprudencial adecuado al caso concreto y efectuó una valoración probatoria alejada a las reglas de la sana crítica.

Al respecto, alegó lo siguiente: i) Desconocimiento de precedente a) El Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial, previsto en las sentencias 4 de septiembre de 2017 proferida en el proceso 57279 y del 25 de abril de 2018 emitida en el proceso 58890. (Argumento principal). • La demanda de reparación directa fue presentada el 29 de enero de 2016, y se fundamentó en el precedente jurisprudencial vigente para esa fecha; valga decir, el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 y demás jurisprudencia reiterada hasta esa época. • En atención al precedente jurisprudencial vigente para ese entonces, en la demanda no se planteó argumento alguno o se presentó o solicitó la práctica de una prueba que estuviera dirigida a demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; es decir, nunca se cuestionó esa decisión jurisdiccional, pues tal circunstancia era irrelevante para efectos de acreditar la responsabilidad estatal que se pretendía. • El Tribunal dio aplicación al nuevo precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que la demanda había sido radicada y tramitada bajo el imperio de un precedente jurisprudencial distinto que debía ser respetado y que el nuevo precedente no definió de forma expresa cuales serían sus efectos en el tiempo, esto es, retroactivos o prospectivo. • Aunque el Tribunal también apoyó su decisión en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, los efectos de esta providencia tampoco pueden ser retroactivos, máxime cuando la Corte no lo previó así expresamente. b) La sentencia cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado, sobre la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad.

(Argumento subsidiario). • A partir de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, es precedente reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que[1] en todos los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad en los que se concluya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de orden legal establecidos para su decreto, deberá continuarse con el análisis de responsabilidad en aplicación del régimen objetivo a título de daño especial. • Dicha metodología se planteó por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: i) identificar la existencia del daño; ii) analizar la legalidad de la medida privativa de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla en el servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y, v) finalmente, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. • El Tribunal desconoció el precedente, pues una vez acreditó la legalidad y/o legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta -lo que se traduce en la ausencia de una falla en el servicio– no debió negar automáticamente las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, debió proseguir el estudio de responsabilidad bajo un régimen objetivo a título de daño especial y solo al descartar tanto la responsabilidad subjetiva como la objetiva, le era dable declarar la ausencia de la responsabilidad en el caso concreto. c) La sentencia cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la antijuridicidad que adquiere el daño en materia de privación injusta de la libertad, cuando las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento son desvirtuadas a través de pruebas sobrevinientes en el transcurso del proceso penal (Argumento subsidiario). • En las sentencias del 29 de julio de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en los expedientes con radicación 05001-23-31-000-2010-01018- 01(47896) y 18001-23-31-000- 2006-00323- 01(48693), se señaló que a pesar de que en su momento existieran los presupuestos para decretar la imposición de una medida de aseguramiento, pues los elementos materiales probatorios permitían inferir razonadamente la autoría o participación del investigado en el ilícito, el hecho de que en etapas procesales posteriores se recauden medios probatorios que desvirtúen la veracidad de esos elementos de convicción y demuestren que el investigado era ajeno al ilícito, genera necesariamente que la privación de la libertad constituya un verdadero daño antijurídico que no debe ser soportado por el afectado y, por consiguiente, el deber de indemnizar, al presentarse un desequilibrio de las cargas públicas. • El Tribunal debió observar que con las declaraciones recepcionadas en el juicio oral a los señores Julián David Jurado Uribe y Fredy Rodríguez Gutiérrez, se desvirtuaron los efectos de los medios de convicción que en su momento soportaron el decreto de la medida de aseguramiento impuesta. • La medida de aseguramiento se basó en el hecho de que un consumidor habitual de estupefacientes informó a la Policía que en el inmueble urbano ubicado en la carrera 10 # 11-18 del Municipio de Caicedonia, Valle, se dedicaban al expendio de estupefacientes, pero nunca mencionó nombres, alias o características de las personas que se dedicaban al ilícito y, en el trámite del juicio oral, se demostró cual era la razón por la que el señor Jhon Fredy Espinosa se encontraba en ese inmueble el día que fue allanado, y como fue ajeno a la conducta ilícita que allí se desplegaba. • Ello ocurrió con la recepción de la declaración del señor Julián David Jurado Uribe quien además de aceptar los cargos que se le imputaron, indicó que los estupefacientes y demás elementos encontrados eran de su propiedad y que era él quien eventualmente los expendía. Por esta razón, fue condenado posteriormente; además, aclaró que el señor Jhon Fredy Espinosa era inocente, ya que no tenía nada que ver con la actividad ilícita que desplegó en ese inmueble, pues ni siquiera residía allí, sino que se encontraba en ese momento esperando a su hermano. Esta declaración fue recepcionada en el juicio oral y fue el argumento central acogido por el juez de conocimiento para ordenar la absolución. • De igual forma, el teniente de la Policía Nacional Fredy Rodríguez Gutiérrez, quien coordinó el 13 de noviembre de 2010 el procedimiento de registro y allanamiento que se llevó a cabo en el inmueble, rindió declaración en la que manifestó que previo a solicitar la orden de allanamiento a la Fiscalía, se realizó vigilancia pasiva sobre el inmueble para corroborar la información dada por un consumidor que había indicado que allí se expendían estupefacientes; no obstante, aseveró que el testigo nunca suministró nombres, alias o características de las personas que se dedicaban al ilícito y que al realizar la labor de campo nunca pudieron determinar los nombres de las personas que habitaban la casa, pero sí fue enfático al concluir que en el tiempo en que vigilaron el inmueble nunca vio al señor Jhon Fredy Espinosa en ese lugar y tampoco se conocía o se tenía referencia de él como una persona que se dedicara al expendio y/o consumo. • Lo anterior demuestra, que en el transcurso del proceso se desvirtuaron los supuestos que en su momento soportaron la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Jhon Fredy Espinosa y se demostró que su presencia en el inmueble allanado era meramente ocasional, que no residía allí, y que no se dedicaba al expendio de estupefacientes; luego, entonces, se vio comprometido simplemente por encontrarse en el momento y lugar equivocados. ii) Defecto fáctico fáctico en su dimensión positiva por desconocimiento de las reglas de la sana critica en la apreciación de los medios de prueba a) El Tribunal valoró y se apoyó únicamente en las siguientes pruebas de índole documental, otorgando un valor probatorio excesivo que no corresponde: (i) al acta del 13 de noviembre de 2010 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, (ii) al escrito de acusación presentado por la Fiscalía, y (iii) a la sentencia n°. 14 del 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle. b) Dichas pruebas no demuestran que la medida de aseguramiento impuesta cumpliera con los requisitos de ley, siendo este el supuesto fáctico que necesitaba acreditarse para concluir que el daño causado carecía de antijuridicidad. c) Las pruebas fueron valoradas con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, de forma caprichosa e irracional, y llevaron al juzgador a tomar una decisión adversa a las pretensiones de la demanda, dadas las siguientes razones: • El acta del 13 de noviembre de 2010 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Con fundamento en esta prueba, el juez concluyó que el detenido constituía un peligro para sociedad, cuando lo cierto es que del documento no se pueden extraer las motivaciones que llevaron a esa conclusión, ni que elementos materiales probatorios dejó la Fiscalía a disposición del juez para adoptar la decisión. • El escrito de acusación presentado por la Fiscalía. Este documento hace parte de la sustentación de la teoría del caso y, por tanto, contiene una valoración probatoria parcializada.

Las narraciones y/o valoraciones realizadas por la Fiscalía en el escrito de acusación no podían ser utilizadas como prueba, puesto que estas solo contienen la sustentación de la teoría del caso. El Tribunal debió centrarse en los elementos probatorios analizados por la Fiscalía para desarrollar la acusación, y que no fueron aportados al expediente de reparación directa. • La sentencia n°. 14 del 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle.

Los medios de prueba analizados en la sentencia absolutoria demostraron la errada valoración que de los medios de convicción se hizo al imponer la medida de aseguramiento, pues al detenido nunca se le halló sustancia ilícita, tampoco se pudo determinar que residía en el lugar y con lo único que se contaba era con su presencia en un horario normal, en un inmueble donde, en una habitación específica, se encontraron 8 gramos de cocaína de propiedad de una persona que desde la audiencia preliminar se allanó a los cargos. d) En el expediente de reparación directa no se contaba con los medios de convicción que permitieran analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, pues (i) los archivos de audio y video de las audiencias desarrolladas en el proceso penal no fueron allegados al plenario, de forma tal que no existía forma de conocer la motivación que tuvo el juez de Control de garantías para adoptar la decisión;

(ii) se trataba de elementos probatorios que la Fiscalía tenía en su poder y que no aportó, teniendo la obligación de hacerlo; y (iii) para el momento en que se radicó la demanda y durante todo el trámite del proceso existía un precedente unificado que no exigía determinar la legalidad de la medida de aseguramiento y, por tanto, que la parte demandante aportara dicho tipo de pruebas. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 18 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y al juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, al fiscal General de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, por intermedio del juez titular Andrés José Arboleda López, manifestó acatar lo resuelto en sede constitucional, dados los siguientes argumentos: i) Al ser la decisión en firme la de nuestro superior, por la cual se dejó sin efecto la proferida a nuestro turno, que había sido plausible a las demandas del grupo actor, es claro que la evaluación tocante a la acción constitucional de su conocimiento, corresponde a la actuación de la Corporación Ad quem. ii) Siendo esto así, este despacho judicial se atiene a la decisión que en derecho profiera el Consejo de Estado, en sede de tutela. 1.3.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Procesos, Unidad de Asistencia Legal, solicitó rechazar la acción de tutela y/o en su defecto, despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues se promovió luego de diez meses de ser proferida la sentencia de segundo grado, ni tampoco con el de subsidiaridad, puesto que no se acudió al recurso extraordinario de revisión. ii) Además lo anterior, la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que lo que pretende es reabrir un debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso administrativo y en el que se desestimaron las pretensiones de la demanda al encontrarse probada la existencia de una causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado. iii) Las sentencias que se aluden como precedente y que se alegan como desconocidas por el Tribunal de cierre, no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia en materia de privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. 1.3.3.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y/o en su defecto, denegar las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) La parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba, y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. ii) No se puede predicar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al valorar la prueba existente en el proceso, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, hubiese incurrido en un defecto procedimental o violatorio de la Constitución Nacional, por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan. iii) El Despacho judicial profirió el fallo basado en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución, a la ley y la jurisprudencia aplicable, pues debe tomarse en cuenta en este último punto que, el precedente alegado como desconocido fue dejado sin efectos por el Consejo de Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 25 de junio de 2020, expediente 2020-00159-01. 1.3.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, negó la solicitud de tutela. Sustentó la decisión en los siguientes términos: i) Los argumentos expuestos en la providencia demandada se fundamentaron en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en la que se reiteró lo señalado en la sentencia C-037 de 1996; por tal razón, la providencia acusada no desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial, contenido en las dos providencias en cita del 4 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018[2], ya que el Tribunal no podía desatender el criterio unificado para la fecha en que profirió la decisión. ii) El Tribunal tampoco desconoció el precedente relacionado con la «…necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad», pues de forma clara y precisa insistió en que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sostenían la necesidad de acreditar la antijuricidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad y que, para ello, debían estudiarse los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, así como los parámetros convencionales, constitucionales y legales. iii) La línea jurisprudencial traída de referente por la parte actora, no conlleva a que se aplique un régimen y luego el otro, o que se privilegie alguno de ellos en desmedro del otro, sino que el título de atribución lo escoge el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto, como en efecto ocurrió en la sentencia demandada, en la que, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, vigente para el momento de proferir decisión, se encontró que la privación de la libertad del señor Espinosa no fue arbitraria ni injustificada, sino que, por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. iv) Tampoco se desconoció el precedente según el cual cuando las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento son desvirtuadas a través de pruebas sobrevinientes en el transcurso del proceso penal, el daño por la privación injusta de la libertad deviene en antijurídico,[3] por cuanto la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Jhon Fredy Espinosa no fue arbitraria ni injustificada, sino que respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ante la existencia de elementos probatorios que daban cuenta de la responsabilidad de aquel al momento de la imposición de la medida. v) En la providencia enjuiciada se señaló que las pruebas con las que contaba el juez de control de garantías para imponer la medida preventiva de la libertad del señor Jhon Fredy Espinosa, se observaban en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía: la solicitud de allanamiento y el registro del inmueble, la orden de allanamiento y registro, el reporte de inicio, el formato de la noticia criminal, el informe de registro de allanamiento al inmueble, el acta de registro y allanamiento al inmueble, la entrevista al testigo consumidor Fernando Aguirre, el acta de derechos del capturado, el formato de individualización e identificación y arraigo, la copia de la cédula de ciudadanía de Jhon Fredy Espinosa, el álbum fotográfico, el acta de incautación de sustancias estupefacientes encontradas en el inmueble allanado, y el acta de prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) practicada a la sustancia incautada. vi) Se encuentra acertado que la autoridad demandada haya considerado que no era posible analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento con base en circunstancias futuras, pues la Fiscalía General de la Nación y el juez de Control de Garantías no podían prever que la otra persona que fue capturada por los mismos hechos iba a aceptar la culpabilidad. vii) Aunque en la causa penal se absolvió al investigado en razón del reconocimiento de la persona que confesó y aceptó su culpabilidad en los hechos, en el proceso indemnizatorio tales eventos no conllevan a que se declarare automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado. viii) El análisis que de las «pruebas» echa de menos el actor, como el audio y el video de las audiencias penales, no logran desvirtuar que la medida de aseguramiento se impuso por razones legales justas, pues tal como lo advirtió la autoridad demandada, existían otros elementos de prueba que daban cuenta de que la medida respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 1.5.

Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Solicita que se revoque y que se concedan las pretensiones de la demanda. Sustentó lo siguiente: i) Las causales específicas de procedencia alegadas no fueron estudiadas en la forma en que se solicitó en el escrito de tutela y por ello, es del caso que se analicen nuevamente en su integridad los argumentos expuestos en la tutela. ii) Las inconformidades concretas que se plantearon respecto a cada una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, son los siguientes: a) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial. • Lo que se argumentó en el escrito de tutela fue que existe un precedente que el Tribunal desconoció al momento de fallar la segunda instancia del proceso ordinario, y es el contenido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 57279 y 58890, en las que se determina que con el propósito de respetar los derechos al debido proceso, la libertad personal, la igualdad y la confianza legítima de las partes en contienda, los efectos de los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de forma retroactiva y que, por tanto, debe respetarse la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la demanda que, para el caso concreto, es la contenida en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20139 y demás jurisprudencia reiterada. • El precedente que se alega como desconocido es el establecido en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 57279 y 58890, sobre la irretroactividad de los efectos de los cambios jurisprudenciales, que no fueron estudiadas, y no el contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, como erradamente lo interpretó el a quo.

Distinto es que la aplicación del precedente que se alega como desconocido, lleve como consecuencia inevitable que en la sentencia de reparación directa censurada se emplee el precedente de unificación del 17 de octubre de 2013. b) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad. • El a quo se limitó a concluir que la metodología de estudio planteada en la demanda de tutela no fue desarrollada ni en la sentencia SU-072 de 2019 de la Corte Constitucional, ni en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emanada del Consejo de Estado, cuando lo que se alegó fue que la metodología propuesta se desarrolló por la jurisprudencia posterior a dichas sentencias y que, son estas, las que constituyen el precedente que se alega desconocido. • Lo anterior, se puede verificar en la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 05001-23-1-000-2012-00063-01 (50278). • La metodología de estudio, que fue desconocida por Tribunal, constituía precedente al momento de proferirse el fallo censurado.

Por tanto, si se considera que la medida de aseguramiento es legal, no debe abandonarse allí el estudio de responsabilidad; por el contrario, debe trascender a los planos de la responsabilidad objetiva a título de daño especial y solo al descartar ambos regímenes, subjetivo y objetivo, podrá declararse la ausencia de responsabilidad. c) Desconocimiento de precedente del Consejo de Estado sobre la antijuridicidad que adquiere el daño en materia de privación injusta de la libertad, cuando las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento son desvirtuadas a través de pruebas sobrevinientes en el transcurso del proceso penal. • El a quo se limitó a indicar que el Tribunal argumentó razonadamente por qué la medida de aseguramiento contó con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad ante la existencia de elementos probatorios que daban cuenta de la posible responsabilidad de la medida, a pesar de que en esta causal no se controvirtió eso, pues incluso se explica que muy seguramente se contaba con los elementos materiales probatorios para imponer la medida de aseguramiento. • Lo que se alega es que con posterioridad a esa decisión sobrevinieron pruebas que demostraban que lo que se creyó al momento de imponer la medida en realidad no era cierto; es decir, que las pruebas que soportaron la imposición de la medida fueron desvirtuadas con otras pruebas recolectadas en el trámite del proceso penal.

Es allí, entonces, donde entra a operar el precedente que se alegó como desconocido y era sobre la aplicación de este que el a quo debió emprender el estudio en la acción de tutela. d) Defecto fáctico en su dimensión positiva por desconocimiento de las reglas de la sana critica en la apreciación de los medios de prueba. • El a quo al analizar esta causal se limitó a indicar que la documentación obrante en el expediente le permitió concluir al Tribunal que la medida de aseguramiento impuesta fue legal y que, por ello, no se configura el defecto factico alegado, sin explicar qué documentos permiten arribar a dicha conclusión, ni de qué forma deben analizarse.

Es decir, no se explicó cómo se abordó a dicha conclusión con el estudio de esas pruebas, a pesar de que en la tutela se desplegó un estudio amplio para demostrar que eso no era posible. • En el escrito de tutela se explicó que los tres documentos valorados, esto es, el acta de audiencia preliminar concentrada, el escrito de acusación y la sentencia absolutoria, no demostraban en forma alguna que la medida de aseguramiento fuera legal, como erradamente lo concluyó el Tribunal, más aún cuando en el expediente de reparación no reposaban los archivos de audio y video de la audiencia preliminar, ni los elementos materiales probatorios que el Fiscal puso a consideración del Juez de Control de Garantías para imponer la medida. • Es imperioso que se analice nuevamente la causal de defecto fáctico alegada, estudiando uno a uno los documentos valorados por el Tribunal, pues el a quo se limitó a decir en el fallo que las pruebas demostraban la legalidad de la medida de aseguramiento, sin siquiera analizarlas. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[4], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en el proceso de reparación directa con radicado 76143-33-33-001-2016-0023-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia, se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Jhon Fredy Espinosa. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[5] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[6] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración, entre otros, de los derechos fundamentales al debido y al acceso a la administración de justicia,[7] previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso, en criterio de la parte actora, sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a tener como lesivos sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 14 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el 28 de febrero de 2020,[8] y la presente acción de tutela fue remitida al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[9] iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos de desconocimiento de precedente y fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5.

Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora y, para ello, abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico», ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. 2.5.1.

Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico» a) Desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendise ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[10] De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [11] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;[12] y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[13] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[14] La Corte ha sostenido que el desconocimiento del precedente sin debida justificación configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de juez en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.[15] b) Defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,[16] a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos[17] que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».[18] 2.5.2. Hechos probados a) Sobre el proceso penal con radicado 76122-60-00-000-2010-00007-00 El 29 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación levantó escrito de acusación contra el señor Jhon Fredy Espinosa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modalidad conservar y vender, por incautación de 8.0 gramos netos de cocaína, en el lugar donde residía el señor Julián David Jurado.[19] El 28 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar, ordenó la libertad provisional del señor Jhon Fredy Espinosa, por vencimiento de términos. Artículo 317 Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007.[20] El 20 de enero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, con Funciones de Conocimiento, en audiencia de continuación de juicio oral, señaló que la sentencia debía ser de carácter absolutorio,[21] en atención a las siguientes circunstancias: Considera esta judicatura que, salvo mejor criterio, el sentido del fallo en este caso, es de carácter absolutorio, pues aunque la Fiscalía pretendió probar la responsabilidad del procesado, nunca logró hacerlo, pues no introdujo siquiera la solicitud de orden de allanamiento por lo que fue imposible determinar si había algún señalamiento previo en contra del procesado, como el responsable de la venta de los alucinógenos. Aunado a ello, el hecho de que otro individuo «Julián David Jurado» fue condenado por este estado judicial por declararse el propietario del alucinógeno encontrado e la diligencia de allanamiento y registro que dio con la captura del hoy acusado.

En consecuencia y ante la carencia de prueba de cargos nos le es posible impartir una sentencia condenatoria, dejando claro que no ordena la libertad del señor Jhon Fredy Espinosa, pues este ya la había alcanzado por vencimiento de términos y, en la actualidad se encuentra detenido por cuanta de otro proceso judicial. El 10 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle,[22] absolvió al señor Jhon Fredy Espinosa de los cargos formulados por la comportamental de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. b) Sobre el proceso de reparación directa con radicación 76147-33-33-001- 2016-00023-00 El 29 de enero de 2018, el señor Jhon Fredy Espinosa, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Karem Mariana Espinosa Giraldo, junto con su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente Yisel Giraldo Delgado y sus hermanas Rosabel, Alba Lucía y Luz Mary Uribe Espinosa, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara extracontractual y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad.[23] El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, concedió las pretensiones de la demanda.[24] El 22 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación[25] y el 28 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca,[26] apelaron la decisión del a quo.

El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, revocó la decisión y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante.[27] 2.5.3. Análisis del caso concreto 2.5.3.1. Sobre el desconocimiento de precedente a) Se controvierte por la parte actora el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya desatendido las sentencias del 4 de septiembre de 2017, expediente 57279, y del 25 de abril de 2018, expediente 58890, sobre irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial.

Se argumenta que, de conformidad con dichos pronunciamientos, los cambios jurisprudenciales siempre deben ser aplicados hacía futuro, esto es, solo a los procesos iniciados con posterioridad al nuevo precedente. Esto, por cuanto mientras en el anterior precedente nunca se exigió demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta, en el nuevo precedente sí ocurre ello y, además, se exige demostrar esa ilegalidad no como criterio de imputación, sino como requisito para acreditar la antijuridicidad del daño, entendido como la privación de la libertad.

Pues bien, sea del caso advertir a la parte actora que, además de que los pronunciamientos traídos de referente no constituyen precedente jurisprudencial, de ellos extrae una regla de decisión que fue adoptada, a modo de excepción, en atención a las particularidades de los casos allí analizados. Las sentencias traídas de referente no corresponden a providencias judiciales emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se unifiquen criterios de interpretación jurídica, sino a decisiones aisladas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que no se aplica jurisprudencia en vigor al interior de la Sección. Para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del cpaca, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se haya resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia; y ninguno de estos presupuestos son cumplidos en el sub judice.

El criterio jurisprudencial traído de referente por el apoderado de la parte actora, solo representa una línea de pensamiento al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no obliga al operador jurídico. Ahora, es de indicar que el presupuesto de la irretroactividad del cambio jurisprudencial no es aplicable, por sí solo, en los términos planteados por la parte actora en esta acción constitucional.

Es cierto que en las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló como criterio jurisprudencial que «dentro del marco de garantías del debido proceso se inscribe el respeto al precedente judicial vigente al momento de la interposición de las acciones o recursos judiciales y, por ende, sorprender al justiciado con un criterio jurisprudencial posterior imprevisto viola tal garantía»; sin embargo, ello se realizó a modo de excepción y como criterio autónomo de la Sala de decisión, en atención a las particularidades de los casos objeto de estudio.

Al efecto, puede traerse a colación la sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 50892, en la que la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue clara en sostener que «los cambios jurisprudenciales deben ser de aplicación inmediata, salvo que, a la luz de un juicio de ponderación de los derechos y principios constitucionales en pugna, se concluya que la misma contraría principios, valores y derechos consagrados por el ordenamiento jurídico, esto es, que dicha aplicación implica consecuencias constitucionalmente inadmisibles, de modo que sólo en este último caso sería realizar ejercicios de modulación en el tiempo».

Los efectos del tránsito jurisprudencial deben ser evaluados en cada caso concreto, y en el asunto, el Tribunal fue claro en acogerse al nuevo criterio jurisprudencial, esto es, a su obligación de dar aplicabilidad a la jurisprudencia vigente y con carácter de unificación al momento de adoptar su decisión. Es esta la regla de decisión en materia de aplicación de precedente jurisprudencial.

De forma tal que, aunque es cierto que la parte demandante actuó con la expectativa de que fueran acogidas sus pretensiones, dado el criterio jurisprudencial previsto para el momento de interposición de la demanda de reparación directa, no es menos cierto que el juez está obligado a acatar los cambios jurisprudenciales realizados en sede de unificación, en atención a su carácter vinculante.

Así las cosas, se advierte que además de que las sentencias traídas como referente no constituyen precedente jurisprudencial, pues no obedecen a una sentencia de unificación y, por tanto, solo tienen un carácter orientador para el operador jurídico, tampoco sugieren, en estricto sentido, la argumentación utilizada por la parte actora, pues su aplicación solo se ha dado por la jurisprudencia en circunstancias excepcionales, de aquí que la Sala no encuentre superado el presente cargo. b) Se alega que la sentencia del Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en las sentencias del 29 de julio de 2019, proferidas en los expedientes 47896 y 48693, en las que se señaló que la prueba sobreviniente, recaudada en el transcurso del proceso penal, aunque no compromete la legalidad de la medida de aseguramiento, sí puede demostrar la antijuridicidad del daño. Se argumenta que si bien es cierto pudieron haber existido indicios para realizar la imposición de una medida de aseguramiento, no es menos cierto que con las declaraciones recepcionadas en el juicio oral a los señores Julián David Jurado Uribe y Fredy Rodríguez Gutiérrez se demostró la ausencia de intervención del acusado en el hecho punible investigado.

De forma tal que, aunque la medida de aseguramiento fue legal, sí causó un daño antijurídico al investigado. Nuevamente, el apoderado de la parte actora trae a colación providencias que no constituyen precedente jurisprudencial y además de ello, pretende introducir al caso las reglas jurisprudenciales allí adoptadas que considera apropiadas para la resolución de su caso.

Tal como se explicó en la demanda de tutela, en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad se ha dado un viraje importante en la Sección Tercera del Consejo de Estado, que esta Sala de decisión debe traer a colación para efectos de dar claridad al asunto y analizar el argumento expuesto en este acápite. Se tiene que en la sentencia del 17 de octubre de 2013[28] la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad para que no se emitiera orden de condena. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,[29] la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió,[30] (ii) que el sindicado no cometió el ilícito,[31] (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,[32] o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,[33] es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional o lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio (i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Ahora bien, es de amplio conocimiento que dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,[34] por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.

Con todo, es claro que la sentencia que aquí se enjuicia, fue proferida con anterioridad a la sentencia de tutela en cita y que, por tanto, las consideraciones que presentó el Tribunal accionado en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, se fundamentaron en el precedente jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, vigente para ese momento, y que imponía al operador jurídico i) identificar la antijuridicidad del daño, y ii) en lo que atañe al ámbito de imputación, verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y, si con ello, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Así, se tiene entonces que, en términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y el Consejo de Estado de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, al verificarse la antijuricidad del daño, el juez administrativo debía determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

El presupuesto de antijuricidad fue analizado por el Tribunal accionado en los siguientes términos: 3.3. Caso concreto 62. De entrada, se destaca que el juzgado de primera instancia no analizó la antijuricidad del daño, es decir, no evaluó si la medida restrictiva de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La Sala es consciente que el a quo no realizó ese estudio porque, para el momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, no se había consolidado la nueva tesis jurisprudencial. 63. Sin embargo, la Sala sí está obligada a aplicar la tesis jurisprudencial vigente para resolver el caso, máxime si uno de los reproches del recurso de apelación tiene que ver con que la privación no fue injustificada. [ ] 83.

Bajo estas condiciones, la Sala concluye que la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Jhon Fredy Espinosa no fue arbitraria ni injustificada, sino que, por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, la privación de la libertad no puede reputarse como daño antijurídico.

Sin evaluar el elemento probatorio a partir del cual el Tribunal accionado analizó la antijuricidad del daño, pues este es un aspecto que el apoderado de la parte actora denunció como defecto fáctico y que es del caso estudiar en acápite siguiente, es dable advertir que el Tribunal no incurrió en desconocimiento de precedente en su estudio, pues fue claro en advertir que debía realizarse de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en la materia.

Ahora, se advierte que en los pronunciamientos jurisprudenciales traídos de referente por el apoderado de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, señaló en materia de antijuricidad del daño lo siguiente: «el derecho administrativo colombiano […] ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe, en consecuencia, ser resarcido».

Quiere decir lo anterior que, tanto en el precedente jurisprudencial aplicado por el Tribunal accionado, como en los pronunciamientos traídos a colación por el apoderado de la parte accionante, existe unanimidad de criterio en torno a la obligatoriedad del análisis de antijuricidad del daño. Ahora, entiende la Sala que el descontento de la parte actora, obedece al hecho de que en el análisis de antijuricidad del daño no se haya tenido en cuenta el planteamiento esbozado por el Consejo de Estado en las sentencias del 29 de julio de 2019, proferidas en los expedientes 47896 y 48693, que señalan lo siguiente: 3.3.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1. La antijuridicidad del daño, elemento axial del juicio de responsabilidad patrimonial conforme al artículo 90 Constitucional. […] Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones[35], siguiendo en ello a la doctrina italiana que, …para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima[36]-[37]. […] 3.4.1.

Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a las entidades demandadas Así las cosas, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, este tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar debe ser adoptada bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados[38].

En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, al abrigo de las garantías que entraña la observancia de las formas, el respeto al derecho de defensa y contradicción; medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación, y que cesó por aplicación de preclusión de investigación, debido a una prueba sobreviniente.

Sin embargo, como advirtió esta Sala en las consideraciones generales sobre la antijuridicidad del daño, puede ocurrir que habiendo ejercido la autoridad judicial su potestad investigativa y cautelar de acuerdo con la competencia otorgada por ley y a pesar de haber observado, en ese ejercicio, los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional para la imposición de medidas cautelares lesivas de la libertad física, la medida que en tal sentido adopte, entrañe un daño que, en justicia, la persona que la padece no esté obligada a soportar por cuanto exceda el marco de los deberes que a su cargo establece el ordenamiento jurídico.

Será la evaluación de las circunstancias del caso, el medio a través del cual, el operador judicial establezca, en las circunstancias concretas, la juridicidad o antijuridicidad de la medida. Debido a este último planteamiento, la Sala reitera que las pruebas que dieron lugar a la detención de la demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no cometió el delito endilgado.

En tales condiciones, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada.

En tal caso, como ocurre con el presente, se impone concluir que la medida no estuvo determinada por la conducta de la víctima y tampoco estuvo cobijada por causal alguna de justificación, pues la causa de su detención resultó ser simplemente aparente y contraria a la realidad.[39] En este pronunciamiento se indicó que existen casos en los que a pesar de que se verifique que la autoridad judicial realizó su potestad investigativa y cautelar de acuerdo con la competencia otorgada por ley y que observó, en ese ejercicio, los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional para la imposición de la medida de aseguramiento, las pruebas que dieron lugar a la detención del demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, se desvirtuaban con pruebas sobrevinientes que demostraban que el procesado no cometió el delito endilgado.

Aunque relevante para el caso, lo allí referido comporta un criterio jurisprudencial adoptado en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y no así un criterio que la Sección Tercera en pleno adopte al respecto, por lo que no puede alegarse desconocimiento en su aplicación. c) Ahora bien, se controvierte también que el Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad.

Se argumenta que a partir de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, Sección Tercera, se ha adoptado como precedente reiterado que, en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, en los que se concluya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de orden legal establecidos para su decreto, deberá continuarse con el análisis de responsabilidad en aplicación del régimen objetivo a título de daño especial.

Y en el escrito de impugnación se indicó que la anterior metodología de estudio y que fue propuesta en la demanda de tutela, se extrajo de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 05001-23-15-000-2012-00063-01 (50278). Así las cosas, alega la parte actora que cuando el Tribunal concluyó que la medida de aseguramiento era legal y no ofrecía ningún tipo de reproche jurídico, lo que se traduce en la ausencia de una falla en el servicio, debió proseguir con el estudio del régimen de responsabilidad objetivo a título de daño especial.

Pues bien, revisados los pronunciamientos traídos de referente, esto es, los consignados en los expedientes 39626, 52104, 47896, 48693, 42832, 39687, 44471, 45267, 45909, 45539, 45162, 47905, 44405 y 54167, se advierte que estos no sugieren la metodología de estudio propuesta, sino que, por el contrario, apuntan al estudio de un régimen subjetivo de responsabilidad.

Tal como se encargó de advertir el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, es esta una metodología propuesta en la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que además de que no tiene el carácter de precedente jurisprudencial, se profirió con posterioridad a la sentencia aquí enjuiciada, que data del 14 de noviembre de 2019, por lo que no puede ser tomada en consideración para el análisis del asunto.

Además, es claro que al no demostrarse en el caso la antijuricidad del daño, esto es, que la privación de la libertad haya sido injusta, no era procedente analizar la imputación del daño causado. Con todo, es de advertir que en materia de imputación del daño la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que este es un juicio que el funcionario judicial debe realizar de manera libre y autónoma, de acuerdo con las circunstancias del caso, y que en aplicación del principio iura novit curia, debe analizar si la atribución del daño se impone de la aplicación de un criterio subjetivo, por falla del servicio, o de un criterio objetivo, por daño especial.

Entonces, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la línea jurisprudencial traída de referente por la parte actora, no conlleva a que se aplique un régimen y luego el otro, o que se privilegie alguno de ellos, sino que el régimen de responsabilidad lo escoge el juez en cada caso en concreto dependiendo de las particularidades del proceso, esto es, que tiene la potestad de analizar el asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinentes. 2.5.3.2.

Sobre el defecto fáctico Se denuncia por la parte actora la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba, a parir de los cuales se analizó la antijuricidad del daño. Se alega que el Tribunal otorgó un valor probatorio excesivo al acta de audiencia preliminar concentrada, al escrito de acusación y a la sentencia absolutoria, pruebas que no tenían la entidad suficiente para demostrar que la medida de aseguramiento fuera legal, sin dar importancia al hecho de que al expediente de reparación directa no se aportaron los archivos de audio y video de las audiencias desarrolladas en el proceso penal, cuando es a partir de dichas pruebas que el juez administrativo podía examinar directamente los detalles que acompañaron la decisión de detención. Para efectos de analizar los argumentos de descontento, la Sala procederá a evaluar los considerandos presentados por el Tribunal frente a cada una de las pruebas denunciadas como valoradas con desconocimiento de la sana crítica, y a partir de ello, determinará si los alegatos de la parte actora están llamados a prosperar. a) Frente al acta del 13 de noviembre de 2010 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se presentaron las siguientes consideraciones: 3.3.

Caso concreto […] 64. La Sala estima que la medida restrictiva de la libertad cumplió el criterio de legalidad, en tanto que la Ley 906 de 2004 prevé la imposición de la medida de aseguramiento (artículo 306), fue adoptada por la autoridad competente (juez de control de garantías), con respecto del procedimiento establecido para ello (audiencia preliminar de la medida de aseguramiento), y con el cumplimiento de los requisitos exigidos (artículo 308). 65.

Se destaca que no obran los CD de archivo de audio de las audiencias adelantadas en el proceso penal; sin embargo, se encuentra la audiencia preliminar del 13 de noviembre de 2010, en la que se legalizó la captura, la formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento a los señores Jhon Fredy Espinosa y Julián David Jurado Uribe, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra del señor Jhon Fredy Espinosa del 29 de noviembre de 2010 y la sentencia 14 del 10 de abril de 2010, que absolvió al señor Jhon Fredy Espinosa. 66.

La audiencia preliminar del 13 de noviembre de 2010, da cuenta de la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento. […] 67. Adicionalmente, de la audiencia preliminar se extracta la solicitud de la Fiscalía General de la Nación sobre la legalidad de la captura, así como la aceptación por el juez de Control de Garantías.

Las pruebas con las que contaba el juez de Control de Garantías para imponer la medida preventiva de la libertad del señor Jhon Fredy Espinosa se observan en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía: la solicitud de allanamiento y el registro del inmueble, la orden de allanamiento y registro, el reporte de inicio, el formato de la notifica criminal, el informe de registro de allanamiento al inmueble, el acta de registro y allanamiento al inmueble, la entrevista al testigo consumidor Fernando Aguirre, el acta de derechos del capturado, el formato de individualización e identificación y arraigo, la copia de la cédula de ciudadanía de Jhon Fredy Espinosa, el álbum fotográfico, el acta de incautación de sustancias estupefacientes encontradas en el inmueble allanado, y el acta de prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) practicada a la sustancia incautada. 68.

Por consiguiente, el señor Jhon Fredy Espinosa fue puesto a disposición de la autoridad judicial. La Fiscalía cumplió con presentarlo al juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas a partir de la captura. 69. Además, la audiencia preliminar da cuenta que el señor Jhon Fredy Espinosa fue individualizado plenamente, según lo establece el numeral 1° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 y fue asistido por su abogado defensor, en observancia del artículo 8 de la Ley 906 de 2000.

Además, de la misma se extracta que las pruebas fueron suficientes para inferir razonablemente su autoría o participación e imputar una conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por infringir la normatividad penal establecida en el título XIII, delitos contra la salud pública, capítulo II, del tráfico de estupefacientes. 70.

En la misma audiencia preliminar se consigna que al señor Jhon Fredy Espinosa le fue impuesta la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en observancia de los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para garantizar la seguridad de la comunidad y de la víctima. 71. La credibilidad que la Fiscalía General de la Nación y el juez de Control de Garantías dieron a los elementos probatorios sirvieron de soporte para inferir razonablemente que el señor Jhon Fredy Espinosa era el presunto autor o partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. […] 76.

En el caso bajo estudio, en cumplimiento del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011), el 13 de noviembre de 2010, los señores Jhon Fredy Espinosa y Julián David Jurado Uribe fueron privados de la libertad en flagrancia, cuando se encontraban en un inmueble del municipio de Caicedonia, instante en el que la Policía Nacional realizó un allanamiento, porque se tenía conocimiento que en el lugar se almacenaban y expedían estupefacientes. 77.

Una vez realizado el registro de la vivienda, se encontró una cajetilla de cigarrillos y nueve bolsas plásticas con sustancia de características similares a la cocaína con un peso neto de ocho gramos, un plato, una cuchara metálica y una bolsa que contenía un rollo de cinta plástica. Por eso, los detenidos fueron conducidos inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, que, a su vez, los puso a disposición del juez de Control de Garantías sin superar el término improrrogable de las 36 horas, con el fin de realizar la captura.

Por ese hecho, les fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, en observancia del numeral 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, para garantizar la seguridad de la comunidad y de la víctima; sin embargo, el 10 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla absolvió únicamente al señor Jhon Fredy Espinosa por duda en aplicación del principio in dubio pro reo.

La medida de aseguramiento impuesta se vio necesaria para alcanzar los fines propuestos, pues, al permanecer recluido en la cárcel, no iba a atentar contra la sociedad ni las víctimas o, incluso, cometer nuevas conductas punibles. 78. Para la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento fue idónea porque el señor Jhon Fredy Espinosa fue investigado como presunto autor o participe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que, para la fecha de celebración de las audiencias preliminares, tenía estipulada una pena que excedía de cuatro años de prisión. Esa situación hacía procedente la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011), y el delito que se le imputó era investigable de oficio, cumpliendo con el principio de proporcionalidad y razonabilidad. 79.

En el proceso penal se acreditaron los elementos y pruebas relacionados en el párrafo 67 de esta providencia. Todo lo anterior hizo inferir, de manera razonable, la autoría o participación del señor Jhon Fredy Espinosa en el delito imputado. Al valorar el acta de audiencia preliminar concentrada, el Tribunal advirtió que esta daba cuenta (i) de la solicitud de la Fiscalía sobre la legalidad de la captura, (ii) de su aceptación por el juez de Control de Garantías, (iii) de que el señor Jhon Fredy Espinosa fue individualizado plenamente, y asistido por su abogado defensor, y (iv) de las pruebas con las que contó el juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, que se observaban en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, y a partir de las cuales concluyó, posteriormente, que eran suficientes para inferir razonablemente su autoría o participación e imputar una conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e imponerle la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, para garantizar la seguridad de la comunidad y de la víctima.

Advierte al respecto la parte actora que, del acta de la audiencia preliminar concentrada no se pueden extraer las motivaciones que llevaron a concluir que el detenido constituía un peligro para la sociedad, ni tampoco qué elementos materiales probatorios puso la Fiscalía a disposición del juez de Control de Garantías para arribar a dicha conclusión; y que, además, las narraciones y/o valoraciones realizadas por la Fiscalía en el escrito de acusación no podían ser utilizadas como prueba, puesto que estas solo contienen la sustentación de la teoría del caso.

La Sala difiere de dichas apreciaciones, pues en lo que corresponde con el acta de audiencia preliminar, es claro que lo que allí verificó el Tribunal fue lo correspondiente al cumplimiento del procedimiento, competencia y requisitos de la imposición de la medida de aseguramiento, y no así lo correspondiente a la justificación de la medida, ya que esta se hizo luego de traer a colación las pruebas que la Fiscalía puso a disposición del juez del Control de Garantías, enunciadas en el escrito de acusación. No es de recibo el argumento de la parte actora de que el Tribunal utilizó como prueba las narraciones y/o valoraciones realizadas por la Fiscalía en el escrito de acusación, pues lo que se aprecia es que el Tribunal lo que extrajo del escrito de acusación fueron las pruebas que la Fiscalía puso a disposición del juez de Control de Garantías y, luego de ello, a partir de su propio criterio, fue que concluyó que de estas se podía inferir, razonablemente, su autoría o participación en la conducta imputada y, por tanto, la justificación de la imposición de la medida de aseguramiento, para garantizar la seguridad de la comunidad.

Ahora, entiende la Sala que el descontento del accionante en este punto hace referencia al hecho de que las pruebas, enunciadas en el escrito de acusación, no fueron aportadas al expediente de reparación directa, para efectos de que el juez administrativo adoptara su propio juicio en torno a la legalidad de la medida de detención; sin embargo, la Sala no considera que ello haya sido una situación que permeara o afectara el criterio del juez contencioso.

Lo anterior, por cuanto además de que el Tribunal se sustentó en los hechos que se narraron en el acta de la audiencia preliminar concentrada, también fue claro en advertir que en el proceso penal se acreditaron todos los elementos y pruebas relacionados por la Fiscalía en el escrito de acusación, y que era perfectamente válida la credibilidad que la Fiscalía y el juez de Control de Garantías dieron a los elementos de prueba.

Y es que debe tomarse en cuenta, tal como lo aclaró el juez de tutela de primera instancia, que lo que el juez contencioso debe analizar en materia de antijuricidad del daño, no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso. b) Ahora bien, en cuanto a la sentencia n°. 14 del 10 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle, el Tribunal accionado arribó a las siguientes conclusiones: […] 80.

No obstante lo anterior, en la sentencia absolutoria 14 del 10 de abril de 2014, en la que se absolvió al señor Jhon Fredy Espinosa, se observa que en el juicio oral se escuchó en declaración al señor Julián David Jurado Uribe, quien reconoció que los ocho gramos de cocaína eran de su propiedad, que él se declaró culpable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y pagó 32 meses de prisión. Afirmó que el día de los hechos, la presencia de su tío, el señor Jhon Fredy Espinosa, era transitoria y no vivía en ese lugar.

Precisamente, la presencia de Jhon Fredy Espinosa en el lugar de los hechos y las demás pruebas, permitieron inferir la autoría o participación del señor Jhon Fredy Espinosa en los delitos imputados. 81. Al margen de que el testigo haya confesado en juicio. Para la Sala es importante esa precisión, toda vez que la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento debe examinarse a la luz de las condiciones existentes al momento en que solicitó la restricción de la libertad; y es que, no es posible enjuiciar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento con base en circunstancias futuras, pues la Fiscalía General de la Nación y el juez de Control de Garantías no podían prever que el testigo iba a aceptar la culpabilidad a pesar de haber aceptado los cargos imputados en la audiencia preliminar. 82.

Siendo así, para ese momento, la sustancia psicotrópica encontrada, superior a la dosis personal y la presencia del señor Jhon Fredy Espinosa en el lugar donde practicó la diligencia de la Policía Nacional, servían de soporte para inferir razonablemente que él estaba involucrado en los delitos imputados. 83. Bajo estas condiciones, la Sala concluye que la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Jhon Fredy Espinosa no fue arbitraria ni injustificada, sino que, por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

En consecuencia, la privación de la libertad no puede reputarse como daño antijurídico. El Tribunal fue claro en señalar que, pese a las declaraciones del señor Julián David Jurado Uribe, que confesó ser el dueño de las sustancias incautadas, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento debía examinarse a la luz de las condiciones existentes al momento en que se solicitó la restricción de la libertad y no con fundamento en circunstancias futuras.

A contrario sensu, el apoderado de la parte actora alega que los medios de prueba analizados en la sentencia absolutoria, demostraron la errada valoración de los medios de convicción al imponer la medida de aseguramiento. La Sala difiere del anterior considerando, pues es evidente que las conclusiones a las que arribó el juez penal, solo pudieron darse en la audiencia del juicio oral, con las declaraciones recepcionadas en el proceso, ya que tal como se encargó de explicar el Tribunal «la Fiscalía General de la Nación y el juez de Control de Garantías no podían prever que el testigo iba a aceptar la culpabilidad a pesar de haber aceptado los cargos imputados en la audiencia preliminar».

Además de lo anterior, no es de recibo la afirmación de la parte accionante, de que del hecho de haber sido absuelto penalmente sobreviene la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por falta de prueba en la acusación del delito, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

Lo que la Sala avizora en el asunto, es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuran las causales de desconocimiento de precedente y defecto fáctico, y en tal sentido, confirmará la decisión, que negó la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 17 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la solicitud de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] previsto en las sentencias del i) 4 de junio de 2019, expediente 39626, ii) 10 de julio de 2019, expediente 52104, iii) 29 de julio de 2019, expediente 47896, iv) 29 de julio de 2019, expediente 48693, iv) 31 de julio de 2019, expediente 42832, v) 2 de agosto de 2019, expediente 39687, vi) 2 de agosto de 2019, expediente 44471, vii) 6 de agosto de 2019, expediente 45267, viii) 5 de agosto de 2019, expediente 45909, ix) 2 de octubre de 2019, expediente 45539, x) 2 de octubre de 2019, expediente 45162, xi) 3 de octubre de 2019, expediente 47905, xii) 7 de octubre de 2019, expediente 44405 y xiii) 28 de octubre de 2019, expediente 54167. [2] Sentencia del 4 de septiembre de 2017, expediente 68001-23-31-000-2009- 00295-01 (57279), y sentencia del 25 de abril de 2018, expediente 05001-23- 31-000-2010-00463-01 (58890). [3] Sentencias del 29 de julio de 2019, procesos 2010-01018-01 (47896) y 2006-00323-01 (48693). [4] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [5] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [6]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [8] Folio 290. [9]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [10]Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [11]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. [12]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [13]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [14]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [15]Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [16]SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. [17](i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;

(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [18]SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [19] Folios 24 a 28. [20] Folio 32. [21] Folios 34 a 37. [22] Folios 40 a [23] Folios 59 a 90. [24] Folios 186 a 194. [25] Folios 204 a 213. [26] Folios 223 a 226. [27] Folios 280 a 289. [28]Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. [29]Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [30]Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). [31]Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). [32]Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). [33]Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). [34]Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [35] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241, 23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. [36] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “…si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad” (García, Ibídem, Pg. 179).

De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)” (Ob Cit. Pg. 84). [37] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [38] CIDH, caso López Álvarez Vs. Honduras. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 29 de julio de 2019, expedientes 05001-23-31-000-2010-01018-01(47896) y 18001-23- 31-000-2006-00323-01 (48693).