Micelio
11001-03-15-000-2020-03208-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: José Efraín Molina Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO DERIVADO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / APLICACIÓN DE LO DECIDIDO EN DECISIÓN PREVIA CON SIMILITUDES FÁCTICAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Corresponde a la Sala determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del señor [J.E.M.G.] al proferir la sentencia del 24 de enero de 2020, mediante la cual le negó el reconocimiento de los intereses pretendidos con ocasión del pago del retroactivo que se le hiciere en enero de 2013, respecto de la homologación y nivelación salarial correspondiente a los años 2008 y 2009 que le fuere reconocida, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política? (…) [Al respecto] se advierte que esta Sala de decisión mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, se pronunció en un asunto de contornos similares, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por el mismo profesional del derecho, a través del cual comparece hoy el señor [J.E.M.G.].

Dicho ello, y teniendo en cuenta que en el presente caso no se exponen argumentos nuevos o adicionales a los ya resueltos por esta Sala, en esta oportunidad se revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo bajo las mismas consideraciones, garantizando el principio de la seguridad jurídica.

Adicionalmente, se resalta que el análisis que antecede coincide con la línea pacífica de decisión que al respecto ha fijado la sección segunda del Consejo de Estado, acerca de la misma controversia, tal como se lee en la sentencia del 29 de mayo de 2020. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

(…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto fáctico, sustantivo ni violación directa de la Constitución al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural y en general por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto al tema en discusión, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa y más, cuando los argumentos expuestos ante el juez de tutela, coinciden con los desatados durante el proceso contencioso en el que se profirió la decisión acusada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03208-01(AC) Actor: JOSÉ EFRAÍN MOLINA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación[1] presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2] por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.

EL ESCRITO DE TUTELA La Sala resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante en la solicitud de tutela: El Ministerio de Educación Nacional – departamento de Risaralda, mediante Resolución No 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconoció en favor del accionante un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio de los años 2008 y 2009, cuyo pago se hizo en el mes de enero siguiente.

El accionante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo salarial negado previamente por la entidad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación que ya se había pagado al demandante.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, refiriendo que no se pretendía el pago de los dos emolumentos por el mismo período, lo cual comportaría un doble pago, sino que en atención al principio de favorabilidad laboral se le reconocieran intereses moratorios y se descontara la indexación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 24 de enero de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, toda vez que, que entre la fecha del acto administrativo y la del pago de la obligación, esto es, 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, transcurrió un mes, lo cual evidencia un lapso mínimo, prudente y proporcional, dado la magnitud de trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial; y, además, no existe una norma que faculte el pago de intereses en un caso como el analizado.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión del 24 de enero de 2020 vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa, presuntamente, en defectos fáctico por falta de valoración probatoria, y sustantivo por indebida interpretación de las normas que rigen el caso en concreto, contrariando los intereses legítimos del trabajador.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor elevó como tales: «[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) JOSE EFRAIN MOLINA GIRALDO. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de Enero de 2020, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de julio de 2020, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionados.

Así mismo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, como terceros con interés en el resultado del proceso. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. El ente departamental, mediante escrito del 27 de julio de 2020, luego de detallar los trámites administrativos surtidos para el reconocimiento y pago del retroactivo correspondientes a la homologación y nivelación salarial reconocida, frente al caso señaló que se trataba de un hecho superado, y que la solicitud de amparo no es procedente en la medida en que la tutela fue creada para aquellos casos en los que se vulnera un derecho fundamental, situación no predicable en el presente asunto.

Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, a través de oficio del 28 de julio de 2020, solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, frente a lo cual la Corte Constitucional ha analizado en reiterada jurisprudencia que procede contra providencias judiciales por excepción cuando constituyen una vía de hecho y por las causas señaladas expresamente por esa Corporación; y en este caso no se configuran los requisitos de procedibilidad y debe ser negada.

Igualmente argumentó falta legitimación en la causa por pasiva, pues, el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, y los conflictos que se deben dirimir de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, mediante escrito del 27 de julio de 2020, señaló que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfacen las exigencias adjetivas que ha previsto la jurisprudencia, cuando se trata de providencias judiciales; además, de que se pretende utilizar como mecanismo principal como si fuere una tercera instancia. Adujo que la decisión se adoptó con fundamento en la prueba, la interpretación de la normatividad aplicable, el análisis ponderado e integral de las disposiciones y los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al respecto; sin que se lograra desvirtuar la legalidad de la actuación de la administración, para lo cual recordó los argumentos expuesto en la sentencia del 24 de enero de 2020.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional, al considerar: «[…] 15.7.- De lo anterior, se colige que el accionante no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y que justificaran la intervención del juez de tutela; tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional. 16.- Así las cosas, la Sala considera que el accionante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró sus derechos fundamentales; por el contrario, puede advertirse que el actor busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se observe, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. […]».

LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en su derecho a obtener el reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios causados por el pago tardío de los emolumentos correspondientes a la homologación y nivelación salarial.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE DA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17] y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del señor José Efraín Molina Giraldo al proferir la sentencia del 24 de enero de 2020, mediante la cual le negó el reconocimiento de los intereses pretendidos con ocasión del pago del retroactivo que se le hiciere en enero de 2013, respecto de la homologación y nivelación salarial correspondiente a los años 2008 y 2009 que le fuere reconocida, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política? SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efectos de cosa juzgada, así: - El señor José Efraín Molina Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de cuestionar el acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial que le fuere reconocida. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que, a través de sentencia del 24 de enero de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. «[…] El Tribunal acoge las consideraciones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, las cuales permiten concluir la improcedencia del reconocimiento de la pretensión de indemnización moratoria o intereses moratorios derivados del pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, por cuanto los mismos no se causaron en razón de la actuación desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, habida cuenta de la actualización monetaria de la suma objeto de pago. […] Acerca de la concurrencia del pago derivado de la indexación y los intereses moratorios, el Consejo de Estado[18], en concepto del 9 de agosto de 2012, indicó que los mismos se toman incompatibles «en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero.

( )»; ante lo cual deviene en improcedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, cuando se ha reconocido de manera indexada el pago del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en cuanto se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa[19].

Como quiera que en el sub examine es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, lapso que en la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en la cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, se impone la negativa al pago de perjuicios moratorios.

Si bien el pago efectuado a la parte que hoy demanda fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia en comento, al considerar el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que las entidades no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido, menos aun cuando el monto pagado fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia, esto es, resarcir el alegado retardo en el pago de una obligación respecto de una suma indexada o pagada con actualización monetaria.

Si se parte de la base que la indexación es una carga adicional que debe soportar quien no cumplió oportunamente con una obligación, para compensar el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, tal beneficio riñe con el reconocimiento de intereses moratorios, cuya- liquidación lleva implícita la actualización del monto que es objeto de pago. […] En el sub examine se encuentra probado que, como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada en favor de la parte demandante, se generaron valores por concepto de indexación, y que los mismos fueron cancelados por la parte accionada, según la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció la indexación sobre el retroactivo reconocido y pagado, que se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, al tenor del artículo 88 del CPACA, sin que exista prueba de haber sido anulada en sede administrativa, concretamente respecto de lo que aquí se pretende por concepto de los intereses moratorios que habría generado el proceso de homologación y nivelación salarial. […]».

De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por el señor José Efraín Molina Giraldo, se reitera que éste hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada expuestos en el escrito de tutela, se reitera por la Sala que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia o una casación para determinar cuál de las interpretaciones realizadas por los jueces de instancia resulta acertada; sin embargo, esto no es óbice para expresar que las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajustan a una interpretación razonable.

Al respecto, se advierte que esta Sala de decisión mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020[20], se pronunció en un asunto de contornos similares, con ocasión de una acción de tutela interpuesta por el mismo profesional del derecho[21], a través del cual comparece hoy el señor Molina Giraldo, en la cual se señaló: «[…] 4.2.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Constitución Política establece que la educación es un servicio público esencial, y para su desarrollo se expidió la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”, en la que se previó la obligación por parte del Estado en garantizar el acceso y la responsabilidad tanto de la Nación como de las entidades territoriales para garantizar su cobertura.

En virtud del artículo 72 de la Ley 115 de 1994 se establece el Plan Nacional de Desarrollo Educativo en el que el Ministerio de Educación en coordinación con las entidades territoriales preparará por lo menos cada 10 años dicho plan, el que deberá incluir las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.

La educación estaba nacionalizada en virtud de la Ley 43 de 1975, pero en armonía con el desarrollo de la educación como función pública y determinante en el cumplimiento de los fines estatales se profirió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se creó el situado fiscal[22] destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación que antes eran nacionales y ahora pertenecen a los entes territoriales[23].

La Ley 60 de 1993 en el artículo 3 inciso 5 estableció las competencias de los departamentos de la siguiente forma: “Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] 5.

Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.

Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley”.

El artículo 6 ibidem con relación a la administración del personal previó lo siguiente: «ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.» Con relación a las competencias el artículo 16 estableció unas reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales, entre las cuales está por ejemplo “Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia”.

Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política se modificaron por el Acto Legislativo 01 de 2001[24], mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y para su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en virtud de la cual, se derogó en su integridad la Ley 60 de 1993, y estableció un porcentaje de recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos[25].

En virtud de lo anterior, se desarrolló lo atinente a la descentralización territorial de la educación, ya que se redistribuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, mediante los cuales se entregó a los departamentos, a los distritos y a los municipios certificados[26], la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad.

La ley 715 se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38, los cuales dispusieron: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley[27], se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.

Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.” (Resaltado fuera del texto original).

Sobre el particular, se elevó una consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quienes señalaron lo siguiente: “ (…) considera la Sala que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

Resalta la Sala que, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7), el Constituyente atribuyó al Congreso en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de este orden (arts. 150-5, 150-19.e y 287 ibídem), entre otras facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal.

Así, lo que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el régimen salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia, de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la ley 4a de 1992: "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con careos similares en el orden nacional".[28] De allí entonces que en virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005 en la que dispuso el procedimiento a seguir en la homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente, el cual comprenderías las siguientes etapas: “ 1.

Elaboración de un estudio técnico. La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino-.

Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1. Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial.

Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1.2. La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado. 2.

Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha. Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.

Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal.

El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.” Para el caso sub examine, la actora, como aparece demostrado con los documentos que fueron aportados al momento de presentarse la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se le pagó el retroactivo por homologación y nivelación salarial con valor indexado.

Acorde con lo mencionado, esta Corporación[29] ha señalado, que la sumas que se paguen por concepto del retroactivo por homologación y nivelación salarial debidamente indexadas, resultan ser incompatibles con los intereses moratorios, por razón a que obedecen a la misma causa, es decir, a la devaluación del dinero, por lo que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago.

Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que los intereses moratorios al haber sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación, son de carácter sancionatorio, para su imposición debe estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, esto es, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.

Pues bien, bajo esta premisa el Consejo de Estado también ha dejado claro que para el reconocimiento de los intereses moratorios deben estos estar consagrados expresamente. Esta posición, fue descrita en los anteriores términos[30]: “Respecto a los intereses moratorios, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de estos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, tan solo transcurrió un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial (…) con el fin de dar aplicación a los intereses moratorios, estos deben encontrarse consagrados en una norma que los autorice, es decir que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación salarial, lo cual no se evidencia en el presente asunto, por ende no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos en la demanda (…)” Ahora bien, para sustentar la decisión adoptada en la sentencia cuestionada en sede constitucional, el Tribunal accionado adoptó la tesis que expuesta por el Consejo de Estado, en cuyo contenido, además de reiterar su posición según la cual no es procedente el reconocimiento de interés legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal, señaló que si procediese el mismo debe existir norma expresa que consagre dicho reconocimiento.

En este orden, se observa, que la providencia cuestionada realizó un análisis integral de la jurisprudencia y la normativa que regula la homologación y nivelación salarial del personal docente pertenecientes antes al nivel nacional y al ente territorial, y sobre la incompatibilidad de la corrección monetaria con el reconocimiento de intereses por mora por el pago tardío del retroactivo por concepto de la misma.

Cabe mencionar, que contrario a lo expuesto por la parte tutelante, el Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, pues confrontó el material allegado por ambas partes, encontrando que a la hoy tutelante se le pagó el retroactivo indexado, de allí que no haya lugar al reconocimiento, como lo pretende, del pago adicional de los intereses moratorios.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a las pruebas aportadas al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. […]» Dicho ello, y teniendo en cuenta que en el presente caso no se exponen argumentos nuevos o adicionales a los ya resueltos por esta Sala, en esta oportunidad se revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo bajo las mismas consideraciones, garantizando el principio de la seguridad jurídica.

Adicionalmente, se resalta que el análisis que antecede coincide con la línea pacífica de decisión que al respecto ha fijado la sección segunda del Consejo de Estado, acerca de la misma controversia, tal como se lee en la sentencia del 29 de mayo de 2020[31], en la que se señaló: « […] En ese entendido, si bien es cierto por medio de la Resolución -5175-6 de 29 de julio de 2013 le fue reconocido y ordenado el pago en favor de la señora Martha Orlandy Guapacha Trejos la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas, en este caso, por el periodo comprendido entre 1997 al 2009; también lo es que, de modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Caldas incurrió en alguna dilación del pago, puesto que se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial.

En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida[32].

Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 29 de julio de 2013 y el «mes de agosto de 2013», según consta en certificación que obra a folio 38 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido del acto administrativo a través del cual se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando la actora no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 5175-6 de 29 de julio de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios.

De igual modo, la Sala considera oportuno resaltar que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de la Corporación cuya jurisprudencia ha sido pacífica al resolver casos similares al que ahora se estudia, verbigracia, la Subsección B en sentencia del 28 de septiembre de 2017, en la cual se indicó lo que: “(…) En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron.

Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el actor obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo (…)”.

En igual sentido se ha pronunciado la subsección homóloga mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, por la cual se ha sostenido: “(…) En primer lugar es importante anotar que la demandante ni en la actuación administrativa como tampoco en la demanda o en el recurso que ahora se resuelve, cita sustento legal alguno para el reconocimiento y pago de los intereses que reclama, sus argumentos se fundamentan básicamente en postulados generales de la Constitución y en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el pago de intereses moratorios con respecto a derechos pensionales.

(…) Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

Recordemos que, por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto (…)[33]”.

El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, por la Subsección B[34], así: “(…) Del material probatorio allegado al plenario y las consideraciones normativas referidas, la Sala observa que el Ministerio de Educación Nacional con ocasión a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, estableció el procedimiento y las directrices necesarias para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, entre las cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y los efectos retroactivos de las acreencias laborales.

(…) Ciertamente, no se comparte la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en la sentencia objeto de censura, en el sentido de reconocer los intereses legales equivalentes al 6% anual, causados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, en cuanto al revisar lo realizado, solo transcurrió poco más de un mes, entre la expedición del acto que le reconoció el derecho a la demandante (Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012) y el acto que ordenó el correspondiente pago (Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012); considerándose un término racional por parte de la administración, para cumplir con la obligación del pago retroactivo ante la homologación y nivelación realizada en la planta de personal administrativo y que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas.

Así las cosas, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, a contrario sensu de lo dispuesto por el Tribunal en el curso de la primera instancia. (…)”. De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación[35], en atención a que en el presente caso, se acreditó que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Caldas fue debidamente indexado y, pese a lo manifestado por la apelante, es incompatible con las pretensiones de la demanda, por lo que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago para la entidad demandada. […]».

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Al respecto, en Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».

Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto fáctico, sustantivo ni violación directa de la Constitución al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural y en general por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto al tema en discusión, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa y más, cuando los argumentos expuestos ante el juez de tutela, coinciden con los desatados durante el proceso contencioso en el que se profirió la decisión acusada.

En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor José Efraín Molina Giraldo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 18 de agosto de 2020, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor José Efraín Molina Giraldo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 8 de octubre de 2020. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegadas podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Doctor Alberto Álvarez Beltrán. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11]También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] La parte actora agotó todas las etapas procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hoy cuestionado, presentando alegatos de conclusión y apelando la decisión de primera instancia que resultó desfavorable a sus intereses.

Así mismo se observa, que los argumentos hoy expuestos no se acompasan con ninguna de las causales previstas para que proceda el recurso extraordinario de revisión [17] La decisión cuestionada es del 24 de enero de 2020, notificada el día 27 siguiente, y la acción de tutela fue radicada el 20 de julio de 2020. [18] Sala de Consulta y Servicio Civil, 9 de agosto de 2012.

C P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048- 00(2106). [19] Sentencia del Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. [20] CP. César Palomino Cortés. Expediente: 11001031500020200216601. Actor: Patricia Amparo Londoño Fernández. Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. [21] Doctor Jairo Iván Lizarazo Ávila. [22] “Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.” [23] “Artículo 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2.

El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo.

Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo.

La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado.

La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.» [24] Artículo 356.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]” [25] “Artículo 4.

Distribución Sectorial de los Recursos. Modificado por el art. 2, Ley 1176 de 2007, Modificado transitoriamente por el art. 4, Decreto Nacional 017 de 2011. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0” [26] «Artículo 20.

Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo.

Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación. Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación.» [27] « Artículo 37.

Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.» [28] Sentencia sentencia C- 315/95, por la cual se declaró exequible el art. 12 de la Ley 4ª de 1992, en la cual precisó: "La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado." [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: César Palomino Cortes Bogotá D.C., 23 de agosto de 2018 Radicación número: 4589-2015 [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., 19 de julio de 2019, Expediente: 2016-00565-01 [31] CP.

Sandra Lisset Ibarra Vpelez. Expediente: 170012333000201500620 01 (2667-2019). Demandante: Martha Orlandy Guapacha Trejos. Demandando: Demandado: Nación –Ministerio de Educación – Departamento de Caldas. [32] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 7 de diciembre de 2017. Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15).

C.P. William Hernández Gómez. [33] Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). C.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido véase: Sentencias del 22 de febrero de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1º de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00221-01(1914- 15) y 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15).

C.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 3 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00250-01(1670-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 10 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00185-01(3180-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 21 de junio de 2018.

Rad. 73001-23-33-000-2014-00218-01(1372- 15), 73001-23-33-000-2014-00232-01(0593-15), 73001-23-33-000-2014-00251- 01(2121-15) y 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 29 de agosto de 2018. Rad. 23001-23-33-000-2014-00289- 01(0704-17). [34] Rad. 73001-23-33-000-2014-00403-01(4589-15). C.P. César Palomino Cortés. [35] CONSEJO DE ESTADO, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15).

C.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido véase: Sentencias del 22 de febrero de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1º de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014- 00221-01(1914-15) y 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15). C.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00558- 01(3219-15).

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 3 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00250-01(1670-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 10 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00185-01(3180- 15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 21 de junio de 2018. Rad. 73001- 23-33-000-2014-00218-01(1372-15), 73001-23-33-000-2014-00232-01(0593-15), 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15) y 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121- 15).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 29 de agosto de 2018. Rad. 23001- 23-33-000-2014-00289-01(0704-17).