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11001-03-15-000-2020-02637-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nydia Martínez Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RESTRICCIONES TOMADAS A RAÍZ DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA NO AFECTA EXIGENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ CON RESPECTO A LA ACCIÓN DE TUTELA – Pandemia por Covid-19 [La] Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 16 de agosto de 2019, notificada mediante correos electrónicos del 25 de septiembre siguiente ii) la acción de tutela fue presentada el 16 de junio de 2020, lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.

Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

En cuanto al argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales con ocasión del COVID-19, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura decretó ello a partir del 16 de marzo de 2020, a través de Acuerdo PCSJA20- 11517 de 15 del mismo mes y año, en razón al COVID-19, medida prorrogada en varias oportunidades; en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela; por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de dichos asuntos constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02637-01(AC) Actor: NYDIA MARTÍNEZ MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la señora Nydia Martínez Montoya, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 26 de julio de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2] por no cumplir el requisito de la inmediatez.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Nydia Martínez Montoya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios.

El conocimiento del asunto, con radicado 2017-00130-00, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara -. Buga que, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda: decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 16 de agosto de 2019, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda; decisión respecto de la cual considera la accionante que si bien se decidió con fundamento en la línea jurisprudencial aplicable, no decidió lo alegado relacionado con los verdaderos montos de las horas extras a tener en cuenta al momento de la reliquidación, ello, de acuerdo con los certificados aportados al expediente.

Pretensiones. Con fundamento en situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Respetuosamente solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima, acceso a la justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, al dictar sentencia de segunda constancia calendada el 16 de agosto de 2019 y, en consecuencia, dejar sin efecto jurídico dicha providencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76-111-33-33-002-2017-00130-01, promovido por NYDIA MARTÍNEZ MONTOYA y OTROS, contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2. por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, Sala Segunda de decisión Oral, que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta los criterios y parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, que estableció claramente que son las horas extras un factor salarial que debe ser incluido, y no se limite solo a dar aplicación a la sentencia de unificación sino que garantice el derecho al acceso a la justicia haciendo el análisis de caso concreto y ordenando en mi favor se reliquide la pensión incluyendo el valor efectivamente recibido por mi horas extras tal como se acreditó en los folios 14, 15 y 16 del expediente contencioso administrativo. 3.

En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que una vez dicte la sentencia a la que se hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Buga. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de junio de 2020, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a las señoras Elizabeth Muñoz Rosero y Luz Amparo Sanmartín, como terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 III.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Educación Nacional El ente ministerial, mediante escrito del 5 de julio de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado a responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nydia Martínez Montoya contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no satisfacerse el requisito de la inmediatez. V. ESCRITO DE IMPUGNACION.

La accionante impugnó la decisión del a quo retirando los argumentos expuestos en el escrito inicial. En cuanto a la inmediatez, solicitó que se contabilice dicho término de forma flexible con ocasión de la especial situación de pandemia que vive el país, asegurando que, contrario al decir de la primera instancia, no radicó la acción de tutela el 16 de junio de 2020, sino que la remitió por correo certificado desde el 13 de marzo de 2020, siendo recibida en el Consejo de Estado el 27 de mayo siguiente.

VI. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, requisitos de inmediatez en el caso concreto.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 26 de julio de 2020, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[18].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[19].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[20]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 16 de agosto de 2019, notificada mediante correos electrónicos del 25 de septiembre siguiente ii) la acción de tutela fue presentada el 16 de junio de 2020, lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

En cuanto al argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales con ocasión del COVID-19, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura decretó ello a partir del 16 de marzo de 2020, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 del mismo mes y año, en razón al COVID-19, medida prorrogada en varias oportunidades[21]; en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela[22]; por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de dichos asuntos constitucionales.

Ahora, en cuanto a la prueba allegada junto con el escrito de impugnación, a través de la cual se pretende acreditar que el escrito de tutela fue remitido por correo postal «Factura de envió RA254397594CO, de fecha marzo 13 de 2020, con recibido en Bogotá el 18/03/2020 y recibido en el Consejo de Estado el 27/05/2020», se advierte que dicha documental no da cuenta de que la actora fue quien remitió dicha encomienda, pues al revisar el remitente se lee «Juzgado Segundo Promiscuo de Familia», lo cual no permite establecer ninguna relación con la señora Nydia Martínez Montoya.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues si bien es cierto que en el hecho 1.2. de la demanda contenciosa se afirma que la pensión de la accionante se reconoció teniendo en cuenta las «horas extras que no corresponde al valor real», al agotarse la vía gubernativa ante la entidad demandada, únicamente, se solicitó que se le reliquidara su pensión con todos los factores correspondiente devengados durante el último año de servicios, sin objetar dicho monto.

Situación que igual se puede observar en el escrito contentivo de la demanda contenciosa donde pretende la nulidad del acto que le negó la petición de reliquidación pensional y, a título de restablecimiento, que se ordene a la entidad accionada reliquidarle su pensión en un «equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquiri[ó] el status jurídico de pensionada […]».

Tan así es, que la decisión de primera instancia adoptada en audiencia celebrada el 23 de julio de 2018, que en su momento fue favorable a las pretensiones de la accionante, ordenó reliquidar su pensión teniendo en cuenta «asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima de servicios prestados y prima de vacaciones devengados en el último año anterior a la adquisición del status de pensionada, entre septiembre de 2015 a agosto de 2016»; es decir, nada ordenó en relación con el monto ya reconocido a título de horas extras.

Decisión que no fue apelada por la apoderada de la accionante. Como se observa, la controversia siempre fue planteada y decidida de cara a la inclusión de nuevos factores, no a cuestionar el monto de las ya reconocidas horas extras; razón por la cual, mal podría pretenderse que el juez de tutela ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pronunciarse respecto de un punto de la litis que no fue alegado durante el trámite administrativo ni judicial que dio origen a la sentencia que hoy se cuestiona.

Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nydia Martínez Montoya contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VI.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nydia Martínez Montoya contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 27 de septiembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [20] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [21]zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. [22] Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala).