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11001-03-15-000-2020-01724-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Diana González Orozco·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REFERIDOS A LAS REGLAS PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [El] problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [accionante] al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2019, al encontrarse, presuntamente, incursa en defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto no se reconoció una “reparación integral efectiva” en las modalidades y montos solicitados, consecuencia de la pérdida de oportunidad de tratamiento médico pronto para la menor [L.D.A.G.]? (…) [Con respecto al defecto fáctico] la parte actora afirma que si bien se condenó a la entidad bajo la “imputación de pérdida de oportunidad, se disminuyó el reconocimiento de los perjuicios morales con argumentos subjetivos, en tanto no existió prueba técnica ni científica para […] dar por probado la muerte o la probabilidad de vida de la menor”, y que en el régimen de responsabilidad aplicado, no se permite la disminución de los perjuicios morales pretendidos, con fundamento en sus “patologías y antecedentes médicos”.

De acuerdo con el argumento expuesto, de primera mano, se le recuerda a la [actora] que la falla del servicio invocada en su demanda contenciosa fue desatada de manera desfavorable, al no acreditarse los supuestos de causalidad respecto del fallecimiento de la menor y, por lo mismo, los perjuicios morales y daño a la vida en relación pretendidos no fueron reconocidos, punto de la decisión no fue objetada a través de la solicitud de amparo de la referencia. Dicho ello, es claro que la inconformidad planteada no tiene fundamento ni relación alguna con la decisión finalmente adoptada; pues se recuerda, que el perjuicio reconocido fue consecuencia “[d]el daño autónomo constituido por la pérdida de oportunidad de obtener de manera más pronta tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso que requería la menor (…), por la tardanza en colocación de catéter venoso central (C.V.C.)”.

Sin perjuicio de lo anterior, si se quisiera estudiar el defecto fáctico respecto del daño verdaderamente reconocido por el Tribunal Administrativo de Casanare, contrario a la afirmación de la accionante de que no existía prueba técnica ni científica para dar por probado la muerte o la probabilidad de vida de la menor [L.D.A.G.], del contenido de la decisión acusada al respecto se observa (…) [que] las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal accionado resultan coherentes a las pruebas obrantes en el expediente, pues se insiste, se indemnizó la pérdida de oportunidad que tuviere la menor fallecida en obtener el procedimiento médico requerido de manera más pronta, sin perjuicio del lamentable desenlace.

Ahora, en cuanto al tasación del daño reconocido, el Tribunal accionado en el numeral 5.2. de su decisión explicó de manera puntual los parámetros indemnizatorios de la pérdida de oportunidad, advirtiendo su desarrollo jurisprudencial y no legal. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REFERIDOS A LAS REGLAS PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD / CARÁCTER AUTÓNOMO DEL PERJUICIO POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En cuanto a esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en indebida interpretación del precedente en tanto no se estaban invocando daño a la salud, y, adicionalmente, se realizó una tasación tomando en cuenta patologías anteriores de la menor, cuando estos no resultan determinantes para la “liquidación de los perjuicios morales” en tanto la pérdida de oportunidad generó su fallecimiento, desconociéndosele el derecho a la reparación integral.

En este punto, se observa que el Tribunal accionado no se pronunció sobre ningún daño a la salud, si bien se “menciona” (pues lo allí relevante fueron las consideraciones relacionadas con el daño por la pérdida de oportunidad) en uno de los pronunciamientos traído como referente, no tuvo incidencia alguna en la decisión. Y, en lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios, tomando en cuenta las preexistencias de la menor, se recuerda y se insiste que lo daños reconocidos son en razón “al daño autónomo constituido por la pérdida de oportunidad de obtener de manera más pronta tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso que requería la menor, (…) por la tardanza en colocación de catéter venoso central (C.V.C.)”; es decir, ni se reconocieron perjuicios morales ni tienen incidencia alguna su posterior fallecimiento.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho, fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.

A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Casanare, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01724-01(AC) Actor: DIANA GONZÁLEZ OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación[1] presentada por la accionante contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia[2].

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante en asocio con las pruebas obrantes en el expediente, así: La señora Diana González Orozco y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., con la finalidad que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla médica en que incurrió respecto de la menor Luisa Dayana Astudillo González, quien lamentablemente falleció. El conocimiento del asunto, con radicado 2010-00386-00, correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones incoadas por los actores, al considerar que no se acreditó ninguna negligencia en la prestación del servicio médico por parte de la institución hospitalaria.

Decisión contra la cual la parte actora demandante interpuso recurso de apelación. La alzada, de conformidad con las medidas de descongestión contenidas en el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, fue desatada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda al considerar que si bien no se configuró la falla en el servicio imputada, si se presentó pérdida de la oportunidad para obtener de manera más pronta tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso, según lo requería la menor; sin embargo, «disminuyó el porcentaje en un 80% de la condena que por perjuicios morales se solicitaron en las pretensiones de la demanda».

Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por encontrarse incursa en defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al no reconocérsele una «reparación integral efectiva»; toda vez que la disminución de los perjuicios morales obedeció a una valoración subjetiva de la autoridad judicial en perjuicio de la demandante, además, de que no existió prueba científica que sirviera como parámetro objetivo para tasar los perjuicios frente a la probabilidad de vida de la menor.

Afirmó la tutelante que el tribunal incurrió en una indebida interpretación jurisprudencial dado que no se solicitó la indemnización por daño a la salud, modalidad que admite estas deducciones, sino indemnización por perjuicio moral y en este tipo de perjuicio no se admite que la liquidación se derive de las patologías sufridas por la víctima directa del daño; por tanto, la indemnización debió ser del 100%.

Agregó que no hubo congruencia entre lo solicitado en la demanda, en cuanto a la indemnización por el perjuicio moral, y lo resuelto por el tribunal frente a la indemnización por perjuicio a la salud, pues éste solo se reconoció a favor de la víctima y no de sus familiares. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como tales: «PRIMERO. Sírvase Honorables Magistrados TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA por configurarse una VÍA DE HECHO, por indebida valoración de las pruebas y por defecto sustantivo de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito.

SEGUNDO: Se declare sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en consecuencia se dicte sentencia que corresponde conforme las pretensiones formuladas en la respectiva demanda, concretamente con el reconocimiento de los perjuicios en el monto solicitados (sic) en la demanda.». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA A través del auto del 8 de mayo de 2020, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de accionados.

Así mismo, a los señores Luis Eduardo Astudillo Domelín, María Rosalba Orozco de González y Carlos Alberto González Roldán, al Hospital Universitario del Valle ESE “Evaristo García”, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, como terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Por auto del 4 de junio de 2020, se dispuso requerir a la secretaría general de la Corporación efectos de notificar la existencia de la acción de tutela a los señores María Rosalba Orozco y Luis Eduardo Astudillo Domelín, a través de los correos electrónicos centrodebellezacali@gmail.com y canu3.2.1@hotmail.com, respectivamente. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Casanare Los magistrados[3] de la Corporación, mediante oficio del 12 de mayo de 2020, luego de recordar la identificación del asunto litigioso, las pruebas tenidas en cuenta y la decisión finalmente adoptada, señaló: «[…] Corolario, teniendo a la vista los rangos o baremos de las tablas indemnizatorias para reparación plena por falla del servicio en casos de muerte, adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado (SUJ del 28/08/2014), se ubicó la oportunidad perdida en un 20% de probabilidad de obtener un resultado diferente, si se hubiera desplegado oportunamente toda la capacidad asistencial de la IPS vencida y se fijó la indemnización en 20 SMLMV para el padre y la madre y en 10 SMLMV para los ascendientes de segundo grado; esto es, la matriz fue el punto de partida para el ejercicio del arbitrio judicial, razonable, explícitamente motivado y fundado en la prueba.

A la motivación de esa sentencia nada hay que agregar; solamente expresamos que no se vislumbra prima facie alguno de los defectos que se le atribuyen en la tutela. En todo caso, sin interés en el conflicto actual, ni el ordinario, esta sala se atendrá a lo que provea el juez constitucional competente. […]». La Previsora S.A. La compañía de seguros señaló que la sentencia que se acusa no materializó los yerros que se describen en la acción de tutela y consideró que la decisión del tribunal estuvo soportada en la valoración del daño por pérdida de oportunidad frente a las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, tales como la historia clínica de la paciente, los testimonios de los médicos que la atendieron y los informes periciales.

Aclaró que el tribunal descartó la falla en el servicio como causa de la muerte de la menor, y aceptó que la tardanza en poner el catéter con fines terapéuticos pudo disminuir la oportunidad de recibir tratamiento con prontitud. Agregó que en el proceso se probó el mal pronóstico de la salud de la menor y la poca garantía de que la colocación del catéter hubiere llevado a un desenlace diferente.

Señaló que la disminución de la indemnización no se traduce en violación al debido proceso; y que se confunde la valoración del daño por pérdida de la oportunidad con el perjuicio moral que tienen fuentes diferentes, como se dejó claro en el fallo de segunda instancia y cuya tasación no obedece a baremos ni parámetros jurisprudenciales, sino al arbitrio judicial; y recordó que no se reparó la muerte de la menor sino la mínima posibilidad de vida que de acuerdo con las pruebas se consideró que tenía. Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.” La institución hospitalaria, luego de referirse a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que el asunto no tiene relevancia constitucional porque la actora se limitó a invocar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sin exponer las consideraciones fácticas soportadas en medios de prueba ni argumentos jurídicos que justifiquen sus acusaciones.

Evidenció el ánimo de la actora de abrir una instancia adicional para exponer su inconformidad con la valoración de las pruebas y los montos de la indemnización. Sobre el requisito de inmediatez, advirtió que el actor no expuso las razones por las que demoró más de 4 meses en interponer la acción constitucional, y no puede ser tomada como un escenario de extensión de los alegatos de conclusión ni para revivir oportunidades probatorias o exponer argumentos no ventilados en el curso del proceso ordinario, pues, sólo se habilita la intervención del juez de tutela cuando la providencia acusada incurre en grave vulneración de derechos, lo que en este caso no ocurrió. SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar: «[…] Al respecto es necesario aclarar que en el caso concreto no se reconocieron perjuicios morales a favor de los accionantes derivados de la falla médica que conllevó la muerte de la paciente.

En este caso, (i) se descartó la ocurrencia de una falla en el servicio imputable a la demandada; (ii) se declaró la responsabilidad del centro médico derivado de la pérdida de la oportunidad de obtener de manera pronta tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso que requería la menor Luisa Dayana Astudillo, en razón a la tardanza en la colocación del catéter.

En atención a lo anterior, (iii) se dispuso la indemnización del daño autónomo de pérdida de la oportunidad. De acuerdo con lo anterior, es claro que en este caso no se indemniza ni el daño a la salud ni el daño moral, por lo que es dable concluir que la accionante parte de presupuestos errados cuando alega que reconocieron la indemnización por daño a la salud que no pidió, ni cuando expone que el daño moral no es susceptible de deducciones, por lo que debe reconocerse en el 100%, pues se reitera, en este caso no fue reconocido ninguna de esas modalidades de perjuicios.

En esta línea es importante la aclaración que la autoridad accionada hizo en la sentencia, en el sentido de que en el caso no fue objeto de reparación la muerte y sus consecuencias y es por ello que no procede la indemnización en los términos pretendidos por la actora, sino la pérdida de la oportunidad la cual se debe evaluar de cara con el coeficiente de oportunidad que tenía y se perdió. Ahora, asunto diferente es que, como parámetro para indemnizar el daño autónomo de pérdida de la oportunidad, el tribunal haya tomado los topes y rangos de indemnización que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó para la liquidación del daño inmaterial[4], y a partir de este escenario haya realizado la correspondiente deducción en razón al principio de equidad (artículo 16[5] de la Ley 446 de 1998) y las pruebas del proceso que permitían concluir que el pronóstico de sobrevida era bajo en razón a las patologías padecidas por la paciente.

En relación con el reconocimiento y liquidación de la pérdida de la oportunidad, se encuentra pertinente recordar que en la actualidad no existe una regulación legal que establezca la forma como debe liquidarse este perjuicio, por lo que es dable acudir a la jurisprudencia como referente para este análisis, tal y como lo hizo el tribunal accionado. […] 4.4.

De otra parte, en lo que tiene que ver con los parámetros que tuvo en cuenta el tribunal accionado para liquidar esta modalidad de perjuicio, de la sentencia acusada deriva que fueron tres: (i) los rangos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para la liquidación del daño inmaterial; (ii) la equidad como principio rector de la indemnización de perjuicios de cara con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ante la ausencia de prueba técnica que indicara su monto y;

(iii) las pruebas del proceso para estimar la probabilidad de sobrevida. En consideración de la parte accionante, la decisión del juez contencioso de determinar el monto de indemnización a partir de criterios como las patologías padecidas por la paciente y el principio de equidad, atiende a una decisión subjetiva e irracional; no obstante, del análisis jurisprudencial en relación con la liquidación del perjuicio por pérdida de oportunidad, esta Sala evidencia que los mismos parámetros adoptados en la sentencia que se acusa han sido acogidos por parte de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el mismo propósito. […]».

LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito del 1.° de julio de 2020, impugna la decisión del a quo al señalar que: «[…] Mi inconformidad se materializa en el sentido que si bien es un arbitrio del juez determinar el monto indemnizatorio, este se tuvo en cuenta bajo la expectativa de vida, la cual consideró en un 20%, siendo subjetiva su apreciación, sin valorar la pérdida de oportunidad que como padres y familiares tuvimos por la pérdida de nuestra hija, es decir, si bien existe el arbitrio del juez, en la pérdida de oportunidad fue mal tasado ya que se toma la expectativa de mi pequeña hija, y no se tiene en cuenta el impacto en perjuicios por no contar con nuestra pequeña hija.

Por ese sentido no estoy de acuerdo con que se indemnice desde el punto de la expectativa de vida que podía tener mi hija (20%), indignificando la vida de mi hija y de nuestro núcleo familiar que se vio afectado por tantos años en los cuidados personales que requería mi menor hija. Al generarse la pérdida de oportunidad en el tratamiento, se debe garantizar una indemnización íntegra, que Dignifique los Derechos de nosotros como víctimas y no Dignificar a la entidad que por no ofrecer la oportunidad de mi hija de su tratamiento tenga una condena sin satisfacer la reparación integral […]».

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[6] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[7], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[21]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de tutela y de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Diana González Orozco al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2019, al encontrarse, presuntamente, incursa en defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto no se reconoció una «reparación integral efectiva» en las modalidades y montos solicitados, consecuencia de la pérdida de oportunidad de tratamiento médico pronto para la menor Luisa Dayana Astudillo González (q.e.p.d.)? DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Diana González Orozco y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., con la finalidad que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla médica en que incurrió respecto de la menor Luisa Dayana Astudillo González, quien lamentablemente falleció. - El conocimiento del asunto, con radicado 2010-00386-00, correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones incoadas por los actores, al concluir que: «[…], a juicio del Despacho la parte actora no logró demostrar acreditar que se haya configurado en el sub-lite una inadecuada y negligente prestación del servicio médico por parte del HUV ESER, que tenga la virtualidad de imputarle responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de la menor Luisa Dayana Astudillo González, por el contrario de la prueba recaudada se logró probar la diligencia y pericia de los galenos que atendieron a la menor en la prestación del servicio médico asistencial que no obstante pese a sus esfuerzos y debido a las graves afecciones congénitas finalmente se presentó su deceso. […]». - Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado, de conformidad con las medidas de descongestión contenidas en el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, del Consejo Superior de la Judicatura, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, en la que resolvió revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar: « […]

SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE al Hospital Universitario del Valle – Evaristo García, por el daño autónomo constituido por la pérdida de oportunidad de obtener de manera más pronta tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso que requería la menor Luisa Dayana Astudillo, por la tardanza en colocación de catéter venoso central (C.V.C.), en las circunstancias señaladas en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR al Hospital Universitario del Valle – Evaristo García a reparar el daño señalado en el ordinal segundo de la presente providencia, mediante el pago de los montos y a los beneficiarios que se indican enseguida: |Demandante |Calidad|SMLMV |Monto $ | |Diana González |Madre |20 |16.562.320| |Orosco | | | | |Luis Eduardo |Padre |20 |16.562.320| |Astudillo Domelin | | | | |María Rosalba Orzco |Abuela |10 |8.281.160 | |de González | | | | |Carlos Alberto |Abuelo |10 |8.281.160 | |González Roldán | | | | |Total | |60 |49.686.960| […]».

Lo anterior, al considerar que si bien en la controversia planteada no se puede atribuir una falla del servicio, en tanto el fallecimiento de la menor «no es atribuible causalmente al servicio»; si existieron «significativas demoras para colocar el catéter venoso central, por disponibilidad de quirófano para tal fin. Tener dicha sala no era un deber exigible al cuerpo médico, sino a la ESE demandada. […]».

De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración es preciso advertir lo siguiente: El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de reparación directa, cuya sentencia es cuestionada en sede de tutela por la parte actora, es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas que fueron resueltas y concluidas por el juez natural del asunto, en segunda instancia, dentro de la cual se observa que obró de acuerdo con la competencia funcional que se encuentra reglada en la ley.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura la vía de hecho por defecto fáctico ni sustantivo, en la tasación del daño “por pérdida de oportunidad” reconocido en favor de los padres y abuelos de la menor fallecida. - De defecto fáctico alegado.

Respecto del referido defecto, la parte actora afirma que si bien se condenó a la entidad bajo la «imputación de pérdida de oportunidad, se disminuyó el reconocimiento de los perjuicios morales con argumentos subjetivos, en tanto no existió prueba técnica ni científica para […] dar por probado la muerte o la probabilidad de vida de la menor Luisa Dayanna», y que en el régimen de responsabilidad aplicado, no se permite la disminución de los perjuicios morales pretendidos, con fundamento en sus «patologías y antecedentes médicos».

De acuerdo con el argumento expuesto, de primera mano, se le recuerda a la señora Diana González Osorio que la falla del servicio invocada en su demanda contenciosa fue desatada de manera desfavorable, al no acreditarse los supuestos de causalidad respecto del fallecimiento de la menor y, por lo mismo, los perjuicios morales y daño a la vida en relación pretendidos no fueron reconocidos, punto de la decisión no fue objetada a través de la solicitud de amparo de la referencia. Dicho ello, es claro que la inconformidad planteada no tiene fundamento ni relación alguna con la decisión finalmente adoptada; pues se recuerda, que el perjuicio reconocido fue consecuencia «[d]el daño autónomo constituido por la pérdida de oportunidad de obtener de manera más pronta tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso que requería la menor Luisa Dayana Astudillo, por la tardanza en colocación de catéter venoso central (C.V.C.)».

Sin perjuicio de lo anterior, si se quisiera estudiar el defecto fáctico respecto del daño verdaderamente reconocido por el Tribunal Administrativo de Casanare, contrario a la afirmación de la accionante de que no existía prueba técnica ni científica para dar por probado la muerte o la probabilidad de vida de la menor Luisa Dayanna, del contenido de la decisión acusada al respecto se observa: «[…] 4.1.

La menor ingresó al Hospital Universitario del Valle en mal estado general, con neumopatía crónica, sepsis nosocomial y presentó obstrucción de las vías aéreas. Recibió atenciones en dicho hospital de tercer nivel durante poco más de 8 meses en los que se practicaron varios exámenes y fue atendida por varias especialidades médicas. Su cuadro tuvo una tórpida evolución, pues más adelante presentó hipertensión pulmonar y estenosis bronquial, razón por la que permanecía en la Unidad de Cuidados Intensivos (Salas Ana Frank y CIPAF).

Fue también intervenida en la Clínica Fundación Valle de Lili; sin embargo, se trató de una paciente de difícil manejo intravenoso y dificultad respiratoria; finalmente presentó sepsis de foco pulmonar que conllevó paro cardiorrespiratorio y a su muerte. 4.2. El dictamen pericial fue enfático en señalar que el HUV cumplió con los requerimientos para el manejo de las patologías base y sus complicaciones, siendo adecuados y oportunos; además, atribuyó la muerte de la niña a las complejas patologías de base y a las dificultades presentadas en el tratamiento.

Aunque no se desconoce ello, llaman la atención especiales anotaciones en la historia clínica y en el informe pericial del Instituto de Medicina Legal en las que se indicó que hubo tardanza en la colocación del catéter venoso central ( ) 4.3. La colocación del CVC tenía una finalidad terapéutica, pues se pretendía suministrar medicamentos por este medio, en consideración a que no se pudo ubicar acceso venoso con facilidad.

En el mes de enero de 2009 se solicitó a cirugía pediátrica turno para volver a colocar catéter venoso central, sin embargo, ello no ocurrió sino hasta el 08/02/2009 con la precisión de que. el día anterior, se logró acceso venoso. 4.4. La demora en la obtención del turno quirúrgico para la colocación del catéter venoso central no puede pasarse por alto, pues aunque la historia clínica registró los exámenes realizados y el tratamiento para la grave patología de la menor Luisa Dayana mientras se encontraba en UCI y fue atendida por varias especialidades médicas en el hospital, con el fin de mejorar su pésimo pronóstico, la tardanza en la colocación de dicho catéter disminuyó la oportunidad de recibir tratamiento terapéutico con mayor prontitud vía venosa; es decir, de recibir los medicamentos necesarios para su patología, los cuales habrían podido darle algún margen de manejo médico instalado durante varios meses, que había logrado preservar la vida de la bebé, a pesar de todas las adversidades durante su corta existencia. […]».

Análisis del cual el Tribunal accionado concluyó: «[…] 6.3 Es decir, el daño que se imputa no obedece a la falla en la prestación del servicio médico como causante de la muerte, pues se brindó la atención la atención médica requerida a la menor Luisa Dayana durante varios meses, se le ofreció el tratamiento adecuado de acuerdo con su patología y complicaciones y se actuó conforme se “pudo” ante el mal pronóstico de su estado de salud.

Lo que se reprocha es tan solo la pérdida de oportunidad de haber obtenido de manera más pronta el tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso que habría brindado a los médicos mejores escenarios para seguir controlando las complicaciones. Dicha circunstancia es imputable al Hospital Universitario del Valle, sin que pueda atribuirse el desenlace fatal en sí mismo, debido al mal pronóstico en la salud de la menor, las complicaciones presentadas durante su estancia en el hospital y las demás circunstancias mencionadas más arriba. 6.4.

Nada garantizaba que instalar el CVC desde enero de 2009 o en la primera semana de febrero siguiente, hubiera evitado la muerte; la salud de la menorera muy precaria. Pero su derecho a que se agotaran los medios terapéuticos para intentar contener el cuadro y aliviar el sufrimiento propio y de su familia, era inalienable y debió priorizarse frente a otros pacientes. […]».

Como se observa, las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal accionado resultan coherentes a las pruebas obrantes en el expediente, pues se insiste, se indemnizó la pérdida de oportunidad que tuviere la menor fallecida en obtener el procedimiento médico requerido de manera más pronta, sin perjuicio del lamentable desenlace. Ahora, en cuanto al tasación del daño reconocido, el Tribunal accionado en el numeral 5.2. de su decisión explicó de manera puntual los parámetros indemnizatorios de la pérdida de oportunidad, advirtiendo su desarrollo jurisprudencial y no legal, por lo cual, la forma de fijar su monto se hizo con base en un «rango prudencial similar al que opera para perjuicios morales», de acuerdo con los parámetros indemnizatorios fijados a través de sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014[22], reducido en un 80% en virtud del principio de equidad que consagra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[23], en tanto en el presente caso se repara no el fallecimiento de la menor, sino la pérdida de oportunidad frente a la demora en la colocación del catéter venoso central.

Señala la norma: «Artículo 16.Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. […]». - Del defecto sustantivo alegado.

En cuanto a esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en indebida interpretación del precedente en tanto no se estaban invocando daño a la salud, y, adicionalmente, se realizó una tasación tomando en cuenta patologías anteriores de la menor, cuando estos no resultan determinantes para la «liquidación de los perjuicios morales» en tanto la pérdida de oportunidad generó su fallecimiento, desconociéndosele el derecho a la reparación integral.

En este punto, se observa que el Tribunal accionado no se pronunció sobre ningún daño a la salud, si bien se “menciona” (pues lo allí relevante fueron las consideraciones relacionadas con el daño por la pérdida de oportunidad) en uno de los pronunciamientos traído como referente, no tuvo incidencia alguna en la decisión. Y, en lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios, tomando en cuenta las preexistencias de la menor, se recuerda y se insiste que lo daños reconocidos son en razón «al daño autónomo constituido por la pérdida de oportunidad de obtener de manera más pronta tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso que requería la menor Luisa Dayana Astudillo, por la tardanza en colocación de catéter venoso central (C.V.C.)»; es decir, ni se reconocieron perjuicios morales ni tienen incidencia alguna su posterior fallecimiento.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho, fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.

A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Casanare, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró la vía de hecho por defecto fáctico ni sustantivo alegada, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por la señora Diana González Orozco contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, en la acción de tutela presentada por la señora Diana González Orozco contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 14 de septiembre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Doctores Aura Patricia Lara Ojeda, Néstor Trujillo González y José Antonio Figueroa Burbano. [4] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena de Sección. Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014. Exp: 31172, 26.251, 27709, 32988, 31170, 28804, entre otras. [5]

ARTÍCULO

16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. [6] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [7] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. [20] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2020, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 22 de noviembre anterior.. [21] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [22] CP.

Jaime Orlando Santofio Gamboa. Radicado 66001233100020010073101 (26.251). [23] por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.