ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La] Sala deberá establecer si ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2019, en segunda instancia, mediante la cual negó las pretensiones de reparación respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor [J.G.R.B.] incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico, procedimental y falta de motivación?.
(…) [La] Sala observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la valoración efectuada por el Tribunal accionado al acta de la audiencia celebrada por el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, en segunda instancia, en la cual se dejó constancia que se “REVOCÓ LA DECISIÓN DE LA JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE CISNEROS DECLARANDO ILEGAL LA CAPTURA” del señor [J.G.R.B.] de ninguna forma le resta validez, pues como se expresó en la providencia, la misma solo da cuenta de lo que allí se resolvió, pero no las consideraciones adoptadas para ello.
Situación de suma relevancia en el asunto, en tanto ello impidió al Tribunal Administrativo de Antioquia, pronunciarse acerca de la antijuricidad del daño padecido por el señor [J.G.R.B.] al ser privado de la libertad, que resultare imputable al Estado. Ahora, respecto del argumento de la parte actora en cuanto señala que se puso en tela de juicio la actividad desplegada por el profesional del derecho que allegó la prueba relacionada con el proceso penal, en tanto no se adjuntó el “registro fidedigno y auténtico” del contenido de la pluricitada audiencia; encuentra la Sala que contrario a dicha conclusión, el Tribunal expuso tal consideración en atención a las disposiciones del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, que da cuenta de la prohibición de la reproducción escrita de dichas audiencias.
Por otra parte, recuérdese que la carga probatoria le corresponde al que acciona, según la disposición contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, (…) por ello, no se puede pretender que la falencia probatoria de las partes sea asumida por el juez a través de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, pues esta, solo procede para los supuestos que allí se consagran, y no para suplir la actividad probatoria que en todo proceso le corresponde a las partes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01432-01(AC) Actor: JUAN GABRIEL RIVILLAS BOHÓRQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte accionante[2] contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado respecto de los defectos fáctico y procedimental endilgados y, declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al cargo de “falta de motivación”, en el asunto de la referencia[3].
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron dos demandas[4] contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez, quien fue vinculado a dos procesos penales por los delitos de i) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y ii) tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; en los que finalmente fue absuelto por las autoridades judiciales penales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 26 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia del 23 de octubre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas, al considerar que no se probó la ilegalidad de la aprehensión de Juan Gabriel Rivillas Bohórquez y declaró la eximente responsabilidad denominada hecho de un tercero en el proceso.
Al respecto, la parte considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, reparación y acceso a la administración de justicia, por estar incursa en: - Defecto fáctico: frente al proceso No 05001-33-33-019-2014-00404-00, por cuanto, en su sentir, el tribunal negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de no obrar en el expediente el «…registro fidedigno y auténtico de la audiencia donde el Juez Promiscuo del Circuito decretó en sede de apelación la ilegalidad de la captura» del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez; sin embargo, advirtió que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo, pues «…existía prueba documental, que nunca fue tachada de falsa y que por el contrario, es auténtica conforme al artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, y es aquella relacionada con el Acta de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita como se mencionó, por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, por medio del cual … SE REVOCÓ LA DECISIÓN DE LA JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE CISNEROS DECLARANDO ILEGAL LA CAPTURA».
Para el actor, el tribunal debió pedir, oficiosamente, el “registro fidedigno y auténtico” de la mencionada audiencia; asimismo adujo que era evidente que el tribunal no hizo un análisis serio y razonable de las pruebas. b) Procedimental por exceso ritual manifiesto. Para lo cual adujo que el tribunal debió aplicar el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y solicitar de oficio el «registro fidedigno y auténtico de la audiencia donde el Juez Promiscuo del Circuito decretó en sede de apelación la ilegalidad de la captura» del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez.
Con relación al proceso No 05001-33-33-019-2015-00133-00 señaló que la decisión no tuvo motivación, pues, el tribunal omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de las entidades demandadas en cuanto a la privación de la libertad del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Al respecto, dijo: «De considerar (solo como aspecto especulativo o hipotético) que realmente existe culpa exclusiva de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, el mismo es direccionado única y exclusivamente frente al delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, puesto que, frente al delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos, del que fue procesado, imputado y acusado Juan Gabriel Rivillas Bohórquez … no se generó culpa exclusiva de un tercero en cabeza de los señores Edison Londoño Zapata, Javier Alonso Agudelo Moreno y mucho menos el menor Julián Andrés Gutiérrez Vivares …».
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora formuló como tales: «1. Que se Tutelen los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL, a la REPARACIÓN INTEGRAL, y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los suscritos. “2. Como consecuencia de lo anterior y siendo esta una pretensión principal, SE REVOQUE y deje sin efectos la Sentencia N. 0280 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del radicado N. 05001- 33-33-019-2014-00404-01 acumulado con el radicado N. 05001-33-33-019- 2015-00133-01 y, mediante Sentencia se reconozcan la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda contenciosa.
“3. De no conceder lo enunciado en el numeral anterior y, siendo esto una pretensión subsidiaria, se revoque la Sentencia N. 0280 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del radicado N. 05001-33- 33-019-2014-00404-01 acumulado con el radicado N. 05001- 33-33-019- 2015-00133-01 y, mediante Sentencia SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo constitucional, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicados enunciados, en la que atienda los planteamientos presentados en la acción constitucional.» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el auto del 28 de abril de 2020, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Así mismo, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como terceros interesados en el proceso. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda, y oficiar al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que remitiera el expediente No 05001-33- 33-019-2014-00404-00 acumulado el No. 05001-33-33-019-2015-00133-00.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al valorar las pruebas allegas al proceso ordinario, concluyó que no se demostró la ilegalidad de la detención realizada el 1º de diciembre de 2010; y que la medida de aseguramiento impuesta al tutelante obedeció a su propia actuación, por tener en su poder una granada de fragmentación IM-M26, escondida en el interior del tanque de agua de un sanitario que se encontraba recostado sobre la pared del inmueble.
Además, señaló que la sentencia se ajustó al material probatorio allegado al proceso de reparación directa y no hubo prueba que estableciera la responsabilidad de la entidad. Fiscalía General de la Nación Señaló que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, existen otros mecanismos jurídicos para cuestionar la providencia enjuiciada; además, no se identificó el error en el que presuntamente incurrió la sentencia. Manifestó que la autoridad judicial tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y que, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo, determinó que la privación de la libertad del señor Rivillas Bohórquez no fue injusta, y se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, sin que se haya demostrado una actuación arbitraria por parte de la demandada.
Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Adujo que la solicitud de amparo resulta improcedente toda vez que lo único que pretende la parte actora es reabrir el debate jurídico y probatorio que fue abordado por los jueces competentes en primera y segunda instancia y, han transcurrido 8 meses desde que se profirió la sentencia cuestionada, esto es, 23 de octubre de 2019; sin contar con que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2020, negó la solicitud de amparo respecto de los defectos fáctico y procedimental al considerar: «[…] Revisados los apartes pertinentes de la providencia atacada, no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas -en este caso del acta de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró la ilegalidad de la captura del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez- por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En efecto, se estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas allegadas en legal forma al expediente. La autoridad judicial accionada analizó el acervo probatorio del proceso de reparación directa -específicamente el acta de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011- y con base en él estableció que no se probó falla alguna respecto de la actuación de los agentes de la Policía Nacional en el procedimiento de captura del señor Rivillas Bohórquez, pues el acta del 22 de febrero de 2011 no resulta suficiente -por sí misma- para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, teniendo en cuenta que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros con Funciones de Control de Garantías tuvo para declarar la ilegalidad de la captura.
Sobre la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo para decretar pruebas en el proceso, la cual se considera debió ser utilizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala advierte que dicha prerrogativa, contemplada en el artículo 213 del C.P.A.C.A., sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes y no, como pretende el accionante, para relevarlas de su carga probatoria prevista en el artículo 167 del C. G. del P. Son las partes las primeras obligadas a aportar y a solicitar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones y, en caso de dudas que no se puedan superar con los medios de convicción obrantes en el expediente, surge para el juez administrativo la facultad de activar la potestad oficiosa de decretar las pruebas que se requieran para desentrañar esa incertidumbre, “sin que ello implique, desde luego, que se haga uso de ese poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados en lo atinente a los medios probatorios.
Es decir, la prueba de oficio encuentra su razón de ser en la certidumbre del operador jurídico (sic) respecto de los hechos que (sic) a pesar de estar insinuados a través de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicción requerido”[5]. En este orden de ideas, el hecho de que el tribunal no haya solicitado la grabación de la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011, ello no significa, per se, error o equivocación alguna como lo entiende la parte actora, y menos aún admite un juicio de valor que censure el obrar el Tribunal. […]» Así mismo, declaró improcedente la acción de tutela respecto del cargo “falta de motivación” formulado al expediente 05001-33-33-019-2015-00133-00 de conformidad con el principio de la subsidiariedad, por no haber agotado la solicitud de adición de sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[6] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[7], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[21]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la Sala deberá establecer si ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2019, en segunda instancia, mediante la cual negó las pretensiones de reparación respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico, procedimental y falta de motivación?.
DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron dos demandas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la privación de que fue objeto el señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez, con ocasión de su vinculación a dos procesos penales por los delitos de i) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas del 1.ª de diciembre de 2010 al 26 de diciembre de 2012 (expediente penal 051906100100- 2010-80267) y ii) tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y, nuevamente, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas del 2 de abril de 2011 al 21 de noviembre de 2012 (expediente penal 051906100000-2010-00004); en los que finalmente fue absuelto por las autoridades judiciales penales. - El conocimiento de los asuntos, 2014-00404 y 2015-00133, respectivamente, correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, los cuales luego de ser acumulados, finalmente, fueron decididos mediante sentencia del 26 de abril de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda condenando solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, al considerar: «[…] se tiene que, el hecho que el señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez haya sido privado de su libertad, evidencia una responsabilidad Estatal a título de responsabilidad objetiva, porque dentro de sub examine no se prueba que no se hubieran cumplido las exigencias legales para la privación y es por ello que no hay lugar a considerar que existiese una falla en el servicio, pero por el hecho en sí de haber sido privado de su libertad para luego ser absuelto por los cargos a el imputados encaja en el concepto de daño especial, por evidenciarse que es desproporcionado, inequitativo y que rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para resultar absuelto. […]». - Ambas partes de la litis interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia del 23 de octubre de 2019, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la causa penal 2010-80267, por la «imposibilidad de verificar el carácter injusto de la detención de cara a la falencia probatoria en que incurre la parte actora y al aval que fuera impartido por el juez de conocimiento penal a la diligencia de allanamiento que imponen predicar actuación desproporcionada en torno a la entidad policial e imputarle el rompimiento del principio de las cargas públicas a la Fiscalía general de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura […]».
Y, en lo que respecta a la 2011-00004, al encontrarse probada la eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”. De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de segunda instancia, que negó las pretensiones de reparación formuladas con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y en los escrito de alegatos de conclusión los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, presuntamente, incurrió en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y procedimental por exceso ritual manifiesto al no aplicar el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a lo decidido respecto de la causa penal 2010-80267 y, ii) falta de motivación, al no desatar lo pertinente en cuanto a la privación injusta de la libertad con ocasión del punible fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en la causa penal 2011-00004; razón por la cual, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellos. - De la privación de la libertad consecuencia del proceso penal 2010- 080267.
En este punto, la parte actora alega una indebida valoración de las pruebas, en tanto no se le brindó veracidad al acta de la audiencia celebrada por el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, en segunda instancia, a través de la cual se deja constancia que se « REVOCÓ LA DECISIÓN DE LA JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE CISNEROS DECLARANDO ILEGAL LA CAPTURA» del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez; y que el Tribunal accionado omitió dar aplicación a las disposiciones del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, para requerir el “registro fidedigno y auténtico” de la referida audiencia, si le resultaba necesario para decidir.
Para desatar este cargo, se recuerda lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así: «[…] Al descender al sub judice, el elemento falla, como bien se anunció, se predica por la captura en flagrancia del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez ocurrida el 01 de diciembre de 2010, que se califica como infundada por el hecho de no contar el personal de la Policía Nacional que ejerció funciones de policía judicial, con elementos suficientes que demostraran esa situación. Al revisar las piezas procesales que fueron arrimadas al expediente por iniciativa de la parte demandante, se advierte que la captura del señor Rivillas Bohórquez, sucedió el 01 de diciembre de 2010, en zona urbana del municipio de Cisneros -Ant.-, sector Barrio Nuevo, en el lugar donde este residía, el cual se pudo identificar con el contador de energía número 059100, luego de que personal de la Policía Nacional, realizara diligencia de registro y allanamiento por orden de la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de Cisneros, al haber encontrado allí una granada de fragmentación y prendas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Y respecto de ese procedimiento de captura, la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de Cisneros – Ant.-, elevó solicitud de legalización ante el Juez Promiscuo Municipal de Cisneros con Función de Control de Garantías, en audiencia concentrada celebrada el 01 de diciembre de 2010, la cual fue avalada por la judicatura al considerar que se daban los supuestos para considerar que la aprehensión del señor Rivillas Bohórquez se había producido cumpliendo las exigencias de ley y en flagrancia al encontrarse en su lugar de residencia los elementos que fueron incautados por el personal policial.
Ahora, no puede desconocer la Sala que en el registro auditivo de la audiencia identificado con el número 051906100100201080267_051904089001_1, se dejó consignada la interposición del recurso de apelación por la defensora del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez, en contra de la decisión de legalización de su captura, alzada que al parecer fue desatada el 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros con funciones de control de garantías.
Y se indica que al parecer porque de esa diligencia no fue allegado el audio correspondiente, sino tan solo el acta en la que se dejó consignado el sentido de la providencia cual fue ‘Revoca la decisión de primera instancia, y declara la ilegalidad de la captura’. Empero, no puede la Sala de esa vaga expresión, deducir que el procedimiento de captura efectuado por el personal policial, se aduce arbitrario, pues al tenor de lo dispuesto dentro de la sistemática penal acusatoria, puntualmente en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, en el que se define el ‘Registro de la actuación’, es claro que está prohibida cualquier reproducción escrita del proceso penal, pues para ello se han dispuesto los medios idóneos de registro y reproducción, los que dada la oralidad en que se basa el sistema, no son más que los medios magnéticos que contienen el desarrollo de cada audiencia procesal, eso sí garantizando su originalidad y autenticidad. […] En suma, a esta altura es una verdad incuestionable la que determina que, en el proceso penal adelantado bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la prueba de las decisiones que se adoptan oralmente, son los registros fidedignos y auténticos, no las actas que se extienden al final de la actuación como un resumen de lo ocurrido, lo que obliga de manera inequívoca a concluir que en este particular evento, no cuenta la Sala con elementos de prueba que permitan conocer las razones por las cuales el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros con funciones de control de garantías, revocó la decisión adoptada por el Promiscuo Municipal de Cisneros con funciones de control de garantías en audiencia concentrada celebrada el 01 de diciembre de 2010, en lo que atañe a la legalización de la captura del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez, pues como viene de indicarse, únicamente se aportó el acta de la diligencia celebrada el 22 de febrero de 2011, misma que no tiene la virtualidad de acreditar la actuación defectuosa que se predica en relación con el personal de la Policía Nacional que llevó a cabo la diligencia de captura.
Así las cosas, no fue acreditada la falla en el proceder de los agentes de la Policía Nacional, en el procedimiento de captura del señor Rivillas Bohórquez realizado el 01 de diciembre de 2010 y que se califica como ilegítimo por la parte demandante, en tanto, se desconocen las razones en la que el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros con funciones de control de garantías, cimentó la decisión revocatoria y, por ende, la decisión de ilegalidad que impartió en relación con esa actuación, al no contar, se itera, con el audio de la diligencia celebrada en sede de segunda instancia, el 22 de febrero de 2011, en la que se resolvió el recurso de apelación incoado por la defensa del actor, en contra de la decisión de legalización de la aprehensión que fuera dispuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Cisneros con Función de Control de Garantías. […] Así las cosas, se hace inocultable el fracaso de la pretensión dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no obrar en el plenario prueba que dé cuenta de la ‘ilegalidad’ de la aprehensión efectuada el 01 de diciembre de 2010, por lo que sin esa constatación efectiva de que la captura que estuvo a cargo de los miembros de la Policía Nacional, se dio con violación a los derechos fundamentales del señor Rivillas Bohórquez, imposible se hace imputar una responsabilidad en su contra, pues la misma no surge de manera objetiva y sin la constatación efectiva de su causación. De lo expuesto, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la valoración efectuada por el Tribunal accionado al acta de la audiencia celebrada por el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, en segunda instancia, en la cual se dejó constancia que se « REVOCÓ LA DECISIÓN DE LA JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE CISNEROS DECLARANDO ILEGAL LA CAPTURA» del señor Juan Gabriel Rivillas Bohórquez de ninguna forma le resta validez, pues como se expresó en la providencia, la misma solo da cuenta de lo que allí se resolvió, pero no las consideraciones adoptadas para ello.
Situación de suma relevancia en el asunto, en tanto ello impidió al Tribunal Administrativo de Antioquia, pronunciarse acerca de la antijuricidad del daño padecido por el señor Rivillas Bohórquez al ser privado de la libertad, que resultare imputable al Estado. Ahora, respecto del argumento de la parte actora en cuanto señala que se puso en tela de juicio la actividad desplegada por el profesional del derecho que allegó la prueba relacionada con el proceso penal, en tanto no se adjuntó el “registro fidedigno y auténtico” del contenido de la pluricitada audiencia; encuentra la Sala que contrario a dicha conclusión, el Tribunal expuso tal consideración en atención a las disposiciones del artículo 146[22] de la Ley 906 de 2004, que da cuenta de la prohibición de la reproducción escrita de dichas audiencias.
Por otra parte, recuérdese que la carga probatoria le corresponde al que acciona, según la disposición contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, que «incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por ello, no se puede pretender que la falencia probatoria de las partes sea asumida por el juez a través de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213[23] de la Ley 1437 de 2011, pues esta, solo procede para los supuestos que allí se consagran, y no para suplir la actividad probatoria que en todo proceso le corresponde a las partes. - De la privación de la libertad consecuencia del proceso penal 2011-00004.
En cuanto a este asunto penal, se recuerda que al señor Rivillas Bohórquez le fueron imputados los delitos de i) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, ii) tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Al respecto, la parte actora cuestiona el hecho que el Tribunal accionando nada dijo acerca del primer delito, existiendo “falta de motivación” y, en cuanto al segundo, el hecho que se hubiera reconocido como eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”.
Respecto de la “falta de motivación” alegada, en lo que se refiere al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas imputado en la causa penal 2011-00004, tal como lo consideró el a quo, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues al tratarse de un punto de la litis pendiente de resolución, según lo segura la parte actora, esta pudo acudir a la solicitud de “adición de sentencia”, en los términos de artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo guardó silencio ante el Juez contencioso en tal sentido.
En cuanto este cargo, la parte actora en su escrito de imputación señaló: «[…]Y es que frente a esto último, el Juez Constitucional de Tutela, tuvo en cuenta para negar la misma, que, la parte actora, ha debido acudir al contenido del artículo 287 del Código General del Proceso, esto es la adición a la sentencia, sin embargo, es importante señalar al Juez de Segunda Instancia Constitucional, que, en efecto, la Providencia de Primera Instancia no fue recurrida por ninguno de los accionantes, dado que, se concedieron las pretensiones de la demanda presentada, luego al no ser perjudicados en dicha decisión no teníamos por qué solicitar adición a dicha sentencia. Ahora bien, si en gracia de discusión se avalará por parte del Juez de Segunda Instancia Constitucional los argumentos expuestos en el fallo objeto de impugnación, esto es, declaratoria de improcedencia de la Tutela al no haber agotado los medios ordinarios para proceder a la presentación de la acción constitucional, es importante señalar y exponer como se ha enunciado, que los suscritos no recurrimos la decisión judicial contenciosa de primera instancia, dado que, la misma, fue favorable a nuestros intereses, luego, inocuo sería presentar apelación a la misma cuando se concedieron las pretensiones invocadas. […]».
En cuanto al citado argumento, la Sala no comprende su contenido, pues es claro que la decisión cuya adición se debió agotar fue respecto de la emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que esta la que, supuestamente, incurre en falta de motivación según el dicho de los accionantes. Por otra parte, y aunque no tiene relevancia, contrario a lo afirmado la decisión de primera instancia si fue recurrida por los accionantes, tal como se puede observa del contenido mismo de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se hizo referencia a los argumentos expuesto en dicha oportunidad.
De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo negó el amparo solicitado respecto de los defectos fáctico y procedimental endilgados y, declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al cargo de “falta de motivación”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A. del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por los señores Juan Gabriel Rivillas Bohórquez y otros[24] respecto de los defectos fáctico y procedimental endilgados y, declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al cargo de “falta de motivación”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho el 10 de septiembre de 2020, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. [2] Nora Lía Bohórquez Córdoba, Gabriel Antonio Rivillas Ocampo, Luisa Fernanda Rivillas Bohórquez, Daniela Andrea Rivillas Bohórquez, Henry de Jesús Duque Bohórquez, Maribel Duque Bohórquez, Carolina María Duque Bohórquez y John Fredy Giraldo Bohórquez [3]Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [4] El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín acumuló los procesos 05001-33-33-019-2014-00404-00 y 05001-33-33-019-2015-00133-00. [5] Sentencia SU-768-2014 de la Corte Constitucional. [6] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [7] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 çde 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. [20] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2019, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 28 de marzo anterior, hoy cuestionada, la cual fue notificada el 10 de abril del mismo año. [21] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [22] Artículo 146.
Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice: 1. En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad. 2.
En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada. […]. [23] Artículo 213.Pruebas de oficio.
En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. [… ]. [24] Nora Lía Bohórquez Córdoba, Gabriel Antonio Rivillas Ocampo, Luisa Fernanda Rivillas Bohórquez, Daniela Andrea Rivillas Bohórquez, Henry de Jesús Duque Bohórquez, Maribel Duque Bohórquez, Carolina María Duque Bohórquez y John Fredy Giraldo Bohórquez