ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PERJUICIOS DERIVADOS DE LA MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [El] problema jurídico consiste en determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó el quantum de los perjuicios morales reconocidos en su favor por el juez de primera instancia, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de la pruebas que daban cuenta de la grave violación de los derechos humanos del señor [C.H.M.C.] el día de su deceso? Del análisis efectuado a la providencia acusada de cara al cargo de indebida valoración probatoria aducido por la parte actora, se observa que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en la conducta a la cual aluden los tutelantes; y, contrario a lo afirmado por éstos, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, se evidencia que en las consideraciones que hicieron para acceder a las pretensiones de la demanda y tasar la condena por los perjuicios morales inferidos a los tutelantes, encontraron que las pruebas allegadas y valoradas conducían a que el monto de la condena no fuera distinto a lo que se decidió. (…) Esto, pues tal como lo advirtió el Tribunal en su providencia, encontró acreditado que los hechos se originaron cuando el señor [C.H.M.C.] un compañero “[c]omenzaron a consumir bazuco en la celda y comenzaron a ofrecer parte de sus pertenencias para poder comprar más bazuco y seguir consumiendo pero nadie les compró nada, más tarde cuando la droga se les acabó ellos entraron como en una depresión. ( ) entonces encendieron, colocó la colchoneta en la puerta de la celda y le preguntó a [A.C.J.] de dónde estaba la candela y este le dijo que en la venta, y era un trozo de cartón de huevos el cual estaba encendido como un mecho, lo cogió y lo sopló”.
Adicionalmente, se observa que el Tribunal tampoco encontró acreditado los tratos graves vulneratorios de derechos humanos contra la víctima o afectaciones a su integridad física, psíquica o moral que contraríen lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, alegados por la parte actora, pues, contrario a ello, la historia clínica del occiso mostró que recibió la atención médica para el tratamiento de la enfermedad psicológica que padecía. Por otra parte, respecto a la mora en el traslado del paciente a una institución médica, de acuerdo con el contenido de la decisión acusada, ello no fue omitido; por el contrario, tal falencia fue lo que sustentó la responsabilidad atribuida al INPEC, originando la condena finalmente impuesta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00624-01(AC) Actor: GLORIA CRUZ DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación[1] impetrada por la parte actora[2] contra la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia[3].
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari[4], con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento del señor Carlos Humberto Méndez Cruz, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Cárcel Palogordo, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2012.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, pues, en su sentir, existió una indebida calificación del monto de los perjuicios morales, en tanto los hechos ocurridos no fueron tratados como graves violaciones a los derechos humanos. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2019, confirmando la resuelto por el a quo.
Al respecto, la parte actora considera que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales por incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente que, según su dicho, daban cuenta de las “graves violaciones de los derechos humanos” del señor Carlos Humberto Méndez Cruz el día en que ocurrió su deceso; lo cual tiene incidencia directa en el monto de los perjuicios morales que les fueran reconocidos.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita como tales: «[…] 1) Dejar sin efectos o invalidar parcialmente la sentencia proferida el 09 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2) Dejar sin efecto o invalidar de (sic) la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual confirma, la sentencia del 09 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de febrero de 2020, proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados.
Así mismo, se ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga La jueza[5] titular del despacho accionado, mediante escrito del 6 de marzo de 2020, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso cuestionado, solicitó la denegatoria de las pretensiones de amparo, como quiera que ese despacho no incurrió en irregularidad alguna ni causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que las actuaciones fueron notificadas en debida forma a las partes involucradas en el proceso, respetándose los derechos de los accionantes.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no incurre en el defecto fáctico endilgado, toda vez que:: «[…], de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Tribunal accionado precisamente en el estudio del recurso de apelación se pronunció sobre si los daños ocasionados a la víctima se originan por una violación a sus derechos humanos que permitan aumentar el quantum de los perjuicios morales reconocidos por la primera instancia, concluyendo que las lesiones que le causaron la muerte al señor Méndez Sánchez fueron causadas por actos realizados por él mismo. […] Descrito lo anterior, las consideraciones a las cuales arribó el Tribunal Administrativo de Santander no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la valoración probatoria hecha por el juez natural de la causa de los testimonios recibidos en el proceso de reparación directa. 4.2.
De igual modo, el Tribunal tampoco encontró prueba acerca de los tratos discriminatorios sistemáticos contra la víctima o afectaciones a su integridad física, psíquica o moral que contraríen lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, porque de conformidad con su historia clínica, siempre recibió la atención médica para el tratamiento de la enfermedad psicológica que padecía. Asimismo, sobre la demora en el traslado para recibir atención médica una vez sufrió las lesiones, la parte accionada consideró que esto se enmarca dentro de los elementos de responsabilidad del INPEC que se están reconociendo en la condena de reparación directa, toda vez que en el presente asunto sí se declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada en sede ordinaria, pero no puede ser considerado como un violación de derechos humanos dentro del marco del artículo 5° convencional.
En ese sentido, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. […]» LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[6] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[7], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 9 de marzo de 2016, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 13 de septiembre de 2019, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este última, pues, de llegarse a emitir una decisión de amparo respecto a la misma, se garantizarían los ius fundamentales invocados.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[21]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de tutela y de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó el quantum de los perjuicios morales reconocidos en su favor por el juez de primera instancia, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de la pruebas que daban cuenta de la grave violación de los derechos humanos del señor Carlos Humberto Méndez Cruz el día de su deceso? DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[22], con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento del señor Carlos Humberto Méndez Cruz, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Cárcel Palogordo, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2012. - El conocimiento del asunto, con radicado 68001-33-33-001-2013-00367- 00/01, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, pues, en su sentir, existió una indebida calificación del monto de los perjuicios morales, en tanto los hechos ocurridos no fueron tratados como graves violaciones a los derechos humanos. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2019, confirmando la resuelto por el a quo.
De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración es preciso advertir lo siguiente: El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de reparación directa, cuyas sentencias son cuestionadas en sede de tutela por los actores, es necesario precisar que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas que fueron resueltas y concluidas por el juez natural del asunto, tanto en primera como en segunda instancia, dentro de las cuales se observa que se obró de acuerdo con la competencia funcional que se encuentra reglada en la ley.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico aducido por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario de reparación directa, en lo que tiene que ver con la tasación de la condena reconocida a título de perjuicios morales.
Dicho lo anterior, valga advertir que como sustento del defecto alegado, se señala que las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente daban cuenta de la falta del deber de cuidado y diligencia del INPEC respecto del señor Carlos Humberto Méndez Cruz, quien ostentaba la calidad de persona privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Cárcel Palogordo, dada su especial situación médica al padecer esquizofrenia y ser fármaco dependiente; viéndose sometido, el día de su deceso, a actos de “graves violaciones de derechos humanos”.
Calificativo de los hechos alegados, que tendría un impacto directo en el monto de la condena reconocida a favor de los accionantes a título de perjuicios morales, ya que: « […] según el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Sección tercera del 28 de Agosto de 2014, Radicación Número: 26251, donde determinó: “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el momento total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. […]». Del análisis efectuado a la providencia acusada de cara al cargo de indebida valoración probatoria aducido por la parte actora, se observa que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en la conducta a la cual aluden los tutelantes; y, contrario a lo afirmado por éstos, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, se evidencia que en las consideraciones que hicieron para acceder a las pretensiones de la demanda y tasar la condena por los perjuicios morales inferidos a los tutelantes, encontraron que las pruebas allegadas y valoradas conducían a que el monto de la condena no fuera distinto a lo que se decidió. Esto, pues tal como lo advirtió el Tribunal en su providencia, encontró acreditado que los hechos se originaron cuando el señor Méndez Cruz y un compañero «[c]omenzaron a consumir bazuco en la celda y comenzaron a ofrecer parte de sus pertenencias para poder comprar más bazuco y seguir consumiendo pero nadie les compró nada, más tarde cuando la droga se les acabó ellos entraron como en una depresión. ( ) entonces encendieron, colocó la colchoneta en la puerta de la celda y le preguntó a Arturo Cesar Jiménez de dónde estaba la candela y este le dijo que en la venta, y era un trozo de cartón de huevos el cual estaba encendido como un mecho, lo cogió y lo sopló.» Adicionalmente, se observa que el Tribunal tampoco encontró acreditado los tratos graves vulneratorios de derechos humanos contra la víctima o afectaciones a su integridad física, psíquica o moral que contraríen lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, alegados por la parte actora, pues, contrario a ello, la historia clínica del occiso mostró que recibió la atención médica para el tratamiento de la enfermedad psicológica que padecía. Por otra parte, respecto a la mora en el traslado del paciente a una institución médica, de acuerdo con el contenido de la decisión acusada, ello no fue omitido; por el contrario, tal falencia fue lo que sustentó la responsabilidad atribuida al INPEC, originando la condena finalmente impuesta.
A lo anterior, se debe agregar que el juez goza de plena autonomía para efectos de establecer el monto de la condena por los perjuicios morales, de acuerdo con el material probatorio que para tal efecto se allegue al respectivo proceso, en el que se solicite su reconocimiento. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto al momento de tasar los perjuicios morales reconocidos, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en el estudio y análisis de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la Tribunal Administrativo de Santander, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo presentada por la señora Gloria Cruz Díaz y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada por los señores Gloria Cruz Díaz, Diana Alexandra Cruz Báez, José Luis Méndez Cruz, Pedro José García Díaz y Alberto Figueroa Díaz, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 14 de septiembre de 2020. [2] Diana Alexandra Cruz Báez, José Luis Méndez Cruz, Pedro José García Díaz y Alberto Figueroa Díaz. [3] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [4] En adelante INPEC. [5] Doctora Maud Amparo Ruíz Rojas. [6] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [7] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. [20] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 13 de septiembre de 2019, hoy cuestionada. [21] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [22] En adelante INPEC.