Micelio
11001-03-15-000-2020-00120-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jorge Hugo Trejos Bañol Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [La] Sala deberá determinar si ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019, con fundamento en una providencia de unificación que fue dejada sin efecto a través de orden de tutela? (…) Para resolver este cargo, la Sala advierte que i) la sentencia de unificación que fundamentó la decisión acusada data del 15 de agosto de 2018, ii) esta última es del 13 de septiembre de 2019 y, iii) la orden de amparo que dejó sin efecto la referida sentencia de unificación es del 15 de noviembre de 2019.

Como se observa, el cuestionamiento de la parte actora no tiene vocación de prosperidad siendo carente de toda lógica jurídica; pues la decisión que resolvió el asunto del señor [J.H.T.B.] se fundamentó [en] la sentencia de unificación vigente al momento de ser proferida, esto es, el 13 de septiembre de 2019; por ello, mal puede pretender que una decisión de tutela proferida meses después tenga incidencia en un debate jurídico ya precluido por parte del Juez natural del asunto.

(…) Como se observa, contrario al decir de la parte actora, en su caso resulta ajustado a derecho que se aplicara la tesis jurisprudencial vigente para el momento en que se profirió la sentencia acusada, sin que existiera motivo jurídico alguno para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidiera de modo diferente y más, cuando motivó de manera suficiente la evolución jurisprudencial que ha existido en materia de responsabilidad del Estado frente a casos de privación injusta de la libertad.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00120-01(AC) Actor: JORGE HUGO TREJOS BAÑOL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante[1] contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2], EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Señalaron los accionantes que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Hugo Trejos Bañol del 2 de noviembre de 2003 al 5 de agosto de 2005, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con rebelión, hurto calificado y agravado; quien, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal, que confirmó la decisión emitida en igual sentido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.

Que el conocimiento del asunto, con radicado 76001-3333-007-2015-00041-00, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de inocencia del actor. Mencionaron que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2019, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas, con fundamento en la sentencia de unificación del 16 de agosto de 2018, de la sección tercera del Consejo de Estado; además de señalar, que al señor Trejos Bañol no se le había desconocido ningún derecho fundamental, en tanto la privación de su libertad fue justa al existir indicios serios que dejaban entrever una presunta responsabilidad en los hechos investigados, como fueron los testimonios que se recibieron en el proceso penal.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, en cuanto el Tribunal accionado justificó su decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[3], la cual fue dejada sin efecto a través de orden de amparo del 15 de noviembre de 2019[4], y pasando por alto el pronunciamiento de unificación del año 2013, en relación con el régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, que cobró automáticamente vigencia según su entender.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes elevaron como tales: «[…] TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD conculcados al señor JORGE HUGO TREJOS BAÑOL y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día 13 de septiembre de 2019, por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de enero de 2020, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados; así mismo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Valle La Corporación, a través de escrito del 3 de febrero de 2020, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, al considerar que su decisión se ajustó al criterio legal y jurisprudencial vigente, y si bien el fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 se dejó sin efecto, la Corte Constitucional también sostuvo esa postura en sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Las entidades, mediante escritos del 29 de enero y 3 de febrero de 2020, respectivamente, solicitaron que se declare improcedente la petición de amparo, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, y que, este recurso judicial no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito del 16 de marzo de 2020, impugnó la sentencia de primera instancia proferida en este asunto, para lo cual reiteró los argumentos expresados en la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9]; y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la Sala deberá determinar si ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019, con fundamento en una providencia de unificación que fue dejada sin efecto a través de orden de tutela? DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Hugo Trejos Bañol del 2 de noviembre de 2003 al 5 de agosto de 2005, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con rebelión, hurto calificado y agravado, en el que, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal, que confirmó la decisión emitida en igual sentido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001-3333-007-2015-00041-00, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que «a la luz de la jurisprudencia vigente a la que se ha hecho alusión, la controversia debe ser resuelta bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, al estar acreditada la privación de la libertad y la posterior libertad y absolución al no poderse comprobar la autoría del delito del que se le acusaba al actor, razón por la cual, es procedente el reconocimiento de perjuicios. […]». - La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2019, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas, al considerar que: «[…], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación reciente (2018), modificó la tesis que venía sosteniendo, para en su lugar exigir a los operadores judiciales la verificación del carácter antijurídico del daño que pretende ser indemnizado.

Así, al Juez le asiste el deber de verificar si la medida de aseguramiento que condujo a la privación de la libertad del sindicado, cumplió con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico (que incluyen los preceptos legales, constitucionales y los instrumentos internacionales), para determinar si se está o no, en presencia del deber resarcitorio a cargo del Estado. […] Revisada la providencia que resolvió la situación jurídica del demandante, a la luz de los postulados establecidos en la sentencia de constitucionalidad citada en precedencia, no se observa que la decisión de privar de la libertad al señor Jorge Hugo Trejos Bañol haya incurrido en desconocimiento de los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 29 Constitucional, como tampoco de las previsiones del artículo 7° de la Convención americana de derechos humanos. De igual forma, a juicio de la Sala, el análisis de los elementos de convicción que sirvieron al ente instructor para predicar la participación del demandante en los hechos que se investigaban, corresponden a un juicio serio, en el que se tuvieron en cuenta varios factores, como las declaraciones de dos desmovilizados guerrilleros quienes manifestaron información precisa de identificación de los autores con descripción morfológica que se ajustó a la realidad; así mismo el señor Velasco Romero manifestó que el señor Trejos había trabajado en la finca del secuestrado en labores de inteligencia y vigilancia lo cual se corroboró, pues el aquí demandante había entrado a laborar a la finca dos semanas antes de acaecimiento del punible. […] En ese sentido, para esta Sala de decisión la Fiscalía General de la Nación actuó bajo los lineamientos de Ley, pues nótese que el secuestro se dio el 11 de abril de 2002 y luego de recepcionarse las declaraciones de los desmovilizados y constatado que el señor Jorge Hugo Trejos Bañol si laboró en la finca del secuestrado para la fecha de los hechos, el día 24 de noviembre de 2003, esto es, un año después, ordenan su captura con base en dos o más indicios serios que dejaban entrever una presunta responsabilidad del demandante en el hecho investigado; posterior a ello en el año 2005 es dejado en libertad pero el proceso siguió su curso para que finalmente en febrero de 2014 se absolviera finalmente de los delitos endilgados. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Del desconocimiento del precedente alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Jorge Hugo Trejos Bañol y otros, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales no resultan prósperas las inconformidades planteadas por la parte actora respecto de la decisión cuestionada. En este punto, la Sala aclara que si bien la parte actora no identifica en que causal específica de procedibilidad se encuentra, presuntamente, incursa la decisión del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de los argumentos expuestos es posible colegir un posible desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que el fundamento de su decir es la aplicación de una decisión dejada sin efecto por un juez de tutela y la inaplicación de la tesis jurisprudencial anterior a esta.

Dicho ello, se recuerda que el fundamento expuesto por la parte actora respecto a un posible desconocimiento del precedente, obedece a que su caso fue resuelto con fundamento en una sentencia de unificación del año 2018, dejada sin efecto, posteriormente, por orden de un juez de tutela; por lo que, según su entender, el asunto debió resolverse a la luz de la posición jurisprudencial contenida en providencia del año 2013, que reconoció como título de imputación la responsabilidad objetiva del Estado a casos de privación injusta de la libertad.

Para resolver este cargo, la Sala advierte que i) la sentencia de unificación que fundamentó la decisión acusada data del 15 de agosto de 2018[21], ii) esta última es del 13 de septiembre de 2019 y, iii) la orden de amparo que dejó sin efecto la referida sentencia de unificación es del 15 de noviembre de 2019[22]. Como se observa, el cuestionamiento de la parte actora no tiene vocación de prosperidad siendo carente de toda lógica jurídica; pues la decisión que resolvió el asunto del señor Jorge Hugo Trejos Bañol se fundamentó un la sentencia de unificación vigente al momento de ser proferida, esto es, el 13 de septiembre de 2019; por ello, mal puede pretender que una decisión de tutela proferida meses después tenga incidencia en un debate jurídico ya precluido por parte del Juez natural del asunto.

Ahora, en gracia de discusión, se advierte que la misma contiene efectos inter partes y no constituye precedente. Además, pese a que el asunto decidido en esa oportunidad también trató de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a un caso de privación injusta de la libertad, lo que allí motivó el amparo fue «[…] la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento [del] derecho fundamental a la presunción de inocencia [de la allí accionante pese a la atipicidad de la conducta que en su momento le fue imputada] […]»; situación que no se acompasa con la alegada en el presente asunto.

Como se observa, contrario al decir de la parte actora, en su caso resulta ajustado a derecho que se aplicara la tesis jurisprudencial vigente para el momento en que se profirió la sentencia acusada, sin que existiera motivo jurídico alguno para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidiera de modo diferente y más, cuando motivó de manera suficiente la evolución jurisprudencial que ha existido en materia de responsabilidad del Estado frente a casos de privación injusta de la libertad.

Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, recuérdese que en sentencia C-037 de 1996, en lo que interesa al caso, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 65[23] y 68[24] del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, concluyendo que su lectura debe realizarse de manera armónica con las disposiciones del artículo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privación “injusta” de la libertad, su calificación deberá realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Señala el articulado: «[…]

ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]» «[…]

ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […]». Así mismo, en sentencia SU-072 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional, sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consideró que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez Administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.

Dijo la Corte: «[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”[25]   De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […]».

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado ni se incurrió en irregularidad alguna, por lo que, en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Jorge Hugo Trejos Bañol y otros para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] María Eugenia, Olga de Jesús, Ana Zulma Jairo Alonso, Carmen y Yolanda Trejos Bañol, Guillermina Bañol de Trejos y Oscar Emilio Trejos Tapasco. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado.

Expediente 2011- 00235-01(46947). [4] CP. Martín Bermúdez Muñoz. Expediente de tutela 11001031500020190016901. Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Vs. Sección tercera del Consejo de Estado. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de reparación directa y agotar cada una de las etapas del proceso mismo.

Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [19] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 13 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso en el mes de enero de 2020. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] Proferida por la Sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado.

Expediente 2011-00235-01(46947). Demandante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro. [22] CP. Martín Bermúdez Muñoz. Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. Accionante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Accionado: sección tecera del Consejo de Estado. [23] “[…] La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política.[…]” [24] “[…] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. […]” [25]  Sentencia C-750 de 2008.