LITISCONSORCIO NECESARIO - Vinculación de una o varias personas que podrían resultar afectadas con la providencia que pone fin a la litis en razón a la relación jurídica debatida / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Contraloría General de la República / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procede cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal / VINCULACIÓN DEL EMPLEADOR - No resulta válido teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión / INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR - Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA - No procede El litisconsorcio es necesario cuando el juez no puede proferir una decisión de fondo con las partes del proceso, sin antes vincular a una o varias personas, ya sea parte demandante o demandada, que podrían resultar afectadas con la providencia que pone fin a la Litis en razón a la relación jurídica debatida, la cual tiene el carácter de única e indivisible.
Este despacho se permite concluir que hay lugar a llamar bajo la figura del litisconsorcio necesario, bien sea en el extremo activo, pasivo o en ambos, cuando se requiere de la obligada comparecencia de una persona (natural o jurídica), para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo respecto de todos los interesados, dada la naturaleza de las relaciones o por expresa disposición legal.
Resulta procedente realizar el llamamiento cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal o contractual, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, no resulta válido pretender vincular como llamado en garantía al empleador, teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión y/o su reliquidación, cualquiera que sea el caso, y el empleador solo es responsable de realizar los aportes, para lo cual la entidad administradora, en caso de incumplimiento, puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro, tal como lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.
De acuerdo con lo expuesto previamente, y a la postura actual de la Sección Segunda de esta Corporación, no le asiste razón al demandado para solicitar la intervención de la Contraloría General de la República, toda vez que no existe un vínculo legal y/o contractual entre la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. y la Contraloría General de la República a través del cual se determine la responsabilidad de este último en la reliquidación de la pensión de la actora, por lo tanto, no habría responsabilidad al proferirse una eventual sentencia condenatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02504-01(4315-17) Actor: TERESA BRITO SPROCKEL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: LEY 1437 DE 2011. LITISCONSORCIO NECESARIO Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. RECURSO DE APELACIÓN. AUTO. La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el auto proferido mediante audiencia inicial del 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la excepción de «falta de integración de todos los litisconsortes necesarios» y «solicitud de llamamiento en garantía» formuladas por la UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa, la señora Teresa Brito Sprockel, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 014292 de 8 de mayo de 2014, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora Teresa Brito Sprockel. ii) Resolución RDP 017783 del 6 de junio de 2014, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., se confirma la Resolución RDP 014292 de 8 de mayo de 2014. iii) Resolución RDP 023801 del 30 de julio de 2014, proferida por la directora de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P., a través de la cual se confirma la Resolución RDP 14292 del 8 de mayo de 2014.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 6 meses de prestación de servicios; así mismo, que se condene a la entidad demandada al pago efectivo de las sumas de dinero que resulten probadas con el interés y la indexación a que haya lugar; adicionalmente, pidió que en caso de una eventual condena se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de escrito radicado el 21 de marzo de 2017[1], la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, en dicha oportunidad presentó la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»[2] y, a su vez, llamó en garantía a la Contraloría General de la República[3].
Sustentó la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, así: « […] es indispensable que se vincule como Litis consorte necesario o tercero llamado en garantía a la entidad empleadora del demandante, por cuanto de conformidad con la ley estás son estas las obligadas a pagar los aportes a mi representada en el eventual caso de una reliquidación pensional, ya que en caso de no hacerse se podría causar un perjuicio al sistema general de pensione.
Adicionalmente, en caso de que se ordene la inclusión de nuevos factores en la reliquidación de la pensión de la demandante, se debe ordenar a los empleadores a que realicen y paguen a los aportes a pensión a la U.G.P.P. respecto de los factores que sean tenidos en cuenta por mi representada para dicha reliquidación, en caso de una eventual condena.
Con fundamento en la Legislación y en la jurisprudencia que regulan la materia, es procedente señor Juez el llamamiento en garantía, toda vez que en caso de presentarse una condena, mi presentada se vería patrimonialmente afectada por el no pago de la entidad empleadora más, si se tiene en cuenta que los factores solicitadas no fueron aportados ni pagados en la liquidación de los descuentos de pensión.» Con respecto al llamamiento en garantía formulado, argumentó que (i) se hace necesario vincular a la Contraloría General de la República por ser la entidad encargada de realizar los pagos salariales y los descuentos y aportes al Sistema General de Pensiones de la señora Teresa Brito Sprockel; y, (ii) el incumplimiento de la Contraloría General de la República de realizar los descuentos en pensión por concepto del factor solicitado, dio como resultado que la pensión reconocida a la accionante no lo incluyera, por lo tanto, en caso de ordenarse la reliquidación solicitada, se generaría un perjuicio económico que la entidad no tiene porqué soportar.
III. EL AUTO IMPUGNADO Mediante auto de 26 de septiembre de 2017[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no prospera la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y negar el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada. Como fundamento de la decisión argumentó que para el caso concreto (i) no se indicó el nombre del representante del llamado en garantía y su domicilio, pues por tratarse de una entidad, no puede comparecer por sí al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 225 del CPACA;
(ii) no se demostró prueba si quiera sumaria de la culpa grave o el dolo del llamado, por el contrario, la empleadora actuó conforme a la interpretación normativa que jurisprudencialmente existía respecto de los descuentos para aportes que debía hacerle a sus trabajadores; y, por último (iii) el cobro de los aportes para seguridad social en pensiones entre el empleador y la Caja de Previsión, es un trámite interno entre ellos, que no se requiere declarar mediante sentencia. IV.
LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso de apelación[5], en el cual expuso que el llamamiento en garantía presentado es procedente, toda vez que (i) la Contraloría es una entidad pública, por lo tanto, no es requisito esencial indicar su representante legal;
(ii) el llamamiento se hizo que en caso de una reliquidación se incluya los factores que no fueron incluidos por el empleador, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 art. 22; (iii) en caso de no ser llamada la entidad solicitada se genera un perjuicio económico para la demandada. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem.
Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. 2. Problema jurídico. Corresponde determinar si en este caso resulta procedente o vincular como litisconsorte necesario y/o llamar en garantía a la Nación-Contraloría General de la República por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 o 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
El litisconsorcio se configura cuando, durante un proceso judicial, concurren una o varias personas en uno de los extremos o partes de la Litis, activa y/o pasiva. El Código General del Proceso establece tres tipos: litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario. Para el caso que nos ocupa, se colige que el litisconsorcio es necesario cuando el juez no puede proferir una decisión de fondo con las partes del proceso, sin antes vincular a una o varias personas, ya sea parte demandante o demandada, que podrían resultar afectadas con la providencia que pone fin a la Litis en razón a la relación jurídica debatida, la cual tiene el carácter de única e indivisible.
Asimismo, el autor Alfonso Rivera Martínez en su libro de Derecho Procesal Civil[6] señaló: «Existe litisconsorcio necesario cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.
En otras palabras, surge esta última clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los litisconsortes y, por tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio […].» Cabe precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempló la figura del litisconsorcio necesario en su articulado, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 306 de esta disposición, este debe ser analizado con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso de la siguiente forma: «Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
De conformidad con la disposición transcrita se debe vincular al proceso a quienes por la naturaleza de la relación o por disposición legal se les extiendan los efectos de la sentencia ya sea por la referida naturaleza o porque intervinieron en los actos, ya que, de no hacerse, pueden ver conculcado su derecho de defensa. Es decir, los litisconsortes necesarios pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en la sentencia, lo que adicionalmente acarrea la nulidad de la misma, bajo la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en su jurisprudencia acotando que: «[…] La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales»[7].
A partir de lo anterior, este despacho se permite concluir que hay lugar a llamar bajo la figura del litisconsorcio necesario, bien sea en el extremo activo, pasivo o en ambos, cuando se requiere de la obligada comparecencia de una persona (natural o jurídica), para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo respecto de todos los interesados, dada la naturaleza de las relaciones o por expresa disposición legal. ii) Del llamamiento en garantía Para efectos de resolver la impugnación propuesta, debe tenerse en cuenta que la figura del llamamiento en garantía está regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso que se puede realizar cuando se considere que existe un derecho legal o contractual de exigir la reparación del perjuicio que llegue a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tenga que hacer como consecuencia de la sentencia. De conformidad con lo anterior, resulta procedente realizar el llamamiento cuando entre la parte que realiza el llamado y el tercero a quien se pretende vincular al proceso existe una relación de orden legal o contractual, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad de la demandada, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre el llamante y el llamado en garantía, lo que puede dar lugar a que se presenten dos situaciones: 1.
Concluir que quien fue llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad. 2. Concluir que quien fue llamado en garantía debe reparar los perjuicios o realizar el reembolso total o parcial del pago que la demandada tenga que hacer como consecuencia de la sentencia, en cuyo caso se deberá determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a quien realizó el llamamiento en garantía. En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.
Ahora bien, debido a que lo que se pretende con el llamamiento en garantía en el caso concreto es que en caso de que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se llame igualmente llamar a la Contraloría General de la República a que cumpla con la obligación de realizar los aportes sobre todos los factores devengados, a continuación se realizarán unas breves consideraciones respecto de las obligaciones del empleador en la materia y la posibilidad de solicitar aquellos que no se realizaron en su debido momento. iii) Obligaciones del empleador y de las entidades administradoras en el pago de los aportes.
La Ley 1607 de 2012 en su artículo 178 señaló que: «La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. […]». Así las cosas, las administradoras del Sistema de la Protección Social podrán adelantar las acciones tendientes al pago de los aportes que los afiliados omiten hacer oportunamente, o los aportes que efectúan en forma inadecuada.
Sin embargo, la UGPP posee la facultad de cobro directo y preferente en los casos que considere necesario adelantarlo. En atención a ello, no resulta válido pretender vincular como llamado en garantía al empleador, teniendo en cuenta que la entidad administradora es la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión y/o su reliquidación, cualquiera que sea el caso, y el empleador solo es responsable de realizar los aportes, para lo cual la entidad administradora, en caso de incumplimiento, puede ejercer los mecanismos que la ley prevé para su cobro, tal como lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado[8]. 3.
Postura actual en la Sección Segunda del Consejo de Estado. Este despacho advierte que anteriormente ha decidido llamar en garantía al empleador cuando las entidades administradoras de fondos de pensiones pretenden su vinculación, pues los aportes al sistema general de seguridad social se encuentran a cargo de quien se beneficia del trabajo del servidor público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, aplicable en virtud de lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994.
Pese a ello y con el ánimo de mantener unidad de criterio con los demás despachos que componen la Sección Segunda del Consejo de Estado que no han considerado necesario llamar en garantía[9], el Despacho replanteará su tesis en el sentido de no acceder al llamamiento en garantía cuando se trate de incumplimiento en el pago de los aportes a pensión. Los argumentos en que se basan consisten en lo siguiente: En caso de incumplimiento con el pago de los aportes se producirán intereses moratorios en cabeza del empleador, y no obstante, para determinar el pago de los mismos, corresponde a «[…] las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo»[10]. Una vez expuestas las anteriores consideraciones, corresponde analizar el caso concreto. VI. CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones, en el presente caso, la U.G.P.P. solicitó la vinculación en calidad de litisconsorte necesario y/o como llamado en garantía de la Contraloría General de la República, pues esa entidad tiene interés dado que fungió como empleadora de la accionante y le corresponde el pago de los aportes de la prestación que se solicita reliquidar.
Al respecto, este despacho considera que la vinculación al proceso de la Contraloría General de la República, resulta innecesaria, ya sea como litisconsorte o llamado en garantía, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de los emolumentos reconocidos en el acto cuya nulidad se solicita, se encuentra en cabeza exclusiva de la administradora de pensiones, es decir, la UGPP.
Por su parte, la Contraloría General de la República solo cumple su función como empleadora de realizar los aportes en los términos establecidos en las leyes pertinentes, sin que la sentencia que ponga fin al presente proceso modifique la obligación a cargo de esta última entidad. En ese sentido, considera el despacho que no está llamada a prosperar la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», pues, no se encuentra relación alguna entre la UGPP y la Contraloría General de la República, bien sea por la naturaleza de la relación y mucho menos por orden legal, dado que el acto administrativo enjuiciado: i) fue suscrito exclusivamente por la UGPP; ii) La desaparición del mismo del ordenamiento jurídico no tiene implicaciones respecto de la pensión que actualmente paga la UGPP; y, iii) es posible concluir que el pleito suscitado no requiere ser resuelto de manera uniforme con la Contraloría General de la República, pues se puede adoptar una decisión de fondo sin esta, porque como se indicó, no existe una relación o una disposición que la obligue a comparecer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso.
En cuanto a la solicitud del llamamiento en garantía, se encuentra que la apoderada de la parte demandada cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que se realice el llamamiento en garantía. En efecto, estableció plenamente la identidad del llamado en garantía, y los hechos en que se fundamentó su solicitud.
Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto previamente, y a la postura actual de la Sección Segunda de esta Corporación, no le asiste razón al demandado para solicitar la intervención de la Contraloría General de la República, toda vez que no existe un vínculo legal y/o contractual entre la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. y la Contraloría General de la República a través del cual se determine la responsabilidad de este último en la reliquidación de la pensión de la señora Teresa Brito Sprockel, por lo tanto, no habría responsabilidad al proferirse una eventual sentencia condenatoria.
Es decir, frente a la falta de pago de los aportes por parte de la Contraloría General de la República, la administradora de pensiones, puede adoptar las medidas que considere necesarias y perseguir a los empleadores que incumplan con su obligación, motivo por el cual se considera innecesaria la vinculación de la entidad empleadora en la presente Litis, como llamada en garantía. En consecuencia, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la vinculación de la Contraloría General de la República, como litisconsorte necesario y/o llamado en garantía. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual se negó la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», y el llamamiento en garantía de la Contraloría General de la República, formulados por la UGPP.
SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 89 a 95 del expediente. [2] Folios 93 a 94 del expediente. [3] Folios 119 a 120 del expediente. [4] Folios 139 a 141 y CD obrante a folio 142 del expediente. [5] CD contentivo a folio 142 del expediente, minuto 9:06 a 10:28. [6] Libro Derecho Procesal Civil parte general y pruebas, décima octava edición, página 199 -198 editorial Leyer. [7] Auto Corte Constitucional A -044 de 1997, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio, demandante: Héctor Francisco Mayorga Ramírez. [8]Corte Constitucional T-362 de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 15001-23-33-000-2017-00899-01 (2541- 19). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 19 de septiembre de 2019, expediente 2541-19. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 9 de septiembre de 2019, expediente 3303-2019.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 9 de mayo de 2019, expediente 0912-2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 21 de febrero de 2019, expediente: 0352-2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 26 de abril de 2018, expediente: 0820-2018. [10] Artículo 24 de la Ley 100 de 1993.