COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS - Conoce en única instancia de los actos administrativos proferidos por el Procurador General de la Nación o la Viceprocuradora / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Acto demandado proferido por autoridad disciplinaria diferente al procurador / REMITE POR COMPETENCIA - Juzgados Administrativos En los asuntos donde se propenda por el estudio de la legalidad de los actos administrativos de carácter disciplinario en los que se impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad, suspensión o multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, serán conocidos por los tribunales administrativos cuando la cuantía exceda de 300 salarios mínimos legales o por los jueces administrativos cuando la cuantía sea inferior a la ya señalada.
En vista de que la sanción disciplinaria impuesta a través de los actos administrativos enjuiciados fue dictada por una autoridad del orden nacional, distinta a la Procuraduría General de la Nación, y que la cuantía de las pretensiones es inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Por consiguiente, en el sub lite, atendiendo a lo estipulado en el numeral 3.º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que la sanción fue impuesta en la ciudad de Bogotá, la competencia para decidir el presente asunto le corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos, sección segunda, del circuito judicial de Bogotá D. C., reparto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00679-00(2064-20) Actor: JOSÉ IGNACIO CORREA MEDINA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Referencia: 11001-03-25-000-2020-00679-00 (2064-2020)[1].
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. REMITE POR COMPETENCIA: DISCIPLINARIO. AUTO INTERLOCUTORIO. Resuelve el despacho si esta corporación tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1. Trámite procesal En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a través de mensaje de datos, el señor José Ignacio Correa Medina, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo del 29 de agosto de 2019, proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de docente del Departamento de Lenguas, por el término de 6 meses. ii) Resolución 1323 del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual el rector de la Universidad Pedagógica Nacional resolvió un recurso de apelación en contra del fallo mencionado en el numeral anterior, a través del cual confirmó en su totalidad la sanción impuesta. iii) Resolución 1438 del 5 de noviembre de 2019, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria referida.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante los 6 meses que duró la suspensión de su cargo; 2. CONSIDERACIONES La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 30 de marzo de 2017,[2] adoptó como criterio de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cuales se pretende la anulación de los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado, entre otros, el siguiente: 3.1 Competencia para conocer de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario por otras Ramas, Órganos y Entidades del Estado distintas de la Procuraduría General de la Nación con cuantía. En este acápite se establecerá la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con cuantía, estos son, los que imponen las sanciones de (i) Destitución e inhabilidad general;
(ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa. De la lectura de los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que, conforme con el numeral 3 del artículo 152 ibídem, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general;
(ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Para la Sala, la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 152 citado puede aplicarse perfectamente como una regla especial de competencia para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten asuntos disciplinarios con una clara distinción: entre (a) los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía, y (b) los funcionarios de cualquier autoridad (todas las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal) diferentes a la Procuraduría General de la Nación, cuando la cuantía exceda de 300 SMLMV. […] Para la Sala, este numeral corresponde claramente a la regla de competencia para demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos, entre otros, de carácter sancionatorio[3].
Es importante precisar que esta clase de asuntos, los administrativos sancionatorios, no tiene una disposición expresa, como sí la tienen en este artículo los relativos a contratos, laborales o tributarios, entre otros. En este sentido, y sin excluir otros asuntos, puede interpretarse como una disposición completa en materia de competencia para asuntos sancionatorios disciplinarios, así: para las sanciones disciplinarias, con cuantía, emanados de cualquier autoridad, y, sin atención a la cuantía para las sanciones disciplinarias expedidas por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes del Procurador General de la Nación. La segunda instancia de estos asuntos son de competencia del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Coherente con lo anterior, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia, conforme con el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, […] En segunda instancia conocerán los tribunales administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Negritas fuera del texto) De acuerdo con el aparte transcrito, se puede concluir que en los asuntos donde se propenda por el estudio de la legalidad de los actos administrativos de carácter disciplinario en los que se impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad, suspensión o multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, serán conocidos por los tribunales administrativos cuando la cuantía exceda de 300 salarios mínimos legales o por los jueces administrativos cuando la cuantía sea inferior a la ya señalada. 1.
Análisis del Despacho sobre el caso concreto De acuerdo con lo anterior, se reitera que, en el caso concreto, las pretensiones están encaminadas a declarar la nulidad del fallo del 29 de agosto de 2019, proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, que declaró disciplinariamente responsable al señor José Ignacio Correa Medina y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de docente del Departamento de Lenguas, por el término de 6 meses.
De igual modo, busca la anulación de las Resoluciones 1323 del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual el rector, de la mencionada institución, resolvió un recurso de apelación en contra del fallo anterior, y de la 1438 del 5 de noviembre de 2019, que ejecutó la sanción disciplinaria referida. Así mismo, se observa que la parte demandante estimó la cuantía en setenta y ocho millones noventa y un mil trescientos veintiocho pesos ($78.091.328) por concepto de salarios dejados de devengar, cifra que no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2020, año en el que se presentó la demanda.
En este orden de ideas, y en vista de que la sanción disciplinaria impuesta a través de los actos administrativos enjuiciados fue dictada por una autoridad del orden nacional, distinta a la Procuraduría General de la Nación, y que la cuantía de las pretensiones es inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Por consiguiente, en el sub lite, atendiendo a lo estipulado en el numeral 3.º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que la sanción fue impuesta en la ciudad de Bogotá, la competencia para decidir el presente asunto le corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos, sección segunda, del circuito judicial de Bogotá D. C., reparto.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado y se ordenará la remisión del expediente a los aludidos juzgados, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia. Segundo. Remitir la demanda de la referencia a los jueces administrativos del circuito de Bogotá D. C., Sección Segunda, reparto, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] La presente demanda fue radicada en forma de mensaje de datos, a través de correo electrónico enviado el 1 de julio de 2020 a la dirección ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes, auto del 30 de marzo de 2017.
Exp. 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16) [3] Cita del auto transcrito. Vb. Gr. La Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez mediante auto del 1 de octubre de 2013, Exp. 2013-00290-00 (20246) precisó que en materia tributaria la regla de competencia era clara cuando la pretensión atacaba únicamente los actos administrativos que imponían una sanción, sin que se discutiera sobre el monto, asignación o asignación de impuestos, tasas o contribuciones.
Esta regla de competencia estaba dada por el artículo 152-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.