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05001-23-33-000-2018-01174-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-08-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Margarita Rubiela Mesa Parra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

DEMANDA EJECUTIVA - Caducidad / CADUCIDAD DE TÍTULOS DERIVADOS DE SENTENCIAS JUDICIALES - Cinco años a partir del momento en que se haga exigible la obligación / CESANTÍAS - Pierde la connotación de prestación periódica cuando termina el vínculo laboral / PROCESO LIQUIDATORIO - Interrumpe los dieciocho meses para que se haga exigible la sentencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE LA DEMANDA EJECUTIVA - No operó En el proceso ejecutivo, el término de caducidad tratándose de la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, será de cinco (5) años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y en el literal K del numeral 2º del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los 18 meses para la exigibilidad de la sentencia se vieron interrumpidos con el proceso liquidatorio iniciado el 12 de junio de 2009, habiendo transcurrido 11 meses y 14 días; por lo que, una vez culminado el mismo, el 11 de junio de 2013, continuaría su cómputo de los 6 meses y 16 días restantes, que se entendían finalizados el 28 de diciembre de 2013.

Sí la providencia que presta mérito ejecutivo fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, será exigible una vez hayan transcurrido dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial. Por el contrario, si el fallo fue dictado en vigor de la Ley 1437 de 2011, su cumplimiento podrá reclamarse en tiempos disimiles según la condena impuesta; esto es, cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero será después de transcurridos 10 meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cualquier otro tipo de prestación podrá exigirse al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos.

De ahí, que a partir del 29 de diciembre de 2013 la parte actora debía contar con cinco (5) años para reclamar judicialmente el pago del capital, los intereses moratorios y la indexación, oportunidad que feneció el 29 de diciembre de 2018. La Sala encuentra que la demanda ejecutiva fue radicada el 14 de junio de 2018, es decir, dentro del término que la ley prevé para hacerlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01174-01(6417-18) Actor: MARGARITA RUBIELA MESA PARRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: PROCESO EJECUTIVO.

APELACIÓN AUTO - RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA POR CADUCIDAD. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de 3 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 13 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reliquidar y pagar la pensión gracia a la señora Margarita Rubiela Mesa Parra, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en ese periodo[1].

La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en liquidación- a través de la Resolución PAP 039055 de 16 de febrero de 2011[2], dio cumplimiento al fallo judicial, para lo cual reliquidó la pensión gracia con el 75% de los factores salariales cotizados en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, efectiva a partir del 14 de marzo de 1996, con efectos fiscales a partir 1º de octubre de 2005, por prescripción trienal.

El 14 de junio de 2018, la apoderada judicial de la señora Mesa Parra presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el fin de obtener el pago del capital, los intereses moratorios y la indexación, en atención a que no se ha cancelado ningún dinero por el cumplimiento del fallo. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto de 3 de agosto de 2018[3], rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, en los siguientes términos: “(…) teniendo en cuenta la liquidación de Cajanal EICE, se dirá en el presente caso no hay suspensión del término de caducidad, como quiera que se trata del cobro de una decisión judicial en material pensional.

Ello es así, dado que se ejecuta una obligación que no forma parte de la masa liquidatoria de Cajanal E.I.C.E., por cuanto el crédito que se busca cobrar se deriva de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad social; que fueron excluidos expresamente de la misma por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000.

Nótese que la sentencia a ejecutar fue proferida el 13 de mayo de 2008, quedando ejecutoriada el 27 de junio de 2008, de conformidad con la Constancia Secretarial emitida por el secretario de la Corporación dentro del proceso ordinario, siendo ello así, los 18 meses para la exigibilidad de la obligación se cumplen el 28 de diciembre de 2009, por ello los 5 años de caducidad vencieron el 28 de diciembre de 2014, siendo que la demanda se presentó el 6 de junio de 2018, la misma se encuentra caducada.

Adicionalmente, la demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones especiales referidas en el auto citado. En efecto, no se demuestra que hubiese presentado la demanda ejecutiva antes de la apertura del proceso de liquidación; y que haya sido terminado y remitido al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. Tampoco que se haya presentado demanda ejecutiva durante la liquidación en contra de Cajanal y que se haya negado el mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000, esto es, la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación. Por lo anterior, como se anunció no hay suspensión de la caducidad con motivo de la liquidación de CAJANAL EICE, siendo lo procedente que (sic) rechazar la demanda por caducidad de la acción ejecutiva”. 2.

Del recurso de apelación La apoderada judicial de la demandante explicó que no era necesario presentar reclamación a la entidad, pues la suma adeudada era producto de un proceso en el que se agotaron todas las etapas procesales y en el cual hubo sentencia favorable a la jubilada. Esto es, las “obligaciones derivadas de un derecho pensional respecto del sistema administrado por CAJANAL EICE proveniente de una sentencia judicial, no podían ingresar ni hacer parte de su masa liquidatoria, dado que dichas acreencias, guardan relación con ese tipo de recurso y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación”.

Enfatizó, que CAJANAL durante el periodo de liquidación, no contaba con la capacidad jurídica para el reconocimiento y pago de reliquidaciones o de acreencias derivadas de sentencias judiciales, situación que se prolongó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió las funciones de la extinta CAJANAL. Adujo que la condena impuesta por esta jurisdicción se hizo exigible el 1º de septiembre de 2009, esto es, en vigencia del CCA; sin embargo, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones liquidadas fueron suspendidas desde el 12 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de 4 años.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 3 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Margarita Rubiela Mesa; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) La caducidad en la demanda ejecutiva;

(ii) Proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social; y (iii) Caso concreto. 2. La caducidad en la demanda ejecutiva La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

Esta Sala, en sentencia de 2 de marzo de 2017[4] y reiterada en auto de 12 de septiembre de 2019[5], estableció: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” Este fenómeno es concebido en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

En el proceso ejecutivo, el término de caducidad tratándose de la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, será de cinco (5) años a partir del momento en que se haga exigible la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[6], y en el literal K del numeral 2º del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7].

En efecto, sí la providencia que presta mérito ejecutivo fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, será exigible una vez hayan transcurrido dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial[8]. Por el contrario, si el fallo fue dictado en vigor de la Ley 1437 de 2011, su cumplimiento podrá reclamarse en tiempos disimiles según la condena impuesta; esto es, cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero será después de transcurridos 10 meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cualquier otro tipo de prestación podrá exigirse al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión[9].

Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos. 3. Proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL. El Gobierno Nacional, a través del Decreto 2196 de 2009[10] suprimió la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó su liquidación en atención a un plan de reestructuración institucional, con el propósito de prestar eficientemente el servicio público de seguridad social.

Dicha norma, en el artículo 2º hizo mención a que los parámetros del proceso liquidatorio serían los detallados en el Decreto Ley 254 de 2000 "por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", modificado por la Ley 1105 de 2006[11], que en su artículo 1º remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y a las normas que lo desarrollan, para reglamentar los vacíos de dicho procedimiento[12].

Remisión normativa a partir de la cual, esta Corporación comprende que por ser modificatoria del artículo 116 del EOSF, una de las directrices jurídicas de la liquidación de Cajanal fue la prevista en el literal g del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que establece lo siguiente: El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: La toma de posesión conlleva: (…) g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva (…)” Con auto de 30 de junio de 2016, esta sección fijó una serie de restricciones acerca de los escenarios y períodos en que operaba la referida suspensión, por lo que sostuvo que “no es posible congelar con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado”[13], allí se explicó: “(…) De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP (…).

El Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011[14], distribuyó las competencias de la liquidación de CAJANAL, entre ella y su sucesora procesal, la UGPP. El numeral 1º del artículo 1º de la decisión, puntualizó que las solicitudes afines con el reconocimiento de prestaciones económicas y derechos pensionales serían atendidas por una u otra, dependiendo la fecha de presentación. De ahí, que las solicitudes interpuestas a partir del 8 de noviembre de 2011 serán tramitadas por la UGPP; por el contrario, las precedentes a esa fecha lo serán por la Cajanal en Liquidación[15]. 4.

Caso concreto En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del auto de 3 de agosto de 2018, rechazó la demanda ejecutiva por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. Con ella se pretendía que se librara mandamiento de pago respecto del no desembolso del capital, intereses moratorios y la indexación, derivados de la sentencia judicial dictada el 13 de mayo de 2008.

La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, el 16 de febrero de 2011 expidió la Resolución PAP 039055 de 16 de febrero de 2011[16] para dar cumplimiento a la sentencia. A su vez, la sentencia de 13 de mayo de 2008 quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2008[17], esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, de conformidad con su artículo 177, el periodo de 18 meses para que fuera exigible concluiría el 27 de diciembre de 2009.

En consecuencia, a partir del día siguiente -28 de diciembre de 2009- iniciaba el cómputo del término de caducidad de los cinco años. Sobre la interrupción del término de caducidad con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL, esta Sala encuentra que el término de caducidad de las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, quedaron suspendidos durante el proceso de liquidación de la entidad, comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio).

En consecuencia, los 18 meses para la exigibilidad de la sentencia se vieron interrumpidos con el proceso liquidatorio iniciado el 12 de junio de 2009, habiendo transcurrido 11 meses y 14 días; por lo que, una vez culminado el mismo, el 11 de junio de 2013, continuaría su cómputo de los 6 meses y 16 días restantes, que se entendían finalizados el 28 de diciembre de 2013.

De ahí, que a partir del 29 de diciembre de 2013 la parte actora debía contar con cinco (5) años para reclamar judicialmente el pago del capital, los intereses moratorios y la indexación, oportunidad que feneció el 29 de diciembre de 2018. La Sala encuentra que la demanda ejecutiva fue radicada el 14 de junio de 2018[18], es decir, dentro del término que la ley prevé para hacerlo.

En consideración a los argumentos expuestos, la decisión recurrida no corresponde a la posición actual de esta Corporación, pues se reitera, que el término de caducidad fue suspendido en virtud del procedimiento liquidatorio de la empresa industrial y comercial del Estado -Cajanal-, con fundamento en las Leyes 510 de 1999 y 1105 de 2006, así como en el Decreto ley 254 de 2000 y en el Decreto 2196 de 2009, por lo que se revocará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido el 3 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSDDcsg//Lmr. ----------------------- [1] Folios 115-122 Cuaderno 2 [2] Folios 11-14 Cuaderno principal [3] Folios 32-37 Cuaderno principal [4] Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01;

Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). C.P. César Palomino Cortés. [5] Radicado: 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16); Demandante: Hernando Narváez Muñoz; Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –UGPP. C.P. César Palomino Cortés. [6] Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. [7] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; [8] Código Contencioso Administrativo - Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». [9] Ley 1437 de 2011. • Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…). • Artículo 299.

De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento [10]Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. [11] Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. [12]Artículo 1°.

El artículo 1° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

PARÁGRAFO 1 º. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.

PARÁGRAFO 2 º. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42- 000-2013-06595-01(3637-14), C. P. William Hernández Gómez. [14] Por el cual se distribuyen unas competencias. [15] Artículo 1°.

Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 (…). [16] Folios 11-14 Cuaderno principal. [17] Folio 125 Cuaderno 2 [18] Folio 31 del Cuaderno principal