EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Sala precisa que el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretenda acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.
El estudio de legalidad de los actos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá ser interpuesto, siempre y cuando, el ciudadano haya agotado previamente la petición ante la autoridad competente. Dicha reclamación brinda la posibilidad a la entidad para revisar sus propias actuaciones, garantizando así, la decisión de la administración y el ejercicio de la función administrativa.
En ese orden, el indebido agotamiento de la vía gubernativa genera per se, en sede judicial, el rechazo de la demanda o la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la misma. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00157-02(3965-17) Actor: GABRIEL JAIME SALDARRIAGA SALDARRIAGA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN AUTO – INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de agosto de 2017[1], proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.
I.
ANTECEDENTES El señor Gabriel Jaime Saldarriaga Saldarriaga prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de abril de 1998 y hasta el 26 de abril de 2010, desempeñando en provisionalidad el cargo de Asistente de Fiscal III. Posteriormente, la entidad demandada, mediante Resolución 0- 0560 de 15 de marzo de 2010[2], dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor.
La entidad accionada, en cumplimiento de la sentencia SU-446 de 2011, impartió unas directrices (Circular 00007 de 30 de diciembre de 2011) para dar cumplimiento a las ordenes dispuestas por la Corte Constitucional y expidió la Resolución 0-1375 de 21 de agosto de 2012[3], mediante la cual se reintegró al accionante al mismo cargo que venía desempeñando, por tener la condición de padre cabeza de familia, empleo en el cual tomó posesión el 3 de septiembre de la misma anualidad.
El accionante, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, solicitando la anulación de la Circular 00007 de 30 de diciembre de 2011, expedida por la mencionada entidad, en la cual se impartieron unas directrices para dar cumplimiento a la sentencia SU-446 de 2011; y la nulidad parcial de la Resolución 0-0560 de 15 de marzo de 2010[4], por la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor y Resolución 0-1375 de 21 de agosto de 2012, que reintegró al accionante al mismo cargo que venía desempeñando, por tener la condición de padre cabeza de familia.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada reconocer y pagar a la parte actora las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 27 de abril de 2010 y hasta el 2 de septiembre de 2012. Asimismo, solicitó que se declare que no existió solución de continuidad durante ese periodo. A través de auto de 26 de junio de 2013[5], el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la Resolución 0-0560 de 15 de marzo de 2010.
Además, indicó frente a los demás actos administrativos es improcedente hacer un estudio de legalidad, en la medida que no son susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante proveído de 29 de enero de 2015[6], que revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el entendido que la Resolución 0-1375 de 21 de agosto de 2012, es un acto administrativo susceptible de control judicial, razón por la que es procedente el estudio de admisibilidad. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa.
El a quo, sostuvo que en el sub judice no está demostrada la reclamación elevada ante la autoridad administrativa; de modo que, el accionante no agotó el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 15 de agosto de 2017[7], al considerar que en el presente asunto la actuación administrativa inició con la orden impartida en la sentencia SU-446 de 2011; de manera que, la Resolución 0-1375 del 2012, fue producto de tal orden.
Además, indicó que existe una petición “previa de reintegro con fundamento en la SU-446 de 2011”. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 15 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa. 2.2 Caso concreto La Sala precisa que el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretenda acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.
El estudio de legalidad de los actos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá ser interpuesto, siempre y cuando, el ciudadano haya agotado previamente la petición ante la autoridad competente. Dicha reclamación brinda la posibilidad a la entidad para revisar sus propias actuaciones, garantizando así, la decisión de la administración y el ejercicio de la función administrativa.
En ese orden, el indebido agotamiento de la vía gubernativa genera per se, en sede judicial, el rechazo de la demanda o la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la misma. El ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral, en principio, exige la intervención del interesado ante la Administración para provocar una decisión cuya legalidad pretenda ventilar en sede judicial, la cual debe ser notificada en debida forma, so pena de que no surta los efectos jurídicos pertinentes, a menos de que el destinatario manifieste que conoce su contenido, consienta la decisión o interponga los recursos legales, conforme a lo previsto en el artículo 72 del CPACA.[8] Sobre el particular, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2010[9], precisó: “(…) para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una reclamación. De todo lo expuesto fluye con meridiana claridad que los aspectos que fueron discutidos en vía gubernativa comprenden la materia objeto de juzgamiento dentro de un posterior proceso contencioso administrativo, en donde se discuta la legalidad de un acto y su consecuente restablecimiento del derecho; razón por la cual, sin perjuicio de que puedan esgrimirse nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados en vía gubernativa guían durante todas sus etapas el proceso contencioso ante la Jurisdicción y a ellos debe sujetarse tanto el juez de primera instancia en su sentencia como el recurrente al momento de impugnar el fallo del a quo (…)”.
De igual modo, esta Corporación en reciente pronunciamiento[10] señaló que: “(…) el agotamiento de la vía gubernativa constituye un presupuesto procesal para ejercer la acción y su finalidad es, de una parte, brindar al administrado la oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, darle a la administración la oportunidad de revisar su decisión para que si la encuentra ilegal la modifique, aclare o revoque y así evitar el posible detrimento del patrimonio público que se causaría con ocasión del ejercicio que de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho realice el administrado contra el acto ilegalmente expedido (…)”.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el objeto del presente asunto está encaminado a controvertir la presunción de legalidad de la Resolución 0-1375 de 21 de agosto de 2012, expedida por la Fiscalía General de la Nación, que ordenó el reintegro del actor en virtud de una orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 446 de 2011.
Ello, con la finalidad de que la autoridad administrativa le reconozca y pague al actor todos los emolumentos prestacionales y salariales dejados de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado de la entidad. En ese orden, y revisado el expediente de la referencia, la Sala advierte que no reposa reclamación previa presentada por el accionante ante la autoridad administrativa, en la que se solicite el reconocimiento y pago de los derechos reclamados en sede judicial, lo cual imposibilita, a priori, que la entidad demandada revise sus propias decisiones y se pronuncie sobre tal punto de derecho.
De modo que, es claro que en el sub judice se configuró la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo del Chocó. En efecto, la Sala precisa que, la acción de tutela o la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 no constituyen, per se, una reclamación previa, pues tal acción constitucional le asiste a aquellas personas que buscan la protección de derechos fundamentales que consideran vulnerados o amenazados.
De manera que el agotamiento de la vía gubernativa difiere con el trámite y naturaleza de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 15 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 448-452 [2] Folios 36-50 [3] Folios 58-71 [4] Folios 36-50 [5] Folios 88-93 [6] Folios 123-133 [7] Minuto 29:29 a [8] Artículo 72.
Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 20 de mayo de 2010, expediente 25000-23-25-000-2002- 12297-01(3712-04), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, expediente 05001- 23-31-000-2005-06061-02(1706-16) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.