EXCEPCIÓN PREVIA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA [E]l accionante pretende la anulación del fallo disciplinario de 8 de marzo de 2010, expedido por el citado instituto, en el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por doce (12) años; y de la Resolución 01164 de 4 de abril de 2012, proferida por el director administrativo y financiero del INPEC, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.
No obstante, el acto administrativo no fue recurrido, pese a que, de acuerdo al numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión, era susceptible del recurso de alzada, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el inciso 3º del artículo 76 del CPACA. De suerte que, la parte demandante no agotó el recurso obligatorio en sede administrativa como requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00146-01(0336-17) Actor: EDWIN NEVARDO RIVERA SOGAMOSO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: APELACIÓN AUTO–REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD- LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2016[1], por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que ordenó la terminación del proceso, por encontrar que el accionante no interpuso los recursos legales como requisito de procedibilidad.
I.
ANTECEDENTES Surtidas las etapas dentro del procedimiento administrativo, el director regional del INPEC, mediante Resolución 338 de 8 de marzo de 2010[2], sancionó al actor con destitución e inhabilidad por doce (12) años. Dicho acto estableció, en su parte resolutiva, la procedencia del recurso de apelación. Por medio de Resolución 01164 de 4 de abril de 2012[3], el director administrativo y financiero de INPEC ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la parte demandante.
La decisión fue notificada al accionante personalmente, el 12 de abril de 2012[4]. El 2 de noviembre de 2012[5], el señor Edwin Nevardo Rivera Sogamoso, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicitando la anulación de la Resolución 338 de 8 de marzo de 2010[6], expedida por la mencionada entidad, en la cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad por doce (12) años; y de la Resolución 01164 de 4 de abril de 2012, proferida por el director administrativo y financiero del INPEC, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y exigió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la sanción impuesta al señor Edwin Rivera. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 15 de diciembre de 2016[7], el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó a terminación del proceso, al encontrar que la parte demanda no interpuso el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia; de manera que, se configuró un indebido agotamiento de los recursos en vía gubernativa. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Edwin Nevardo interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2016, al considerar que la decisión recurrida incurrió en vías de hecho que afecta el derecho fundamental al debido proceso.
Todo ello, con fundamento en la sentencia T-500 de 1994. Además, precisó que en tal providencia se configuró el defecto fáctico y sustantivo. A juicio del apoderado, el a quo instaló la audiencia inicial, sin que se hubiere resuelto un “incidente de nulidad”. II. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si se debe revocar la providencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso, al encontrar que el accionante no interpuso los recursos legales como requisito de procedibilidad. 2.2 Caso concreto La Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación, mediante auto de 25 de enero de 2018[8], estableció que: “(…) Para efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse en cuenta que tanto en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) como del CPACA se estableció la necesidad de agotar los recursos en sede administrativa (anteriormente vía gubernativa) con el fin de que la administración tenga la oportunidad de rectificar su actuación, lo cual constituye parte del derecho al debido proceso, el cual se predica también de las personas jurídicas de derecho público.
Ahora bien, del material probatorio que obra en el expediente se advierte, tal como lo adujo el a quo, que en la audiencia pública de 28 de octubre de 2014, una vez notificado el fallo sancionatorio al apoderado del señor FORERO AGUDELO, este manifestó: «CONTRA ESTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA NO PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN DEJANDO CON ELLO LA OPORTUNIDAD AL DISCIPLINADO DE SI LO ESTIMA PERTINENTE INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE LA REVOCATORIA DIRECTA.
NO ES MÁS. GRACIAS» En consecuencia, es necesario concluir que debido a que la parte demandante no interpuso los recursos obligatorios del procedimiento administrativo (antigua vía gubernativa), le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá en no darle trámite al proceso, puesto que en efecto no se cumplió con el requisito de procedibilidad que se encuentra en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, prevé que “(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (…)”, a excepción de las situaciones previstas en la citada normatividad.[9] La Sala observa que, en el sub lite, el apoderado de la parte recurrente estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque a su juicio, el referido tribunal no instaló la audiencia inicial, sino que aperturó un incidente de nulidad, el cual no fue resuelto dentro del proceso de la referencia. Revisado el expediente del epígrafe, la Sala estima que no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado del señor Edwin Nevardo Rivera, al sostener que en el presente asunto se aperturó un incidente de nulidad y aquel no fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por el contrario, se observa que, mediante auto de 28 de octubre de 2016[10], el a quo declaró abierta la audiencia inicial; sin embargo, previo a continuar con la referida diligencia, estimó pertinente conceder a las partes un término de 3 días para establecer si en el sub judice, el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.
Ciertamente, se tiene que el accionante pretende la anulación del fallo disciplinario de 8 de marzo de 2010, expedido por el citado instituto, en el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por doce (12) años; y de la Resolución 01164 de 4 de abril de 2012, proferida por el director administrativo y financiero del INPEC, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.
No obstante, el acto administrativo no fue recurrido, pese a que, de acuerdo al numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión, era susceptible del recurso de alzada, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002[11] en concordancia con el inciso 3º del artículo 76 del CPACA[12]. De suerte que, la parte demandante no agotó el recurso obligatorio en sede administrativa como requisito de procedibilidad.
En ese orden de ideas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá al ordenar la terminación del proceso, por no haberse interpuesto el recurso de apelación como requisito de procedibilidad. Por las anteriores razones, esta Sala confirmará el auto de 15 de diciembre de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que ordenó la terminación del proceso, por no haberse interpuesto el recurso de apelación en sede administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Fls. 136-141 [2] Fls.272-296 [3] Fls 5-7 cuaderno de pruebas [4] Fl 3 cuaderno de pruebas [5] Fls. 2-26 [6] Fls.272-296 [7] Fs. 268-270 [8] Auto de 25 de enero de 2018.
M.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicado. 15001-23-33-000-2015-00499-01(4382-16) [9] “(…) El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…)” [10] Fls. 101 y 102 [11] Modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011: “(…) El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados.
Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento (…)”. [12]
ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.
ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.