EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Y MATERIAL La legitimación en la causa se refiere al vínculo indispensable que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia la ha definido como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso». […] La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber: i-.
De hecho: surge con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta, y permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. ii-. Material: referente a la relación que existe entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque aquellas ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos.
Así pues, se ha entendido que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda. […] [E]n la audiencia inicial solo es procedente el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, no de la material, pues esta última debe ser resuelta por el juez en la sentencia, en tanto posee relación directa con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho. […] [E]l despacho encuentra que el consorcio SAYP 2011 en liquidación, para el momento en que fue vinculado al proceso, no estaba legitimado en la causa por pasiva, comoquiera que la adres, como entidad administradora de los recursos del FOSYGA, tiene la legitimación para asumir la defensa judicial de dichos recursos y, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, podría verse obligada a hacerse responsable por la condena que se imponga, razón por la cual también se le vinculó al proceso como llamada en garantía; en consecuencia, la decisión apelada debe ser revocada, con el fin de excluir de la controversia al consorcio SAYP 2011 en liquidación. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02421-01(3784-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: JUAN DANIEL MARULANDA ECHEVERRI Y OTROS Referencia:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA AUTO QUE DENEGÓ EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por uno de los sujetos procesales llamados en garantía, contra el auto del 17 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se denegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) formuló demanda contra el señor Juan Daniel Marulanda Echeverri y eps y Medicina Prepagada Suramericana s.a., en orden a que se declare la nulidad de la Resolución gnr 126901 del 12 de junio de 2013,[1] expedida por la entidad accionante, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Marulanda Echeverri.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) negar la reliquidación pensional concedida a través del acto administrativo acusado; ii) reintegrar los valores pagados en exceso, desde el 1.° de junio de 2012; iii) devolver los montos adicionales girados por concepto de aportes a salud; iv) reconocer la indexación o corrección monetaria correspondiente; v) condenar en costas a la parte demandada; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante auto del 17 de junio de 2019,[2] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, denegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso el consorcio sayp 2011 en liquidación, el cual fue vinculado al proceso en calidad de llamado en garantía, por las siguientes razones: i) La legitimación en la causa por pasiva es la capacidad jurídica y procesal para comparecer a juicio, a fin de oponerse o contradecir las pretensiones planteadas en la demanda. ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y material, «siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, eso es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes. iii) Para estar legitimado en la causa de hecho, basta con estar vinculado al proceso como parte pasiva o activa; por su parte «la legitimación en la causa material por pasiva, se da cuando hay participación de la parte demandada o vinculada al proceso, en los hechos y responsabilidades que se imputan, de ahí que para establecer si entre éstas existe una relación jurídica sustancial que las legitime para accionar o ser accionadas, debe ser resuelto de fondo, es decir, al momento de proferir sentencia, en el entendido que (sic) la legitimación en la causa material constituye un requisito necesario para dictar sentencia de fondo favorable». iv) El numeral 6.° del artículo 180 del cpaca establece que en la audiencia inicial se resolverá sobre la legitimación en la causa; sin embargo, la norma hace referencia a la legitimación en la causa de hecho, debido a que la legitimación material en la causa es un requisito para dictar sentencia. v) Según lo establece el artículo 225 del cpaca, «[q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación». vi) La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el consorcio sayp 2011 en liquidación «no tiene vocación de prosperidad, en tanto la entidad llamada tiene capacidad y representación para acudir al litigio, y fue llamada en garantía en virtud de una relación legal existente con el llamante, que si bien quien expidió el acto fue el demandante colpensiones, se tiene que en caso de una eventual condena, tendría que responder por el reintegro de los aportes correspondientes». vii) En la sentencia se analizará la legitimación material en la causa, y en ese momento se analizará si el consorcio llamado en garantía debe resarcir algún perjuicio a la entidad actora, en caso de que la parte demandada resulte vencida. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el consorcio sayp 2011 en liquidación, llamado en garantía, interpuso recurso de apelación,[3] argumentando que en este momento no existe ningún vínculo legal ni contractual que lo obligue a responder por alguna de las pretensiones que formuló la entidad accionante, teniendo en cuenta que ya no es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (fosyga), pues el contrato correspondiente culminó el 31 de julio de 2017 y actualmente hay una nueva entidad encargada de la administración de tales recursos. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine el consorcio sayp 2011 en liquidación está legitimado en la causa por pasiva o no, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se denegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la legitimación en la causa por pasiva y ii) solución del caso concreto. 2. La legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa se refiere al vínculo indispensable que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial.
La jurisprudencia[4] la ha definido como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso». Por su parte, la doctrina[5] ha entendido que esta es «la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada».
En virtud de esa definición, una persona puede formular o controvertir las pretensiones contenidas en una demanda, en razón a la conexión que existe entre las partes y entre estas y las pretensiones. Así las cosas, quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho (legitimación en la causa por activa), y quien es demandado y contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación de tal derecho, o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación[6] (legitimación en la causa por pasiva).
La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber: [7] i) De hecho: surge con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta, y permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. ii) Material: referente a la relación que existe entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque aquellas ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos.
Así pues, se ha entendido que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda.[8] Ahora bien, en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no siempre puede ser declarada durante el desarrollo de la audiencia inicial, toda vez que debe analizarse si el argumento invocado se refiere a la legitimación material o a la de hecho, ya que una y otra atacan aspectos procesales diversos.
Lo anterior, porque el artículo 180 del cpaca estableció que en esta etapa del proceso corresponde al juez decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, esto es, aquellas que van encaminadas a atacar la forma del proceso y constituyen «defectos del procedimiento y verdaderos impedimentos procesales»,[9] y se encuentran previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso (cgp).[10] Bajo esa perspectiva, en la audiencia inicial el juez solamente puede pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, en tanto que esta se refiere a aspectos de tipo procesal; luego, aunque no es propiamente una excepción previa, sí tiene el carácter de mixta porque ataca la pretensión y el trámite del proceso, último aspecto que permite que encaje dentro del supuesto de la norma enunciada y específicamente en lo consagrado en el ordinal 6.° ibidem, que autoriza al juez a resolver la excepción aludida en cuanto tiene este carácter.
Tal criterio no puede aplicarse cuando se alegue la falta de legitimación en la causa por pasiva material, puesto que en este evento se debate si la actuación del demandado fue acorde con el ordenamiento jurídico o no, y si es el que debe asumir determinada obligación y, por ende, a quien le corresponde el restablecimiento del derecho, lo que debe ser resuelto en la sentencia. Sobre este tema en particular, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado lo siguiente: Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. [11] En atención a lo expuesto, en la audiencia inicial solo es procedente el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, no de la material, pues esta última debe ser resuelta por el juez en la sentencia, en tanto posee relación directa con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho. 3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario traer a colación los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) En la oportunidad correspondiente, la eps y Medicina Prepagada Suramericana s.a., como integrante de la parte demandada, llamó en garantía a la «Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (sgsss) fosyga a través del Administrador Fiduciario Consorcio sayp 2011 y a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (sgsss) adres».[12] Como soporte de dicha solicitud, expuso las siguientes razones: quinto. Las cotizaciones recaudadas por las eps no forman parte de su patrimonio, sino que pertenecen al Sistema de Seguridad Social.
Las eps están obligadas a remitir estos recaudos al Sistema a través de las diferentes subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). […] En la práctica, cada mes las eps realizan el recaudo de las cotizaciones de sus afiliados cotizantes, calculan sus ingresos por Unidades de Pago por Capitación upc, realizan algunas provisiones para el pago de incapacidades y programas de prevención y promoción de la salud, y ese valor lo debitan del total del dinero recaudado, quedando un saldo que se consigna a favor del Sistema de Seguridad de (sic) Social en Salud a través de las diferentes subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía (fosyga).
(Artículo 177 L.100/93). […] duodécimo. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – adres asumirá la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1° de abril de 2017. A partir de la publicación del presente decreto y hasta la fecha señalada la Entidad deberá realizar las acciones necesarias para asumir las citadas funciones. decimotercero. contratos y convenios vigentes – el fin del fosyga.
Los contratos y convenios celebrados por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social vigentes a 1° de abril de 2017 y cuyo objeto corresponda a las funciones y actividades propias la (sic) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – adres, se entienden subrogados a ésta, la cual continuará con su ejecución en los mismos términos y condiciones, sin que para ello sea necesaria la suscripción de documento adicional alguno. decimocuarto. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – fosyga y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud – fonsaet, se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – adres. […] decimoctavo. Así las cosas, en el hipotético caso en que e.p.s. y medicina prepagada suramericana s.a., estuviera llamada a devolver alguna suma de dinero, es claro que los llamados en garantía deberían responder por dichas sumas de dinero en la medida en que, por mandato legal, ellos son los administradores de los recursos de la salud, y las sumas de los aportes fueron entregados a ellos en virtud de las consignaciones realizadas a las cuentas del fosyga. […]. [Negritas por fuera del original] ii) Mediante auto del 13 de julio de 2017,[13] el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, inadmitió el llamamiento en garantía, debido a que, entre otras cosas, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (sgsss) – adres no había entrado en funcionamiento, lo cual ocurriría el 1.° de agosto de 2017. iii) Luego de que subsanó la solicitud de llamamiento en garantía, el a quo la admitió a través de auto del 15 de agosto de 2018.[14] iv) El 9 de noviembre de 2018,[15] el consorcio sayp 2011 en liquidación se pronunció sobre su vinculación como llamado en garantía. Al respecto, puso de presente que el contrato de encargo fiduciario 467 de 2011, celebrado con el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud del cual administraba los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (fosyga), terminó el 31 de julio de 2017, por lo que desapareció el objeto del consorcio y este se extinguió. Adicionalmente, adujo que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (sgsss) – adres asumió la administración de los recursos del fosyga desde el 1.° de agosto de 2017, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1.° del Decreto 546 de 2017; en consecuencia, el consorcio sayp 2011 en liquidación perdió la legitimación que hubiera podido tener. v) El 19 de enero de 2018,[16] la Dirección de Liquidaciones y Garantías de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (adres) certificó: Que el Consorcio sayp 2011 integrado por las Fiduciarias Fiduprevisora s.a. y Fiducoldex s.a., llevó a cabo las funciones de Administrador Fiduciario de los recursos del fosyga hasta el 31 de julio de 2017; hasta dicha fecha el mencionado Consorcio se encargó de la operación del entonces fosyga en el marco del Contrato de Encargo Fiduciario No. 467 de 2011.
Que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, a partir del 01 de agosto de 2017, la Administradora de los Recursos de la Seguridad Social en Salud – adres, asumió entre otros, los recursos del fosyga. Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar la decisión apelada, en punto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que planteó el consorcio sayp 2011 en liquidación, por las siguientes razones: i) En primer lugar, la eps y Medicina Prepagada Suramericana s.a., llamó en garantía al consorcio sayp 2011 en liquidación, debido a que parte de los montos que tendría que restituir a Colpensiones, en caso de que la sentencia resulte favorable a las pretensiones de la demanda, fueron consignados al Fondo de Solidaridad y Garantía (fosyga), cuyos recursos administraba el mencionado consorcio, en virtud del contrato de encargo fiduciario 0467 de 2011,[17] suscrito con el Ministerio de la Protección Social.
En el mencionado contrato se dispuso, entre otras cosas, que el consorcio sayp 2011 en liquidación tendría la obligación de «[a]delantar la defensa judicial de los recursos del fosyga, a través de las actuaciones procesales e intervenciones que correspondan, en todas las instancias de los procesos en los que el Administrador Fiduciario o las Fiducias que lo componen sean demandas (sic), demandantes, deban constituirse como parte o víctima (Ley 906 de 2004) o tengan la condición de tercero».
No obstante, el motivo por el cual se vinculó al referido consorcio al proceso, como llamado en garantía, se vio alterado drásticamente el 1.° de agosto de 2017, día en que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (adres) asumió la administración de los recursos del fosyga, por disposición del artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1.° del Decreto 546 de 2017.
En este punto, vale la pena resaltar que el artículo 27 del Decreto 1429 de 2016 estableció que todos los derechos y obligaciones que hubieran sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del fosyga, se entenderían transferidos a la adres; por consiguiente, desde el 1.° de agosto de 2017, todos los derechos y obligaciones que antes pudo haber tenido el consorcio sayp 2011 en liquidación con ocasión de la administración de los recursos del fosyga, particularmente en relación con la defensa judicial de dichos recursos, fueron subrogados por la adres desde esa fecha. ii) En segundo lugar, es relevante poner de presente que el auto por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía fue proferido el 15 de agosto de 2018,[18] es decir, cuando ya el consorcio sayp 2011 en liquidación se había desprendido de los derechos y obligaciones que tenía como administrador de los recursos del fosyga.
Así las cosas, el despacho encuentra que el consorcio sayp 2011 en liquidación, para el momento en que fue vinculado al proceso, no estaba legitimado en la causa por pasiva, comoquiera que la adres, como entidad administradora de los recursos del fosyga, tiene la legitimación para asumir la defensa judicial de dichos recursos y, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, podría verse obligada a hacerse responsable por la condena que se imponga, razón por la cual también se le vinculó al proceso como llamada en garantía; en consecuencia, la decisión apelada debe ser revocada, con el fin de excluir de la controversia al consorcio sayp 2011 en liquidación. iii) Finalmente, el despacho debe hacer claridad en que la legitimación en la causa por pasiva de hecho, si bien no es propiamente una excepción previa, sí tiene el carácter de mixta porque ataca la pretensión y el trámite del proceso, tal como se indicó en precedencia; por ende, debido a esa doble condición, no es posible circunscribir este tipo de legitimación en la causa a la notificación del auto admisorio de la demanda a una persona.
Sobre el particular, debe decirse que el juez tiene que realizar un análisis sopesado y ponderado, a fin de que en la audiencia inicial no se adentre plenamente en asuntos que corresponden al fallo, pero tampoco traiga y ate al proceso a sujetos ajenos a la controversia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar el auto proferido el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en punto de la decisión de denegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el consorcio sayp 2011 en liquidación. En su lugar, se declara probada dicha excepción y se desvincula del presente proceso al mencionado consorcio, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Reconocer a Elsa Margarita Rojas Osorio y Jhoan Alexis Hincapié Pérez como apoderados judiciales de Colpensiones, de conformidad y para los efectos del poder que les fue conferido y sustituido, respectivamente.[19] Es necesario aclarar que, actualmente, los mencionados abogados no representan los intereses de la entidad poderdante en el proceso judicial.
Tercero. Reconocer a Angélica Margoth Cohen Mendoza y Sebastián Orrego Betancurt como apoderados judiciales de Colpensiones, de conformidad y para los efectos del poder que les fue otorgado y sustituido, respectivamente.[20] Debe precisarse que, actualmente, los mencionados abogados representan los intereses de la entidad poderdante en el proceso judicial.
Cuarto. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 93 a 95. [2] Folios 298 a 303 A. [3] Minuto 15:58 del audio y video de la audiencia inicial (cd visible a folio 303 A). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 11 de noviembre de 2015, expediente 54001-23-33-000-2014-0089-01 (2097-15), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, octava edición, editorial A B C, Bogotá D. C., 1981, página 287. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 14 de mayo de 2014, expediente 73001- 23-33-000-2013-00410-01 (1075-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2010, expediente 05001-23-31-000-2000-02571-01 (1275-08), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] Ibidem. [9] Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, octava edición, editorial A B C, Bogotá D. C., 1981, página 257. [10] Aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca. [11] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, providencia del 7 de abril del 2016, expediente 08001- 23-33-000-2012-00206-01 (0402-14), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [12] Folios 1 a 10 del cuaderno de llamamiento en garantía. [13] Folios 11 a 13 ibidem. [14] Folios 40 a 42 ibidem. [15] Folios 66 a 83 ibidem. [16] Folio 84 ibidem. [17] Folios 119 a 136 ibidem. [18] Folios 40 a 42 ibidem. [19] Folios 346 y 348 a 352. [20] Memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de agosto de 2010.