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76001-23-33-000-2012-00376-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-07-31

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ana Julia Lerma González·Demandado: Universidad Del Valle

COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos.

“a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. […][L]uego de una lectura detallada de la sentencia de 14 de noviembre de 2006, proferida contra la demandante en el proceso interpuesto por la Universidad del Valle, esta Sala concluye que el debate jurídico, en aquel entonces, se centró en establecer si la pensión de jubilación de la actora se debió reconocer acorde con las normas del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, o sí por el contrario, debía ser liquidada según las Leyes 33 y 62 de 1985.

En efecto, se trata de la misma causa en aquel y este proceso; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad de la accionante con los factores salariales que debían tenerse en cuenta; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio. Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia. Por consiguiente, la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 14 de noviembre de 2006, proferidas por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00376-02(1435-18) Actor: ANA JULIA LERMA GONZÁLEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DEL 2011.

APELACIÓN AUTO – COSA JUZGADA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra el auto de 15 de febrero de 2018 proferido en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada. I.

ANTECEDENTES La señora Ana Julia Lerma González, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Universidad del Valle, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 1673 de 27 de mayo y 2855 de 12 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se le reconoció una pensión de jubilación y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

Igualmente, reclama la nulidad de los Oficios R-0164-2011 de 14 de febrero y R-1266- 2011 del 21 de octubre de 2011, que negaron la reliquidación de la prestación con el régimen especial de la Universidad y la indexación de la primera mesada pensional. A título de restablecimiento reclama la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 100% del ingreso base promedio correspondiente al salario del último año, incluyendo todos los factores salariales, más una doceava parte de las primas pagadas en el mismo periodo, sin el límite o el tope legal de 20 SMLMV. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2018[1], declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, al considerar: “(…) Viene de lo dicho, lo regulado en el artículo 303 del Código General del Proceso, donde se identifican tres elementos que deben concurrir de forma conjunta para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: i) identidad del objeto; ii) casusa y iii) partes, procediendo entonces a analizarlos en el caso concreto, a fin de determinar si se configura el mencionado fenómeno jurídico, trayendo a colación para el efecto la Sentencia Nro. 28 del 14 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali (fol. 198-218 Cuaderno No. 1), donde la parte demandante era la Universidad del Valle y la parte pasiva era ANA JULIA LERMA GONZÁLEZ, así: 1.

Identidad de objeto: De las pretensiones de la demanda se puede establecer que el objeto es obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base del 100% promedio del correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales. Conforme a lo anterior y realizado la confrontación con la Sentencia proferida por el Juzgado, se identifica que las pretensiones en ese tiempo giraban en torno a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora LERMA GONZÁLEZ, al haberse reconocido sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope legal del 75%, teniendo en cuenta para su liquidación los factores salariales establecidos en la ley y realizando una relación expresa de los mismos.

Del expuesto, se puede colegir que el objeto de la demanda coincide perfectamente. 2. Identidad de causa: De los hechos de la demanda, se desprende que la motivación de la parte actora consiste en la supuesta existencia de un régimen especial para la jubilación de los servidores públicos de la Universidad del Valle, en (sic) cual la jubilación sería del 100% del promedio del salario devengado en el último salario.

A su turno, se identifica de manera clara del pronunciamiento emitido por el juzgado que la discusión principal fue precisamente el régimen pensional aplicado a la pensión de la actora, concluyendo en esa oportunidad que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación fue expedido ilegalmente, debiéndose aplicar lo concerniente a lo estipulado en la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio y con la inclusión de los factores exceptuando la prima de navidad y vacaciones en 1/12.

Dable es concluir, con certeza plena, que las razones jurídicas expuestas en conocimiento en los presentes medios de control son idénticas a las ya resueltas a través de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali. 3. Identidad de partes: Tanto en la demanda que ocupa nuestra atención, como en la que fue sometida a conocimiento de esta jurisdicción bajo el Radicado 2002-3967-00- demandante: Universidad del Valle - demandado: ANA JULIA LERMA GONZÁLEZ conocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, corresponde a las mismas partes interesadas.

Conforme el análisis realizado en precedencia, dable es concluir, sin lugar a equívocos, que en el presente caso concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 303 de la Ley 1564, para que se configure la excepción de cosa juzgada, al ser lo pretendido por la parte actora una situación ya resuelta de forma definitiva, no siendo loable entrar a realizar un nuevo análisis en aras de la prevalencia de la seguridad jurídica, el cual impone que ninguna persona pueda ser sometida dos veces al mismo debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derecho, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante.

No obstante, en el fallo del Juzgado Quinto se estableció la liquidación de la pensión sin la inclusión de la prima de navidad y a 1/12 de vacaciones. En la pretensión subsidiaria de la demanda se solicita la inclusión de todos los factores, razón por la que dicho aspecto será objeto de estudio" 2. Del recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, precisando: "( ) Si bien se declaró la cosa juzgada parcial, no lo hizo respecto de la pretensión subsidiaria, relacionada con la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales, incluida la prima de navidad y la doceava parte, que hacen parte el régimen interno de la Universidad del Valle, con la cual se liquidó inicialmente la pensión, y por lo tanto se entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que esa pensión fuera reajustada conforme lo establecido en la ley.

Los hechos en que se basa la demanda del proceso anterior con radicado 2002-3967, son los mismos que hoy subsisten para la presente demanda. La pretensión subsidiaria tiene el mismo objeto de discusión, controversia y definición judicial en el proceso radicado en el año 2002. Además los cambios de pronunciamiento no pueden afectar los precedentes judiciales y las sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que deben gozar de seguridad jurídica, por cuanto esto conllevaría a que se demandara constantemente sin respetar las sentencias ya emitidas, cada vez que hubiese un pronunciamiento diferente y eso se convertiría en un interminable sin fin de demandas.

Por lo tanto, de acuerdo a que la resolución con la que la Universidad ejecutó el cumplimiento de la sentencia, también hace tránsito a cosa juzgada, por cuanto es un acto de mera ejecución." II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada. 1.

Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2018, mediante el cual declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada. 2. De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”[4].

La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos[5]: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sobre el tema, la Sección Tercera- Subsección "A" de esta Corporación, mediante providencia del 13 de julio de 2016[6], estableció: “(…) Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley[7], no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado[8]. (…) El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

Por el contrario, la formal[9] considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”[10]. La Ley 1437 de 2011 en el inciso 1° del artículo 189, prevé: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.

De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”; entre tanto, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”[11]; en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de control jurisdiccional. 3.

Caso concreto La Sala determinará si hay identidad de objeto, causa petendi y partes de la demanda objeto de estudio en este proceso, frente a lo decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la sentencia de 14 de noviembre de 2006[12], con radicado No. 76-001-23-31-000- 2002-3967-00. Frente a la identidad de partes, en el expediente 2002-3967, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Universidad del Valle contra la señora Ana Julia Lerma González, cuyo propósito era obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual esa institución educativa reconoció la pensión de jubilación a la demandante, con fundamento en la normativa interna de los servidores de dicha institución. A su vez, el expediente de la referencia es impulsado por la señora Ana Julia Lerma González contra el mencionado plantel educativo, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Por lo anterior, se cumple con la identidad de partes, pues aunque éstas se encuentran en los extremos opuestos que ocuparon en el proceso anterior, tal situación no desvirtúa el presupuesto bajo análisis.

En relación a la identidad de objeto, se resalta que según la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la Universidad del Valle pretendió la nulidad las Resoluciones 441 de 28 de febrero de 1996 y 1450 de 25 de septiembre de 1998, por medio de las cuales se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Ana Julia Lerma González.

Ahora bien, en esta oportunidad, la accionante exige la nulidad de las Resoluciones 1673 de 27 de mayo y 2855 de 12 de noviembre de 2008, así como de los Oficios R-0164-2011 de 14 de febrero y R-1266 de 21 de octubre de 2011, por medio de los cuales se le reconoció una pensión de jubilación, se resolvió un recurso de reposición y se negó la nivelación de la mesada con el régimen especial de la Universidad, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, reclama la reliquidación de su pensión con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de los 20 SMLMV con fundamento en las normas internas de la Universidad.

Como pretensión subsidiaria, reclama que en caso de no prosperar las peticiones principales y se considere que la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, sea reliquidada tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales devengados.

Para resolver, es necesario precisar: 1. Mediante las Resoluciones 441 de 28 de febrero de 1996 y 1450 de 25 de septiembre de 1998, la Universidad del Valle le reconoció a la actora una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, más la doceava parte de las primas de navidad y vacaciones, con fundamento en la Resolución 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984 proferidos por el Concejo Directivo de la Universidad. 2.

El Juzgado Quinto (5) Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2006, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos mencionados respecto del monto; por ello, ordenó que se reliquidara la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, y sin incluirse el factor prima de navidad y vacaciones en 1/12, según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994[13].

Ciertamente, como las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el ingreso base de liquidación se calcule con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales, se observa que coincide lo estudiado en aquella oportunidad por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pues en dicha providencia se lee[14]: “(…) Como a la (sic) ANA JULIA LERMA GONZÁLEZ, le fue reconocida la pensión por encima de los topes y porcentajes legales y con inclusión de factores salariales no contemplados por la ley, con base en lo previamente analizado, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, en lo que a esto respecta, toda vez que en relación con los demás requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, edad y tiempo de servicios, aquella los cumplió logrando con ello hacerse acreedora a tal derecho.

(…) En consecuencia, es del caso, declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenar la reliquidación de la pensión reconocida al señor (sic) demandado, desde la fecha antes indicada[15], teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes, desde la época antes citada.

En la liquidación de la pensión, no se incluirán las 1/12 partes de la prima de navidad y de vacaciones aunque estas las devengó en el último año de servicios, teniendo en consideración lo manifestado en un caso similar al de autos por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda-, en su providencia del 29 de abril de 2004, siendo Magistrado Ponente el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Actor: Universidad del Valle, Demandado: Omar David Cedeño Ligarreto (…) (…) Como consecuencia de todo lo anterior y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, este despacho habrá de acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenando la reliquidación del valor de la discutida pensión, de acuerdo con los topes y porcentajes establecidos en la ley, esto es, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (Ley 33 de 1985), y sin incluirse el factor de prima de navidad y vacaciones en 1/12 parte, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 (…)".

Negrilla y subrayado de la Sala. En los anteriores términos, es claro que las pretensiones tanto principales como subsidiarias, de esta demanda ya fueron estudiadas judicialmente en aquella oportunidad, por lo que no existe fundamento para continuar el proceso sobre la inclusión de la doceava parte de las primas de navidad y vacaciones, como lo determinó el a quo.

En relación con la causa petendi y luego de una lectura detallada de la sentencia de 14 de noviembre de 2006, proferida contra la demandante en el proceso interpuesto por la Universidad del Valle, esta Sala concluye que el debate jurídico, en aquel entonces, se centró en establecer si la pensión de jubilación de la actora se debió reconocer acorde con las normas del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, o sí por el contrario, debía ser liquidada según las Leyes 33 y 62 de 1985.

En efecto, se trata de la misma causa en aquel y este proceso; en otras palabras, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad de la accionante con los factores salariales que debían tenerse en cuenta; empero, esto ya fue discutido en el proceso primigenio. Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia. Por consiguiente, la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 14 de noviembre de 2006, proferidas por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará el auto que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, toda vez que se predica de la totalidad de las pretensiones, lo que conlleva a la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2018, que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, toda vez que dicho fenómeno se predica de la totalidad de las pretensiones, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 254-257. [2] CD folio 253, minuto 9:54 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de febrero de 2013, Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 2016. Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [7] Cita dentro de la cita: Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Cita dentro de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2011, Radicado No.18676, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [9] Código General del Proceso, Artículo 304.

“No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. [10] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto del 13 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2012- 01645-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Folios 128-148 del expediente. [13] Folios 128 a 148. [14] Folios 146 - 147. [15] 7 de noviembre de 2002