Micelio
25000-23-42-000-2015-02755-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-09-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Irma Llinás Redondo·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República- Fonprecon

COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal (…) a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 243 / CGP - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02755-01(0468-18) Actor: IRMA LLINÁS REDONDO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA- FONPRECON Referencia: APELACIÓN AUTO–COSA JUZGADA- LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial de 29 de noviembre de 2017[1], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES Mediante Oficio 20132210068251 de 16 de julio de 2013[2], el director general del Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República le comunicó a la señora Irma Llinás Redondo que, con fundamento en la sentencia C-258 DE 2013, su mesada pensional sería reajustada a un tope máximo de 25 S.M.L.M.V. Con escrito de 19 de marzo de 2015[3], la parte accionante solicitó, ante el mencionado fondo de previsión, que se revoque la decisión del 16 de julio de 2013, al considerar que la reducción de su mesada pensional constituye una decisión ilegal que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Por medio de Oficio 20152100033621 de 7 de abril de 2015[4], el director general de FONPRECON negó los pedimentos elevados por la parte actora. El 5 de junio de 2015, la señora Irma Llinás, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON, en la que solicitó la anulación del Oficio 20152100033621 de 7 de abril de 2015, proferido por el director general del mencionado fondo.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia que generó la aplicación “ilegal” de la sentencia C-258 de 2013, la cual se produjo desde el 1º de julio de 2013. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de FONPRECON, al considerar que: “(…) si bien la parte actora acudió ante esta Corporación a través de una acción de tutela solicitando el cese del reajuste de su mesada pensional, esto es, el cese de la aplicación del tope pensional y la cual se negó en providencia de 22 de enero de 2014, este estudio se hizo por vía constitucional y como es sabido, el juez constitucional no puede sustituir al juez natural en el estudio del caso particular (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de FONPRECON interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de noviembre de 2017, al considerar que en el presente asunto se configuraron los elementos de identidad de objeto, causa y partes, para declarar probada la excepción de la cosa juzgada.

A juicio del recurrente “(…) el pronunciamiento dentro del trámite de tutela, fue un pronunciamiento de fondo y fue un pronunciamiento de fondo porque en relación con la aplicación de la sentencia C-258 del año 2013, la jurisdicción de los contencioso administrativo no puede pronunciarse porque no puede hacer control jurisdiccional de actos de ejecución, y en este caso se ejercita una maniobra tendiente a superar ese aspecto (…) y es que la aplicación de la sentencia C-258 del año 2013 es un acto de ejecución (…)”[5].

Estimó que el acto a través del cual se aplicó el ajuste automático de la pensión de jubilación del actor, corresponde a uno de ejecución no susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, tal y como lo ha considerado de manera uniforme el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en virtud de las órdenes resultantes de la sentencia C-258 de 2013.

Adujo que era procedente la acción de tutela; sin embargo, en el caso particular la sentencia de segunda instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por no existir violación al debido proceso, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) De la excepción de cosa juzgada; y (ii) Caso concreto. (i) De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política[6], a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas.

Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.

Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento[7]. (ii) Caso concreto En un caso similar, esta Corporación, mediante providencia de 12 de septiembre de 2019[8], indicó que: “(…) Por tanto, como lo ha señalado esta corporación[9], toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y en razón a que el acto administrativo demandado no ha sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada, en tanto que no se presenta la identidad de objeto.

En efecto, si bien en la acción de tutela de la cual se allegó prueba y obra en el expediente, se deprecaba el amparo de los derechos fundamentales por la disminución de la mesada pensional y ello, guarda relación con las pretensiones de la demanda acá estudiada en donde se solicita el reconocimiento y pago de la diferencia que generó la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, no es óbice para que el juez natural estudie en sede de control de legalidad el acto ahora demandado.

Lo anterior, toda vez que la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron negados por la acción constitucional y no frente a la legalidad del oficio 20162000049631 del 26 de mayo de 2016 demandado (…)”. La Sala advierte que mediante sentencia de tutela del 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Irma Llinás Redondo.

Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de noviembre de 2016. Precisado lo anterior, la Sala estima que no tiene fundamento el recurso de alzada presentado por el apoderado de la entidad demandada, teniendo en cuenta que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica en relación con el derecho fundamental invocado como presuntamente violado por la demandante (debido proceso) y cuyo amparo fue negado en dicho trámite.

En ese orden de ideas, en el presente asunto la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche en el sub examine porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar la legalidad de los actos que expida la Administración[10]. Las apreciaciones planteadas en el recurso de apelación desconocerían la competencia otorgada tanto por el legislador, como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración. De manera que, en el sub judice no se configuran los presupuestos normativos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso[11].

Por las anteriores razones, esta Sala confirmará el auto de 29 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por el apoderado de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 29 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 170 y 171 [2] Folio 24 [3] Folios 25-33 [4] Folios 12-23 [5] Minuto 08:05 a 12:46 del CD [6] “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” [7] Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. [8] Auto de 12 de septiembre de 2019.

MP. William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04927-01(4050-17). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia del 13 de junio de 2017, interno 4706- 2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, radicado 11001-03- 15-000-2011-01385-00(AC). [10] En los mismos términos se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 1.º de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2012-00231-01 (2087- 2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [11] “Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.