CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00008-01(0370-18) Actor: BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Asunto: CONTRATO REALIDAD La Sala decide el recurso de apelación que presenta la entidad convocada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda[1] 1. La señora BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.2).
Pretensiones 2. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio sin número, de 6 de agosto de 2010 (fl.34), que expide el Gerente del Hospital y que niega a la actora la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA vinculada de planta a esa Empresa Social del Estado (fl.2). 3.
Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, de carácter indefinido, y sin fecha previa de retiro, que tuvo un despido injustificado, durante el periodo del 1° de enero de 2002, hasta el 30 de junio de 2010 (fls.8 y 9). Así, se reconozcan y paguen a la demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta, perjuicios morales, reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, sanción moratoria por no pago de cesantías y a las demás consecuenciales (fls.4 a 6).
Fundamentos fácticos 4. Refiere la demandante BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS, que prestó sus servicios para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, ejerciendo funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en igualdad de condiciones que sus pares de planta, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, quien fue la Coordinadora de Salas de Cirugía, desde el 1° de enero de 2002, hasta el 30 de junio de 2010 (fls.3 a 7). 5.
Se establece dentro del plenario, que la actora elevó derecho de petición ante el HOSPITAL DEPARTAMENTAL, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 27 de julio de 2010 (fl.33), ante lo cual respondió aquel mediante el acto demandado, negando dichas expectativas pues considera que la relación fue de orden contractual, con lo cual solo tiene derecho a los honorarios pactados (fl.34). 6.
Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 48 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Villavicencio - Meta, el 4 de noviembre de 2010 (fl.230), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de enero de 2011 (fl.231), admitida el 13 de abril de 2011 (fl.232), con sentencia de 14 de septiembre de 2017, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls.429 a 443), siendo apelada por la accionada, el 11 de octubre de 2017 (fls.445 a 450).
Concepto de violación 7. Estima la convocante que el acto demandado incurre en violación de una norma superior por (i) falta de aplicación de norma obligatoria (ii) aplicación indebida e (iii) interpretación errónea, considerándolo falsamente motivado en cuanto se presentan los elementos fundantes de una relación laboral principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 13 en cuanto resulta violatorio del derecho a la igualdad (fl.19). 8.
Sobre la prescripción trienal la parte demandante afirma que se está ante un fallo constitutivo, así indica que debe aplicarse solo respecto de la acción, la cual fue interpuesta en término, entonces frente a los derechos derivados de las reclamaciones se deberá ordenar el pago de todos los derechos causados durante la vigencia de la relación laboral (fl.21).
Oposición a la demanda[2] 9. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, de igual manera no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación, en tanto, que se obedeció a un deber legal al acudir a esta figura para suplir las necesidades en la prestación del servicio (fls.243 a 251).
Sentencia apelada[3] 10. El fallo impugnado accede a las pretensiones de la demanda, señala que dentro del plenario se contó con la presencia de pruebas suficientes; como los contratos de prestación de servicios, testimonios y documental adicional, que ofrecen la certeza de la desnaturalización de la relación contractual, pues existió una relación ininterrumpida, permanente, sin solución de continuidad, que se da de forma subordinada, desvirtuándose la autonomía e independencia en la prestación del servicio (fls.437 a 440).
De otra parte, el colegiado de instancia valora la presencia en el expediente de cuadros de turnos, que sumados a los testimonios los cuales no fueron tachados, prueban con suficiencia el recargo por dominicales y festivos, de tal forma ordena dicho pago (fl.441). 11. Así, declara (fl.443). “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 6 de agosto de 2010, en tanto el gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y la señora BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS existió una relación laboral desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2010. TERCERO:CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que devengue un empleado público en similar cargo al desempeñado por la actora, que para el caso concreto es el de auxiliar de enfermería, igualmente, se entenderá que habrá de reconocer las diferencias salariales a que haya lugar, entre lo que se le pagó por honorarios pactados en las OPS, y lo realmente devengado por funcionario de planta en un cargo similar.
CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE al reconocimiento y pago a favor de la señora BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS, el equivalente a los aportes a pensión, teniendo en cuenta lo devengado por un empleado público en similar cargo al desempeñado por la actora, desde el 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2010, sumas que deberán pagarse directamente a la administradora de pensiones que corresponda, en la forma establecida en las consideraciones.
QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. al reconocimiento y pago de recargo por dominicales y festivos, teniendo en cuanta lo devengado por un empleado público en similar cargo al desempeñado por la actora, desde el 1° de enero de 2002 al 30 de junio de 2010, conforme se indicó en las consideraciones.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, si es el caso.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanentes de gastos procesales, si a ellos hay lugar. Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al Despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.” Recurso de apelación E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO [4] 12.
Para la convocada, (i) existe una indebida valoración de las pruebas, pues la instancia estima la subordinación en cuanto la actora cumplía horarios, cuando existió fue la coordinación de los turnos acordados, (ii) la valoración testimonial es inadecuada pues las declaraciones no son creíbles, afirman que existió una subordinación a un superior y lo que se dio fue la coordinación habitual del contrato, (iii) la relación se dio de forma interrumpida y no como se afirmó sin solución de continuidad, luego está prescrito el reclamo de los derechos prestacionales de gran parte de la relación contractual.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia 13. La actora y convocada guardaron silencio (fl.464). El Ministerio Público no presentó Concepto (fl.464). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 14. De acuerdo a los argumentos expuestos por el apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con lo cual se probaron a su juicio los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación. En caso de determinarse dicha relación, es necesario entrar a analizar el fenómeno jurídico de la prescripción sobre lo anterior. 15.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas y de ser así si acaece el fenómeno jurídico de la prescripción. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 16.
El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) 18. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. 19.
De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 20. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 21. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación[5] de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[6]”.(Subraya la Sala) 22.
De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 23.
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[7], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 24.
Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 25.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
El caso concreto 26. La señora BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS, dice haber laborado para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, desde el 1° de enero de 2002, hasta el 30 de junio de 2010 (fl.8), como AUXILIAR DE ENFERMERÍA. Manifiesta que fue contratada mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con ese hospital. 27.
La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares carácteristicas fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados. 28.
Tal exigencia se apuntó por esta Subsección[8] y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”. 29.
De tal forma, se encuentran aportados por el hospital demandado e incorporados en debida forma, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal el 13 de agosto de 2012, mediante el oficio No. 3467 (fl.288), los siguientes contratos suscritos entre los extremos procesales (Cuaderno anexo No.1): |Número de |Plazo |Valor |Fechas |Objeto | |Contrato | | | | | |S.N (fl.61) |10 |$756.000|1° de enero|Adelantar las labores de| | |meses |mensuale|a 6 de |AUXILIAR DE ENFERMERÍA | | | |s |noviembre |por cuenta y riesgo del | | | | |de 2002 |adjudicatario de la | | | | | |misma orden. | |066-2003 |1 mes |$756.000|1° a 31 de |Ibídem. | |Suscrito 1° de | | |enero de | | |enero de 2003 | | |2003 | | |(fl.65 C.1) | | | | | |441-2003 |1 mes |$756.000|1° a 31 de |Ibídem. | |1° de marzo de | | |marzo de | | |2003 (fl.66) | | |2003 | | |701-2003 |1 mes |$756.000|1° a 30 de |Ibídem. | |1° de abril de | | |abril de | | |2003 (fl.67) | | |2003 | | | | | |Interrupció| | | | | |n 6 meses | | |2434-2003 1° de|1 mes |$756.000|1° a 30 de |Ibídem. | |noviembre de | | |noviembre | | |2003 (fl.60) | | |de 2003 | | |2545-2003 |1 mes |$756.000|1° a 31 de |Ibídem. | |(fl.62) | | |diciembre | | |1° de diciembre| | |de 2003 | | |de 2003 | | | | | |0161-2004 |1 mes |$756.000|1° a 31 de |Ibídem. | |1° de enero de | | |enero de | | |2004 | | |2004 | | |(fl.64) | | | | | |0720-2004 |3 meses|$2.449.2|1° de marzo|Ibídem. | |1° de marzo de | |12 |a 31 de | | |2004 (fl.66) | | |mayo de | | | | | |2004 | | |1236-2004 |3 meses|$2.449.2|1° de junio|Ibídem. | |1° de junio de | |12 |a 31 de | | |2004 (fl.68) | | |agosto de | | | | | |2004 | | |1892-2004 |1 mes |$816.404|1° a 30 de |Ibídem. | |27 de agosto de| | |septiembre | | |2004 | | |de 2004 | | |(fl.70) | | | | | |2350-2004 |1 mes |$816.404|1° a 31 de |Ibídem. | |24 de | | |octubre de | | |septiembre de | | |2004 | | |2004 (fl.72) | | | | | |2649-2004 |1 mes |$816.404|1° a 30 de |Ibídem. | |26 de octubre | | |noviembre | | |de 2004 | | |de 2004 | | |(fl.74) | | | | | |3294-2004 |1 mes |$816.404|1° a 31 de |Ibídem. | |29 de noviembre| | |diciembre | | |de 2004 (fl.76)| | |de 2004 | | |0058-2005 |1 mes |$816.404|1° a 31 de |Ibídem. | |1° de enero de | | |enero de | | |2005 | | |2005 | | |(fl.78) | | | | | |0750-2005 |1 mes |$857.224|1° a 28 de |Ibídem. | |31 de enero de | | |febrero de | | |2005 | | |2005 | | |(fl.80) | | | | | |2180- 2005 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |25 de abril de | | |mayo de | | |2005 | | |2005 | | |(fl.82) | | | | | |2622-2005 |1 mes |$857.224|1° a 30 de |Ibídem. | |31 de mayo de | | |junio de | | |2005 (fl.84) | | |2005 | | |3135-2005 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |20 de junio de | | |julio de | | |2005 (fl.86) | | |2005 | | |3647-2005 |1 mes |$857.224|1° a 31 de | Ibídem. | |21 de julio de | | |agosto de | | |2005 | | |2005 | | |(fl.88) | | | | | |4130-2005 |1 mes |$857.224|1° a 30 de |Ibídem. | |23 de agosto de| | |septiembre | | |2005 (fl.90) | | |de 2005 | | |4611-2005 |1 mes |$857.224|1° a 31 de | Ibídem. | |27 de | | |octubre de | | |septiembre de | | |2005 | | |2005 (fl.92) | | | | | |5622-2005 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |29 de noviembre| | |diciembre | | |de 2005 (fl.94)| | |de 2005 | | |0222-2005 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |1° de enero de | | |enero de | | |2006 (fl.96) | | |2006 | | |0770-2006 |1 mes |$857.224|1° a 28 de |Ibídem. | |30 de enero de | | |febrero de | | |2006 (fl.98) | | |2006 | | |2321-2006 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |28 de abril de | | |mayo de | | |2006 (fl.100) | | |2006 | | |2846-2006 |1 mes |$857.224|1° a 30 de |Ibídem. | |24 de mayo de | | |junio de | | |2006 (fl.102) | | |2006 | | |3407-2006 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |27 de junio de | | |julio de | | |2006 | | |2006 | | |(fl.104) | | | | | |4505-2006 |1 mes |$857.224|1° a 30 de |Ibídem. | |31 de agosto de| | |septiembre | | |2006 | | |de 2006 | | |(fl.106) | | | | | |5006-2006 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |1° de octubre | | |octubre de | | |de 2006 | | |2006 | | |(fl.108) | | | | | |5498-2006 |1 mes |$857.224|1° a 30 de |Ibídem. | |23 de octubre | | |noviembre | | |de 2006 | | |de 2006 | | |(fl.110) | | | | | |6052-2006 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |25 de noviembre| | |diciembre | | |de 2006 | | |de 2006 | | |(fl.112) | | | | | |6560-2007 |1 mes |$857.224|1° a 31 de | Ibídem. | |2 de enero de | | |enero de | | |2007 (fl.114) | | |2007 | | |6900-2007 |1 mes |$857.224|1° a 28 de |Ibídem. | |23 de enero de | | |febrero de | | |2007 | | |2007 | | |(fl.116) | | | | | |7581-2007 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |26 de febrero | | |marzo de | | |de 2007 | | |2007 | | |(fl.118) | | | | | |8061-2007 | 1 mes |$857.224|1° a 30 de | Ibídem. | |26 de marzo de | | |abril de | | |2007 | | |2007 | | |(fl.120) | | | | | |8578-2007 |1 mes |$857.224|1° a 31 de | Ibídem. | |27 de abril de | | |marzo de | | |2007 | | |2007 | | |(fl.122) | | | | | |9043-2007 |1 mes |$857.224|1° a 30 de |Ibídem. | |26 de mayo de | | |junio de | | |2007 | | |2007 | | |(fl.124) | | | | | |9570-2007 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |28 de junio de | | |julio de | | |2007 (fl.126) | | |2007 | | |10098-2017 |1 mes |$857.224|1° a 31 de |Ibídem. | |26 de julio de | | |agosto de | | |2007 | | |2007 | | |(fl.128) | | | | | |10840-2007 |1 mes | |1° a 30 de |Ibídem. | |24 de agosto de| |$857.224|septiembre | | |2007 | | |de 2007 | | |(fl.131) | | | | | |11097-2007 |1 mes |$857.224|1° a 31 de | Ibídem. | |1° de octubre | | |octubre de | | |de 2007 | | |2007 | | |(fl.133) | | | | | |12342-2007 |1 mes | |1° a 31 de |Ibídem. | |31 de diciembre| |$857.224|diciembre | | |de 2007 | | |de 2007 | | |(fl.138) | | | | | |472-2008 |1 mes |$1.300.0|1° a 31 de |Ibídem. | |1° de enero de | |00 |enero de | | |2008 (fl.144) | | |2008 | | |1520-2008 |4 meses|$4.848.0|1° de |Ibídem. | |1° de febrero | |00 |febrero a | | |de 2008 | | |31 de mayo | | |(fl.152) | | |de 2008 | | |3560-2008 |1 mes |$1.212.0|1° al 30 de|Ibídem. | |1° de junio de | |00 |junio de | | |2008 | | |2008 | | |(fl.158) | | | | | |4118-2008 |1 mes |$2.424.0|1° de julio|Ibídem. | |1° de julio de | |00 |a 31 de | | |2008 | | |agosto de | | |(fl.165) | | |2008 | | |5256-2008 |1 mes |$1.212.0|1° a 30 de | Ibídem. | |1° de | |00 |septiembre | | |septiembre de | | |de 2008 | | |2008 (fl.171) | | | | | |5936-2008 |1 mes |$1.212.0|1° a 31 de |Ibídem. | |1° de octubre | |00 |octubre de | | |de 2008 | | |2008 | | |(fl.178) | | | | | |6322-2008 |1 mes |$1.212.0|1° a 30 de |Ibídem. | |1° de noviembre| |00 |noviembre | | |de 2008 | | |de 2008 | | |(fl.185) | | | | | |6920-2008 |1 mes |$1.212.0|1° al 31 de| Ibídem. | |1° de diciembre| |00 |diciembre | | |de 2008 | | |de 2008 | | |(fl.192) | | | | | |0435-2009 | 2 |$1.212.0|1° de |Ibídem. | |1° de febrero |meses |00 |febrero de | | |de 2009 | | |2009 | | |(fl.199) | | | | | |Adición 1 |1 mes |$1.212.0|1° a 30 de |Ibídem. | |0435-2009 | |00 |abril de | | |(fl.207) | | |2009 | | |1462-2009 |1 mes |$1.212.0|1° a 31 de |Ibídem. | |1° de mayo de | |00 |mayo de | | |2009 | | |2009 | | |(fl.210) | | | | | |2148-2009 |1 mes |$1.212.0|1° a 30 de |Ibídem. | |1° de junio de | |00 |junio de | | |2009 | | |2009 | | |(fl.218) | | | | | |2853-2009 |1 mes |$1.212.0|1° a 31 de | Ibídem. | |1° de julio de | |00 |julio de | | |2009 | | |2009 | | |(fl.226) | | | | | |3511-2009 |2 meses|$2.424.0|1° de |Ibídem. | |1° de agosto de| |00 |agosto a 30| | |2009 | | |de | | |(fl.234) | | |septiembre | | | | | |de 2009 | | |0449-2009 |1 mes |$1.212.0|1° a 31 de |Ibídem. | |1° de octubre | |00 |octubre de | | |de 2009 | | |2009 | | |(fl.240) | | | | | |5101-2009 |1 mes |$1.212.0|1° a 30 de |Ibídem. | |1° de noviembre| |00 |noviembre | | |de 2009 | | |de 2009 | | |(fl.246) | | | | | |5716-2009 |1 mes |$1.212.0|1° a 31 de |Ibídem. | |26 de noviembre| |00 |diciembre | | |de 2009 | | |de 2009 | | |(fl.252) | | | | | |Adición 1 |3 días |$121.200|1° a 3 de |Ibídem. | |5716-2009 | | |enero de | | |26 de diciembre| | |2010 | | |de 2009 | | | | | |(fl.258) | | | | | |0261-2010 |25 días|$1.060.0|4 al 28 de |Ibídem. | |4 de enero de | |00 |enero de | | |2010 (fl.261) | | |2010 | | |1007-2010 |5 meses|$6.490.2|29 de enero|Ibídem. | |29 de enero de |y 3 |60 |a 30 de | | |2010 (fl.267) |días | |junio de | | | | | |2010 | | 30.
Así, se tiene que el objeto se determinó en los señalados contratos con sutiles diferencias como: “Adelantar las labores de AUXILIAR DE ENFERMERÍA por cuenta y riesgo del adjudicatario de la misma orden” 31. Aunado lo anterior, figuran las siguientes “obligaciones de la contratista” que dentro del particular se consignan: “OBLIGACIONES CONTRACTUALES: 1.
Recibir al paciente que viene para cirugía, confirmando su identidad, procedimientos a realizar, reserva de sangre e Historias Clínica. 2. Llevar recuento de compresas y registrar ante de cerrar la cavidad. 3. Conservar y hacer cumplir principios de asepsia y antisepsia en quirófanos. 4. Vigilar y controlar los líquidos endovenosos administrados y registrar los líquidos eliminados. 5.
Realizando balance por turno. 6. Recibir y rotular las muestras para patología. 7. Control de signos vitales, e informar cambios. 8. Equipar nuevamente las salas de cirugía, una vez terminado el procedimiento y dejar la sala en condiciones para nuevo uso. 9. Diligenciar los registros indicados para la organización: Historia Clínica, Hoja de Signos Vitales, Control de Líquidos, Hojas de gastos, registro de enfermería. 10.
Canalización de vena para administración de medicamentos y tomas de muestras sanguíneas. 11. Asistir y realizar procedimientos especiales como: cateterismo vesical, lavado de área quirúrgica, colaboración de vendajes, yesos. 12. Lavar secar y clasificar equipos según los procedimientos realizados y entregar en la Central de esterilización para realizar proceso y verificación del esterilizado. 13.
Atar las blusas, uniendo los cordones tanto de la instrumentadora como de los médicos, una vez termina el procedimiento colaborar soltando los cordones de las batas. 14. Brindar apoyo emocional al paciente y a la familia, de forma afectuosa y con respeto. 15. Colaborar al anestesiólogo en la fase de terminación y recuperación de la anestesia. 16.
Traslados del paciente a la camilla y entrega en recuperación explicando procedimiento realizado, cuidados especiales y controles específicos. 17. Anexar a la presente OPS el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud, pensiones y A.R.P de acuerdo a la normatividad legal vigente. 18. Participar activamente en el Sistemas General de Calidad y en el Modelo Estándar de control Interno institucionalmente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para realizar las actividades objeto del presente contrato en la ejecución de las obligaciones contractuales determinadas por EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE el contratante proveerá insumos, equipos e infraestructura y la parte tecnológica” 32. De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será central para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones designadas para el cargo de planta de Auxiliar de Enfermería - COD. 555 (fl.298, Anexo), se fijan así: “DENOMINACIÓN DEL CARGO: AUXILIAR DE ENFERMERÍA CÓDIGO: 555 DEPENDENCIA ORGANICA: DPTO DE EMFERMERIA DEPENDENCIA JERARQUICA: ENFERMERO NATURALEZA DE LAS FUNCIONES: Ejecución de labores auxiliares y de apoyo en enfermería en los diferentes servicios que el Hospital presta.
FUNCIONES: 1. Orientar y atender al paciente en las fases de intervención, tratamiento, control y recuperación de la salud. 2. Efectuar labores de limpieza, programación cuidado, protección, educación de acuerdo a prioridades programadas, instrucciones médicas y asistenciales y a la evolución del estado del paciente. 3. Efectuar oportunamente baños al paciente, cambios de ropa y tendidos a fin de mantener limpia y ordenada la unidad del paciente. 4.
Organizar y suministrar oportunamente la información sobre el paciente (exámenes o muestras de laboratorio en trámite, rayos X, vacunas, procedimientos, historias clínicas, etc.) a fin de realizar una atención y recuperación más eficaz y eficiente en beneficio del paciente. 5. Diligenciar los formatos correspondientes a enfermería en la historia clínica según las normas. 6.
Elaborar los registros de atención de enfermería en historias clínicas y de estadísticas de pacientes según formatos pre – establecidos con el fin de llevar un censo actualizado en el área de especialidad del Departamento. 7. Realizar la toma de signos vitales a los pacientes a su cargo e informar a la Enfermera o al Médico cualquier cambio. 8.
Participar en las reuniones programadas por el Servicio o el Departamento de Enfermería. 9. Recibir y entregar turno de acuerdo a las normas establecidas. 10. Registrar los procedimientos del área realizados a los pacientes en los formatos respectivos. 11. Preparar los servicios de consulta y colaborar con el médico para la adecuada atención al paciente. 12.
Participar en acciones educativas e informar a la comunidad sobre la existencia y utilización de los servicios de salud. 13. Solicitar, traer, recibir, historias clínicas, materiales y administrar medicamentos, sangre y alimentos, bajo la supervisión de la enfermera jefe y de acuerdo a las indicaciones médicas del paciente. 14. Colaborar en los cuidados físicos y psicoemocionales al paciente y su familia. 15.
Cumplir las normas de asepsia establecida para la realización de todos los procedimientos. 16. Esterilizar, preparar y alistar o entregar equipos, elementos, materiales quirúrgicos al servicio de la cirugía u otros servicios. 17. Realizar curaciones a los pacientes según orden médica bajo supervisión de la Enfermera. 18. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del cargo.” 33.
Dichos aspectos se refuerzan de las declaraciones rendidas por los testigos convocados a la audiencia de pruebas desarrollada el 19 de enero de 2019 (fls.409 a 414), señoras PRÁXEDES CRUZ GAITÁN y MARTHA NIDIA ALDANA JIMÉNEZ, a quienes les consta las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron las actividades de la auxiliar de enfermería demandante y describen, el cumplimiento de un horario, ejecución de órdenes directas dictadas por personal médico superior e imposibilidad de abandonar el sitio de trabajo, o no asistir a él sin permiso previo de los mismos, es decir, se prueba el cumplimiento de la labor en igualdad de condiciones que sus pares de planta. 34.
Cierto resulta entonces, que probados están los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; y de cuyo cargo se logra probar su existencia –AUXILIAR DE ENFERMERÍA - COD. 555 (fl.299, cuaderno anexo), entonces, se confirmará la sentencia. 35.
Señalado lo anterior, retrotrayendo el análisis de continuidad de la relación contractual se constata que la misma existió, desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2010; sin embargo, esta sufrió una interrupción significativa superior a 6 meses entre los contratos Nos. 701-2003 y 2434-2003, estímese entre el 30 de abril y el 1° de noviembre de 2003, aquella superior a 15 días hábiles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. 36.
De tal forma, atendiendo al precepto normativo expuesto esto permite evaluar dos periodos sin solución de continuidad de la siguiente manera: 1) Desde el 1° de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2003 y; 2) Del 1° de noviembre de 2003, hasta el 30 de junio de 2010. 37. Ahora bien, siendo que la reclamación administrativa se interpuso por la accionante el 27 de julio de 2010 (fl.33), se dirá que se encuentran prescritas las pretensiones sobre los contratos suscritos en los periodos sin solución de continuidad anteriores al 27 de julio de 2007, entiéndase el periodo No. 1 indicado; siendo el periodo No. 2 idóneo de ser reclamado en cuanto al pago de prestaciones sociales en caso de ser probados los elementos fundantes de una relación laboral y con ello declarados los derechos prestacionales de la misma, pues sobre aquellos no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. 38.
Sin embargo, se debe aclarar que frente al periodo No. 1, aunque prescrito se advierte, justo resulta reconocer los aportes a pensión que no fueron consignados al Fondo Pensional de la actora, de acuerdo a la doctrina desarrollada por la Sala, en consideración a su naturaleza no susceptible de dicho fenómeno. 39. De tal forma, que (i) la condena ordenada se hará sobre el periodo sin solución de continuidad del 1° de noviembre de 2003, hasta el 30 de junio de 2010, (ii) se declararán prescritas las pretensiones sobre las prestaciones sociales de los contratos del periodo del 1° de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2003, más no las pretensiones específicas sobre los aportes a pensión los cuales deberán ser consignados por el empleador al fondo al cual se encuentra afiliada la actora. 40.
Ahora bien, se revocará la orden emitida por el Tribunal de Instancia sobre el reconocimiento de los recargos por dominicales y festivos, a lo cual se dirá que dentro del expediente no existe prueba de la causación de estas prestaciones, que se encuentran probadas por la instancia en cuanto se examinan algunos cuadros de turnos (fls.1 a 47), que refieren escasos periodos de la relación contractual pero que de ninguna manera son suficientes para alcanzar la probanza de aquellas, y es que ni la afirmación de la actora, ni la afirmación de los testigos que declaran ello, es prueba suficiente que lleve a la conclusión que en efecto prestó el servicio por el tiempo extra señalado. 41.
Se debió demostrar que en efecto estuvo laborando para el hospital en los turnos a que hace referencia en su escrito, “mal haría esta Corporación con basarse solo en los hechos narrados por el interesado sin que medie prueba que refleje la veracidad de los mismos, por ejemplo, mediante certificaciones, copias de planillas de asistencia en las que se pueda verificar que brindó atención en los horarios que afirma estuvo laborando”[9], así se revocará lo resuelto en la sentencia según se explica. 42.
Sobre el reajuste salarial que concedió la instancia, la Subsección reitera lo señalado en anteriores pronunciamientos[10] en cuanto “el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…) condición de la cual carece, (…) de igual manera, no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales”, entonces se revocará frente al mismo, el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo pactado en los contratos y lo devengado por un funcionario de planta. 43.
En cuanto a la forma de liquidar las prestaciones sociales reconocidas se precisa que se pagarán a la accionante, con el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador (a) de la misma categoría devenga en dicha entidad como AUXILIAR DE ENFERMERÍA de la demandada, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 44.
De otra parte, si bien es correcta la orden de pagar los aportes pensionales reconocidos a la actora directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, se orientará que lo procedente en aras de garantizar el derecho pensional del mismo es que a título de restablecimiento del derecho el demandado determinará mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el actor, y cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. 45.
Para tales efectos, la interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 46. Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, salvo los ordinales “TERCERO” y “CUARTO” de su parte resolutiva que se MODIFICAN conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO a pagar la señora BLANCA NERSA BEJARANO VARGAS el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador (a) de la misma categoría como AUXILIAR DE ENFERMERÍA -CÓDIGO 555- de la demandada, devenga en dicha entidad, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios ejecutados por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2003, hasta el 30 de junio de 2010.
REVOCAR el aparte que ordena el pago a la demandante de las diferencias salariales entre lo que se le pagó por honorarios pactados en los contratos y lo devengado por un funcionario de planta de la entidad.
CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones respecto de los periodos en que se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso, esto es, los transcurridos entre el 1° de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2003 y; 1° de noviembre de 2003, hasta el 30 de junio de 2010, en caso de presentarse diferencias en perjuicio de la demandante efectuar el pago de los mismos como su empleador al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora.
Así mismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos periodos y en caso de no haberlas efectuado o de que se verifique diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar dicho faltante, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declarar probada la prescripción de los derechos reclamados respecto del interregno contractual transcurrido entre el 1° de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Meta y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 1 a 31. [2] Folios 120 a 131. [3] Folios 429 a 443. [4] Folios 445 a 450. [5] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diecise[pic]is (2016), radicación número: mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [6] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [7] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [8] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. [9] Ibídem. [10] Consejo de Estado.
M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 6 de octubre de 2016. Radicación: 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). Demandante: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal.