COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA LABORAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]l Consejo de Estado y la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias. [L]a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocerá de la revisión de las sentencias que profieran las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, así como de las decisiones que estén inmersas dentro de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando son emitidas en el marco de la referida especialidad de la jurisdicción ordinaria. […] [L]a competencia para resolver el asunto sub lite no es del Consejo de Estado ni de los tribunales administrativos, en tanto que las decisiones objeto de impugnación fueron emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por tal razón, será la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la encargada de su resolución, por ser el máximo órgano de la referida jurisdicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 15 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 249 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: FRANCISCO RAFAEL SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00713-00(2100-20) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CAJA NACIONAL NEMESIO ALBERTO BORJA CUCUNUBA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REMITE POR JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Decide el despacho si el asunto de la referencia es de competencia del Consejo de Estado. 1.
Antecedentes A través de mensaje de datos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuló demanda en orden a que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, el 31 de julio de 2013, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 25 de marzo de 2015. 2.
Consideraciones El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé la acción de revisión contra las decisiones judiciales que hayan impuesto sumas periódicas al tesoro público o a fondos de dicha naturaleza, en los siguientes términos: Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Negritas fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, la competencia para conocer de la referida acción recaerá de manera exclusiva en el Consejo de Estado o en la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso, y de acuerdo con sus competencias. En primer lugar, con relación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 249 del cpaca, señala lo siguiente: artículo 249. competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Es decir, el Consejo de Estado y la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por sus jueces y tribunales administrativos.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social dispone: artículo 15. competencia de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 5.
Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…) 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. (…) (Se resalta) Quiere decir lo anterior, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocerá de la revisión de las sentencias que profieran las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, así como de las decisiones que estén inmersas dentro de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando son emitidas en el marco de la referida especialidad de la jurisdicción ordinaria.
Bajo este contexto, en el presente asunto, la ugpp pretende que se revisen los fallos del 31 de julio de 2013 y del 25 de marzo de 2015, proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de dicha ciudad, respectivamente, con fundamento en las causales previstas en el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, la competencia para resolver el asunto sub lite no es del Consejo de Estado ni de los tribunales administrativos, en tanto que las decisiones objeto de impugnación fueron emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Por tal razón, será la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la encargada de su resolución, por ser el máximo órgano de la referida jurisdicción. En consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción y competencia del Consejo de Estado y se remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar la falta de jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp. Segundo. Remitir el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su jurisdicción y competencia. Tercero. Hacer las anotaciones correspondientes en el sistema samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.