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11001-03-26-000-2014-00180-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-18

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sociedad Guaimaron S.A.·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural

MEDIO DE CONTROL / REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 280) y en el recurso extraordinario de revisión (art. 268).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 280 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 268 DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / OBJETO DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA De conformidad con en el artículo 314 del Código General del Proceso, la figura del desistimiento de las pretensiones es una forma anormal de terminación del proceso cuyas características son las siguientes: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el derecho pretendido, independientemente de que exista o no y, además, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Cumplimiento / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / PODER JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [E]n el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por la parte actora, toda vez que el medio de control es uno de aquellos que es desistible, fue condicional, pero se cumplieron los requerimientos para tal fin; no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso y quien lo manifestó está en capacidad de hacerlo, de conformidad con el poder (…).

En lo atinente a la procedencia de la condena en costas, el Despacho se abstendrá de proferir condena en tal sentido, por cuanto no hubo oposición a tal desistimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00180-00(52777) Actor: SOCIEDAD GUAIMARON S.A. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (APELACIÓN AUTO) En la audiencia inicial de 13 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora desistió de la totalidad de las pretensiones incoadas dentro del medio de control de revisión de asuntos agrarios, en los siguientes términos: [E]l apoderado pone en conocimiento que la Agencia Nacional de Tierras, el 27 de marzo de 2019, profirió resolución No. 3321, la cual fue notificada el 15 de agosto de 2019.

Dicha resolución modifica la resolución que es objeto de demanda. En esa medida, las pretensiones de la demanda se verían satisfechas con esa resolución No. 3321 de 2019, situación que se entenderá concluida con el registro de la misma ante la oficina de instrumentos públicos (fol. 155 c. ppal). En la misma diligencia, la parte demandada manifestó que se encontraba conforme con la solicitud y consideraba procedente el desistimiento mutuo de las partes.

Por lo anterior, el Despacho suspendió la audiencia inicial para que fuera allegado el mencionado acto administrativo con su correspondiente registro. Así mismo, se manifestó que sobre el desistimiento por mutuo acuerdo se pronunciaría en auto aparte. En escrito de 25 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Tierras allegó el acto administrativo 3321 de 27 de marzo de 2019; no obstante, omitió allegar copia de su correspondiente registro en la oficina de instrumentos públicos.

Por esta razón, en providencia de 29 siguiente de ese mismo mes y año, se requirió a la parte actora para que procediera de conformidad (fls. 164-173,174 c. ppal). El 14 de julio de 2020, la parte actora allegó copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria de donde se constata el registro del acto administrativo mencionado.

Así mismo, afirmó lo siguiente: “con toda consideración solicito se orden la continuación de la audiencia que se inició el día 13 de septiembre de 2019” (fls. 188-191 c. ppal). CONSIDERACIONES La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 280) y en el recurso extraordinario de revisión (art. 268).

De conformidad con en el artículo 314 del Código General del Proceso[1], la figura del desistimiento de las pretensiones es una forma anormal de terminación del proceso cuyas características son las siguientes: i) es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora, ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes, iii) implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el derecho pretendido, independientemente de que exista o no y, además, iv) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso.

Así las cosas, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento presentado por la parte actora, toda vez que el medio de control es uno de aquellos que es desistible, fue condicional, pero se cumplieron los requerimientos para tal fin; no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso y quien lo manifestó está en capacidad de hacerlo, de conformidad con el poder visible a folio 34 c. ppal.

En lo atinente a la procedencia de la condena en costas, el Despacho se abstendrá de proferir condena en tal sentido, por cuanto no hubo oposición a tal desistimiento. Finalmente, conviene precisar que la solicitud de la parte actora frente a la continuación de la audiencia inicial se torna innecesaria, toda vez que, como ya se había manifestado en la diligencia de 13 de septiembre de 2019, sobre el desistimiento se pronunciaría el Despacho en auto aparte.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora y, como consecuencia, DAR por terminado el proceso, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente si los hubiere.

CUARTO: En firme esta providencia, por secretaría, ARCHÍVESE el presente asunto, previas las anotaciones de rigor.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”.