ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO [L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO [E]l objeto del debate se relaciona con la posible violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo ver sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / MUERTE CIVIL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte de los señores (…), como consecuencia de los disparos recibidos (…) por miembros de la Policía Nacional.
La parte actora (…) radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (…) cuando le quedaban 98 días para que caducara el término para su presentación. La audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo (…), de conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió (…) y la demanda se presentó (…) dentro del término previsto en el ordinal 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDINAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDANTE / CALIDAD DE PARTES DEL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA / UNIÓN MARITAL DE HECHO En el presente asunto se tiene que (…) [los señores] (…) en nombre propio y en representación de sus hijos menores (…), fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente (…) acreditaron ser los hijos del señor (…) por tanto, ellos se encuentran legitimados para actuar y allegaron la correspondiente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que da cuenta de dicha calidad. En relación con la señora (…), quien se presentó como compañera permanente del señor (…), acreditó su calidad con los testimonios de los señores (…), además, se allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado (…) en la cual se declaró que entre el fallecido (…) y la señora (…) existió una unión marital de hecho.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA A la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte de los señores (…).
En ese sentido, se observa que respecto de la entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / COPIAS DEL PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
En este caso, obra la copia auténtica del proceso disciplinario adelantado ante la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía Nacional, en contra del policía que ordenó el patrullaje en el cual perdieron la vida los señores (…), además de la investigación previa realizada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de tres personas, (…) prueba que fue solicitada por las partes y decretada por el tribunal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada por la demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROTOCOLO DE NECROPSIA / DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / OBTENCIÓN DE LA PRUEBA - Prueba legalmente obtenida / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA En relación con lo expuesto en la declaración del personal que acompañó al coronel retirado, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como el informe de novedad, el informe administrativo por muerte, los protocolos de necropsia, los dictámenes periciales, el informe investigador de laboratorio, los informes técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por lesiones no fatales, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí;
(…) el informe que contiene los testimonios no fue tachado de falso por la parte actora y no fue desvirtuado por otra prueba. En esa misma investigación se escucharon varias entrevistas realizadas por el investigador de campo, prueba legalmente obtenida, de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos (…) Si bien se trata de entrevistas sin la presencia de la entidad demandada y no se ratificó su contenido en este proceso, esto no impide que la Sala la pueda valorar como un indicio, porque puede ser útil, pertinente y conducente para determinar la vulneración o no de derechos humanos, dando prevalencia a lo sustancial sobre el excesivo rigorismo procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la información legalmente obtenida ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 18 de marzo de 2015, Exp. 44540, M.P. Eugenio Fernández Carlier. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO [E]n relación con los recortes de periódico allegados para acreditar la forma en la que ocurrieron los hechos, debe la Sala indicar que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y lo que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto, por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico ver sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia y ver sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30875, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de daños ver sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ [E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia ver sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 17037, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INDICIO GRAVE / INFERENCIA LÓGICA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Del material probatorio recaudado, la Sala no encuentra acreditados los supuestos facticos de la demanda, de conformidad con la prueba indiciaria recaudada.
Lo anterior, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que implica una inferencia mental, la relación lógica entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, que, finalmente, arroja como resultado el hecho que aparece indicado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indiciaria ver sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15700, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 12 de octubre de 2011, Exp. 22158 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. MUERTE DE CIVIL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - Acompañamiento a civil que solicitó protección por problemas con sus vecinos / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES La muerte (…) fue producida por miembros de la Policía Nacional con sus correspondientes armas de dotación. De conformidad con los resultados de la necropsia, así como de las mismas declaraciones de los uniformados, uno de ellos accionó un fusil de dotación de uno de sus compañeros en contra de las víctimas y se constató con los informes de necropsia que la causa de la muerte fue, en efecto, por proyectiles de armas de fuego; además, esto no fue objeto de discusión por las partes.
(…) [E]l señor (…), de conformidad con la información suministrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, había recibido el predio (…) sin embargo, estaba presentando problemas con sus vecinos (…), motivo por el cual solicitó el acompañamiento de una patrulla de la Policía Nacional. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIÑA / FUNCIONES DEL POLICÍA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - No acreditado / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO [L]a parte actora no probó que la muerte (…) [de los señores] (…) se produjo como consecuencia del uso desproporcionado de las armas por parte de los agentes de la Policía Nacional o que las víctimas se encontraran en estado de indefensión o inferioridad numérica, dado que lo único que se pudo comprobar fue que en un mismo lugar hicieron presencia los uniformados y las víctimas, que ambos accionaron sus armas y que, como consecuencia de ello, (…) resultaron muertos.
Se probó que los uniformados tenían margen de maniobra para reducir a los sujetos y verificar su situación legal y/o ponerlos a órdenes de la autoridad judicial competente; sin embargo, en ese intento, uno de ellos resultó desarmado y en el forcejeo perdieron la vida tres personas. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL - No acreditado / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PORTE ILEGAL DE ARMAS [L]os hechos permiten establecer la presencia de la causal de exoneración propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre el particular, puesto que debe estar demostrada, además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta, como se probó en este caso.
(…) [E]n el lugar de los hechos se recuperaron varias armas de fuego que coinciden con las características descritas por los patrulleros, como aquellas que los señores (…) portaban el día de los hechos, sin portar permiso para ello. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia de 20 de abril de 2005, E xp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA [S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente de esta Subsección, en el uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Fuerza Pública, “debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”, el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: Sobre el uso de la fuerza pública ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 45350, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO [C]on el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable al caso objeto de estudio, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, que de tiempo atrás ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla del servicio, ver sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA [E]l título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la falla del servicio; sin embargo, no se probó el comportamiento desproporcionado y excesivo de los miembros de la entidad demandada durante los hechos (…) en los que resultaron muertos los señores (…), pero sí que las víctimas directas participaron y fueron la causa eficiente en la producción del resultado o daño, su conducta provino del actuar imprudente o culposo, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debían estar sujetas.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00344-01(56540) Actor: LUIS GIOVANNY ORTIZ TOLE Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico a título de falla en el servicio por la muerte de civiles por uso excesivo de la fuerza durante operativo - aplicación de la prueba indiciaria / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Exonera a la entidad de responsabilidad porque se demostró que las víctimas directas participaron y fueron la causa eficiente en la producción del resultado o daño. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 2009, miembros de la Policía Nacional escoltaron al señor Víctor Hugo Ramírez Rivas, teniente retirado de la entidad, quien solicitó el acompañamiento de los agentes de la institución para hacer presencia en la propiedad del señor Hernán Ortiz; afirman los actores que asistieron dotados de armamento oficial y rompieron los cercos del predio, motivo por el cual se formó una discusión en la que resultaron muertos los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz a manos de los agentes de la entidad demandada.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 6 de mayo de 2011[1], los señores Sara Bustos Silva, Luz Dary Ortiz Bustos, Jesús Camilo Ortiz Bustos, Jader Hernán Ortiz Bustos, Luis Giovanni Ortiz Tole y Sandra Liliana Serrano, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Armando Ortiz Serrano, Duván Alfonso Ortiz Serrano, Jorge Alexander Ortiz Serrano, Luisa Marcela Ortiz Serrano y Hernán David Ortiz Serrano, por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados con la muerte de los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, a favor de la señora Sara Bustos Silva, el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para Luz Dary Ortiz Bustos, Jesús Camilo Ortiz Bustos, Jader Ortiz Bustos, Sandra Liliana Serrano y Luis Giovanni Ortiz Tole, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; además, para Diego Armando Ortiz Serrano, Duván Alfonso Ortiz Serrano, Jorge Alexander Ortiz Serrano, Luisa Marcela Ortiz Serrano y Hernán David Ortiz Serrano, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
Adicionalmente, solicitaron por concepto de lucro cesante pasado las sumas de dinero dejadas de percibir por la señora Sara Bustos Silva desde la fecha de los hechos hasta que se profiera la sentencia y, por lucro cesante futuro, la suma resultante teniendo en cuenta la esperanza de vida de su cónyuge e hijo. 2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que el señor Hernán Ortiz era el “propietario poseedor” del lote de terreno denominado “Los Almendros”, ubicado en la vereda “Zanja Honda” del municipio de Coyaima, Tolima.
El 10 de marzo de 2009, al lote anteriormente identificado, llegó personal de la Policía Nacional uniformado y con armamento oficial de largo alcance, en un vehículo particular en compañía del señor Víctor Hugo Ramírez Rivas, teniente coronel retirado de la Policía Nacional, quien, de conformidad con lo narrado por los actores, solicitó el acompañamiento de los agentes de la institución a la vereda Buenavista y no a esa vereda (Zanja Honda).
Una vez en el lugar, los uniformados, en compañía de otros civiles, procedieron a levantar y destruir los cercos divisorios ubicados en el lote del señor Hernán Ortiz, sin que mediara una orden judicial, la presencia de una autoridad competente y sin que tuvieran una resolución del comandante de la Policía Nacional que los avalara para dicho procedimiento.
Antes esta situación, el señor Hernán Ortiz, en compañía de su hijo Luis Alfonso Ortiz Bustos le solicitaron al personal que se retirara de su predio, situación que generó una discusión en la que resultaron muertos padre e hijo a manos de los agentes de la Policía Nacional, así como un uniformado. 3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 27 de mayo de 2011[3], decisión que se notificó a la demandada y al Ministerio Público[4]. 4.
La contestación de la demanda 4.1. Ministerio de Defensa - Policía Nacional A través de su apoderado judicial, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5]. Indicó que en el presente caso operó una causal eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar intolerante de los señores Hernán Ortiz y su hijo Luis Alfonso Ortiz causó el daño por el cual hoy se lamentan.
De conformidad con el proceso disciplinario adelantado por los hechos, se pudo acreditar que los civiles fallecidos agredieron al personal que conformaba la patrulla de la Policía Nacional que, en ejercicio de sus funciones, acompañó a un ciudadano que solicitó su ayuda, motivo por el cual los agentes reaccionaron en legítima defensa. 5.
La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 3 de noviembre de 2011[6], el Tribunal Administrativo del Tolima decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de junio de 2015[7], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que, con el material probatorio recaudado, quedó acreditado que los agentes de la Policía Nacional, sin contar con una orden judicial, ingresaron al predio de los actores en un procedimiento policivo ilegal, situación que comprometía la responsabilidad de la entidad[8].
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo concluyó que los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz arremetieron en contra de los uniformados de la Policía Nacional, los cuales debieron responder ante el ataque intempestivo de los civiles que portaban armas y cartuchos de repuesto, salvaguardando su vida y la de las personas que se encontraban en el lugar.
Sostuvo que, aunque se vislumbraban irregularidades en el procedimiento de acompañamiento por parte de la Policía Nacional, por cuanto no contaban con autorización física para realizar esta tarea y no hubo presencia de una autoridad judicial, lo cierto es que esas circunstancias no constituían la causa eficiente para que se hubiera producido el daño que hoy se reclama[9]. 7.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, estaba clara la responsabilidad de los agentes de la Policía Nacional, por cuanto hubo exceso de la fuerza pública. Agregó que en el proceso se demostró que los trabajadores del señor Víctor Hugo Ramírez, en compañía de la policía, corrieron la cerca del predio de propiedad del señor Hernán Ortiz, por lo que se configuró un operativo ilegal, es decir, incurrieron en una falla del servicio.
Además, indicó que, al haber ingresado al predio por un lugar distinto a la entrada principal, eran los propietarios quienes gozaban de la legítima defensa para proteger su propiedad. Insistió en que los civiles no abrieron fuego indiscriminadamente contra los miembros de la Policía Nacional; además, quedó demostrado que los disparos que terminaron con la vida de los señores Ortiz fueron recibidos por la espalda, por tanto, no hubo proporción en la agresión. Reiteró que el señor Víctor Hugo Ramírez no tenía motivos para violentar los cercos del predio porque, de conformidad con la resolución de la DNE, hacía más de un mes se le había restituido el predio por el cual había reclamado[10]. 8.
Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto de 14 de diciembre de 2015[11] y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 4 de abril de 2016[12]. Posteriormente, a través de providencia del 3 de mayo de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[13].
La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, dentro del término previsto para ello, presentó sus alegatos de conclusión. En ellos, sostuvo que la causa eficiente del daño antijurídico de los actores fue la actitud y el ataque desplegado por sus familiares, quienes, sin justificación alguna, atacaron a los miembros de la Policía Nacional.
Por tanto, la reacción de los agentes constituyó una legítima defensa, tal y como lo declaró el tribunal de instancia, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia[14]. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia, por estimar que en el proceso quedó acreditada la conducta excesiva y desproporcionada en el manejo de las armas de dotación de los agentes de la Policía Nacional, lo que comprometió la vida de los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos[15].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la posible violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[16], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.2.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[17], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.[18], en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[19] a la fecha de presentación de la demanda[20]. 1.3.
El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte de los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos, como consecuencia de los disparos recibidos el 10 de marzo de 2009 por miembros de la Policía Nacional. La parte actora tenía hasta el 11 de marzo de 2011 para presentar la demanda y radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de diciembre de 2010[21], cuando le quedaban 98 días para que caducara el término para su presentación[22].
La audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 1 de junio de 2011 y la demanda se presentó el 6 de mayo de 2011[23], dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.
Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Sara Bustos Silva, Luz Dary Ortiz Bustos, Jesús Camilo Ortiz Bustos, Jader Hernán Ortiz Bustos, Luis Giovanni Ortiz Tole y Sandra Liliana Serrano, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Armando Ortiz Serrano, Duván Alfonso Ortiz Serrano, Jorge Alexander Ortiz Serrano, Luisa Marcela Ortiz Serrano y Hernán David Ortiz Serrano, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, Luz Dary Ortiz Bustos, Jesús Camilo Ortiz Bustos y Jader Hernán Ortiz Bustos acreditaron ser los hijos del señor Hernán Ortiz y hermanos de Luis Alfonso Ortiz Bustos y Luis Giovanni Ortiz Tole, Diego Armando Ortiz Serrano, Duván Alfonso Ortiz Serrano, Jorge Alexander Ortiz Serrano, Luisa Marcela Ortiz Serrano y Hernán David Ortiz Serrano, acreditaron ser los hijos del señor Luis Alfonso Ortiz Bustos y nietos de Hernán Ortiz; por tanto, ellos se encuentran legitimados para actuar y allegaron la correspondiente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que da cuenta de dicha calidad[24].
En relación con la señora Sara Bustos Silva, quien se presentó como compañera permanente del señor Hernán Ortiz, acreditó su calidad con los testimonios de los señores Ovidio Lis Devia, Jairo Vargas Poloche y Donaldo Lozano Flórez, quienes indicaron que convivían en la finca “Los Almendros” y tenían varios hijos en común[25]; además, se allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, del 9 de julio de 2010, en la cual se declaró que entre el fallecido Hernán Ortiz y la señora Sara Bustos Silva existió una unión marital de hecho desde el 24 de junio de 1970 hasta el 10 de marzo de 2009[26].
Lo mismo ocurrió en relación con la señora Sandra Liliana Serrano, quien se presentó como la compañera permanente del señor Luis Alfonso Ortiz Bustos, calidad que se acreditó con los testimonios de los señores Herminda González Perdomo y Fernando Cabezas, los cuales indicaron que se trataba de la compañera del señor Ortiz Bustos, con quien tenía cuatro hijos y una relación de más de 17 años[27]. 1.4.2.
Legitimación en la causa de las entidades demandadas A la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se le imputó responsabilidad por la muerte de los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos. En ese sentido, se observa que respecto de la entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación, toda vez que, a su juicio, estaba clara la responsabilidad de los agentes de la Policía Nacional, por cuanto hubo exceso de la fuerza pública[28]. 3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 24 de abril de 2009, el señor Omar Adolfo Figueroa Reyes, subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, suscribió un oficio dirigido a las autoridades civiles militares y de policía del departamento del Tolima, con el fin de certificar que la entidad, mediante Resolución Nº 0989 del 23 de julio de 2008, dio cumplimiento a una orden judicial a través de la cual se estableció la entrega real y material de un predio llamado “La Viana”, ubicado en el municipio de Coyaima, Tolima, en favor del señor Víctor Hugo Ramírez Rivas.
Para esa entrega se comisionó al señor Armando Cuaspa H, quien llevó a cabo lo ordenado el 5 de febrero de 2009[29]. En la parte final del oficio se solicitó a las autoridades civiles, militares y de policía que el señor Víctor Hugo Ramírez Rivas pudiera ejercer el derecho de propiedad de acuerdo a lo estipulado en la Constitución. Según consta en el libro de población de la Policía Nacional, el 10 de marzo de 2009 a las 11:00 A.M. salieron de la estación de policía cuatro patrulleros en uniforme de dril con armamento largo, tipo fusil de dotación oficial para acompañar al señor Víctor Hugo Ramírez Rivas, “teniente coronel retirado de la Policía Nacional” a la vereda “Buenavista” en un vehículo color rojo[30]; lo anterior, por cuanto el coronel retirado Ramírez, a pesar de que la Dirección Nacional de Estupefacientes ya le había realizado la restitución del predio, solicitó por vía telefónica el acompañamiento, puesto que tenía problemas con un lindero o cerca y temía por su vida.
En el libro también se dejó constancia de que, una hora después, salieron más policías para apoyar a la patrulla que se encontraba en la vereda “Buenavista”, por cuanto estaban siendo hostigados[31]. El jefe de planeación DETOL, en respuesta a la solicitud hecha por el secretario del área de Asesoría Jurídica DETOL, manifestó que todo desplazamiento que realizara una patrulla debía estar documentado en una orden escrita, para lo cual relacionó los documentos establecidos con ese fin para el patrullaje del 10 de marzo de 2009, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[32]: “Resolución N. 00911 del 0100409.
Manual de Patrullaje Urbano. “Capítulo II ‘Generalidades’ “Ítem 2. ‘Características del Patrullaje’ “Subítem 2.5 ‘El patrullaje se considera una actividad del servicio de policía y por esta razón debe quedar registrada en los libros de minuta de vigilancia y órdenes de servicio indicando la actividad, personal y medios logísticos con los cuales se desarrollará (…)”.
El intendente jefe Luis Alberto Molano suscribió el informe de novedad en el cual reportó los hechos del 10 de marzo de 2009, entre los que se destacan la muerte de un agente de la policía, las heridas que recibieron tres patrulleros y la muerte de dos civiles, de la siguiente forma (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[33]: “Da a conocer la central de comunicaciones E-100 DETOL, que el día de hoy 10/03/09, siendo las 11:30, en la vereda Buena Vista finca los almendros, zona rural de Coyaima, momentos en que personal uniformado y con armamento de largo alcance atendía un requerimiento ciudadano relacionado con la restitución de un predio, propiedad de Víctor Hugo Ramírez Rivas (…) fueron atacados por sujetos que vestían traje de civil, con armamento de corto alcance, originándose un intercambio de disparos, donde resultó muerto el señor patrullero Otero Vega Carlos Andrés (…) quien presenta varias heridas con arma de fuego, en diferentes partes del cuerpo, falleciendo en el hospital (…) y heridos los señores PT Cano Guillin Jesús Fabián (…) quien presenta herida a la altura de la rodilla pierna derecha, PT Pérez Hoyos Pedro Antonio (…) quien presenta herida en región lumbar y el señor AG Reyes Canizales Jhon Carlos (…) quien presenta herida en la mano derecha ocasionadas con arma de fuego (…).
De igual manera, fueron ultimados los señores Hernán Ortiz Moncaleano (…) y Luis Alfonso Ortiz Bustos (…). Los mismos hechos fueron narrados en el informe ejecutivo de la Policía Judicial con destino a la Fiscalía General de la Nación. En el informe se indicó que en el lugar de los hechos y en posesión del señor Luis Alfonso Ortiz Bustos se halló un revólver marca Smith Wesson, calibre 38 y un machete sin marca.
Cerca del cadáver del señor Hernán Ortiz fueron halladas 5 vainillas, un arma de fuego tipo escopeta cromada, marca remington calibre 16; una chapuza para revólver y un machete de cacha negra; además, en el bolsillo de su pantalón, se encontró una bolsa plástica de arroz, la cual contenía seis cartuchos calibre 38 especial marca indumil[34].
Con las copias de los registros civiles de defunción, quedó probado que los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos fallecieron el 10 de marzo de 2009[35]. Del protocolo de necropsia y del informe pericial[36] realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que la muerte del señor Hernán Ortiz ocurrió como consecuencia de “shock neurogénico secundario a trauma craneoencefálico severo por herida de arma de fuego en cráneo”[37]; además, se indicó que la lesión fue producida por “arma de fuego de corta velocidad y por características de las lesiones es producidas y orificio de salida arma larga” (sic).
En relación con la descripción de la herida, se constató que la trayectoria fue: “plano horizontal: infero-superior. Plano coronal: antero posterior”; es decir, por el lado derecho de su cabeza. En relación con el señor Luis Alfonso Ortiz Bustos, el protocolo de necropsia[38] concluyó que falleció como consecuencia de “shok hipovolémico secundario a hemotórax masivo bilateral y taponamiento cardíaco”, por herida de arma de fuego en tórax y con arma de iguales características a la anterior y su trayectoria fue: “plano horizontal: superior a inferior.
Plano coronal: antero posterior. Plano sagital: izquierda a derecha”, es decir, en el costado izquierdo del pecho y de frente[39]. Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
En este caso, obra la copia auténtica del proceso disciplinario adelantado ante la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía Nacional, en contra del policía que ordenó el patrullaje en el cual perdieron la vida los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos, además de la investigación previa realizada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de tres personas, el 10 de marzo de 2009, prueba que fue solicitada por las partes[40] y decretada por el tribunal[41].
Dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada por la demandada.
En la investigación realizada por la Policía Judicial se dejó constancia de la inspección judicial adelantada a la Unidad Local de Fiscalías, en la que se tuvo acceso a la carpeta con la denuncia hecha por el señor Víctor Hugo Ramírez en contra de Hernán Ortiz por el delito de perturbación a la posesión de la finca “La Viana”, ubicada en la vereda Buenavista, el 22 de octubre de 2008 y la copia de la conciliación fallida entre los mencionados ciudadanos[42].
La oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Tolima profirió el auto de terminación de la investigación adelantada en contra del Subintendente Edinson Rodríguez Yate, policía que impartió las órdenes a los agentes que acompañaron la diligencia en la cual perdieron la vida los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos[43].
En el proceso disciplinario adelantado se escuchó el testimonio del subintendente, quien, en relación con la forma en la que ocurrieron los hechos, indicó que envió a la diligencia a los policías PT CANO HULLIN, AG REYES CANIZALEZ JHON, PT PÉREZ y PT OTERO VEGA CARLOS, para que acompañaran al coronel retirado de la policía; además, indicó la forma en la que se realizó el operativo, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) mi sargento Serrano comandante de estación que por la mañana tenía una reunión en Ibagué y que mi mayor comandante del distrito lo había llamado para recordarle un servicio que había en las horas de la mañana para prestarle unas unidades para acompañar al TC retirado a la vereda Buenavista (…) el señor coronel llegó a las 09:00 horas y le entregó unas copias de entrega del predio donde se iba a realizar la diligencia (…) el señor AG Reyes me dijo que habían tenido un enfrentamiento con los particulares (…) respondió que al llegar al sitio se encontraron con los dos que ahora están muertos los cuales le dijeron que ellos no se iba a dejar sacar de ahí y que los insultaron y tenían unas armas de fuego y que el patrullero Otero había intentado desarmar uno junto con Reyes pero que para quitarle el arma pero que lo iba a desarmar se le fueron encima con machete y fue cuando hubo un forcejeo con un machete y uno de ellos le decía machetéenlo y a Reyes el otro tipo se le fue encima y fue cuando le quitó el fusil y los encañonó y les empezó a disparar con el fusil y con las armas que tenía se atrincheraron y empezaron a responder y fue cuando dieron de baja a los dos civiles y que había otro que había salido y ahí Reyes pudo recuperar el fusil”[44].
El intendente Óscar Ernesto Serrano Moreno, manifestó que el mayor Aguirre, el 9 de marzo de 2009 en horas de la tarde, le impartió por vía telefónica las instrucciones para que el personal policial de la estación realizara el acompañamiento a un coronel retirado, quien telefónicamente le había solicitado el servicio para el día siguiente.
Indicó que le retransmitió la instrucción al policía Rodríguez Yate, dado que él tenía programada una reunión. El mayor Aguirre también rindió testimonio, en él confirmó la instrucción anterior; además, sostuvo que el coronel retirado Ramírez le había solicitado por vía telefónica el acompañamiento, puesto que tenía problemas con un lindero o cerca y temía por su vida, motivo por el cual autorizó el acompañamiento, dio la instrucción por celular y no recordaba haber utilizado el canal de comunicaciones del distrito, porque se trataba de un acompañamiento por el temor que sentía el ciudadano. El agente Jhon Carlos Reyes Canizales sostuvo que se dirigió al lugar en acatamiento de la orden impartida.
Manifestó que, al llegar a la finca, estando en sus labores, se acercó un señor con un caballo, los miró y se devolvió, después se acercó otro y este habló con el coronel retirado; luego, se acercaron tres sujetos y se escuchó un disparo de escopeta, lo que ocasionó que los trabajadores salieran corriendo hacia el lugar en el que se encontraban los policías porque les estaban disparando.
Sostuvo que tomó la vocería e intentó dialogar con los tres sujetos, uno de ellos le mostró un documento, que al parecer era un impuesto predial; el agente Luis Otero Vega le pidió la escopeta y los documentos, pero él le respondió con palabras soeces. El patrullero procedió a sujetar al señor por la parte de atrás a la altura de la cintura, momento en el cual el agente Jhon Carlos Reyes Canizales le cogió la escopeta y empezó a forcejear con él, en la maniobra perdió su fusil de dotación, el cual fue aprehendido por el señor Hernán Ortiz.
El agente indicó que en ese momento soltó la escopeta y observó que el patrullero Cano Guillin se cayó. El señor Hernán Ortiz tomó el fusil, lo cargó y empezó a disparar contra todos los policías. Otro de los acompañantes (un hermano del señor Luis Alfonso Ortiz Bustos) tomó la escopeta y con un revólver que llevaba siguió disparándoles; en vista de que varios policías resultaron heridos, el patrullero Reyes tomó el fusil de dotación de uno de sus compañeros y empezó a disparar hacía los sujetos que continuaban disparándoles en su huida, desde el vehículo en el cual los policías se dirigían al hospital de Coyaima.
Aseguró que, al avanzar, encontró muerto al sujeto que le arrebató su fusil y al señor que tomó la escopeta, junto a los cuerpos encontró a una señora quien dijo ser la esposa de uno de ellos y a un menor, quien les manifestó que se habían enterado de todo porque su tío, el tercer sujeto que se encontraba en el lugar de los hechos, llegó corriendo con un revólver muy asustado.
El patrullero Pedro Pérez Hoyos narró de forma similar lo ocurrido ese día, indicó que al ver el forcejeo entre el agente Reyes y un civil, decidió acercarse en compañía del patrullero Cano; sin embargo, el tercer sujeto, quien portaba un revólver, empezó a dispararles, y ambos recibieron heridas, por las cuales cayeron al suelo. También se escuchó el testimonio del coronel retirado Víctor Hugo Ramírez, quien manifestó que el acompañamiento lo había solicitado 15 días antes con el comandante del distrito, el mayor Aguirre, con el fin de asegurar su seguridad y la de los trabajadores, pues el lugar se encontraba tomado por la fuerza por los señores Hernán Ortiz y Edilberto Ducuara.
Manifestó que se dirigieron a la finca “Viana”, la cual le había sido entregada por la Dirección de Estupefacientes. El administrador del lugar los recibió y les indicó que, en la noche, unos individuos al mando de Edilberto Ducuara habían introducido a la fuerza varias reces y cercado uno de los potreros. Ante esa situación, se dirigieron al lugar para retirar la cerca, allí se les acercó un sujeto con un caballo y un machete preguntando por el coronel, luego apareció en compañía de dos hombres quienes dispararon en su contra y de los trabajadores, motivo por el cual buscaron apoyo de los policías, presentándose el enfrentamiento descrito previamente.
Al ser indagado sobre quién disparó primero, afirmó que los civiles. En el auto se ordenó el archivo de la investigación porque no había elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad. Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[45], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[46].
En relación con lo expuesto en la declaración del personal que acompañó al coronel retirado, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como el informe de novedad, el informe administrativo por muerte, los protocolos de necropsia, los dictámenes periciales, el informe investigador de laboratorio, los informes técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por lesiones no fatales, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar la forma en la que ocurrieron los hechos y en la que resultaron heridos agentes de la Policía Nacional y dos civiles; adicionalmente, el informe que contiene los testimonios no fue tachado de falso por la parte actora y no fue desvirtuado por otra prueba.
En esa misma investigación se escucharon varias entrevistas realizadas por el investigador de campo, prueba legalmente obtenida[47], de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, entre ellos el señor Jader Hernán Ortiz Bustos. Si bien se trata de entrevistas sin la presencia de la entidad demandada y no se ratificó su contenido en este proceso, esto no impide que la Sala la pueda valorar como un indicio, porque puede ser útil, pertinente y conducente para determinar la vulneración o no de derechos humanos, dando prevalencia a lo sustancial sobre el excesivo rigorismo procesal.
En ese sentido, la Sala considera importante resaltar la forma en la que el actor narró la ocurrencia de los hechos, versión que fue reiterada en los hechos narrados en la demanda, con el fin de contrastarla con las declaraciones rendidas por los uniformados. Al efecto, señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores)[48]: “(…) nos dimos cuenta que había una gente allá en la cerca, mi papá Hernán Ortiz y mi hermano Luis Alfonso salieron adelante a mirar quiénes eran y qué era lo que pasaba, yo le dije que ya los alcanzaba, porque estaba a pie limpio, cuando yo los alcancé a ellos vimos que era policía y desaseguraron los fusiles, yo le dije a mi padre que salieran corriendo que nos iban a matar, yo salí corriendo delante de ellos y detrás salió corriendo mi papá y mi hermano, cuando voltié a mirar mi papá ya estaba en el suelo, mi hermano se devolvió a auxiliarlo ahí le cayó un policía de quieto y se fueron a un forcejeo y mi hermano Luis Alfonso le quitó el fusil al policía y mi hermano con el fusil los prendió a bala y el volvió y se agachó a auxiliar a mi papá y le pagaron el tiro en la paleta, ahí yo salí corriendo y un policía detrás dándome bala, yo llegué a la casa cogí la cicla (…).
Se le pregunta cuál fue el inicio del problema entre su padre su hermano y los policías que se encontraban en la finca. CONTESTÓ: lo que pasa es que los trabajadores del señor Víctor Hugo estaban tumbando la cerca, mi papá y mi hermano entró a reclamar lo que estaban haciendo, eran como seis trabajadores lo que estaban allí no conocí a ninguno. (…) se le pregunta, cuando su hermano le quita el fusil al policía que ocurrió. CONTESTÓ: el los cogió a bala y no se si hirió o mató a alguno, no me di cuenta porque yo estaba corriendo, pero alcancé a mirar cuando mi hermano le quitó el fusil al policía. (…) mi hermano tenía una escopeta y mi papá tenía un revólver no se si esos aparatos tenían papeles (…)”.
Sin embargo, la declaración anterior fue desvirtuada por los resultados del laboratorio realizados por la Unidad Seccional de Fiscalías, según los cuales, el señor Luis Alfonso Ortiz Bustos resultó no compatible con residuos de disparo en mano[49]. Por el contrario, el señor Hernando Ortiz, resultó positivo, confirmando la versión otorgada por los patrulleros de la Policía Nacional.
En cuanto al policía Carlos Andrés Otero Vega, quien resultó muerto en los hechos del 10 de marzo de 2009, como causa de muerte se indicó que ocurrió por anemia aguda severa, secundaria a perforación pleuro pulmonar derecha y artero venosa femoral derecha, secundaria a heridas por proyectil de arma de fuego de carga única de alta velocidad; además, se dejó constancia de que recibió siete disparos, tres con trayectoria de frente y, los otros cuatro, de atrás hacia adelante[50].
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó los informes técnicos médico legales por lesiones no fatales de los demás patrulleros que estuvieron presentes en los hechos, el 10 de marzo de 2009, en ellos se dejó constancia de que los policías recibieron varias lesiones ocasionadas por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple [51], como la escopeta encontrada en el lugar de los hechos.
Los informes de balística arrojaron como resultado que las armas de fuego encontradas en la escena del crimen, el 10 de marzo de 2009, fueron percutidas y se encontraban en buen estado de funcionamiento[52]. El Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia allegó la respuesta al oficio Nº 00810, en la que indicó que los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos no aparecen registrados como poseedores legales de armas de fuego[53].
Finalmente, en relación con los recortes de periódico allegados para acreditar la forma en la que ocurrieron los hechos, debe la Sala indicar que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y lo que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto, por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente[54]. 4.
El daño Quedó probado que los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos fallecieron el 10 de marzo de 2009 como consecuencia de las lesiones ocasionadas con arma de fuego. 5. El régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[55], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[56]. 6.
El caso concreto Del material probatorio recaudado, la Sala no encuentra acreditados los supuestos facticos de la demanda, de conformidad con la prueba indiciaria recaudada. Lo anterior, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que implica una inferencia mental, la relación lógica entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, que, finalmente, arroja como resultado el hecho que aparece indicado[57].
Como consecuencia, procede la Sala a realizar en el presente asunto los razonamientos lógicos que permiten establecer las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos. En el caso que ocupa la atención de la Sala se demostró lo siguiente: La muerte de Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos fue producida por miembros de la Policía Nacional con sus correspondientes armas de dotación. De conformidad con los resultados de la necropsia, así como de las mismas declaraciones de los uniformados, uno de ellos accionó un fusil de dotación de uno de sus compañeros en contra de las víctimas y se constató con los informes de necropsia que la causa de la muerte fue, en efecto, por proyectiles de armas de fuego; además, esto no fue objeto de discusión por las partes.
La Sala concluye que el señor Víctor Hugo Ramírez Rivas, de conformidad con la información suministrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, había recibido el predio llamado “La Viana”, ubicado en el municipio de Coyaima, Tolima, el 5 de febrero de 2009[58]; sin embargo, estaba presentando problemas con sus vecinos, los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos, motivo por el cual solicitó el acompañamiento de una patrulla de la Policía Nacional.
Dicho acompañamiento, de conformidad con la información otorgada por el jefe de planeación DETOL, en respuesta a la solicitud hecha por el secretario del área de Asesoría Jurídica DETOL, debía estar documentado en una orden escrita, para lo cual relacionó los documentos establecidos con ese fin para el patrullaje del 10 de marzo de 2009, e indicó que debía quedar registrada en los libros de minuta de vigilancia, como efectivamente sucedió[59].
Se advierte que se trató de un patrullaje para acompañar a un ciudadano que estaba presentando problemas de linderos con sus vecinos y no de una operación de restitución de un predio para la que se requiriera documentación adicional o incluso la presencia de personal distinto al que asistió al señor Ramírez Rivas, pues esta actuación ya había sido llevada a cabo meses atrás. Tampoco se advierte que se haya ingresado de manera clandestina al predio que alegan los actores era propiedad del señor Hernán Ortiz, sino que estaban en la finca “La Viana”, de propiedad del señor Ramírez Rivas, quien autorizó su presencia porque, al parecer, los vecinos habían instalado una cerca en un lugar que no les pertenecía. Contrario a lo alegado por los actores, para la Sala las declaraciones rendidas por los patrulleros que acompañaron al señor Víctor Hugo Ramírez Rivas constituyen un indicio en contra de las víctimas, que además se encuentran en concordancia con las demás pruebas allegadas al proceso.
En efecto, en el lugar de los hechos se recuperaron varias armas de fuego que coinciden con las características descritas por los patrulleros, como aquellas que los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos portaban el día de los hechos, sin portar permiso para ello; además, se acreditó que eran aptas para ser percutidas y que efectivamente eso sucedió, corroborando la versión rendida por los uniformados.
También se obtuvo el resultado para el examen de residuos de disparo en las manos del señor Hernán Ortiz, que dio positivo y la trayectoria del disparo recibido por él y su hijo, una de lado y la otra de frente, contrario a lo alegado por el apoderado de los actores, por lo que la Sala no descarta la versión de un enfrentamiento, sostenida por los agentes de la Policía Nacional.
De conformidad con los testimonios rendidos en el proceso penal y disciplinario y de la prueba de absorción atómica, el señor Hernán Ortiz fue la persona que desarmó a un patrullero y con esa arma arremetió en contra de los agentes que componían la patrulla, al punto que acabó con la vida de uno de los policías, quien recibió como mínimo, tres disparos por la espalda, demostrando así su estado de indefensión; además, dos más resultaron heridos.
Los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bueno recibieron cada uno un disparo, por el contrario, el agente que falleció recibió siete disparos, y cada uno de los agentes, mínimo dos, por tanto, la Sala no encuentra acreditado el uso desproporcionado de las armas alegado por los actores, quienes se encontraban en la obligación de acreditar lo dicho en los hechos de la demanda.
De igual modo, los agentes al unísono, durante todas las diligencias del proceso penal y disciplinario, manifestaron que uno de ellos abrió fuego en contra de los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos como respuesta necesaria a la agresión recibida de parte de ellos. Las declaraciones son consistentes en indicar que los dos occisos (Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos) atacaron a los empleados del señor Ramírez Rivas con armas de fuego y machete, motivo por el cual acudieron a los policías para defender sus vidas.
Los agentes intentaron calmar un poco la situación y, en el intento por desarmar al señor Hernán Ortiz, él desarmó al patrullero, se hizo a su arma y atentó en contra de la patrulla, mientras que el señor Luis Alfonso Ortiz Bustos ayudó a desarmar al agente haciendo uso de un machete, todo lo cual habilitó la acción del policía, que, en legítima defensa, realizó los disparos que terminaron con la vida de los familiares de los actores.
Si bien no se acreditó que el señor Luis Alfonso Ortiz Bustos hubiera abierto fuego en contra de los agentes de la Policía Nacional, sí se demostró que participó activamente en la agresión hacia ellos, de esto dan cuenta las versiones de los uniformados y de los demás trabajadores que estuvieron en el lugar de los hechos, quienes sostuvieron que atacó al policía con un machete y que todo el tiempo portó un revólver; además de proferir amenazas.
No se trató de un tercero ajeno a los hechos como un simple espectador, sino que, con su actuar, participó activamente de la agresión en contra del personal civil que fue llevado para restituir el lindero y de los policías que pretendieron controlar la situación, haciendo uso de un machete y agrediendo al policía que intentó desarmar a su padre.
Todo lo anterior lleva a concluir que la parte actora no probó que la muerte de Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos se produjo como consecuencia del uso desproporcionado de las armas por parte de los agentes de la Policía Nacional o que las víctimas se encontraran en estado de indefensión o inferioridad numérica, dado que lo único que se pudo comprobar fue que en un mismo lugar hicieron presencia los uniformados y las víctimas, que ambos accionaron sus armas y que, como consecuencia de ello, Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos resultaron muertos.
Se probó que los uniformados tenían margen de maniobra para reducir a los sujetos y verificar su situación legal y/o ponerlos a órdenes de la autoridad judicial competente; sin embargo, en ese intento, uno de ellos resultó desarmado y en el forcejeo perdieron la vida tres personas. Para la Sala, los hechos permiten establecer la presencia de la causal de exoneración propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo que el Consejo de Estado ha desarrollado sobre el particular[60], puesto que debe estar demostrada, además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta, como se probó en este caso.
La muerte de Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos fue causada con un arma de dotación accionada por un agente de la Policía Nacional, de lo cual no existe duda, pues así se constató tanto en los diferentes informes rendidos por los policías, como en el acta de levantamiento de los cadáveres, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al plenario.
Sin embargo, vale la pena destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente de esta Subsección, en el uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Fuerza Pública, “debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”[61], el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados, las cuales, como antes se advirtió, operaron en el sub judice.
Sobre este punto, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable al caso objeto de estudio, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, que de tiempo atrás ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual[62].
Bajo estas previsiones, el título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la falla del servicio; sin embargo, no se probó el comportamiento desproporcionado y excesivo de los miembros de la entidad demandada durante los hechos del 10 de marzo de 2009, en los que resultaron muertos los señores Hernán Ortiz y Luis Alfonso Ortiz Bustos, pero sí que las víctimas directas participaron y fueron la causa eficiente en la producción del resultado o daño, su conducta provino del actuar imprudente o culposo, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debían estar sujetas.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 18 de noviembre de 2015 7. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de noviembre 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RIÑA / LINDEROS / ARBITRARIEDAD POLICIAL / PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO - Omisión / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO PENAL / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO Partiendo de la premisa de que los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa tuvieron su inicio en un problema de linderos, resulta bastante reprochable que un coronel retirado de la policía acudiera con “cuatro patrulleros en uniforme de dril con armamento largo, tipo fusil de dotación oficial” a solucionar una dificultad de esa naturaleza con sus vecinos. (…) Lo razonable era que aquel hubiera hecho uso de las herramientas legales que el ordenamiento jurídico colombiano dispone para el efecto, como acudir a la inspección de policía más cercana, iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento, o esperar que finalizara el proceso penal que por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble se inició y que para la época de los hechos se encontraba en curso.
Sin embargo, como se vio, el coronel omitió hacer uso de esos instrumentos legales con las que contaba y optó por solucionar su problema de linderos, en uso abusivo de sus ventajas personales, con el acompañamiento de patrulleros que portaban armamento largo y, finalmente, el pleito terminó con un enfrentamiento armado que dejó un saldo de 3 muertos -las víctimas y un policía- y 3 heridos.
MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / ARBITRARIEDAD POLICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL no queda duda de que en este caso se presentó un enfrentamiento armado entre los policías y las víctimas, pues estos últimos acudieron al lugar de los hechos portando una escopeta, un revólver y un machete y, en medio de la discusión, arremetieron en contra de los uniformados que acompañaban la diligencia, prueba de ello es que uno resultó muerto y otros tres gravemente heridos.
Entonces, si bien se presentaron algunas conductas reprochables de la Policía Nacional, lo cierto es que las mismas no se erigen como la causa eficiente del daño, pues, las demás pruebas y la forma como finalizó el enfrentamiento, permiten concluir que la conducta de las víctimas fue determinante en la concreción del daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00344-01(56540) Actor: LUIS GIOVANNY ORTIZ TOLE Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues si bien acompaño el sentido de la sentencia del 3 de julio de 2020, considero relevante destacar algunas circunstancias del evento dañoso.
No cabe duda de que este caso demandó un análisis probatorio complejo, pues se presentaron pruebas de una y otra parte con las que era posible afirmar algunos hechos y desvirtuar otros, pero, al margen de ello, es claro que quedaron acreditadas ciertas actuaciones de la Policía Nacional que resultan reprochables. Partiendo de la premisa de que los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa tuvieron su inicio en un problema de linderos, resulta bastante reprochable que un coronel retirado de la policía acudiera con “cuatro patrulleros en uniforme de dril con armamento largo, tipo fusil de dotación oficial” a solucionar una dificultad de esa naturaleza con sus vecinos. Lo razonable era que aquel hubiera hecho uso de las herramientas legales que el ordenamiento jurídico colombiano dispone para el efecto, como acudir a la inspección de policía más cercana, iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento, o esperar que finalizara el proceso penal que por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble se inició y que para la época de los hechos se encontraba en curso.
Sin embargo, como se vio, el coronel omitió hacer uso de esos instrumentos legales con las que contaba y optó por solucionar su problema de linderos, en uso abusivo de sus ventajas personales, con el acompañamiento de patrulleros que portaban armamento largo y, finalmente, el pleito terminó con un enfrentamiento armado que dejó un saldo de 3 muertos -las víctimas y un policía- y 3 heridos.
Asimismo, resulta importante precisar que algunas de las declaraciones de los policías involucrados en los hechos distan de otras pruebas, situación que evidencia la dificultad probatoria del caso y que genera dudas frente a la forma como ocurrieron los hechos. Según los testigos, el señor Luis Alfonso Ortiz Bustos, al momento del forcejeo, recogió la escopeta que portaba su padre y la accionó en contra de los uniformados (f. 14).
Lo anterior guarda relación con los informes técnicos médico legales por lesiones no fatales en los que se dejó constancia de que los policías recibieron varias lesiones ocasionadas por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple -escopeta- (f. 17). Sin embargo, el señor Luis Alfonso Ortiz Bustos resultó “no compatible” con residuos de disparo en mano y, de conformidad con el informe ejecutivo de la Policía Judicial con destino a la Fiscalía General de la Nación, al referido señor solo se le encontró un revólver, pues la escopeta que supuestamente accionó fue hallada “cerca del cadáver del señor Hernán Ortiz” (f. 11 y 17).
Al margen de lo anterior, no queda duda de que en este caso se presentó un enfrentamiento armado entre los policías y las víctimas, pues estos últimos acudieron al lugar de los hechos portando una escopeta, un revólver y un machete y, en medio de la discusión, arremetieron en contra de los uniformados que acompañaban la diligencia, prueba de ello es que uno resultó muerto y otros tres gravemente heridos.
Entonces, si bien se presentaron algunas conductas reprochables de la Policía Nacional, lo cierto es que las mismas no se erigen como la causa eficiente del daño, pues, las demás pruebas y la forma como finalizó el enfrentamiento, permiten concluir que la conducta de las víctimas fue determinante en la concreción del daño. En esos términos y con estos puntuales razonamientos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Respetuosamente, Firmada electrónicamente MARIA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] D acuerdo con el acta de reparto obrante a folio 1ª del cuaderno principal. [2] De conformidad con los poderes obrantes a folios 1 a 8 del cuaderno principal. [3] Fl. 11 del cuaderno principal. [4] Fls. 96 vto. y 99 del cuaderno principal. [5] Fls. 128 a 137 del cuaderno principal. [6] Fls. 150 y 151 del cuaderno principal. [7] Fl. 189 del cuaderno principal. [8] Fls. 190 a 197 del cuaderno principal. [9] Fls. 204 a 221 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Fls. 225 a 235 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Fl. 236 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fl. 241 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fl. 243 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fls. 244 a 247 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fls 255 a 266 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23- 26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149- 01(45669), entre otras. [17] Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [18] “ARTÍCULO 3º.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [19] A la fecha de presentación de la demanda, 6 de mayo de 2011, equivalen a $267’800.000. [20] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [21] Fl. 56 del cuaderno principal. [22] Es decir, podía presentar la demanda hasta el 1 de junio de 2011. [23] Fl. 1 del cuaderno principal. [24] Fl. 5 del cuaderno principal. [25] Fls. 35 a 40 del cuaderno 4. [26] Fls. 24 a 32 del cuaderno principal. [27] Fls. 43 a 48 del cuaderno 4. [28] Fls. 225 a 235 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Fls. 33 a 37 del cuaderno principal. [30] Fl. 41 del cuaderno principal. [31] Ibídem. [32] Fl. 92 del cuaderno 4. [33] Fls. 96 y 97 del cuaderno 4. [34] Fl. 98 del cuaderno 4. [35] Fls. 9 y 10 del cuaderno principal. [36] Fls. 24 a 29 del cuaderno 2. [37] Fl. 48 del cuaderno principal. [38] Fls. 49 a 53 del cuaderno principal. [39] Fls. 2 a 7 del cuaderno 2. [40] Fls. 85 a 87 y 135 del cuaderno principal. [41] Fls. 150 y 151 del cuaderno principal. [42] Fl. 103 del cuaderno 4. [43] Fls. 102 a 112 del cuaderno principal. [44] Fls. 102 y 103 del cuaderno principal. [45] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [47] En cuanto a la información legalmente obtenida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier). [48] Fl. 104 del cuaderno de pruebas 4. [49] Fl. 376 del cuaderno de pruebas 3. [50] Fls. 407 a 415 del cuaderno de pruebas 3. [51] Fls. 333 a 340 del cuaderno de pruebas 3. [52] Fls. 304 a 316 del cuaderno de pruebas 3. [53] Fl. 428 del cuaderno de pruebas 3. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente: PI 2011-01378-00.
C.P. Susana Buitrago Valencia y más recientemente Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente 30.875, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [55] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.700, CP: Ruth Stella Correa Palacio; posición reiterada entre otras en la sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. 22.158 con ponencia de la misma Consejera. [58] Fls. 33 a 37 del cuaderno principal. [59] Fl. 92 del cuaderno 4. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784;
Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31- 000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163– y del 16 de julio de 2008 –exp. 16423–, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y Mauricio Fajardo Gómez, respectivamente, entre otras.