Micelio
68001-23-31-000-2011-00346-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Alfonso Valencia Arias Y Otro·Demandado: Nación - Superintendencia De Sociedades

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios que se le habrían causado a la parte actora con actuaciones relacionadas con el trámite del proceso de liquidación judicial de la sociedad (…), que adelantó la Superintendencia de Sociedades. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROCESO DE INSOLVENCIA / PROCESO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL COMERCIANTE / PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / EMPRESA UNIPERSONAL / SOCIEDAD UNIPERSONAL / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES [S]e precisa que el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 -vigente para la época de los hechos- radicó la competencia para conocer del proceso de insolvencia (reorganización o liquidación judicial) de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales y las personas naturales comerciantes, siempre que no estuvieran sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, en la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Naturaleza jurídica [C]omo en los procesos de liquidación judicial la Superintendencia de Sociedades funge como juez y, en esa medida, sus actuaciones pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala es competente para conocer de la presente controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del proceso de liquidación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 773 de 16 de octubre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T 149 del 31 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SOCIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / MATRÍCULA MERCANTIL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala encuentra probada la legitimación de los señores (…) para actuar como demandantes dentro del proceso de la referencia, por cuanto en el escrito inicial señalaron que, en su calidad de socios de la empresa (…), condición que se encuentra acreditada con los certificados mercantiles de la Cámara de Comercio (…) y la cancelación de la matrícula mercantil (…), sufrieron afectaciones, como consecuencia de las actuaciones de la secuestre y el liquidador designados en el proceso de liquidación judicial que aquí se controvierten.

Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / CONCILIACIÓN FALLIDA / ACTA DE CONCILIACIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa; además, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acción ver sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / SECUESTRO DE BIEN / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AVALÚO DEL BIEN [S]egún la demanda, la entidad accionada debe responder por la pérdida y deterioro de unos bienes muebles de propiedad de la sociedad (…), los cuales fueron dados en custodia a la secuestre y debían ser administrados por liquidador, dentro del proceso de liquidación judicial que se adelantó respecto de aquella y porque, en razón de ello, debieron asumir unas acreencias.

(…) [A]l contrastar los hechos de la demanda y las pretensiones del libelo con las pruebas aportadas, la Sala entiende que las conductas irregulares que se le atribuyen a la secuestre y al liquidador, se pudieron evidenciar en los avalúos (…), que se realizaron después de que fueron vendidos los bienes muebles (…). Se encuentra que, a partir de ese momento, los actores tuvieron conocimiento de que sus bienes ya no ascendían (…) como se dijo en el inventario que presentaron al inicio del proceso de liquidación judicial (…) y, además, pudieron determinar la totalidad de los bienes muebles que fueron vendidos y el estado de los restantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños por pérdida o deterioro de bienes muebles ver sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 17646, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo y sentencia del 30 de marzo de 2017, Exp. 38372, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AVALÚO DEL BIEN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / ACTA DE CONCILIACIÓN / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [P]ara efectos establecer la oportunidad de la acción, la Sala acogerá como punto de partida (…) [la] (…) fecha en la que se allegó el último de los avalúos al proceso de liquidación judicial (…).

Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría (…), en la que se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial (…). Ahora, la constancia de no conciliación se expidió (…), por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, (…) y como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción (…), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PROCESO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / MEDIOS DE PRUEBA / LIQUIDADOR / AVALÚO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

En el caso particular, se estima que el daño se concretó en la pérdida y deterioro de los bienes de la empresa (…) en el proceso de liquidación judicial que adelantó la Superintendencia de Sociedades, cuestión que, según la demanda, conllevó a que los demandantes tuvieran que asumir las acreencias. En lo atinente al primer supuesto, debe precisarse que existe certeza de la pérdida y deterioro de los bienes muebles de la empresa (…), de la que eran socios los demandantes, pues así se desprende del informe rendido por el liquidador (…) así como con el avalúo. AUTO DE APERTURA DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / ACTOS DEL LIQUIDADOR / RECONOCIMIENTO DE ACREEDOR / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / PAGO AL ACREEDOR / CLASES DE CRÉDITO / CRÉDITO A FAVOR / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / PRELACIÓN DE CRÉDITOS El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 (norma que rigió el proceso de liquidación judicial) prevé que, una vez se dicte el auto de apertura del proceso de liquidación, de una parte, los acreedores, incluidos los titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, deberán presentar sus acreencias al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía de su reclamación, y de otro, que los acreedores reconocidos como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, si fuere el caso, no tienen que presentar nuevamente sus créditos en el proceso de liquidación judicial.

Tal previsión tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de los activos de propiedad de la sociedad sometida a liquidación (artículo 57 ibidem), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 5 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 57 PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PAGO AL ACREEDOR / CLASES DE CRÉDITO / CRÉDITO A FAVOR / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA EMPRESA / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - Luego de su pago se adjudica el remanente de activos a los socios o accionistas de la sociedad [E]l pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél y atendiendo a lo dispuesto en la graduación de créditos y con la prelación legal que le corresponda (numeral 1º del artículo 58 ibidem y el artículo 2495 y ss. del Código Civil).

Por su parte, el artículo 59 de Ley 1126 de 2006 determina que, pagado en su totalidad el pasivo externo de la sociedad, el remanente de activos será adjudicado a los socios o accionistas de la sociedad a prorrata. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2495 / LEY 1126 DE 2006 - ARTÍCULO 59 PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - Superó los activos de la sociedad / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA - No afectó a los socios de la empresa en liquidación si no a sus acreedores / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PAGO AL ACREEDOR / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD - No alcanzaron para pagar la totalidad de los créditos de sus acreedores / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / BIEN MUEBLE - Constituía una garantía para pagar las obligaciones a los acreedores / DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DE ACTIVOS SOCIETARIOS - Improcedente [L]os pasivos que debía pagar la sociedad eran superiores (…) a los activos que tenía al momento de iniciar el proceso de liquidación judicial.

(…) En ese sentido, resulta procedente señalar que la pérdida y deterioro de los bienes no afectó a los demandantes, sino que lesionó los derechos de los acreedores de percibir el pago de sus acreencias, según la prelación de créditos, puesto que para ellos constituían la garantía de que la sociedad pudiera saldar las obligaciones respectivas; es más, las pruebas dan cuenta de que, de todos modos, los socios de la empresa, que ahora actúan como demandantes, no habrían de percibir remanentes.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, que se caracteriza por ser cierto, personal y concreto.

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / DAÑO PERSONAL - No configurado / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA - No afectó a los socios de la empresa en liquidación si no a sus acreedores / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / CLASES DE CRÉDITO - Créditos privilegiados / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / GASTOS DEL PROCESO [C]omo los señores (…) no fueron los directamente perjudicados con la pérdida y deterioro de los bienes de la sociedad (…), no puede decirse que se configuró un daño frente a aquellos, al no cumplirse con esa condición relativa al <<carácter personal>> que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad.

Dicho de otra manera, los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto los bienes que vendió el liquidador sin autorización y los restantes que se deterioraron iban a destinarse directamente a los acreedores de los créditos privilegiados y los laborales, de acuerdo con la prelación legal de créditos, así como para cubrir los gastos de administración del proceso, mas no entrarían a su patrimonio, lo que conlleva a colegir que no demostraron su afectación en el presente proceso.

DEMANDANTE - Crédito de última clase / ACREEDOR / CLASES DE CRÉDITO / DERECHOS DEL ACREEDOR / PAGO DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - Superó los activos de la sociedad / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD - No alcanzaron para pagar créditos de última clase / DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DE ACTIVOS SOCIETARIOS - Improcedente [S]i bien en la demanda no se alegó la condición de acreedor del señor (…), la Sala advierte que aquel sí tenía una acreencia, la cual se encontraba en última clase, de acuerdo con los proyectos de graduación y calificación de créditos; sin embargo, esta no hubiera podido pagarse con los bienes de la sociedad, toda vez que con estos, se repite, solo podían cubrirse los créditos privilegiados, los laborales y los gastos de administración, por ende, al no obtener un ingreso en su patrimonio derivado de la acreencia que se le debía, tampoco habría certeza del daño. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PAGO DE IMPUESTO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / DIAN / IMPUESTO A LA SOCIEDAD / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PASIVO EXTERNO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD - Superó los activos de la sociedad / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD - No alcanzaban para pagar el impuesto sobre las ventas / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS / RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO / PAGO AL ACREEDOR / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD / PRELACIÓN DE CRÉDITOS - Créditos privilegiados / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / GASTOS DEL PROCESO [E]n lo relacionado con el argumento de los demandantes que, ante la pérdida y deterioro de los bienes, debieron pagarle a la Dian por concepto de impuestos e intereses (…), se aclara que fue la sociedad (…) la que efectuó dicho pago y no directamente aquellos, (…) puesto que se trataba de obligaciones vencidas de impuestos por ventas que había generado la misma sociedad y que no hubiera podido pagarse con los bienes muebles que hacían parte del proceso de liquidación, pues, se reitera, solo alcanzaban para pagar los créditos privilegiados, los laborales y los gastos de administración. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PAGO DE IMPUESTO / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / DIAN / IMPUESTO A LA SOCIEDAD / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD / SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS [P]ese a que la sociedad pagó esos rubros a la Dian -lo cual se reclama en la demanda a título de daño emergente-, ese daño no lo sufrieron directamente los demandantes, quienes se presentaron como socios.

Lo anterior, teniendo en cuenta la personalidad jurídica de las sociedades y la garantía de separación patrimonial: el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada socio, lo cual, sin lugar a dudas, constituye un reconocimiento de la autonomía moral de las personas jurídicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la división patrimonial entre socios y sociedad ver auto del 9 de agosto de 2018, Exp. 59621, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 16 de agosto de 2018, Exp. 40369, C.P. María Adriana Marín. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / DAÑO PERSONAL - No configurado / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / DETERIORO DEL BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DIAN / IMPUESTO A LA SOCIEDAD / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD / SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD / PRELACIÓN DE CRÉDITOS - Créditos privilegiados / DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DE ACTIVOS SOCIETARIOS - Improcedente [C]omo el patrimonio de la sociedad se entiende separado del patrimonio civil de los socios, estos últimos no sufrieron el daño con ocasión del pago de esas sumas de dinero a la Dian, lo que significa que no se dio esa condición relativa al “carácter personal” del daño, de manera que los aquí actores no podían pedir para sí la indemnización de un daño sufrió la sociedad.

Sumado a lo antes dicho, tampoco reposa prueba en el expediente que permita establecer que los accionantes vendieron bienes propios o que afectaron su patrimonio personal para pagar obligaciones de la sociedad derivadas del proceso de liquidación, que no pudieron cubrirse con los bienes del mismo. Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra probado el daño alegado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00346-01(57989) Actor: ALFONSO VALENCIA ARIAS Y OTRO Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTUACIONES DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL / DAÑO / PÉRDIDA Y DETERIORO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD - No se probó el carácter personal y cierto del daño respecto de los demandantes / ACREENCIAS ASUMIDAS POR LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN DE LA PÉRDIDA DE SUS BIENES - No existe prueba que demuestre que los actores hubieran tenido que asumir obligaciones derivadas de la liquidación de la sociedad.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden que se les indemnicen los perjuicios causados por la pérdida y deterioro de los bienes del patrimonio de la sociedad Calzado Universo Cía. Ltda., en el trámite del proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades, en el cual el liquidador y la secuestre dieron un manejo irregular a sus activos.

Afirmaron que, con ocasión de lo anterior, se vieron obligados a vender un bien inmueble de su propiedad y, además, cubrir con recursos propios algunas acreencias de la sociedad. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de mayo de 2011 (fl. 214 del c.1), los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia, quienes actúan en nombre propio y como socios de la empresa Calzado Universo Cía. Ltda., hoy liquidada, por conducto de apoderada judicial (fl. 17 del c.1), presentaron demandada de reparación directa contra la Nación - Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Santander, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable <<por el indebido manejo y pérdida de la maquinaria y demás elementos de calzado (…) en el proceso de liquidación judicial de la sociedad (…) y porque debieron asumir unas acreencias>> (fl. 1 del c.1). 1.1.

Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el equivalente a 100 SMLMV para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Asimismo, pidieron que se pagara, a título de perjuicios materiales (i) por daño emergente, la suma de $362’349.078, correspondientes a la pérdida de un inmueble de su propiedad ($250’000.000), los gastos de defensa judicial del proceso concursal ($10’000.000) y los impuestos pagados a la Dian ($102’349.079) y (ii) por lucro cesante, la suma de $720’576.664, que incluyen el know how de la sociedad ($300’000.000), la pérdida de los bienes muebles de la sociedad ($205’.838.722) y la pérdida de la acreencia incluida <<en el acuerdo de reestructuración>> a favor del señor Alfonso Valencia Arias ($16’665.999). 1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: Los demandantes eran socios de la empresa Calzado Universo Cía. Ltda., que inicialmente operó en la ciudad de Bucaramanga y luego en varios países de América Latina. Se indicó que en el año 2000 las ventas en el exterior bajaron <<ante la caída del dólar, el incremento de productos chinos en el mercado y algunos eventos naturales en centro y norte américa>>, por manera que para evitar el cierre de la compañía, en agosto de 2001, decidieron someterse a un acuerdo de reestructuración ante la Superintendencia de Sociedades.

En diciembre de 2007, se amplió el término de reestructuración, con el fin de que la sociedad pudiera terminar de pagar el saldo de las acreencias surgidas; no obstante, ante la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, la empresa de calzado fue sometida a liquidación judicial. La Superintendencia de Sociedades designó al señor Ernesto Rueda Puyana como liquidador de la sociedad y, el 28 de noviembre de 2008, nombró a la señora Luz Eugenia Camacho Ordoñez como secuestre.

Manifestaron que la secuestre entregó los bienes de la sociedad al liquidador, a pesar de que debía mantenerlos bajo su custodia, y el liquidador vendió algunos de ellos, sin autorización alguna, y, además, extravió apartes de la contabilidad. En vista de lo anterior, sostuvieron que la sociedad solicitó a la entidad demandada que designara un perito avaluador, a lo cual se accedió; sin embargo, se dijo que, de acuerdo con la información suministrada por la secuestre y las fotografías allegadas del informe inicial, los bienes fueron avaluados en $30’000.000, a pesar de que el valor de los mismos ascendía a $205’838.722, según el inventario general de la sociedad.

El 21 de octubre de 2009, la secuestre designada interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra del liquidador de la sociedad, por la pérdida de los bienes inventariados. Posteriormente, la Intendencia Regional de Santander excluyó de la lista de auxiliares de la justicia al liquidador. El 12 de mayo de 2009, se designó al señor Sergio Santos Orduña como nuevo liquidador, el cual advirtió que los bienes fueron dejados a la intemperie por el anterior liquidador y, debido a ello, se deterioraron ostensiblemente y que el valor de los mismos ascendía a $6’000.000, suma en la que fueron rematados.

El 29 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades terminó el proceso liquidatorio y los $6’000.000 fueron utilizados para pagar los gastos de administración del proceso. Se afirmó que la Dian promovió un proceso de cobro coactivo contra la sociedad, en el que pidió el embargo de un inmueble de propiedad del señor Alfonso Valencia Arias, el cual tenía un valor comercial de $250’000.000, pero que, para evitar que su remate y atender dicha obligación, fue vendido en $180’000.000.

A juicio de los demandantes, los bienes de la sociedad eran suficientes para cancelar las obligaciones empresariales restantes, sin necesidad de recurrir a sus bienes personales, pero ello no fue posible, debido a las actuaciones irregulares de la secuestre y del anterior liquidador. Señalaron que la entidad demandada estaba obligada a cuidar, a evitar el deterioro de los bienes de la sociedad y a velar por el cumplimiento de las funciones de los auxiliares de la justicia, lo cual no lo ocurrió. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto del 22 de julio de 2011 (fl. 216 del c.1), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron el 28 de febrero de 2012 (fls. 225 del c.1). 3.2. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y se opuso sus pretensiones.

Sostuvo que no podía endilgársele responsabilidad alguna, por cuanto en el trámite concursal siempre actuó conforme a derecho. Aclaró que no era de su competencia el actuar como administradora o coadministradora de los bienes objeto del proceso de liquidación judicial, debido a que esta calidad la ostentaba el liquidador designado; por tanto, aquel debía reparar los perjuicios que, por negligencia en el cumplimiento de sus funciones, les hubiera ocasionado a deudores, acreedores y terceros, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

Propuso las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad, en la medida en que no existía un vínculo entre las conductas supuestamente desplegadas por dicha entidad y el daño alegado, y (ii) hecho de un tercero, en cuanto el auxiliar de la justicia nombrado como liquidador era la persona encargada de cuidar los bienes de la empresa Calzado Universo Cía. Ltda. (fls. 229 - 245 del c.1). 3.3.

El 12 de abril de 2012, la entidad demandada llamó en garantía al señor Ernesto Rueda Puyana, ex liquidador de la sociedad Calzado Universo Cía. Ltda., a lo cual se accedió en auto del 23 de octubre de 2013 (fls. 320 - 322 del c.1), decisión que fue notificada el 12 de julio de 2014 (fl. 334 del c.1); sin embargo, guardó silencio. 3.4. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 7 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 556 del c.1). 3.5.

La Superintendencia de Sociedades manifestó que el daño alegado por los demandantes no devenía de las providencias dictadas en el marco del proceso de liquidación, sino de unas conductas irregulares de <<un auxiliar de la justica>>, el cual, al ser funcionario público le asistía, entre otras cosas, responsabilidad civil y, en esa medida, los accionantes debían acudir ante la justicia ordinaria para obtener la indemnización correspondiente (fls. 557 - 562 del c.1). 3.6.

La parte actora afirmó que en el proceso de liquidación de la sociedad fueron determinantes las siguientes conductas para que se generara la pérdida de sus bienes: (i) la secuestre, sin autorización de la entidad demanda, entregó los bienes al liquidador, cuando debía mantenerlos bajo su custodia, e intentó <<salvar su responsabilidad presentando una denuncia penal, pero abandonó el proceso y terminó por desistimiento tácito>>;

(ii) el liquidador vendió algunos bienes de la sociedad, descuidó los restantes y extravió parte de la contabilidad de la empresa, y (iii) el perito avaluador emitió un informe solo respecto de los bienes existentes. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que: Se acreditó <<la falla del servicio>> de la Superintendencia de Sociedades, por haber incurrido en omisión de sus deberes de control y vigilancia frente al liquidador designado en el proceso de liquidación judicial adelantando a la sociedad Calzado Universo Cía. Ltda. Pese a que la Superintendencia requirió al liquidador y nombró otro, lo hizo ante las reiteradas peticiones de los actores, mas no en cumplimiento de sus obligaciones como juez del proceso, puesto que, de haber proferido las decisiones correctas para controlar y vigilar sus actuaciones, no se hubiera generado la pérdida y deterioro de los bienes de los actores.

La negligencia del liquidador se materializó en la mora en la práctica del avalúo inicial, la falta de elaboración de la graduación y calificación de los créditos y el mal manejo de los bienes puestos a su cuidado, lo que implicó que se causara el daño a los demandantes. En lo atinente a la condena, negó la indemnización pedida por perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente, por considerar que no se acreditaron; pero, condenó en abstracto por el lucro cesante respecto de la pérdida de los bienes, por cuanto, si bien se encontraba demostrado el daño, en su criterio, resultaba necesario que a través de un dictamen pericial se determinara <<el valor efectivamente perdido desde el inicio del proceso hasta la adjudicación de los bienes>> (fls. 588 - 594 del c.2). 5.

Recursos de apelación 5.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modificara y, consecuencialmente, se accediera a todas las pretensiones formuladas. Como sustento de su impugnación, refirió que el a quo hizo una valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso, especialmente, de la historia clínica del señor Alfonso Valencia Arias y de los testimonios de las señoras Ada Patricia Sandoval y María Eddy Tarazona, quienes dieron cuenta del daño a la salud padecido por los demandantes por la pérdida de los bienes de su empresa y de su propiedad.

Manifestó que los perjuicios reclamados por daño emergente estaban debidamente sustentados en las consignaciones realizados a la DIAN con recursos propios y que no se podía desconocer que los bienes de la sociedad quedaron avaluados en $6’075.000, lo cual no <<alcanzaba para pagar sus acreencias, por lo que se vieron obligados a vender un inmueble que tenían>>.

Por último, destacó que sí existían elementos de juicio para condenar en concreto a la reparación por lucro cesante, en tanto se allegó un informe con fundamento en el cual se podían verificar todos los bienes que la sociedad le entregó a la Superintendencia de Sociedades al inicio del proceso liquidatorio y que el liquidador Ernesto Rueda Puyana recibió a satisfacción, así como la información de la diligencia de secuestro, fotografías, la denuncia penal, la contabilidad debidamente aprobada por la DIAN y el avalúo que se hizo después de la pérdida de algunos bienes, etc.

(fls. 597 - 601 del c.2). 5.2. La Superintendencia de Sociedades, además de reiterar lo dicho en el escrito de contestación de la demanda, indicó que la Ley 1116 de 2006 no señalaba de manera expresa que el daño que pudiere causar el auxiliar de la justicia en el ejercicio de sus funciones pudiera atribuírsele a quien lo designó para el desempeño de tal cargo, de ahí que, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos era lo que determinaba directamente la responsabilidad del liquidador frente la sociedad.

Argumentó que, en todo caso, era claro que las acreencias de la empresa de calzado superaban el valor de sus activos y que para que se predicara un daño antijurídico en cabeza suya, se debía demostrar <<que la compañía tuvo suficientes activos y que estos fueron dilapidados dentro del proceso, para concluir que los demandantes no se encontraban obligados a soportar el impago de su acreencia>>, lo que no ocurrió. Insistió que a lo largo del proceso efectuó varios requerimientos al liquidador inicial con el propósito de que informara de su gestión, sin recibir respuesta y que una vez se conoció de las inconsistencias gracias a la información de la parte actora, inició el incidente de remoción, situación que demostraba que no desatendió las reglas del proceso.

Expresó que, contrario a lo dicho por el tribunal, no había lugar a aplicar una culpa in vigilando o eligendo, porque un auxiliar de la justicia no era un funcionario, agente o representante de la entidad respecto del cual se tuviera una relación de dependencia y, además, su designación no obedeció a intereses particulares o especiales, sino al desarrollo de sus funciones como juez del concurso.

Adicionalmente, señaló que en el expediente no obraba prueba de inconformidad de la parte actora en relación con sus actuaciones, como tampoco de las conductas de las dos personas que fungieron como liquidadores de la sociedad (fls. 603 - 616 del c.2). 5.3. El 11 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de le Ley 1395 de 2010; sin embargo, esta se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes (fl. 640 del c.2). 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. En proveído del 13 de octubre de 2016, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada (fl. 645 del c.2) y, en auto del 15 de junio de 2017, se negó una petición de pruebas en segunda instancia que presentó la parte actora, relacionada con que se decretara y practicara una prueba pericial <<que acreditara el valor de la pérdida de bienes y a cuánto ascendía ese monto>>, teniendo cuenta que no se enmarcaba en los supuestos establecidos en el artículo 214 del CCA (fls. 648 - 649 del c.2). 6.2.

En auto del 17 de agosto de esa misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 651 del c.2), oportunidad en la cual las partes reiteraron lo expuesto en el proceso (fls. 660 - 667 y 668 - 673 del c.2). 6.3. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse en su totalidad el fallo apelado, pues en el sub lite se acreditó el funcionamiento anormal de la administración de justicia en cabeza de la entidad demandada, que se tradujo en la omisión por falta de control y vigilancia sobre las actuaciones del gerente liquidador designado respecto del manejo y cuidado que prevé la ley sobre los bienes de propiedad de los demandantes.

Reprochó el hecho de que no se hubieran ordenado las medidas eficaces y oportunas, a sabiendas de que la parte actora puso en conocimiento lo sucedido en el mes de enero de 2009 y solo hasta el 12 de mayo siguiente se consideró separar del cargo al señor Ernesto Rueda Puyana (fls. 676 - 686 del c.2). II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[1], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[2].

En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios que se le habrían causado a la parte actora con actuaciones relacionadas con el trámite del proceso de liquidación judicial de la sociedad Calzado Universo Cía. Ltda., que adelantó la Superintendencia de Sociedades. Al respecto, se precisa que el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006[3] -vigente para la época de los hechos- radicó la competencia para conocer del proceso de insolvencia (reorganización o liquidación judicial[4]) de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales y las personas naturales comerciantes, siempre que no estuvieran sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, en la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política[5].

Sobre la naturaleza jurídica del proceso de liquidación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades, la Corte Constitucional ha expresado: Ahora bien, valga aclarar que el proceso de liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los mandatos de la Ley General del Proceso.

Por tal razón, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse [de] que las actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos de la normativa aplicable[6]. Asimismo, puntualizó: Para dirigir el proceso de liquidación judicial, el legislador, revistió de autoridad jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades, en consecuencia, sus actuaciones están regidas de conformidad con el Código General del Proceso y la normativa especial correspondiente (…)[7].

De este modo, como en los procesos de liquidación judicial la Superintendencia de Sociedades funge como juez y, en esa medida, sus actuaciones pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala es competente para conocer de la presente controversia. 2.

Legitimación La Sala encuentra probada la legitimación de los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia para actuar como demandantes dentro del proceso de la referencia, por cuanto en el escrito inicial señalaron que, en su calidad de socios de la empresa de Calzado Universo Cía. Ltda., condición que se encuentra acreditada con los certificados mercantiles de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y la cancelación de la matrícula mercantil (fls. 20 - 23 del c.1), sufrieron afectaciones, como consecuencia de las actuaciones de la secuestre y el liquidador designados en el proceso de liquidación judicial que aquí se controvierten.

Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa; además, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción[8].

Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[9] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

En el sub lite, según la demanda, la entidad accionada debe responder por la pérdida y deterioro de unos bienes muebles de propiedad de la sociedad Calzado Universo Cía. Ltda.[10], los cuales fueron dados en custodia a la secuestre y debían ser administrados por liquidador, dentro del proceso de liquidación judicial que se adelantó respecto de aquella y porque, en razón de ello, debieron asumir unas acreencias.

Cabe decir que los accionantes no identificaron con precisión una fecha a partir de la cual, a su parecer, se produjo el daño que se alega; no obstante lo anterior, al contrastar los hechos de la demanda y las pretensiones del libelo con las pruebas aportadas, la Sala entiende que las conductas irregulares que se le atribuyen a la secuestre y al liquidador, se pudieron evidenciar en los avalúos del 17 de marzo y del 10 de agosto de 2009, que se realizaron después de que fueron vendidos los bienes muebles y en los que se les asignó un valor de $30’083.438 y $6’075.000, respectivamente (fls. 491 - 499 y 513 - 516 del c.1).

Se encuentra que, a partir de ese momento, los actores tuvieron conocimiento de que sus bienes ya no ascendían a $205’838.722, como se dijo en el inventario que presentaron al inicio del proceso de liquidación judicial (fls. 30 - 48 del c.1) y, además, pudieron determinar la totalidad de los bienes muebles que fueron vendidos y el estado de los restantes.

Por consiguiente, para efectos establecer la oportunidad de la acción, la Sala acogerá como punto de partida, el 12 de agosto de 2009 (fl. 513 del c.1), -fecha en la que se allegó el último de los avalúos al proceso de liquidación judicial[11]-, de ahí que el término para demandar, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 13 de agosto de 2009 y el 13 de agosto de 2011.

Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 17 Judicial Administrativa de Bucaramanga, en la que se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de marzo de 2011 (fl. 207 del c.1), es decir, cuando del término de caducidad solo había corrido 1 año, 6 meses y 28 días.

Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 13 de abril de ese año, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 5 meses y 2 días y como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción el 11 de mayo de 2011 (fl. 214 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

Adicionalmente, se aclara que el hecho de los accionantes hubieren enviado varios correos electrónicos a la Superintendencia de Sociedades antes de que se realizaran los avalúos mencionados, mediante los cuales manifestaron que conocían que el liquidador había vendido parte de los bienes de la sociedad y los otros los dejó abandonados en un parqueadero, no modifica el cómputo de la caducidad, toda vez que en ese momento no pudieron constatar efectivamente cuál fue la pérdida real de los bienes de la sociedad. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por el daño que sufrieron los aquí demandantes en el proceso judicial adelantado respecto de la empresa de Calzado Universo Cía. Ltda., con ocasión de las supuestas actuaciones irregulares surtidas por la secuestre y el liquidador. 4.1.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, se estima que el daño se concretó en la pérdida y deterioro de los bienes de la empresa de calzado en el proceso de liquidación judicial que adelantó la Superintendencia de Sociedades, cuestión que, según la demanda, conllevó a que los demandantes tuvieran que asumir las acreencias.

En lo atinente al primer supuesto, debe precisarse que existe certeza de la pérdida y deterioro de los bienes muebles de la empresa Calzado Universo Cía. Ltda., de la que eran socios los demandantes[12], pues así se desprende del informe rendido por el liquidador Sergio Santos Orduña que obra a folio 383 del c.1, así como con el avalúo que se presentó el 10 de agosto de 2009 (fls. 513 - 516 del c.1) y el auto del 29 de septiembre de 2009, que aprobó la rendición final de cuentas (fls. 144 - 148 del c.1).

No obstante lo anterior, para la Sala, la afectación de ese daño no recayó directamente sobre los demandantes, sino respecto de los acreedores que se hicieron parte en el proceso de liquidación judicial, específicamente, los que tenían créditos privilegiados y los laborales, dado que, con la pérdida y deterioro de los bienes, a aquellos se les dejaron de pagar sus obligaciones, como pasa a explicarse: El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006[13] (norma que rigió el proceso de liquidación judicial) prevé que, una vez se dicte el auto de apertura del proceso de liquidación, de una parte, los acreedores, incluidos los titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, deberán presentar sus acreencias al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía de su reclamación, y de otro, que los acreedores reconocidos como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, si fuere el caso, no tienen que presentar nuevamente sus créditos en el proceso de liquidación judicial.

Tal previsión tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de los activos de propiedad de la sociedad sometida a liquidación (artículo 57 ibidem[14]), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente.

De este modo, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél y atendiendo a lo dispuesto en la graduación de créditos y con la prelación legal que le corresponda (numeral 1º del artículo 58 ibidem[15] y el artículo 2495 y ss. del Código Civil[16]).

Por su parte, el artículo 59 de Ley 1126 de 2006[17] determina que, pagado en su totalidad el pasivo externo de la sociedad, el remanente de activos será adjudicado a los socios o accionistas de la sociedad a prorrata. En el sub lite, según los hechos quince[18], dieciocho[19] y treinta y cinco[20] de la demanda (fls. 5 - 7 el c.1), una vez la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Calzado Universo Cía. Ltda., los demandantes, el 30 de octubre de ese año, enviaron al liquidador, entre otras cosas, el inventario consolidado de los bienes muebles que estaba soportado en los libros de contabilidad, el cual ascendía a $205’838.722, documento que se allegó al proceso, tal como consta a folios 30 - 48 del c.1, el cual, a su vez, coincide con la relación de bienes realizada en los inventarios de la diligencia de secuestro (fls. 378 - 381 del c.1) y el elaborado por el liquidador inicial, el 28 de noviembre de 2008 (fls. 50 - 54 del c.1), documentos que fueron presentados ante la Superintendencia, sin que se hubiere formulado objeción alguna.

Cabe precisar que en el expediente no existe una prueba que permita inferir que los bienes estaban avaluados en una suma superior a la mencionada, cosa distinta es que se haya dicho que los bienes tenían un valor de $500’000.000 al inicio del proceso de reestructuración que se surtió en el año 2001, pero en el año 2008, que inició el proceso de liquidación, los mismos demandantes reconocieron y rindieron un informe en el que manifestaron que los mismos ascendían al valor allí consignado, esto es, $205’838.722, suma que también coincide con lo pedido a título de lucro cesante, por la pérdida de los bienes.

Aclarado lo anterior, se observa que, pese a que se aportaron 4 proyectos de calificación y graduación de créditos que elaboró el liquidador final, sin que se pueda conocer cuál fue el que finalmente se aprobó, en cuanto no tienen fecha, sí es posible señalar que, cualquiera que hubiera sido el acogido, demuestra que los pasivos que debía pagar la sociedad eran superiores a $205’838.722, suma que correspondía a los activos que tenía al momento de iniciar el proceso de liquidación judicial.

Esto se puede leer: |Proyecto de calificación y|Total créditos graduados y | |graduación de créditos |calificados: $392’499.890. | |(fls. 171 - 173 del c.1) | | |Proyecto de calificación y|Total créditos graduados y | |graduación de créditos |calificados: $588’582.145. | |(fls. 190 - 191 del c.1). | | |Proyecto de calificación y|Total créditos graduados y | |graduación de créditos |calificados: $393’194.890. | |(fls. 535 - 539 del c.1). | | |Proyecto de calificación y|Total créditos graduados y | |graduación de créditos |calificados: $647’523.904. | |(fls. 540 - 542 del c.1). | | En ese sentido, resulta procedente señalar que la pérdida y deterioro de los bienes no afectó a los demandantes, sino que lesionó los derechos de los acreedores de percibir el pago de sus acreencias, según la prelación de créditos, puesto que para ellos constituían la garantía de que la sociedad pudiera saldar las obligaciones respectivas; es más, las pruebas dan cuenta de que, de todos modos, los socios de la empresa, que ahora actúan como demandantes, no habrían de percibir remanentes.

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, que se caracteriza por ser cierto, personal y concreto. Frente al carácter personal del daño, la doctrina autorizada y especializada ha señalado: Es así como el carácter personal del perjuicio estará presente cuando el demandante relaciona el daño padecido con los derechos que tiene sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecer una titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto del bien menguado.

En este entendido se recuerda un concepto elemental del derecho de daños, claramente enunciado por De Cupis cuando afirma que ‘lo que el derecho tutela, el daño vulnera’[21], y por ello el demandante en un proceso debe establecer que tenía el derecho que vulneró el daño, como requisito para establecer que en efecto hubo lesión en su patrimonio (…) Dentro de esta concepción se puede afirmar que, ‘en consecuencia, es claro que la lesión de un derecho constituye una condición de existencia del daño, necesaria para que proceda la indemnización. La lesión del derecho es entonces un elemento para apreciar el perjuicio reparable’[22] (…) Es así como el carácter personal y legitimación por activa en la causa se confunden (…) El daño es personal cuando quien demanda reparación es la persona que lo sufrió, con independencia de que se encuentre o no de manera abstracta en una situación jurídicamente protegida, que se presume, salvo prueba de que el título que sustenta el derecho para obtener la indemnización del daño es ilegal (…)[23].

En este caso, como los señores Alfonso Valencia Arias y Mariela Ordoñez de Valencia no fueron los directamente perjudicados con la pérdida y deterioro de los bienes de la sociedad de calzado, no puede decirse que se configuró un daño frente a aquellos, al no cumplirse con esa condición relativa al <<carácter personal>> que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad.

Dicho de otra manera, los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto los bienes que vendió el liquidador sin autorización y los restantes que se deterioraron iban a destinarse directamente a los acreedores de los créditos privilegiados y los laborales, de acuerdo con la prelación legal de créditos, así como para cubrir los gastos de administración del proceso, mas no entrarían a su patrimonio, lo que conlleva a colegir que no demostraron su afectación en el presente proceso.

En todo caso, se debe precisar que, si bien en la demanda no se alegó la condición de acreedor del señor Alfonso Valencia Arias, la Sala advierte que aquel sí tenía una acreencia, la cual se encontraba en última clase, de acuerdo con los proyectos de graduación y calificación de créditos[24]; sin embargo, esta no hubiera podido pagarse con los bienes de la sociedad, toda vez que con estos, se repite, solo podían cubrirse los créditos privilegiados, los laborales y los gastos de administración, por ende, al no obtener un ingreso en su patrimonio derivado de la acreencia que se le debía, tampoco habría certeza del daño. De otra parte, en lo que se relaciona con las supuestas acreencias que tuvieron que asumir los demandantes con ocasión de la pérdida de los bienes de la sociedad (laborales y demás), no existe prueba en el expediente que demuestre que, después de terminado el proceso de liquidación, existió una erogación de su patrimonio como personas naturales para pagar alguno de los conceptos incluidos en la prelación de créditos.

En todo caso, se advierte que con los bienes muebles solo se hubieran podido pagar los créditos privilegiados, los laborales y los gastos de administración (si se tiene en cuenta cualquiera de los proyectos de graduación y calificación de créditos que obran en el expediente). Finalmente, en lo relacionado con el argumento de los demandantes que, ante la pérdida y deterioro de los bienes, debieron pagarle a la Dian por concepto de impuestos e intereses la suma de $102’349.079, se aclara que fue la sociedad Calzado Universo Cía. Ltda. la que efectuó dicho pago y no directamente aquellos, tal como consta en los recibos allegados a folios 151 - 181 del c.1, puesto que se trataba de obligaciones vencidas de impuestos por ventas que había generado la misma sociedad y que no hubiera podido pagarse con los bienes muebles que hacían parte del proceso de liquidación, pues, se reitera, solo alcanzaban para pagar los créditos privilegiados, los laborales y los gastos de administración. Se debe insistir en que, pese a que la sociedad pagó esos rubros a la Dian -lo cual se reclama en la demanda a título de daño emergente-, ese daño no lo sufrieron directamente los demandantes, quienes se presentaron como socios.

Lo anterior, teniendo en cuenta la personalidad jurídica de las sociedades y la garantía de separación patrimonial: el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada socio, lo cual, sin lugar a dudas, constituye un reconocimiento de la autonomía moral de las personas jurídicas. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: La Corte Constitucional ha señalado que la garantía de separación patrimonial entre socios y sociedad es la principal herramienta con la que cuenta el Estado para fortalecer el crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la Constitución Económica[25].

También ha dicho la Corte que tal división patrimonial entre socios y sociedad se concreta en los siguientes aspectos: (i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46).

(ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan solo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corresponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación. Según la doctrina especializada, antes de que la ley estableciera la garantía de separación patrimonial, era un asunto pacífico que los socios respondieran con su peculio personal o patrimonio civil por las obligaciones comerciales de la empresa.

Asimismo, era permitido y usual que el patrimonio de la empresa se utilizara para cubrir las obligaciones civiles de los socios[26]. Sin embargo, en la actualidad se considera conveniente separar el patrimonio del empresario en (i) patrimonio comercial, el cual está conformado por el conjunto de bienes destinados exclusivamente al comercio, y (ii) patrimonio civil, “cuyo fin radica en mantener la vida y subsistencia del individuo y de su familia y en incrementar su riqueza inmobiliaria o mobiliaria.

Estos patrimonios separados son autónomos y no pueden mezclarse en caso de responsabilidad”. En ese contexto, cabe señalar que el hecho de tener personalidad jurídica permite que una sociedad solicite la reparación de los daños patrimoniales que se le causen. Y teniendo en cuenta que el patrimonio (comercial) de la empresa se entiende separado del patrimonio (civil) del socio o de los socios, es claro que a estos últimos no les asistiría interés en pedir para sí la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió la sociedad[27].

En ese sentido, como el patrimonio de la sociedad se entiende separado del patrimonio civil de los socios, estos últimos no sufrieron el daño con ocasión del pago de esas sumas de dinero a la Dian, lo que significa que no se dio esa condición relativa al “carácter personal” del daño, de manera que los aquí actores no podían pedir para sí la indemnización de un daño sufrió la sociedad.

Sumado a lo antes dicho, tampoco reposa prueba en el expediente que permita establecer que los accionantes vendieron bienes propios o que afectaron su patrimonio personal para pagar obligaciones de la sociedad derivadas del proceso de liquidación, que no pudieron cubrirse con los bienes del mismo. Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra probado el daño alegado en la demanda, por tal razón, revocará el fallo apelado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.

Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Acuerdo 80 de 2019. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [3] <<Artículo 6o.

Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso (…)>>. [4] <<Artículo 1o. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor (…)>>. [5] <<Artículo 116.

(…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos>>. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-773 de 16 de octubre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [7] Corte Constitucional, sentencia T-149 del 31 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. [9] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [10] Respecto de la imputación por las actuaciones de la secuestre y el liquidador, la Sección Tercera ha considerado: (ii) El funcionamiento defectuoso de la administración de justicia en el contexto de la jurisprudencia: Este evento de responsabilidad se predica de todas aquellas actuaciones judiciales que se suscitan al interior del proceso y que, en condiciones normales son necesarias para transportar adjetivamente una causa desde sus albores hasta su resolución o finalización; es decir, comprende todo el despliegue funcional para la materialización y ejecución del contenido de las decisiones judiciales que se profieren en el transcurso de un proceso.

En ese orden de ideas, el funcionamiento defectuoso tiene un carácter residual y dentro del mismo tienen cabida las actuaciones de los auxiliares de justicia, tal como lo ha señalado esta Corporación: Así pues, ‘(d(entro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales..

(Consejo de Estado, Sección Tercera – Subección B, sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 17.646, M.P. Danilo Rojas Betancourth, que, además, remite a sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164, M.P. Ricardo Hoyos Duque y a las sentencias del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; y del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, M.P. Mauricio Fajardo, así como la providencia del 30 de marzo de 2017, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, exp. 38.372, M.P. Ramiro Pazos Guerrero). [11] Se precisa que en el expediente no obra la constancia de notificación del avalúo a la sociedad, pero la parte actora afirmó que conoció el avalúo en ese mes, de ahí que resulte válido tener dicha fecha como referencia. [12] Según se observa de los certificados mercantiles de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y de la cancelación de la matrícula mercantil en virtud de la liquidación judicial (fls. 20 – 23 del c.1). [13] A cuyo tenor: <<en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá un plazo 20 días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.

Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial (…)>>. [14] <<Artículo 57.

Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudorEl acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior>>. [15] <<Artículo 58. reglas para la adjudicación. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas: 1.

La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos>>. [16] <<Artículo 2495. Créditos de primera clase. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2.

Las expensas funerales necesarios del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 5.

Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados>>. [17] <<Artículo 59.

Pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas. (…) Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa (…)>>. [18] <<El representante presentó el informe exigido, el cual fue rendido conforme a los datos de contabilidad (…) de igual manera se realizó un informe detallado de los bienes existentes y la valoración correspondiente del mismo (…) el inventario general fue valorado conforme al informe técnico y a los libros de contabilidad, según comprobantes de ingreso a los bines de la sociedad en la suma de $205.838.722>.> [19] <<el 20 de octubre fue revisado detalladamente el inventario de bienes, materias primas, equipos de oficina, herramienta y equipo de producción y toda la contabilidad hasta 2008, por parte del representante legal, la apoderada judicial, dos empleados y el técnico mecánico que realizó el mantenimiento y el inventario de bienes fue entregado al liquidador.

El Inventario y la contabilidad no fueron objetados por el liquidador>>. [20] <<El concepto falso y amañado del avalador (…) con la autorización del liquidador con lleva a una lesión enorme para la sociedad y para los acreedores de la misma, toda vez que teniendo un valor de $205.838.722, certificado por el perito de la empresa>>. [21] Cita del texto original: <<De Cupis.

El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, cit. p. 109>>. [22] Cita del texto original: <<Deguergue. Jurisprudence et doctrine dans l`élaboration du droit de la responsabilité administrative, cit. p. 412>>. [23] Henao, Juan Carlos. El Daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia, 1998, págs.103 y 104. [24] Proyecto de calificación y graduación de créditos (fls. 171 – 173 del c.1), Proyecto de calificación y graduación de créditos (fls. 190 – 191 del c.1), Proyecto de calificación y graduación de créditos (fls. 535 – 539 del c.1), Proyecto de calificación y graduación de créditos (fls. 540 – 542 del c.1). [25] Cita del texto original: <<Sentencia C-865 de 2004>>. [26] Cita del texto original: <<MEDINA VERGARA, Jairo.

Derecho Comercial. Parte General. Editorial Temis S.A., 2008, pgs. 147 a 150>>. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de agosto de 2018, expediente 05001-23-33- 002-2016-00531-01(59621), consideraciones reiteradas en la sentencia del 16 de ese mismo mes y año, expediente 25000-23-26-000-2005-00263-01(40369), M.P. María Adriana Marín.