ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL DECRETO 568 DE 2020 – Por medio del cual se creó el impuesto solidario por el Covid-19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el escrito de impugnación el [accionante] insiste en la vulneración de su derecho al mínimo vital personal y familiar con la expedición del Decreto Legislativo 568 de 2020, dada la disminución en su ingreso mensual habitual y periódico, debido al descuento efectuado por concepto del impuesto solidario por el Covid-19.
Sería del caso estudiar los argumentos relacionados por el actor, de no ser porque en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, en razón a la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante los cuales se creó y se reguló el impuesto solidario por el Covid-19.
(…) Los hechos expuestos por el tutelante variaron en el curso de la acción de tutela. Antes de su interposición, el Decreto Legislativo 568 de 2020 aún estaba en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, tras el referido comunicado se conoció la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles los artículos antes referidos.
Se trata, entonces, de un cambio sustancial en los hechos relatados por la parte actora, pues de haberse declarado la inexequibilidad previo a la interposición de la tutela, esta última no habría sido necesaria. Sencillamente, porque lo perseguido por el actor con la tutela era demostrar las razones por las cuales el Decreto Legislativo 568 de 2020 no era constitucional, para que, como consecuencia de esto, se le reembolsarán los descuentos efectuados.
Argumentación que carece de sentido una vez se sabe que el impuesto solidario creado por la pandemia generada por el Covid-19 fue declarado inexequible. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00123-01(AC) Actor: NOEL ENRIQUE TELLO PORTELA Demandado: PRESIDENCIA DE A REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Noel Enrique Tello Portela contra la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.
SÍNTESIS DEL CASO A juicio del señor Noel Enrique Tello Portela, la Presidencia de la República, Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que se le aplicó el impuesto solidario por el Covid-19 contemplado en el Decreto 568 del 15 de abril de 2020.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. El accionante presentó acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerado su derecho fundamental antes referido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Con base en los hechos expuestos respetuosamente solicito al señor Juez se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima – Sección Recursos Humanos – Nómina; no realizar en mis nóminas correspondientes a los meses de junio y julio del presente año, el descuento por concepto del Impuesto Solidario COVID – 19 ordenado por el Decreto 568 de Abril 15 del presente año, así como reintegrar el valor descontado por tal concepto en la nómina del mes de mayo 2020.. 2.
Hechos y fundamentos de la vulneración 2. En apoyo de las pretensiones, el actor adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 3. El señor Noel Enrique Tello Portela se vinculó como Juez Promiscuo Municipal de Planadas-Tolima desde el 18 de marzo de 1999 hasta la fecha de la presente acción. 4. Indicó que, de su salario como juez, debe pagar deudas bancarias, pensión escolar de su hija, servicios públicos, servicios de salud de él y su familia, seguro del automóvil, mercados, empleada doméstica. 5.
En el mes mayo de 2020, le fue descontado $1.277.000 por concepto de impuesto solidario por el covid-19. Descuento que en ese mes solo fue posible, porque le pagaron la bonificación por servicios prestados. 6. En conclusión, la parte actora consideró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital, con ocasión del Decreto 568 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional gravó del impuesto solidario por el Covid-19 a servidores públicos y a personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión que recibían un salario mensual equivalente a $10.000.000 o más. 3.
Trámite procesal 7. Mediante auto del 16 de junio de 2020, se dispuso: i) admitir la acción de tutela; ii) notificar a la Presidencia de la República, Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. Intervenciones 8. La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora ni se configuró un perjuicio irremediable. 9.
Agregó que el pronunciamiento del juez de tutela por vía de excepción de inconstitucionalidad no es posible, pues de acuerdo con la naturaleza del Decreto 568 de 2020, el mismo es objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional. 10. Adicionalmente, alegó que no se acreditó cómo un acto general, impersonal y abstracto vulneró los derechos fundamentales del actor, así como tampoco superó el requisito de subsidiariedad. 11.
En igual sentido, el director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y era evidente que el objeto de este mecanismo de protección de derechos fundamentales recayó sobre un acto general, impersonal y abstracto. 12.
Explicó que el accionante para cuestionar la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020 pudo intervenir en el control automático adelantado por la Corte Constitucional o acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar que se decreten medidas cautelares desde el inicio del proceso. 13. Alegó que no se configuró un perjuicio irremediable, pues el Gobierno Nacional ha ordenado a las entidades financieras dar alivios, plazos o suspensión de pagos, a efectos de ayudar a las personas que no cuentan con los ingresos suficientes para cumplir con sus obligaciones crediticias. 14.
Adicionalmente, manifestó que, si bien el accionante en mayo, junio y julio percibió un poco menos de lo habitual, también lo es que con ello no afectó el impacto que pudiera considerarse como “VITAL” a sus condiciones de vida ni las de su núcleo familiar. Al no existir una desmejora en las condiciones de vida del actor, no puede predicarse que existe una vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que no probó afectación alguna. 15.
Por último, aclaró que lo que alega el accionante no es una afectación al mínimo vital, sino a un nivel de vida que, en virtud de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se le ha impuesto debido a la carga tributaria y temporal en beneficio de quienes más lo necesitan, y es claro que con la expedición del Decreto 568 del 15 de abril de 2020 no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 16.
Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del magistrado Belisario Beltrán Bastidas, profirió sentencia el 23 de julio de 2020, en la cual declaró improcedente la presente acción de tutela. Al respecto, puso de presente que se acogía a lo sostenido en otros procesos con el mismo sustento fáctico y jurídico, como es, la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida dentro del proceso radicado bajo el número 73001-23-33-005- 2020-00101-00. 18.
El, a quo, en resumen, adujo que la acción de amparo resultaba improcedente para determinar si hay lugar a inaplicar el Decreto n.º 568 de abril de 2020, toda vez que se debía realizar un estudio de fondo a través del control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional. Además, porque ya dicho estudio lo tiene la Corporación en mención, con ponencia del doctor Carlos Bernal Pulido.
Por otro lado, descartó la vulneración de derechos fundamentales y la configuración de un perjuicio irremediable 6. impugnación 19. El 18 de agosto de 2020, el accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el siguiente argumento: 20. Manifestó que sus obligaciones se proyectaron sin saber que se presentaría una pandemia que le impondría considerables erogaciones para atender su sostenimiento y el de su familia, aún cuando cuenta con su salario como Juez de la República.
Por otro lado, anotó que en la acción de tutela relacionó los gastos que tiene a su cargo y la forma en que la implementación del Decreto 568 de 2020 afectó su mínimo vital personal y familiar. Por ello, consideró demostrado el perjuicio que aún no había terminado de irrogársele, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción, aún no se le había descontado el impuesto equivalente al mes de julio.
Así pues, al existir otros medios de defensa judicial, estos resultarían insuficientes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 22. En el escrito de impugnación el señor Noel Enrique Tello Portela insiste en la vulneración de su derecho al mínimo vital personal y familiar con la expedición del Decreto Legislativo 568 de 2020, dada la disminución en su ingreso mensual habitual y periódico, debido al descuento efectuado por concepto del impuesto solidario por el Covid-19. 23.
Sería del caso estudiar los argumentos relacionados por el actor, de no ser porque en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, en razón a la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante los cuales se creó y se reguló el impuesto solidario por el Covid-19. 3.
Carencia actual de objeto por situación sobreviniente y su análisis en el caso concreto 24. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 25. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, la tutela pierde su “razón de ser”. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. 26.
Específicamente, sobre la situación sobreviniente, en la Sentencia T- 017 de 2020 la Corte Constitucional explicó que esa figura se presenta cuando “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada”. 27.
En consecuencia, la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el accionante ya no requiere lo solicitado inicialmente o cuando se reconoció a favor del demandante un derecho. 28. Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela interpuesta por el señor Noel Enrique Tello Portela carece de objeto gracias a la existencia de una situación sobreviniente que trae consigo la imposibilidad de llevar a cabo las pretensiones formuladas por la parte actora. 29.
Si bien en anteriores oportunidades los magistrados integrantes de la Sala se declararon impedidos para conocer de estas controversias relacionadas con el impuesto solidario del Covid-19, porque a ellos también les descontaron y podían tener interés en el proceso, precisamente ahora con las situaciones sobrevinientes derivadas de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 568 de 2020, ya no es necesario declararse impedidos, por lo cual la presente acción de amparo se resolverá de fondo. 30.
La situación sobreviniente radica en la decisión de la Corte Constitucional consistente en declarar inexequibles los artículos del 1º al 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 que regularon el impuesto solidario por el Covid-19. La anterior situación se dio a conocer mediante Comunicado n.º 32 del 5 y 6 de agosto de 2020, según el cual la Corte Constitucional informó que mediante sentencia C–293 del 5 de agosto de 2020 declaró inexequibles los artículos en mención. Se advierte que esta sentencia aún no ha sido publicada y la información ilustrada seguidamente fue tomada del comunicado y no de la sentencia original. 31.
La Corte Constitucional estimó que el impuesto solidario por Covid-19 no superó el juicio de no contradicción específica, porque desconoció los principios de generalidad del tributo, equidad e igualdad tributaria. Al respecto indicó lo siguiente: (…) esta Corporación encontró que el gravamen tenía naturaleza individual o particular, pues estaba dirigido únicamente a ciertas personas de determinados sectores económicos.
De esta suerte, el decreto no justificó las razones constitucionales para adoptar una modalidad contributiva cuya obligación recaía exclusivamente en una población con características laborales y económicas específicas. Esta circunstancia desconoció la generalidad de los tributos que exige, de una parte, que “( ) todas las personas tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”; y, de otra, la necesidad de “( ) tratar de forma similar a aquellos en la misma posición y de forma disímil a los que no lo estén”.
En tal sentido, la carga tributaria debe distribuirse entre todas las personas con capacidad de pago, de modo que, si se grava un hecho, acto o negocio, no puede excluir sujetos que estén en situaciones semejantes en términos de capacidad contributiva. En suma, la Corte verificó que el decreto creó una medida impositiva destinada a un cierto grupo de personas y excluyó a los trabajadores particulares y funcionarios públicos que están en iguales condiciones, en términos de capacidad contributiva.
Por tal razón, desconoció los principios de equidad e igualdad tributaria y de generalidad del impuesto”. En cuanto al desconocimiento de los principios de equidad e igualdad tributaria, la Corte consideró que se trataba de un impuesto directo que, en su estructura, confundió́ el concepto de capacidad tributaria con el ingreso. Bajo este entendido, la capacidad contributiva es un elemento que orienta la política fiscal, aun en estados de excepción, y es determinante para el establecimiento del hecho generador y la tarifa de cualquier tributo.
Se trata de un instrumento que permite verificar la capacidad económica subjetiva y real del contribuyente. En otras palabras, es un requisito para establecer la fuerza económica de una persona para ser llamada a cumplir con el deber de pagar tributos. De otra parte, el decreto excluyó injustificadamente a los trabajadores del sector privado y a algunos funcionarios, específicamente los miembros de la fuerza pública, que tienen la misma capacidad contributiva y que, en virtud del mencionado postulado, debían estar cobijados por la norma y obligados a tributar.
También, la medida analizada estableció́ un régimen tributario simétrico para sujetos pasivos que son diferentes. En efecto, los servidores públicos, los contratistas del Estado y los pensionados (y dentro de este grupo no es igual referirse a los pensionados en el régimen de prima media con prestación definida que a los del régimen de ahorro individual), son personas que pertenecen a grupos poblacionales diferenciados.
No obstante, fueron destinatarios de una carga impositiva paritaria injustificada en términos de equidad y de igualdad tributaria. 32. En igual sentido, estimó que tampoco superó el juicio de no discriminación, pues no justificó de manera fehaciente el por qué debía gravar a los servidores públicos y a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública que reciben una pensión equivalente o superior a los $10.000.000, se precisa: Según la Corte, el Gobierno tampoco explicó –ni justificó– en el decreto legislativo objeto de análisis el motivo por el cual todos los empleados, rentistas de capital, contratistas y sujetos privados están en peor situación que los sujetos pasivos del impuesto, ni por qué el principio de solidaridad relativo a las obligaciones tributarias que se aplica a estos últimos con mayor rigor, no rige respecto de los primeros.
Puesto de manera distinta, para la Corte el Gobierno para la Corte el Gobierno tampoco indicó en el decreto bajo examen los motivos por los cuales el deber de solidaridad recayó́ única y, exclusivamente, en “los servidores públicos, personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión a entidades públicas, y pensionados de mayores ingresos” quienes –a diferencia de los rentistas de capital o personas que han recibido y obtienen beneficios muy por encima del de los servidores públicos o equivalentes–, si “están llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de indefensión, desprotección, o en estado de marginación”. […] el Gobierno se abstuvo de explicar y justificar en el decreto legislativo objeto de análisis, con razones constitucionalmente válidas, por qué otros sectores de la sociedad que reciben o han obtenido beneficios concretos –incluso durante la pandemia– están relevados de su deber de solidaridad en los términos del articulo 95 C.P. Adicionalmente, encontró́ la Corte que el Gobierno no ofreció́ en el decreto legislativo sub examine argumentos constitucionalmente justificados acerca de por qué el impuesto solidario para los obligados, entre otras alternativas posiblemente aplicables, era la medida más adecuada y menos lesiva para satisfacer la finalidad constitucional buscada en una magnitud tal, que justificara, incluso, una limitación en el derecho a la igualdad de estos servidores públicos.
En otras palabras, consideró la Corte que el Gobierno en el decreto legislativo bajo examen no expuso por qué, entre todas las medidas alternativas que revisten la misma idoneidad para conseguir los propósitos delineados en el acto objeto de revisión constitucional, debía darse preferencia a aquella dirigida a gravar con el impuesto solidario a los sujetos pasivos del tributo.
Ello, al margen de que la finalidad buscada fuere constitucionalmente legitima. Resaltó la Corte, en todo caso, que el fin –cuando se aplica un juicio que a la luz de lo dispuesto por el artículo 215 constitucional debe llenar exigencias mínimas de proporcionalidad–, no justificaba los medios. Destacó la Corporación que el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente validos para justificarla.
Desde la perspectiva antes anotada, subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional.
No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual. En suma, para la Corte el Gobierno en el Decreto Legislativo examinado no logró mostrar por qué, para efectos de imponer el impuesto solidario, distinguió́ entre asalariados o contratistas del sector público y otras personas del sector privado quienes, encontrándose en idéntica situación a los primeros, no quedaron cobijadas por el gravamen.
Circunstancia esta que, además de carecer de justificación constitucional – en claro desconocimiento de los artículos 13 y 363 superiores–, vulneró tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano –artículo 93 C.P.–, al incurrir en un trato discriminatorio. 33. Por otro lado, y en punto a que no acreditó el presupuesto de motivación suficiente, manifestó que el Gobierno Nacional no asumió la carga argumentativa que se requiere para justificar la medida impositiva.
Así, el decreto objeto debate, pese a no requerir deliberación democrática por nacer en un estado de excepción, no quedó excluido de desplegar los criterios suficientes sobre los cuales cimentaba su imposición, pues era necesario aclarar por qué era indispensable imponer una carga tributaria a un grupo social en específico. 34. Por último, estimó que tampoco superó el juicio de necesidad fáctica, pues no demostró la existencia o insuficiencia de medidas presupuestales alternativas y menos gravosas para la obtención de recursos que financien los programas de atención a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales, es decir, no demostró la inexistencia de otras alternativas para la obtención de recursos para los fines que quería lograr. 35.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte consideró que había lugar a declarar la inexiquibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del Decreto 568 de 2020. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020 y, para enmendar cualquier efecto que hubiera podido causarse por la medida impositiva otorgó efectos retroactivos, con la finalidad de que los dineros que los sujetos pasivos del impuesto cancelaron, se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y deberá́ liquidarse y pagarse en 2021. 36.
En el caso concreto, encuentra la Sala que esa situación sobreviniente hace que la tutela pierda su objeto, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden del juez constitucional no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”, por las siguientes razones: 37. Los hechos expuestos por el tutelante variaron en el curso de la acción de tutela.
Antes de su interposición, el Decreto Legislativo 568 de 2020 aún estaba en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, tras el referido comunicado se conoció la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles los artículos antes referidos. 38. Se trata, entonces, de un cambio sustancial en los hechos relatados por la parte actora, pues de haberse declarado la inexequibilidad previo a la interposición de la tutela, esta última no habría sido necesaria.
Sencillamente, porque lo perseguido por el actor con la tutela era demostrar las razones por las cuales el Decreto Legislativo 568 de 2020 no era constitucional, para que, como consecuencia de esto, se le reembolsarán los descuentos efectuados. Argumentación que carece de sentido una vez se sabe que el impuesto solidario creado por la pandemia generada por el Covid- 19 fue declarado inexequible. 39.
Dada la decisión de la Corte Constitucional, no es posible atender la pretensión del actor que, concretamente, consistía en la devolución de las sumas de dinero ya descontadas. Esto se debe a que tal órgano colegiado anunció en su comunicado que “los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021”. 40.
Esto significa que, gracias a lo anunciado por la Corte Constitucional en el comunicado referido, no es posible dar solución a las pretensiones formuladas por el actor. Ya se sabe que esos dineros, contrario al deseo del tutelante, no serán objeto de reembolso directo, sino que constituirán un abono para el impuesto de renta correspondiente al año 2020. 41.
La alteración en los hechos no es atribuible a una conducta asumida por la parte accionada, puesto que esta se deriva de la decisión de la Corte Constitucional, más no de una gestión llevada a cabo por la Presidencia de la República, Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridades contra las que dirigió la presente acción el señor Noel Enrique Tello Portela. 42.
Por las razones expuestas, y encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la situación sobreviniente, concluye la Sala que en el caso se configura la carencia actual de objeto. En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, luego de revocar la decisión impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA REVOCAR el fallo impugnado proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de julio de 2020. En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • Del accionante: telloportela@hotmail.com, • De los demandados: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, erianoc@cendoj.ramajudicial.gov.co ibernalv@cendoj.ramajudicial.gov.co gchalao@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección