Micelio
88001-23-33-000-2020-00087-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Heredad Veeduría Ciudadana·Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / OBJETO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Autoridad emitió respuesta debida Reprocha la Heredad veeduría Ciudadana que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, vulneraron los derechos fundamentales invocados al no dar respuesta de fondo y completa a la petición presentada el 10 de julio de 2020.

(…) Del análisis de la petición, se tiene que lo solicitado a la Procuraduría General de la Nación fue dar prioridad a las denuncias invocadas por los hechos narrados y en caso tal de no tener constancia de las denuncias iniciar el trámite de oficio respectivo para que los hechos detallados no quedaran impunes. Al respecto, se tiene que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la solicitud de la demandante mediante el Oficio 0988 del 22 de octubre de 2020, (…) notificada el 23 de octubre de 2020 de forma electrónica al email.

La Sala evidencia que la respuesta ofrecida por la Procuraduría General de la Nación atendió a lo solicitado por la demandante y, además, de acuerdo con sus competencias, requirió a la Gobernación con la finalidad de individualizar y determinar los hechos expresados para iniciar las investigaciones respectivas. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de negar el amparo respecto a la Procuraduría General de la Nación y la confirmará en lo demás, de conformidad con lo expuesto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2020-00087-01(AC) Actor: HEREDAD VEEDURÍA CIUDADANA Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la Procuraduría Regional del San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho de petición de la accionante Heredad Ciudadana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordenará al Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, que en el término improrrogable de cuarentena y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a responder materialmente el derecho de petición radicado por Heredad Veeduría Ciudadana el 6 de julio de 2020, de forma escrita de fondo, en lenguaje comprensible o satisfactoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de está providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Heredad Veeduría Ciudadana, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y, la Contraloría General de la República, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición, participación ciudadana y control social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. La Tutela a los derechos de petición, participación ciudadana y el control social de Heredad Veeduría Ciudadana, a cargo de Procuraduría General, Fiscalía General, Contraloría General y la entidad territorial Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2. Se le ordene a las accionadas: Procuraduría General, Fiscalía General, Contraloría General y la entidad territorial Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que, en un término que no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas, respondan de forma escrita, de fondo, en lenguaje comprensible y de forma satisfactoria el derecho de petición radicado por Heredad Veeduría Ciudadana el 6 de julio de 2020. 3.

En caso de recibir respuesta de las accionadas durante el curso del presente trámite constitucional, requerirles, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que, contra Heredad Veeduría Ciudadana: “En ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La apoderada judicial de la Heredad Veeduría Ciudadana indicó que el 10 y 12 de julio de 2020 radicó petición de información y copias, con el fin de constatar si el representante legal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina había cumplido su deber de denunciar ante las autoridades los hechos delictivos en los que se aparentemente se habían hurtado al departamento más de 250 mil millones de pesos el año 2019 y anteriores.

Afirmó que, en el mismo documento, solicitó a los organismos de control que intervinieran, priorizando las investigaciones o, en su defecto, requirieran al Gobernador Hawkins Sjogreen para que realizará las denuncias correspondientes, so pena de incurrir en faltas a sus deberes constitucionales y legales. Afirmó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta al respecto por parte de las entidades tuteladas. 3.

Argumentos de la tutela La demandante indicó que uno de los instrumentos de acción ciudadana es el derecho de petición ante las autoridades competentes, que al ser vulnerado genera las consecuencias descritas en el artículo 31 de la ley 1755 de 2015: “Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” Que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición pues la efectividad de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado. 4.

Oposiciones El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicó que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque si bien no se le dio una respuesta a la actora en los 15 días dispuestos legalmente, ya se dio una respuesta clara y de fondo, la cual fue notificada a la demandante los días 20 y 27 de octubre de 2020, vía correo electrónico.

Por lo expuesto, solicitó que se declarara el hecho superado y anexó las copias de las respuestas a la solicitud de la actora. El Fiscal Seccional II de San Andrés solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues a su juicio no existe vulneración del derecho invocado. Indicó, que en efecto, la señora Paola Rada presentó petición el 9 de julio del 2020, la cual fue radicada bajo el Núm. FACSJ – 20201600006185, y mediante Oficio 20670-0202-054 del 11 de agosto de 2020, se respondió a lo solicitado.

La Contraloría General de la República indicó que debe ser declarado improcedente el amparo pues dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Manifestó, que una vez revisado el aplicativo SIGEDOC, herramienta en la cual se registran todos los documentos de entrada y salida de la institución, no aparece ninguna solicitud radicada por la Heredad Veeduría Ciudadana.

No obstante, adujo que, con ocasión de la acción de tutela, se radicó en el aplicativo SIGEDOC la petición de la actora y le fue asignado el número 2020ER0102431, del 9 de octubre de 2020 al cual le darán respuesta dentro del término legal previsto para esta clase de peticiones. De conformidad con lo anterior, afirmó que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina mediante fallo del 21 de octubre de 2020, amparó los derechos de la demandante y en consecuencia ordenó que en el término improrrogable de (48) horas siguientes al fallo, procedieran a responder materialmente el derecho de petición radicado por Heredad Veeduría Ciudadana el 6 de julio de 2020, de forma escrita, de fondo y en lenguaje comprensible.

Lo anterior, al considerar que pese a que se allegó una respuesta por parte del departamento la misma no hace alusión a los aspectos concretos solicitados por la peticionaria. Además, se indicó que las Veedurías Ciudadanas son el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública y es justo eso lo que se buscaba con la petición radicada por la demandante la cual a la fecha del fallo no había sido atendida de forma correcta. 6.

Impugnación La Procuraduría General de la Nación impugnó la anterior decisión e indicó que la demandante envió su solicitud a los correos: procurador@procuraduria.gov.co y fcarrilloflorez@gmail.com, medios distintos a los habilitados por la entidad para la recepción de peticiones, quejas y reclamos. De igual forma manifestó que pese a que la parte actora pasó por alto el procedimiento establecido por dicha entidad, mediante oficio del 22 de octubre de 2020, la entidad procedió a responder lo solicitado por la demandante, razón por la que se esta en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”[1].

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico Como se vio, contra la sentencia proferida en primera instancia, únicamente, se interpuso impugnación por parte de la Procuraduría General de la Nación. En esa medida, la Sala se referirá, exclusivamente, a los términos de impugnación alegados por ese organismo para determinar si vulneró o no los derechos invocados por la parte actora.

Caso concreto Reprocha la Heredad veeduría Ciudadana que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, vulneraron los derechos fundamentales invocados al no dar respuesta de fondo y completa a la petición presentada el 10 de julio de 2020.

La primera instancia constitucional, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo, y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante al considerar que no se atendió de manera oportuna lo requerido por la parte actora. Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala considera necesario citar lo pedido por la demandante en el escrito del 6 de julio de 2020, en relación con la Procuraduría General de la Nación. En dicha solicitud la parte demandante indicó: PETICIONES A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN |“[pic] A los señores Contralor, Procurador y Fiscal, de manera | |comedida, les solicitamos: | | | |Darle prioridad a las denuncias realizadas por el Sr. Everth Hawkins | |Sjogreen en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de | |San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la pérdida de los más de | |250 mil millones de pesos de dineros públicos de la entidad | |territorial. | | | |En caso de no haberse realizado las denuncias correspondientes, | |requerir al Sr. Everth Hawkins Sjogreen en su calidad de Gobernador del| |Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, | |para que formalice la o las denuncias correspondientes a la pérdida de | |los más de 250 mil millones de pesos de dineros públicos de la entidad | |territorial. | | | |En el oficio de requerimiento, deberán advertírsele al Sr. Gobernador | |las consecuenciales legales de abstenerse de cumplir el deber de | |denunciar, en los estrictos términos de las leyes 734 de 2002, 599 y | |600 de 2000. | | | |Lo anterior, enviándonos copia del respectivo requerimiento.” | Del análisis de la petición, se tiene que lo solicitado a la Procuraduría General de la Nación fue dar prioridad a las denuncias invocadas por los hechos narrados y en caso tal de no tener constancia de las denuncias iniciar el trámite de oficio respectivo para que los hechos detallados no quedaran impunes.

Al respecto, se tiene que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la solicitud de la demandante mediante el Oficio 0988 del 22 de octubre de 2020, en el que se señaló: “ (…) Es así como, mediante oficio No. 0987 de fecha 22 de octubre de 2020, dirigido al Gobernador (e) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Dr. Alen Jay Stephens, se solicitó que, en el término improrrogable de dos (2) días, se precise a este de control acerca de los hechos de corrupción referidos, indicando, por lo menos, el nombre del o los denunciados, la conducta que debe ser objeto de investigación y la cuantía de la afectación al patrimonio del Estado.

Así mismo, se solicitó que en el evento que la información requerida ya hubiera sido radicada ante la entidad, se allegara copia de la misma. Lo anterior no es óbice para señalar, que encontrándose la suscrita presente en la audiencia Pública de informe final de empalme de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizada el 5 de marzo de 2020, tomó atenta nota de lo manifestado por el entonces Gobernador y sus secretarios de despacho, respecto de una serie de siniestros que venían presentándose en las finanzas públicas del ente territorial, por cuenta de incumplimientos contractuales y aparentes sobrecostos, la mayoría de los cuales ya venían siendo objeto de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación (…)” La anterior respuesta fue notificada el 23 de octubre de 2020 de forma electrónica al email: info@paolarada.com, heredadfundacion@gmail.com según consta dentro del oficio.

La Sala evidencia que la respuesta ofrecida por la Procuraduría General de la Nación atendió a lo solicitado por la demandante y, además, de acuerdo con sus competencias, requirió a la Gobernación con la finalidad de individualizar y determinar los hechos expresados para iniciar las investigaciones respectivas. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de negar el amparo respecto a la Procuraduría General de la Nación y la confirmará en lo demás, de conformidad con lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la providencia del 21 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación. 2.

Confirmar en lo demás el fallo del 21 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.