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66001-23-33-000-2016-00657-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-10-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Guillermo Villa Escudero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / AMISTAD INTIMA ENTRE EL JUEZ Y UNA DE LAS PARTES El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez, manifestó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, señora Martha Elena Hincapié Piñeres […] [E]l numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]. [A]l día de hoy se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, pues la mencionada profesional está fungiendo como representante de la entidad demandada en esta litis, lo que constituye motivo para apartarlo del conocimiento del asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.

FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00657-01(0825-19) Actor: GUILLERMO VILLA ESCUDERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: AMISTAD ÍNTIMA.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Guillermo Villa Escudero, actuando por intermendio de apoderado, formuló recurso de apelación contra de auto del 1º de junio de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se negó solicitud de llamamiento en garantía propuesto por la parte demandante.[1] 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez, manifestó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, señora Martha Elena Hincapié Piñeres;[2] y por tanto considera que, se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso,[3] aplicable por remisión expresa del artículo 130 del cpaca. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[4] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]. La Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»[5].

En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado»[6].

En este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos: i. La ugpp confirió poder a los abogados Martha Elena Hincapié Piñeres y Albeiro Arenas Flores,[7] la primera de las cuales contestó la demanda en ejercicio de tal mandato[8]. ii. En auto del 1º de junio de 2018, el a quo le reconoció personería tanto a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, como al abogado Albeiro Arenas Flores, para representar a la entidad demandada.[9] iii.

El doctor Arenas Flores, fue quien interpuso recurso de apelación en contra del auto que resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía formulado por el demandante.[10] iv. Pese a que el profesional enunciado en el numeral anterior fue quien interpuso el recurso de apelación, no se vislumbra en el expediente que la abogada Hincapié Piñeres haya dejado de actuar como representante de la ugpp en estas diligencias y producto del mandato a ella conferido, de donde surge que en la actualidad, aún mantiene tal condición. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, se advierte que aunque el recurso de apelación no fue formulado por la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, no hay constancia de que esta haya dejado de ejercer la representación judicial de la entidad demandada, pues no aparece revocatoria o renuncia al poder que le fue conferido y, en consecuencia, en virtud de él, puede reasumir tal función. Así las cosas, la Sala considera que al día de hoy se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, pues la mencionada profesional está fungiendo como representante de la entidad demandada en esta litis, lo que constituye motivo para apartarlo del conocimiento del asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ASP/DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 197. [2] Poder obrante en el folio 69 del expediente. [3] «[…] 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» [4] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [5] Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado;

M.P. Dr. William Hernández Gómez. [7] Folio 69. [8] Folios 182 a 193. [9] Folios 197 a 200. [10] Folios 206 y 207.