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25000-23-25-000-2011-00716-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-09-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Enrique Ortega Castiblaco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APELACIÓN FALLIDA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / TOPE PENSIONAL / CONDENA EN COSTAS [C]uando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [L]a decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. […] [D]ebe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida., [ ] La UGPP sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. […] El artículo 171 del CCA indica que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, podrá condenarse en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, en los términos dispuestos por la norma procesal civil.

De su parte, el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto. […] [E]n el presente caso es procedente condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, en atención al hecho de que el recurso de apelación por ella interpuesto puso en movimiento el aparato judicial en sede de segunda instancia para desembocar, a la postre, en una decisión inocua respecto de lo que debía constituir el fondo de la controversia a desatar por esta Corporación, producto de la resaltada incongruencia entre el recurso y la decisión impugnada; incongruencia que, además, fue mantenida por la UGPP en los alegatos de conclusión de segunda instancia, cuando solicitó que se revocara el fallo apelado por haber adoptado una decisión que no existió (la superación del tope pensional).

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 171 / CGP - ARTÍCULO 328 / DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00716-01(2063-14) Actor: ENRIQUE ORTEGA CASTIBLACO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 15 de julio de 2011 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |“F” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 31 de | |octubre de 2013 | |Resolutiva de la sentencia: Accede parcialmente a las pretensiones | LA DEMANDA Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución PAP 024814 de 2010, que reliquidó la pensión de vejez del demandante; y ii) Resolución PAP 042166 de 2011, que confirmó en sede de reposición el acto administrativo anterior. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión del demandante sin la limitante de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el Decreto 510 de 2003, y sin aplicar la prescripción trienal, con base en el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios y con la inclusión de la prima especial, la bonificación por compensación, la bonificación por servicios y las primas de navidad, vacaciones y servicios. 3.

Ajustar las sumas que resulten a cargo de la demandada, en caso de que se profiera sentencia condenatoria, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. 4. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. El demandante laboró al servicio de la Rama Judicial y, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios, fue pensionado por medio de la Resolución 24397 del 28 de agosto de 2002. 2.

Por orden judicial emitida en proceso ordinario contencioso administrativo, se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que pagara al demandante la bonificación por compensación regulada en los Decretos 610 y 1239 de 1998. 3. La entidad demandada reliquidó la pensión del demandante a través de la Resolución 54758 de 2006, con la inclusión del factor en mención, pero no incluyó el rubro denominado gestión judicial, al estimar erróneamente que se trataba de dos emolumentos diferentes cuando en realidad forman parte del mismo factor prestacional. 4.

El demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, resuelto por medio de la Resolución PAP 024814. En dicha decisión, la entidad demandada reliquidó la prestación del demandante pero la limitó a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso que, por virtud de la prescripción trienal, la pensión reliquidada surtiría efectos fiscales a partir del 23 de noviembre de 2004. 5.

La entidad demanda confirmó, en sede de reposición, el acto administrativo anterior a través de la Resolución PAP 042166 de 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el término del traslado correspondiente, la entidad accionada contestó la demanda como se resume a continuación[3]: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, y frente a los hechos manifestó que la bonificación por compensación reviste un carácter prestacional y no salarial, razón por la cual no debe ser incluido para efectos pensionales.

Formuló como medios exceptivos los que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO”, sustentado en que el demandante reclama la inclusión de factores salariales que no pueden ser objeto de reconocimiento pensional, conforme la Ley 62 de 1985; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, pues sostiene que transcurrieron más de 4 meses para la interposición de la demanda en el caso concreto;

“PRESCRIPCIÓN”, sobre todos los derechos que puedan ser objeto de reconocimiento; y la denominada “GENÉRICA”, para que se declare oficiosamente cualquier excepción que se encuentre probada en el curso del proceso. SENTENCIA APELADA[4] A través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que no le asistía razón a la parte demandante al reclamar la anulación de los actos administrativos por imponer el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto del monto de su pensión, pues el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre la materia, en particular el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013, señala que la existencia de un régimen de transición no excluye la imposición de un tope máximo para las mesadas pensionales que de él se deriven.

Añadió que aceptar la superación de los límites máximos en materia de pensiones supondría una imposición de privilegios para aquellos que ya detentan una posición favorable, lo que contraviene los mandatos constitucionales, y que la condición de beneficiario del régimen de transición, de la que ya goza el demandante, representa una auténtica manifestación del principio de favorabilidad.

En segundo lugar, concluyó que la pretensión encaminada a la anulación de la prescripción trienal, decidida por los actos acusados, tiene vocación de prosperidad. Sostuvo para el efecto que el reconocimiento de la pensión del actor cobró efectos el 1.º de julio de 2003, y entre dicha circunstancia y la presentación de la demanda en el caso que nos ocupa mediaron solicitudes de reliquidación e, inclusive, acciones judiciales que interrumpieron de manera sucesiva el término prescriptivo.

Añadió que en ese interregno existió una controversia judicial en torno al derecho que le asistía al demandante de percibir la bonificación por compensación, litigio que fue resuelto a su favor a través de sentencia del 25 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que dio lugar a la posterior solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de dicho emolumento; así, concluyó, sólo con la ejecutoria de dicha providencia surge para el demandante el derecho a percibir el factor en comento y, de contera, sólo a partir de ese instante comienza a correr el término trienal de prescripción, término que nunca fue superado.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados, ii) ordenó a la demandada reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales dejadas de cancelar por la declaratoria de la prescripción, esto es, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2004; iii) ordenó efectuar la indexación de las sumas reconocidas conforme al índice de precios al consumidor y la realización de los descuentos con destino al sistema de seguridad social; iv) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida y v) negó las demás pretensiones del libelo.

RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló en primer lugar que la reliquidación de la pensión del demandante se efectuó en los términos del Decreto 546 de 1971 en lo que respecta a los elementos edad, monto y tiempo de servicios, pero en lo atinente a los factores que componen el ingreso base de liquidación se acudió a lo normado por la Ley 100 de 1993.

Así, aseveró, adoptar una postura diferente, como se refleja en la sentencia impugnada, supone desconocer el espíritu del legislador. Sostuvo que en el caso que nos ocupa el régimen de transición debe ser respetado pero únicamente frente a la edad, monto y tiempo de servicios, pero los factores, reiteró, son los regulados por el sistema general, dentro de los cuales no se incluyen la prima de navidad y la prima de servicios.

Añadió que la inclusión de factores que no estén taxativamente consagrados en la ley representa una violación directa del marco normativo regula el sistema de cálculo pensional para los empleados oficiales. Indicó que la solicitud de inclusión del 100% de todos los factores salariales devengados no es de recibo, pues el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 indica que su contabilización debe efectuarse en doceavas.

Finalmente afirmó que la solicitud del pago de la mesada adicional, correspondiente al mes de julio, no tiene vocación de prosperidad, pues el estatus pensional del demandate fue adquirido antes del 25 de julio de 2005 y su pensión supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que no es procedente la cancelación de la denominada mesada

14. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[6]: Reiteró los argumentos de su demanda y solicitó se confirme la sentencia objeto de la alzada. La parte demandada[7]: Indicó que no es posible inaplicar los topes pensionales en consideración a la inconstitucionalidad sobreviniente declarada en la sentencia C-258 de 2013, pues el demandante no se encontraba dentro de los supuestos de hecho exceptuados por la Corte Constitucional para superar el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón suficiente para que se revoque la sentencia impugnada.

El Ministerio público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 373 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso[8], la competencia del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación. Problema jurídico Revisados los precisos términos del recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a resolver la siguiente pregunta: ¿La UGPP presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada no presentó argumentos de reparo concretos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le ordenó reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales dejadas de cancelar por la declaratoria de la prescripción, esto es, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2004, razón por la cual se debe declarar la apelación fallida, como se explica a continuación: Sobre la apelación fallida.

Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, por parte de esta sección[9] se ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado[10], así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original). Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto) Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

En el sub examine se advierte que en la sentencia del 31 de octubre de 2013, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la pretensión del demandante tendiente al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de cancelar por la declaratoria de la prescripción efectuada por los actos administrativos de reliquidación pensional, esto es, entre el 1.º de julio de 2003 y el 22 de noviembre de 2004.

En la misma providencia, el a quo despachó de manera desfavorable la pretensión que perseguía la eliminación del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el efecto, en la sentencia objeto de alzada se indicó lo siguiente sobre los dos puntos de derecho discutidos en el curso de la primera instancia: «[…] Lo anterior, sustentado en el hecho de que un trabajador si es beneficiario del régimen de transición, no lo exime de la fijación del tope de pensión, pues sería un sustento que rayaría con el abuso del derecho, pues está figura permite que el legislador proteja los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.

Al limitar el monto máximo de la mesada pensional el legislador emplea una justificación objetiva clara y razonable: dar especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a 25 salarios mínimos; ello en virtud a que el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a través del principio de solidaridad y en consecuencia lograr los fines de un Estado Social de Derecho, para proteger la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones y mantener el uso racional de los recursos económicos esencialmente limitados.

En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte actora respecto al límite de la pensión, no son de recibo para la Sala. (…) En el caso sub lite, se observa que el demandante interrumpió la prescripción conforme a las peticiones que hizo éste a la administración desde el momento en que le fue reconocida la prestación pensional, por lo que observa la Sala que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, la Sala encuentra procedente declarar la nulidad parcial de los actos acusados, en cuanto que no se debe aplicar la prescripción trienal de la pensión de vejez del demandante, y en consecuencia como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales que dejo [sic] de cancelar por la declaratoria de la prescripción, es decir del 01 de julio de 2003 al 22 de noviembre de 2004.

Así mismo, se debe tomar la efectividad de la pensión a partir del 01 de julio de 2003, pues no operó el fenómeno de la prescripción trienal. […]» Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, circunstancia que trae aparejadas dos consecuencias procesales que inciden en el asunto que nos ocupa: i) la parte demandante se encuentra conforme con las decisiones adoptadas por el a quo; y ii) por sana y natural lógica, bajo el entendido de que nadie persigue de manera racional su propio perjuicio, el recurso de apelación a interponer por la entidad condenada debía circunscribirse a los apartes de la sentencia que le fueron desfavorables, que en el sub lite se limitaron a la decisión de levantar la prescripción trienal impuesta sobre las mesadas pensionales por los actos administrativos acusados, y al pago consecuente de las mesadas dejadas de cancelar.

No obstante, la UGPP en su recurso de apelación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar que: «[…] Como se ha manifestado desde que se reliquidó la pensión del actor, ésta fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidas en el decreto 546 de 1971, toda vez que el demandante adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto es beneficiario del régimen de transición. No obstante en cuanto a los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación se tomaron los establecidos expresamente en la Ley 100 de 1993 (…) Tomar una postura contraria a la expuesta, tal como lo hizo la sentencia de primera instancia, sería desconocer el espíritu del legislador quien al incorporar a los servidores públicos antes mencionados al régimen general, sin desconocer expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión, quiso establecer una normatividad equitativa que fuera aplicable a todos los empleados sin distinción. Es por ello que en el caso que nos ocupa deben respetarse los factores indispensables para el reconocimiento del derecho a la pensión como lo son la edad, el monto y el tiempo de servicios, aplicando en lo demás lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (…) Como se desprende de la norma anterior se puede establecer que el legislador claramente señaló que los valores pagaderos una vez al año al momento de la liquidación de la pensión se deben tomar como una doceava parte de los mismos, como es el caso de la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por actividad judicial.

(…) Que respecto de la petición del pago de la mesada adicional correspondiente al mes de junio, es necesario precisar lo siguiente: (…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el estatus de pensionada (sic) lo adquirió con antelación a la fecha que indica la norma y el valor de su mesada pensional supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es menester indicar que jurídicamente no es viable pagar la mesada (14) […]» De acuerdo con la parte transcrita del recurso, infiere la Sala que la demandada pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el a quo emitió una orden de reliquidación pensional con base en factores salariales no consagrados en las normas complementarias de la Ley 100 de 1993, tomados en sus valores totales y no proporcionales a su causación, y que además ordenó incluir el pago de la denominada mesada 14.

La simple constatación de la literalidad de la sentencia impugnada permite concluir, sin equívoco, que semejantes declaraciones (o siquiera consideraciones) no fueron consignadas por el tribunal en su providencia pues, se itera, la parte motiva se limitó a dirimir el ajuste a derecho del tope pensional de 25 salarios mínimos y de la declaratoria de prescripción trienal de las mesadas, dispuestas por los actos administrativos acusados; y la parte resolutiva se redujo a declarar la anulación del segundo de tales puntos de derecho, exclusivamente.

Así, es notoria la falta congruencia de las razones expuestas por la UGPP con lo que constituía el objeto de la litis, y particularmente con lo que fue materia de pronunciamiento por el juez de instancia, motivo por el cual la Subsección estima que se trata de una apelación fallida y que, en consecuencia, no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada.

En conclusión: La UGPP sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas El artículo 171 del CCA indica que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, podrá condenarse en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, en los términos dispuestos por la norma procesal civil.

De su parte, el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto. De conformidad con lo señalado, estima la Subsección que en el presente caso es procedente condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, en atención al hecho de que el recurso de apelación por ella interpuesto puso en movimiento el aparato judicial en sede de segunda instancia para desembocar, a la postre, en una decisión inocua respecto de lo que debía constituir el fondo de la controversia a desatar por esta Corporación, producto de la resaltada incongruencia entre el recurso y la decisión impugnada; incongruencia que, además, fue mantenida por la UGPP en los alegatos de conclusión de segunda instancia, cuando solicitó que se revocara el fallo apelado por haber adoptado una decisión que no existió (la superación del tope pensional).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por elTribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Emrique Ortega Castiblanco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. ----------------------- [1] Folios 105 y 106, C1. [2] Folios 90 a 92, C1. [3] Folios 115 a 117, C1. [4] Folios 248 a 312, C1. [5] Folios 365 a 370, C1. [6] Folios 187 a 194, C1. [7] Folio 372, C1. [8] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). [10] Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23- 31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005.