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08001-23-33-000-2018-01152-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-10-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nellyfer Elvira Andrade Chivetta·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / AMISTAD INTIMA ENTRE EL JUEZ Y UNA DE LAS PARTES [L]as señaladas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. […] [L]a Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere no solo a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, sino también a la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial; además, los magistrados del tribunal afirmaron que tienen pleito pendiente con la administración, en consideración a que han formulado igual reclamación a la que se controvierte en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CGP - ARTÍCULO 141 NUMERAL 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-01152-01(1659-20) Actor: NELLYFER ELVIRA ANDRADE CHIVETTA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.

RESUELVE

IMPEDIMENTO DECIDE LA SUBSECCIÓN EL IMPEDIMENTO QUE MANIFESTARON LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, PARA CONOCER DEL ASUNTO DE LA REFERENCIA. 1. Antecedentes 1. La demanda La señora Nellyfer Elvira Andrade Chivetta, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 31400-00470 del 2 de marzo de 2018; ii) Resolución 2187 del 6 de julio de 2018; y iii) acto ficto configurado por la no resolución de la petición radicada el 19 de febrero de 2018; por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación, negó el reconocimiento del carácter salarial respecto de la bonificación judicial consagrada en los Decretos 382 y 383 de 2013, y la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992.

A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer y pagar el 30% de sueldo básico mensual, incluyendo, con carácter salarial, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, y la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso,[1] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; además, tienen pleito pendiente en torno a una reclamación similar, la cual se encuentra bien sea en sede administrativa o judicial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[2] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere no solo a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, sino también a la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial; además, los magistrados del tribunal afirmaron que tienen pleito pendiente con la administración, en consideración a que han formulado igual reclamación a la que se controvierte en el sub lite.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ASP/DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [2] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».