Micelio
11001-03-25-000-2019-00133-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-11-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Fernando Hoyos García Y Néstor Darío Zuluaga Hoyos·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENCIÓN PROVISIONAL [L]os requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. […] [T]ratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela. […] [L]a norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACA - ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00133-00(0625-19) Actor: JOSÉ FERNANDO HOYOS GARCÍA Y NÉSTOR DARÍO ZULUAGA HOYOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Referencia:

RESUELVE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por los señores José Fernando Hoyos García y Néstor Darío Zuluaga, en su calidad de demandantes, dentro del proceso de la referencia que cursa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad simple[1]. Los señores José Fernando Hoyos García y Néstor Darío Zuluaga, en ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA), presentaron demanda orientada a obtener la nulidad “del acto administrativo denominado: “FIRMEZA DE ELEGIBLES”, del 27 de agosto de 2018, expedido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, o 20182120081215E.” (sic).

Entre los hechos que los demandantes relacionaron como sustento de la acción, se encuentran los que a continuación se sintetizan: • La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, expidió el Acuerdo N° CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016, “Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria N° 428 de 2016- Grupo de Entidades Sector Nación”. • Para el Ministerio del Trabajo, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, expidió la Resolución N° CNSC - 20182120081215 del 09-08- 2018 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer sesenta (62) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC N° 34341, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio del Trabajo, ofertado a través de la Convocatoria N° 428 de 2016-Grupo de Entidades del Orden Nacional.” • Señalaron los demandantes que en tal acto administrativo se incluyeron a 65 personas como integrantes de la lista de elegibles, para proveer 62 vacantes del empleo de carrera denominado inspector de trabajo y seguridad social, Código 2003, grado 13, del Ministerio del Trabajo, ofertado a través de la Convocatoria 428 de 2016, bajo el código OPEC 34341. • Sostuvieron que a pesar de la claridad de dicho acto administrativo, “de manera extraña”, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, publicó en la página web de la entidad un nuevo acto que denominó “Convocatoria N° 428 de 2016- Grupo de Entidades del Orden Nacional- Firmeza de Lista de Elegibles”; acto que, consideran los demandantes, no fue motivado ni comunicado o notificado y que excluyó de aquella a las siguientes personas: Olga Rocío Bejarano Castañeda, Daniel Alonso Bacca Zuleta, Mauricio Antonio Mazo Bedoya, Juan Carlos Ochoa Blandón, Sandra Milena Velásquez Ortega, Nancy Palacio Duque, Ligia Cristina Giraldo Giraldo, Aura Paola Garay Ochoa.

Lo anterior, indicaron, a pesar de que hacían parte de la Resolución CNSC-20182120081215 del 09 de agosto de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. • Señalaron que el acto administrativo denominado “Convocatoria N° 428 de 2016- Grupo de Entidades del Orden Nacional-Firmeza de Lista de Elegibles” en la Página de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Sistema BNLE, se registró con el número 20182120081215E.

Agregaron que fue expedido con fecha 27 de agosto de 2018, “…que la fecha de firmeza fue 27 agosto 2018, pero que la fecha de publicación de dicha lista fue el 28 de agosto de 2018”, por lo que consideran que se dio firmeza “…a lo que no fue publicitado, ni comunicado a los destinatarios afectados, por ende con vicio de nulidad.” • Expresaron que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2018, proferido dentro del expediente radicado bajo el número 11001-03-25-000-2017-00326-00, Interno 1563-2017, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, decisión que, adujeron, se notificó por estado el 27 de agosto de 2018.

Sin embargo, señalaron, la CNSC siguió realizando actuaciones administrativas como el acto demandado. 2. Solicitud de Medida Cautelar[2]. Los demandantes solicitaron: “LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, o sea del acto denominado: “CONVOCATORIA N° 428 DE 2016 - GRUPO DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL - FIRMEZA DE LISTA DE ELEGIBLES”, que en la página de la entidad aparece como número 20182120081215E, fecha 27 agosto 2018, y PUBLICADO el 28 de agosto de 2018…”.

Al efecto, señalaron que el acto administrativo presenta varios vicios invalidantes y que infringe las siguientes normas: i. El Acuerdo N° CNSC – 20161000001296 del 19-06-2016. ii. La Resolución N° CNSC – 20182120081215 del 09 de agosto de 2018: pues sin justificación, y sin comunicación o notificación, el acto acusado excluyó a las personas mencionadas en párrafos que anteceden. iii.

Los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, pues aquellas personas no pudieron ejercer el derecho de contradicción. iv. El Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el acto administrativo demandado no fue motivado. v. Los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011; pues aducen que las personas que fueron excluidas del acto principal nunca fueron notificadas de tal situación. Así mismo, consideraron que el acto desconoció el auto de fecha 23 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se ordenó suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016.

De otra parte, señalaron que la medida cautelar se justifica ya que el Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, siguen adelantando trámites para continuar con el concurso que ya fue suspendido, amenazando con ello “…el puesto de trabajo de aquellos funcionarios que se encuentran en provisionalidad…”. 3. Pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC[3].

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitó negar la suspensión provisional solicitada. Al efecto, señaló que la solicitud de medida provisional carece de la argumentación requerida para que sea de recibo su adopción, más cuando se está frente a los derechos de todos aquellos que conforman la lista de elegibles proferida mediante la Resolución N° CNSC -20182120081215 del 09 de agosto de 2018, con fecha de publicación en la misma fecha; y no un derecho personal que está pretendiendo el demandante.

La entidad informó que el señor Néstor Darío Zuluaga Hoyos se inscribió en el proceso de selección “N°438 (sic) de 2016 - Grupo de Entidades del Orden Nacional – Ministerio de Trabajo” para el cargo identificado con la OPEC N° 34341 pero no superó la fase de pruebas de conocimientos y comportamentales. Por otro lado, indicó que el señor José Fernando Hoyos García no se encuentra inscrito a ninguna OPEC dentro de la Convocatoria en mención. Agregó que “…la carencia de sustentación radica en que no es posible solicitar la suspensión de la pérdida de vigencia de la Lista de elegibles contenida en el acto administrativo denominado Resolución No. CNSC -20182120081215 del 09 de agosto de 2018…”, toda vez que esta lista de elegibles ya adquirió firmeza y generó derechos particulares y concretos.

Indicó que la lista de elegibles fue publicada el 9 de agosto de 2018, y no el 28 de agosto de 2018, como lo indican los demandantes. Sostuvo que la Comisión de Personal del Ministerio del Trabajo presentó solicitud de exclusión de las siguientes personas: Aura Paola Garay Ochoa, Daniel Alonso Bacca Zuleta, Juan Carlos Ochoa Blandón, Mauricio Antonio Mazo Bedoya, Olga Rocío Bejarano Castañeda, Andrés Felipe Restrepo López, Daniel Andrés López Valencia, Egidio Valderrama Trujillo, Jaime Alonso Madrigal Idarraga, Juan Esteban Rua Mesa, María Claudia Vásquez Salazar, Nelson Darío Escobar Montoya, Norma Yanet Morales Chavarría, Oscar Jaime Jaramillo Álvarez y Sandra Milena Velásquez Ortega, por lo tanto – afirmó la CNSC - para las personas respecto de las cuales no se solicitó la exclusión, la lista cobró firmeza parcial ipso jure, es decir, sin necesidad de trámite especial, el 16 de agosto de 2018, es decir, con antelación al momento en el cual uno de los despachos de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional del proceso de selección como medida cautelar.

Indicó que esa firmeza parcial no podía aplicarse para aquellos que ocuparon los puestos 63 en adelante, ya que el cargo contaba con 62 vacantes, y mientras no se decidiera acerca de las solicitudes de exclusión, en estos últimos no se podía predicar el derecho a un nombramiento en el cargo en cuestión. Explicó que las solicitudes de exclusión no se notifican, sino que se comunica el inicio de la actuación correspondiente para que el interesado intervenga en ésta, en los términos previstos en los artículos 14 a 16 del Decreto Ley 760 de 2005.

Sostuvo que con la suspensión provisional del concurso, que tuvo efectos desde el 27 de agosto de 2019 para los cargos del Ministerio del Trabajo, también se suspendió el estudio de las solicitudes de exclusión y se reanudaron para estudio una vez se levantó la medida cautelar. Indicó que la CNSC inició actuación administrativa dentro del concurso de méritos objeto de la Convocatoria N° 428 de 2016- Grupo de Entidades de Orden Nacional, en los casos de Aura Paola Garay Ochoa, Daniel Alonso Bacca Zuleta, Juan Carlos Ochoa Blandón, Mauricio Antonio Mazo Bedoya y Olga Rocío Bejarano Castañeda, quienes fueron comunicados de la misma.

Agregó que si bien fueron suspendidas provisionalmente algunas actuaciones de la Convocatoria 428 de 2016, lo cierto es que, por un lado, dicha suspensión no afectó las actuaciones anteriores, como la firmeza de las listas de elegibles que se consolidaron con anterioridad y por el otro, la medida cautelar fue levantada, y hoy el proceso de selección no está suspendido.

Hizo referencia a la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil y adujo que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 02 de mayo de 2019, notificada el día 21 del mismo mes, resolvió revocar el Auto del 06 de septiembre de 2018, por el cual se decretó la suspensión provisional de la Convocatoria N° 428 de 2016- Grupo de Entidades del Orden Nacional.

Expresó que con ocasión de lo anterior, por Auto N° CNSC -20192010006124 del 22 de mayo de 2019 se ordenó regenerar y publicar las 60 listas de elegibles publicadas el 19 de marzo del año en curso, e indicó que las listas se encuentran publicadas a partir del 22 de mayo de 2019 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles. No obstante, aquellas listas de elegibles que ya se habían publicado y adquirido firmeza con anterioridad a la suspensión, ya podían seguir su curso dando paso a los nombramientos correspondientes.

Con base en lo anterior, la Comisión solicitó negar la suspensión provisional como medida cautelar. I. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Problema Jurídico Corresponde al despacho determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional del acto administrativo N° 20182120081215E de fecha 27 de agosto de 2018, denominado “Firmeza de Lista de Elegibles”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria N° 428 de 2016 - Grupo de Entidades del Orden Nacional. 2.

De las Medidas Cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 3.

Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela[4].

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 4.

Caso Concreto. Para efectos de realizar la valoración preliminar de legalidad del acto demandado y determinar la procedencia de la suspensión provisional del mismo, es pertinente señalar que la parte demandante indicó que éste viola el Acuerdo N° CNSC – 20161000001296 del 19-06-2016, la Resolución N° CNSC - 20182120081215 del 09 de agosto de 2018, los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 42, 65, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, debe precisarse el contenido de las disposiciones normativas antes reseñadas, de cara al caso objeto de estudio. • Acuerdo N° CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016. “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nación, Convocatoria N° 428 de 2016 – Grupo de Entidades Sector Nación”[5] • Resolución N° CNSC -20182120081215 del 09-08-2018, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer sesenta (sic) (62) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC N° 34341, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, Grado 13, del Sistema General de Carrera del Ministerio del Trabajo, ofertado a través de la Convocatoria N° 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional”[6]. • De la Constitución Política: En su artículo 29 consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El artículo 209 ibídem, establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Así mismo, consagra que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. • De la Ley 1437 de 2011: El artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, en lo concerniente al contenido de la decisión, establece que, habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.

Los artículos 65, 66 y 67 ibídem hacen referencia al deber de publicación de los actos administrativos de carácter general, al deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y a la notificación personal de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, respectivamente. Así mismo, los demandantes consideraron que el acto desconoció el auto de fecha 23 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se ordenó suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016. 5.

Análisis Sustancial. Como se indicó en párrafos que anteceden, los demandantes solicitaron: “LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, o sea del acto denominado: “CONVOCATORIA N° 428 DE 2016 - GRUPO DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL - FIRMEZA DE LISTA DE ELEGIBLES”, que en la página de la entidad aparece como número 20182120081215E, fecha 27 agosto 2018, y PUBLICADO el 28 de agosto de 2018…”.

Consultado el sistema BNLE de la Comisión Nacional del Servicio Civil[7], encuentra el despacho que para la “Convocatoria N° 428 de 2016- Ministerio del Trabajo---Convocatoria N° 428 de 2016-Primer Grupo de entidades del Orden Nacional”, Número empleo OPEC 34341, Código 2003, Grado 13, Denominación: Inspector de Trabajo y Seguridad Social, aparece entre otros, el Acto Administrativo N° 20182120081215E, “Fecha del Acto Administrativo: 27/08/18”, “Fecha de Publicación: 28/08/18”, “Observaciones: Firmeza Elegibles”, “Fecha de Firmeza: 27/08/18”, “Fecha de Publicación Firmeza: 27/08/18”, “Fecha de vencimiento 26/08/20”.

El mencionado acto administrativo N° 20182120081215E, consagra lo siguiente: “CONVOCATORIA No. 428 de 2016 – GRUPO DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL FIRMEZA DE LISTA DE ELEGIBLES Teniendo en cuenta el criterio unificado de la sesión de Sala Plena, el día 12 de julio del año en curso, se publica la firmeza de la siguiente lista de elegibles, así: |No. |No. ACTO |FECHA |FIRMEZA |ELEGIBLES | |EMPLEO- |ADMINISTRATIVO |DEL |A PARTIR| | |OPEC |RESOLUCIÓN |ACTO |DE | | | |LISTA DE |ADMINI| | | | |ELEGIBLES |STRATI| | | | | |VO | | | 34341 |20182120081215 |9/08/2018 |27/08/2018 |POSICIÓN |IDENTIFICACIÓN |NOMBRES |APELLIDOS | | (…)” En criterio de los demandantes, dicho acto administrativo infringe el Acuerdo N° CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016 y la Resolución N° CNSC -20182120081215 del 09-08-2018; sin embargo, en el acápite denominado “Medidas Cautelares” no refieren de manera específica cuál o cuáles artículos de los contenidos en los mencionados actos administrativos, consideran, resultan vulnerados con la expedición del acto administrativo N° 20182120081215E.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, además, quien la solicita debe señalar las normas que considera violadas. Veamos: « Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A, que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.» [8] Sin embargo, en el caso bajo estudio, la parte demandante únicamente señaló que el acto administrativo infringe el acuerdo y la resolución mencionados, sin indicar debida y claramente los artículos que considera vulnerados, razón por la cual evidentemente, en lo que concierne a la presunta vulneración de dichos actos administrativos, los demandantes incumplieron con la carga argumentativa que exige el artículo 229 del CPACA de acuerdo con el pronunciamiento en cita.

Ahora bien, los demandantes sostienen que el acto acusado contraviene los 29 y 209 de la Constitución Política, pues quienes resultaron excluidos no pudieron ejercer el derecho de contradicción. En ese mismo sentido, expusieron que los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 resultaron flagrantemente vulnerados pues aducen que las personas que fueron excluidas del acto principal nunca fueron notificadas de tal situación. Así mismo, consideraron que el acto desconoció el auto de fecha 23 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se ordenó suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016.

No obstante lo anterior, las meras afirmaciones sobre la supuesta falta de notificación del acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita no son suficientes para sustentar la medida cautelar en comento, máxime si - aunado al hecho de que se trata de situaciones particulares y concretas - se tiene en cuenta lo siguiente: Sobre la publicación de las listas de elegibles y las solicitudes de exclusión de aquellas, los artículos 53 y 54 del Acuerdo N° CNSC – 20161000001296 del 29-07-2016[9], establecen lo siguiente: “ARTICULO 53°.

PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. A partir de la fecha que disponga la CNSC, se publicarán oficialmente los actos administrativos que adoptan las Listas de Elegibles de los empleos ofertados en la "Convocatoria No. 428 de 2016-Grupo de Entidades Sector Nación", a través de la página www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO. “ARTÍCULO 54°. SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de las Listas de Elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado, podrá solicitar a la CNSC, en los términos del Decreto Ley 760 de 2005, la exclusión de la correspondiente Lista de Elegibles de la persona o personas que figuren en ella, por los siguientes hechos: (…) Recibida en término la anterior solicitud, la CNSC adelantará el trámite administrativo previsto en el Decreto Ley 760 de 2005.

(…)” Subrayado y negrilla fuera de texto. De otra parte, con relación a la modificación y firmeza de la lista de elegibles, el mencionado acuerdo en sus artículos 55 y 56, respectivamente, dispone: “ARTICULO 55°. MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES. La CNSC de oficio o a petición de parte, mediante acto administrativo debidamente motivado excluirá de las listas de elegibles a los participantes en este Concurso abierto de méritos, cuando compruebe que su inclusión obedeció a error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas pruebas.

Las Listas de Elegibles, también podrán ser modificadas por la CNSC, de oficio, a petición de parte o como producto de las solicitudes de corrección de resultados o datos y reclamaciones presentadas y resueltas adicionándola con una o más personas o reubicándola(s) cuando compruebe que hubo error, caso en el cual deberá ubicársele en el puesto que le corresponda.

La Comisión Nacional del Servicio Civil una vez recibida la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos señalados en este Acuerdo, iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma. La anterior actuación administrativa se iniciará, tramitará y decidirá en los términos del Capitulo I del Titulo lIl del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Y, finalmente, sobre la firmeza de la lista de elegibles, el mencionado acuerdo en su artículo 56, establece: “ARTÍCULO

56. FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La firmeza de las Listas de Elegibles se produce, cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, en la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO “Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades, Sector Nación” no se haya recibido reclamación alguna ni solicitud de exclusión de la misma, en consonancia con lo previsto en el artículo 54º del presente Acuerdo, o cuando las reclamaciones interpuestas en términos hayan sido resueltas y la decisión adoptada se encuentre ejecutoriada.

Una vez en firme las listas de elegibles, la CNSC comunicará a cada entidad la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se confirman las Listas de Elegibles para los diferentes empleos convocados y los publicará en la página web (…), la cual constituye el medio oficial de publicación para todos los efectos legales, para que inicien las acciones tendientes a efectuar la provisión por mérito.

(…)” De conformidad con la normatividad en cita, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de las Listas de Elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado cuenta con la posibilidad de solicitar a la CNSC la exclusión de las personas que en ella figuren, por los hechos enlistados en el artículo 54 del citado acuerdo.

Así mismo, el artículo 55 ibídem, establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez recibida la solicitud y de encontrarla ajustada a los requisitos señalados en ese Acuerdo, iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma. De lo anterior se infiere con meridiana claridad que en los casos de solicitud de exclusión, es el inicio de la actuación administrativa el que debe ser notificado a los interesados y no, la firmeza de la lista de elegibles, razón por la cual al realizar la respectiva valoración primigenia no advierte el despacho que con la expedición del acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita, alguna de las normas de raigambre constitucional y legal invocadas hubiese resultado transgredida o vulnerada.

Por otra parte, en lo concerniente al argumento esbozado por los demandantes, según el cual, el acto desconoció el auto de fecha 23 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, mediante el que se ordenó suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016, es preciso señalar lo siguiente: Al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[10], con el número de radicación 11001032500020170032600, se encuentra que, si bien es cierto el auto de fecha 23 de agosto de 2018[11] fue notificado por estado el 27 de agosto del mismo año, también lo es que: (i.) con fecha de actuación 06 de septiembre de 2018, aparece la anotación “PASA EL CUADERNO DEL (sic) SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA CONSIDERAR SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN O MODIFICACIÓN DEL AUTO PROFERIDO EL 23-08-2018” y (ii.) mediante auto de 6 de septiembre de 2018[12], con ponencia del Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, fue aclarado el ordinal primero del auto proferido el 23 de agosto de 2018 y se negó la segunda solicitud de aclaración, por lo tanto, resulta palmario que la mencionada providencia del 23 de agosto de 2018 no se encontraba en firme al momento en que fue expedido el acto acusado.

Ahora bien, cualquier consideración adicional sobre aspectos tales como: (i.) si en la presente acción de nulidad simple debe analizarse o no, cada uno de los casos de los aspirantes que supuestamente fueron excluidos de la lista de elegibles, (ii.) el momento en que cobró firmeza la lista de elegibles tanto para quienes se solicitó la exclusión de aquella, como para quienes no, (iii.) las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC antes de que la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, ordenara, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos, y las efectuadas después de que esta misma Corporación revocara aquella decisión, son aspectos cuyo estudio no corresponde a esta etapa procesal y que sólo podrán abordarse una vez haya sido recaudado en su totalidad el acervo probatorio.

En las condiciones descritas, no resulta procedente la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo N° 20182120081215E de fecha 27 de agosto de 2018, denominado “Firmeza de Lista de Elegibles”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria N° 428 de 2016 - Grupo de Entidades del Orden Nacional. 6.

Otras Decisiones. A folio 53 del cuaderno de solicitud de suspensión provisional obra escrito a través del cual el Asesor, Código 1020, Grado 15 de la Comisión Nacional del Servicio Civil otorgó poder especial, amplio y suficiente a la Doctora Lady Jael Martínez Corredor, en consecuencia, se decidirá de conformidad. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por los señores José Fernando Hoyos García y Néstor Darío Zuluaga, consistente en la suspensión provisional del acto administrativo N° 20182120081215E de fecha 27 de agosto de 2018, denominado “Firmeza de Lista de Elegibles”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria N° 428 de 2016 - Grupo de Entidades del Orden Nacional.

SEGUNDO: RECONOCER a la Doctora Lady Jael Martínez Corredor, identificada con cedula de ciudadanía Nº 1032388172 y tarjeta profesional Nº 186998 del C.S de la J, como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

TERCERO: Por secretaría, ALLÉGUESE el cuaderno que contiene la solicitud de medida cautelar, al cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 1 y siguientes del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. [2] Folio 33 y siguientes del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. [3] Folio 56 y siguientes del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. [4] Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). [5] Acto Administrativo obrante a folio 71 y siguientes del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional, el cual fue aportado por la CNSC con el escrito mediante el cual se pronunció sobre la solicitud bajo estudio. [6] Acto Administrativo obrante a folios 69 y siguientes del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional, el cual fue aportado por la CNSC con el escrito mediante el cual se pronunció sobre la solicitud bajo estudio. [7] http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml Consulta realizada el 25 de junio de 2020, 5:09 p.m. [8]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. [9] Acto Administrativo obrante a folio 71 y siguientes del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional, el cual fue aportado por la CNSC con el escrito mediante el cual se pronunció sobre la solicitud bajo estudio. [10]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=A1ar0X2nHaLYw2PdlNDzJbYRqkM%3d Fecha de Consulta: Jueves, 05 de Noviembre de 2020 - 07:42:05 P.M. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., 23 de agosto de dos mil dieciocho. Expediente: 11001-03-25-000- 2017-00326-00. Interno: 1563- 2017. El ordinal primero de la parte resolutiva de dicho auto, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia.”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2018, Expediente: 11001-03-25-000-2017- 00326-00, Interno:1563- 2017.