ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE NARCOTRÁFICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El señor H. A. G. L. fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, posteriormente, al no contar con los elementos de prueba necesarios para llevarlo a juicio, decretó la preclusión de la indagación. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN ADHESIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622 y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A juicio de la Sala, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de inteligencia de policía, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) sustentó la medida de aseguramiento exclusivamente en el referido informe y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor H. A. G. L. era el interlocutor del señor M. M. o pertenecía a una banda de narcotraficantes.
Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de H. A. G. L. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Inexistente [L]a Sala reitera que el proceso penal adelantado en contra de H. A. G. L. se surtió en vigencia de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa, etapa dentro de la que debía determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal.
En ese sentido, la Sala encuentra que, una vez obtenida la información contenida en el informe de inteligencia de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía, en el ámbito exclusivo de sus funciones, determinar si existían o no los elementos necesarios para disponer la apertura de la instrucción penal y adoptar las medidas restrictivas de la libertad.
Adicionalmente, se advierte que, si bien en el presente asunto la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al demandante con fundamento en el informe rendido por la Policía Nacional, no es menos cierto que dicho documento simplemente constituía un criterio orientador de la investigación, se insiste, sin valor probatorio. Así las cosas, la Subsección precisa que a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no le resulta imputable responsabilidad por los perjuicios irrogados a la parte actora con ocasión de la elaboración y entrega del informe de inteligencia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01842-01(46152) Actor: HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA EN EL SERVICIO - Por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento, solo existía informe de policía/ / ABSOLUCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - por rendir informe de inteligencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - aplicación de la sentencia de unificación. Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “1.
DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL, por la detención injusta del señor HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO, ocurrida desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2001, conforme Io expuesto. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACINAL a pagar por partes iguales los siguientes valores: “2.1 Por perjuicios morales para el señor HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes “2.2 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de Veintiocho Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Pesos ($28.395.425).
“2.3 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de Siete Millones Trescientos Cuatro Mil Quinientos Noventa y ocho Pesos ($7.304.598). “3. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código “Contencioso Administrativo. “4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry Alberto Giraldo Londoño fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, posteriormente, al no contar con los elementos de prueba necesarios para llevarlo a juicio, decretó la preclusión de la indagación. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de mayo de 2003, el señor Henry Alberto Giraldo Londoño, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima, desde el 27 de febrero de 2001 (momento de la captura) hasta el 20 de septiembre del mismo año (cuando se le concedió libertad).
Sostuvo que la Fiscalía lo vinculó a una investigación que adelantó por su supuesta participación en el delito de narcotráfico y que, a pesar de no contar con un indicio de su responsabilidad en el ilícito, ordenó su captura y lo privó injustamente de la libertad; no obstante, posteriormente, ante la falta de pruebas, el órgano investigador dispuso la preclusión de la instrucción, hecho que, a su juicio, da lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados.
Como consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó $17'000.000 y, por lucro cesante, $11'872.000. También solicitó indemnización de perjuicios morales por 50 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos y su cónyuge y 25 s.m.m.l.v. para cada una de sus hermanas y para su abuela. 2.2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de junio de 2003, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada[2]. 2.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del demandante y alegó que las decisiones proferidas en la investigación adelantada en su contra se soportaron en las evidencias recaudadas, en el libre análisis probatorio y en las disposiciones legales vigentes; por tanto, sostuvo que el hecho de que se haya declarado la preclusión de la instrucción no significa que la privación de la libertad que se le impuso fue injusta ni que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.2.2.
De otra parte, formuló denuncia del pleito respecto de la Policía Nacional y solicitó el llamamiento en garantía de los fiscales Jairo Martínez Solarte y Luis Francisco Pisco Rojas, quienes resolvieron la situación jurídica del demandante[3]. El Tribunal a quo aceptó la denuncia del pleito y el llamamiento, mediante autos del 25 de junio de 2004[4]. 2.2.2.1.
Los señores Luis Francisco Pisco Rojas y Jairo Martínez Solarte contestaron el llamamiento, se opusieron a las pretensiones de la demanda y aseguraron que la captura que se impuso al señor Henry Alberto Giraldo Londoño obedeció a las pruebas que, durante más de tres años de investigación, la Fiscalía recaudó en contra de una banda de narcotraficantes cuyos integrantes, en su mayoría, fueron condenados o extraditados a Estados Unidos.
Explicaron que es cierto que se declaró la preclusión de la investigación a favor del demandante, pero que esa decisión no implica que deban responder por los perjuicios causados, máxime que sus actuaciones se ciñeron a los deberes que le fueron asignados[5]. 2.2.2.2. La Nación - Policía Nacional se opuso a la denuncia del pleito y alegó que su actuación en el caso del señor Galindo Londoño consistió en cumplir la orden de captura emitida por la Fiscalía y dejarlo a su disposición para que continuaran las diligencias del caso.
Como consecuencia, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y propuso como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero[6]. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 18 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[7]. 2.3.1.
Las partes y el señor Jairo Martínez Solarte reiteraron lo dicho a lo largo del proceso[8]. 2.3.2. La Policía Nacional, el señor Luis Francisco Pisco Rojas y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Henry Alberto Giraldo Londoño. Por un lado, sostuvo que la Fiscalía decretó medida de aseguramiento en contra del demandante, a pesar de que no existía un indicio grave de su responsabilidad en los delitos investigados y, por otro lado, la Policía, a través de informes contentivos de datos sin corroborar, encausó la investigación en contra del demandante y contribuyó a que la detención que se le impuso haya sido injustificada.
En cuanto a la responsabilidad que se predicó respecto de los llamados en garantía, el Tribunal de primera instancia consideró que no están en el deber de responder, porque no hay evidencia de que hayan actuado con dolo o culpa grave. Como consecuencia de lo anterior, accedió al reconocimiento de perjuicios a favor de la víctima. En cuanto a los perjuicios solicitados en favor de los familiares del señor Henry Alberto Giraldo Londoño, el a quo negó su reconocimiento, toda vez que ellos no hicieron parte del proceso[9]. 2.5.
Los recursos de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que la investigación y las decisiones proferidas en contra del demandante se edificaron en elementos claros y concretos, respondieron a los deberes legales y constitucionales que le fueron asignados.
Como consecuencia, consideró que el perjuicio que pudo sufrir el actor no fue antijurídico y, por el contrario, era una carga que debía soportar en atención a las evidencias que daban cuenta de su posible participación en conductas delictivas[10]. 2.5.2. La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia y alegó que no existe prueba en el expediente que permita asegurar que incurrió en una falla del servicio determinante en la generación del daño alegado, máxime que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Henry Alberto Giraldo Londoño fue decretada por la Fiscalía. Agregó que no es posible endilgarle responsabilidad por los perjuicios alegados, toda vez que las pesquisas y la actividad desarrollada por sus investigadores obedecieron al cumplimiento de su deber legal, dentro de una instrucción que estuvo bajo la dirección y coordinación de un fiscal; como consecuencia, insistió en que se declare la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero o la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en su lugar, se revoque la condena impuesta en su contra[11]. 2.5.3.
La parte demandante formuló recurso de apelación adhesiva, con el fin de que se incremente a 80 s.m.m.l.v. la indemnización por perjuicios morales y se aumente el valor concedido por lucro cesante, teniendo en cuenta que su ingreso mensual superaba el salario mínimo. Además, pidió que se accediera a la reparación de perjuicios morales a favor de sus hijos, en una suma de 50 s.m.m.l.v. para cada uno, toda vez que en el proceso se acreditó el vínculo de consanguinidad[12]. 2.6.
Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 18 de diciembre de 2012[13], mediante auto de la misma fecha se concedieron los recursos de apelación[14] y se admitieron en esta Corporación el 6 de noviembre de 2013[15]. El 5 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16]. 2.6.2.
La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional insistieron en los argumentos de defensa expuestos durante todo el proceso, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia[17]. 2.6.3. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo manifestado en el recurso de apelación adhesivo[18]. 2.6.4.
El Ministerio Público y los llamados en garantía guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[19], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[20], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[21].
En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 23 de febrero de 2002, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación que adelantó en contra del señor Henry Alberto Giraldo Londoño, y como la demanda se interpuso el 23 de mayo de 2003, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley[22]. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, el señor Henry Alberto Giraldo Londoño es el demandante, en cuanto fue la única persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Giraldo Londoño, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
En cuanto a la esposa, los hijos, las hermanas y la abuela del actor, por quienes se solicitó indemnización de perjuicios en la demanda, la Sala advierte que no ostentan la condición de parte en este litigio, toda vez que, se insiste, el único que compone la parte demandante, según el libelo y el auto admisorio (el cual no fue recurrido), es el señor Henry Alberto Giraldo Londoño[23], quien mediante apoderado, actuó en nombre propio y no manifestó su intención de representar a un tercero. Como consecuencia, le asiste razón al Tribunal a quo, al considerar que las personas mencionadas no tienen la calidad de demandantes y, por tanto, carecen de interés para reclamar indemnización de perjuicios en este asunto. 3.3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional[24] se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[25], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[26], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.
El caso concreto Del escaso material probatorio aportado al proceso, quedó demostrado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra del señor Henry Alberto Giraldo Londoño y otros, por su posible participación en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, mediante proveído del 26 de febrero de 2001, ordenó la captura del demandante, la cual se llevó a cabo al día siguiente[27].
Mediante resolución del 20 de marzo de 2001, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Henry Alberto Giraldo Londoño, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “Al señor HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO, se le menciona por parte de los investigadores como unos de los colaboradores directos del señor RAMIRO MONTOYA, siendo el encargado de coordinar los despachos, transporte, empaque y demás actividades relacionadas con la comercialización de la droga estupefaciente, siendo soportadas estas apreciaciones en las conversaciones interceptadas realizadas al número 3153411 correspondiente a la residencia del señor RAMIRO MONTOYA.
“Como posición defensiva, el sindicado esgrime que las conversaciones interceptadas y posteriormente transliteradas no le corresponden, porque a él se le conoce como HENRY y no como ALBERTO, o como MAYUYI en razón al nombre de su establecimiento comercial relacionado con el arreglo y comercialización de motocicletas, actividad a la cual se ha dedicado en los últimos años al parecer de forma exclusiva, esta contundente posición la soporta también frente al listado de personas que al parecer integran la banda de narcotraficantes de los cuales ni siquiera reconoce por un alias, por un nombre, o por una referencia lejana, sino que su contundencia llama la atención del despacho, mostrándose esta actitud como sospechosa pues la precisión asertiva o de descarte, se tornan de un valor relativo.
“Pensar a estas alturas que el ALBERTO a que se refieren los investigadores no es HENRY ALBERTO, sería tanto como alegar que la investigación lleva escasos días, o que la misma es realizada por neófitos investigadores, siendo la realidad la que nos muestra que la presente investigación se llevó a cabo por parte de expertos policías pertenecientes a unidades élites de inteligencia como la Sipol y la Dijin, quienes a los largo de los años 1998, 1999 y 2000 y lo corrido del 2001, pacientemente fueron recogiendo una a una las pruebas que permitieron a la fiscalía judicializar al grupo de personas de los que se presume constituyen una bien formada banda delincuencial sin que ello implique que posteriormente en el transcurso de la investigación se establezca que ciertamente la persona que se menciona como ALBERTO no corresponde a quien se capturó y vinculó mediante diligencia de indagatoria, vale decir el sindicado HENRY ALBERTO GIRALDO.
“Aclarado el anterior punto y partiendo del hecho de aceptar como ciertos los informes de inteligencia, por lo menos sumariamente, concluimos que si se trata del sindicado HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO mostrándose su táctica defensiva como una pobre coartada que por lo menos por el momento no tiene soporte alguno ni será aceptado por la fiscalía, salvo que a lo largo de la investigación y conforme a un cotejo de voces, se determinara que no le corresponde a su voz.
“Del señor ALBERTO se concluye que efectivamente tiene una relación directa con el señor RAMIRO MONTOYA, pues no de otra forma se entendería la constante referencia que se hace de su nombre, y la coincidencia en los términos utilizados en esas conversaciones con la actividad comercial aceptada por él como mecánico de motocicletas, donde los términos 'repuestos' y otros, serían propios de su profesión, por tanto es una similitud en el lenguaje técnico empleado que generan una conexión lógica, como acertadamente lo aprecio el fiscal comisionado para la indagatoria”[28] (resalta la Sala).
El señor Henry Alberto Giraldo Londoño[29] y otros procesados solicitaron la revocatoria de la anterior decisión, petición que fue resuelta el 18 de septiembre de 2001 por la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Comisión Especial de Cali, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante y ordenar su libertad inmediata, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “Como puede observarse, el perito no es concluyente en cuanto a afirmar categóricamente que la voz dubitada no corresponda a la tomada en las pruebas controladas.
Advierte, al contrario, que en este último procedimiento, hubo dificultades que impidieron tomar todas las muestras que permitieran realizar un cotejo completo y por eso el concepto es inacabado. La apreciación del experto no es, por tanto, tan determinante a favor de la inocencia de GIRALDO como parecer verlo su defensor. “Sin embargo, en algo tiene razón el peticionario, y es en el surgimiento de prueba nueva que ciertamente afecta la solidez de la afirmación que soporta la medida de aseguramiento.
Nos referimos, de un lado, al concepto del perito en el examen fonoespectrográfico, y del otro, a la afirmación de la experta fonoaudióloga, de que GIRALDO padece ciertamente una patología en el órgano de producción de la voz. “En el primer caso, como ya vimos, a folio 275 del cuaderno número 33 aparece la tajante aseveración de que la voz dubitada (la de las grabaciones telefónicas) y la no dubitada (la muestra tomada por el perito), no concuerdan.
En ese mismo pronunciamiento conjetura válidamente el experto sobre la posible hipostación de la voz. Practicado el reconocimiento por la perito en desarrollo de la ampliación de indagatoria, se constató que ciertamente GIRALDO padece una limitación física que se refleja porque algunas palabras o fonemas no las puede pronunciar bien, razón por la cual difiere la voz que se escucha en las grabaciones tomadas de los diálogos telefónicos de N. N. ALBERTO, y la del sindicado.
“Al momento de definir su situación jurídica expresamos categóricamente que el punto de encuentro entre el sindicado y la investigación eran sus diálogos con RAMIRO MONTOYA, mencionado muchas veces como líder del grupo dedicado al comercio de estupefacientes. Dijimos que para ese momento aparecía sólida la evaluación que de su presunta responsabilidad hacía los investigadores que recogieron las pruebas con las que se fundó este sumario.
“No obstante, por la naturaleza dialéctica del proceso judicial, ahora tenemos que admitir el debilitamiento del aserto incriminatorio, precisamente por la no concordancia de las voces. “Falta aclarar lo tocante a la inscripción de GIRALDO a una empresa de servicio de buscapersonas, por Io cual se decretó el cotejo entre la firma del sindicado y la que aparece en el formulario de inscripción en ese servicio, pero mientras tenemos el concepto final del perito, no otra alternativa queda a esta comisión, en aras del estricto sometimiento a los preceptos de ley, que revocar la medida restrictiva que fuere impuesta contra GIRALDO.
“Al proceder en ese sentido, se advertirá al procesado que continúa vinculado al sumario, aunque sin detención preventiva. Se remitirá el oficio del caso al director del establecimiento carcelario donde se halla GIRALDO para que proceda a dejarlo en libertad inmediata”[30]. El 23 de febrero de 2002, la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la instrucción a favor del señor Henry Alberto Giraldo Londoño, en los siguientes (se transcribe como obra en el expediente): “24.
HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO “Se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de Trafico, Fabricación o porte de Estupefacientes. “En su diligencia de indagatoria (…) manifiesta que su actividad desde hace muchos años, está relacionada con las motocicletas, que en ocasiones compra y vende, pero principalmente tiene un taller de reparación de estos vehículos.
Desde un comienzo niega conocer a las personas que se le pusieron de presente, vinculadas en este proceso, afirmando que al único que reconoce es a él propio que figura en dicho listado. “En la misma diligencia cuando le presentan las transliteraciones de conversaciones telefónicas sostenidas con RAMIRO MONTOYA, en las que este sindicado se identifica como ALBERTO, es enfático en manifestar que esas conversaciones él no las ha sostenido, que no conoce a RAMIRO MONTOYA, que desconoce sus actividades.
Afirma de manera categórica que su nombre es HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO y que todas las personas lo llaman HENRY, que nadie lo llama ALBERTO y que solo los clientes de su taller de motos lo llaman MAYUYI porque ese es el nombre de su taller. “Es importante consignar aquí, que el Funcionario que recepcionó la injurada de este sindicado, dejó en constancia que (…) ‘ que presenta una deficiencia en la dicción, en la pronunciación invierte o confunde la D, con la T, y la R se le dificulta su pronunciamiento ’.
“Por la razón anterior es que este sindicado niega enfáticamente ser la persona de nombre ALBERTO que aparece en -las transliteraciones telefónicas y afirma que la voz que se le atribuye no es la suya. “Con base en lo anterior, HENRY ALBERTO GIRALDO solicitó por intermedio de su abogado, ampliación de su indagatoria y en ella solicitó se le practicara un experticio fonoaudiológico que inicialmente le practicó en la misma diligencia la doctora ESTUPIÑAN fonoaudióloga del CTI, quien estableció que el sindicado presenta fallas articulatorias para la pronunciación del fonema vibrante, consonántico /r/, en posición inicial y más específicamente en posición de grupo silábico, vocal consonante.
Como también en la producción del fonema consonántico oclusivo /k/ en grupo silábico vocal consonante; fallas percibidas de manera continua durante la repetición y lectura, como también en cl diálogo espontáneo, lo que denota una dislalia de tipo orgánico ocasionada posiblemente por la presencia de frenillo lingual. “También en esta ampliación de indagatoria y en presencia del Técnico Criminalístico DIGNO AMERICO MOSQUERA, se tomaron al sindicado HENRY ALBERTO GIRALDO muestras manuscriturales consistentes en firmas, letra imprenta mayúscula y minúscula, para lo cual se tomaron seis (6) folios.
“Las anteriores muestras fueron cotejadas en el examen Grafo técnico con la firma que aparece en un formulario original de CONVITEL, para registro de suscriptores, y después de un detenido análisis, el Técnico Criminalístico DIGNO AMERICO MOSQUERA llegó a la siguiente conclusión: ' Se deduce de lo expuesto: La firma que a nombre de HENRY A. GIRALDO, aparece en la casilla 'FIRMA DEL, SUSCRIPTOR O PERSONA AUTORIZADA' en el Formulario de CONVITEL, no se identifica con las muestras indubitadas que le fueron recepcionadas al titular de dicha signatura.' “Sobre el análisis de la voz del sindicado HENRY ALBERTO (…) obra concepto del perito, en una de cuyos apartes dice: 'presenta problemas patológicos de pronunciación, tal como se dejó constancia en el acta de la diligencia toma de muestras de voz y en la grabación respectiva donde se puede apreciar tal situación y en ocasiones excesiva dificultad en la pronunciación, lo cual dificultó obtener espectrogramas aptos para el cotejo y poder concluir el dictamen.
No se descarta la posibilidad que haya fingido y/o alterado su forma natural de hablar. Para los investigadores y/o Analista de las comunicaciones, dicha persona habla y se le atribuye las conversaciones de los días 06, 25, 26 y 27 de Abril del 2.000, en intercomunicación con la línea 3153411 cuando habla con RAMIRO MONTOYA o 'R', dejando constancia que los espectros de las voces, en tales condiciones, NO CONCUERDAN." “El anterior informe, agregado a la afirmación de la experta Fonoaudióloga que intervino en la ampliación de la injurada de este sindicado, a cerca de que GIRALDO padece ciertamente una patología en el órgano de producción de la voz y teniendo presente que el examen Grafo técnico también arrojó un resultado negativo, todo lo cual llevó a que se revocara la medida de aseguramiento que le fue impuesta al sindicado HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO, en Resolución Interlocutoria No. 20 del 18 de septiembre de 2001 y conduce igualmente a la Comisión de Fiscales a concluir que la persona cuya voz aparece en las transliteraciones telefónicas a nombre de ALBERTO N., es diferente al aquí sindicado HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO. “Consecuencia de esta decisión, es que habrá de entregarse de manera definitiva el vehículo incautado al señor GIRALDO, para lo cual se harán las diligencias administrativas pertinentes”[31].
Como en el presente caso el demandante aseguró que la administración está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, se declaró la preclusión, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso penal adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que contemplaba lo siguiente: “ARTÍCULO 322.
FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
“ARTÍCULO 331. APERTURA DE INSTRUCCIÓN. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal.
“2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. Además, esa Ley disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. A pesar de la orfandad probatoria del proceso, la Sala observa que la Fiscalía de la causa incurrió en yerros, que fueron determinantes en la restricción de la libertad que sufrió el señor Henry Alberto Giraldo Londoño, debido a que lo vinculó a la investigación con fundamento en un informe de inteligencia de la policía según el cual el demandante hacía parte de una banda delincuencial, cuya labor consistía en “coordinar los despachos, transporte, empaque y demás actividades relacionadas con la comercialización de la droga estupefaciente”, pues las interceptaciones telefónicas a la residencia del señor Ramiro Montoya Montoya, otro de los indagados y solicitado en extradición por Estados Unidos[32], daban cuenta de que este último sostenía conversaciones con un hombre al que llamaba Alberto, con quien hablaba en clave y utilizaba términos cifrados como “repuestos”, elementos que tenían relación directa con la actividad económica del demandante como comerciante de motocicletas.
Ciertamente, dada la carencia probatoria, a la luz del citado artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía el deber de iniciar una investigación previa, con el fin de establecer si se reunían los requisitos para iniciar la acción penal en contra de Henry Alberto Giraldo Londoño y para identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta punible que le fue puesta en conocimiento; no obstante, el órgano investigador omitió la necesidad de agotar esa etapa y, en su lugar, dispuso la vinculación a la instrucción y la captura del demandante, con base en un informe de inteligencia que, a todas luces, no sugería una conducta delictiva ni mucho menos flagrante del actor.
En segundo lugar, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Giraldo Londoño y obvió la disposición del Código de Procedimiento Penal, el cual disponía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, además de que el informe de policía no es un medio de prueba admisible, la información en él contenida indicaba, de forma muy somera, que el interlocutor de Ramiro Montoya Montoya se hacía llamar “Alberto” y hablaba de unos “repuestos”, datos que no resultaban contundentes para comprometer la responsabilidad penal del investigado, ni siquiera de forma indiciaria, pues en ese documento no se especifica en qué consistía la coordinación de la comercialización de la sustancia ilegal por parte del demandante.
Además de la carencia probatoria en la investigación, la Fiscalía obvió que el sindicado en su indagatoria negó tener alguna relación con las demás personas vinculadas a la investigación y que aseguró de forma categórica que la voz contenida en las grabaciones de las llamadas interceptadas no correspondía a la suya. Ciertamente, el órgano investigador no tuvo en cuenta que en esa diligencia se estableció, con un análisis preliminar por parte de una perito fonoaudióloga, que el señor Giraldo Londoño presentaba “fallas articulatorias para la pronunciación del fonema vibrante, consonántico /r/ (…) como también en la producción del fonema consonántico oclusivo /k/”[33], fallas que, para ese momento, desvirtuaban la coincidencia que se le atribuía al demandante con la voz de las conversaciones intervenidas; no obstante, se insiste, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en su contra.
En criterio de la Subsección, era tan pobre la evidencia que tenía el órgano investigador respecto de la identidad del procesado que, aun cuando profirió medida de aseguramiento en su contra, dejó abierta la posibilidad de que durante la investigación se determinara que “la persona que se menciona como ALBERTO no corresponde a quien se capturó y vinculó mediante diligencia de indagatoria, vale decir el sindicado HENRY ALBERTO GIRALDO” y que, “conforme a un cotejo de voces, se determinara que no le corresponde a su voz”.
En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de inteligencia de policía, pese a que no era susceptible de valoración probatoria[34]; ii) sustentó la medida de aseguramiento exclusivamente en el referido informe y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor Henry Alberto Giraldo Londoño era el interlocutor del señor Montoya Montoya o pertenecía a una banda de narcotraficantes[35].
Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[36].
Por las razones expuestas, se desestimará el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, entidad que deberá responder por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Henry Alberto Giraldo Londoño. Con relación a la participación de la Policía Nacional, se advierte que el a quo consideró que le asistía responsabilidad por los perjuicios causados al demandante, toda vez que la restricción de su libertad se sustentó en un informe de inteligencia que rindió dicha entidad.
A juicio de ese organismo recurrente, no le asiste responsabilidad por ese hecho, dado que se limitó a dar cumplimiento a instrucciones impartidas en una investigación dirigida por la Fiscalía General de la Nación, órgano que, además, fue el que impuso la medida de aseguramiento. Al respecto, la Sala reitera que el proceso penal adelantado en contra de Henry Alberto Giraldo Londoño se surtió en vigencia de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa[37], etapa dentro de la que debía determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal[38].
En ese sentido, la Sala encuentra que, una vez obtenida la información contenida en el informe de inteligencia de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía, en el ámbito exclusivo de sus funciones, determinar si existían o no los elementos necesarios para disponer la apertura de la instrucción penal y adoptar las medidas restrictivas de la libertad.
Adicionalmente, se advierte que, si bien en el presente asunto la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al demandante con fundamento en el informe rendido por la Policía Nacional, no es menos cierto que dicho documento simplemente constituía un criterio orientador de la investigación, se insiste, sin valor probatorio. Así las cosas, la Subsección precisa que a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional no le resulta imputable responsabilidad por los perjuicios irrogados a la parte actora con ocasión de la elaboración y entrega del informe de inteligencia. IV.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 4.1. Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que el señor Henry Alberto Giraldo Londoño fue privado de su libertad de manera física entre el 27 de febrero de 2001 y el 18 de septiembre de ese año. En ese orden de ideas, en consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor Giraldo Londoño -6 meses y 21 días-, el a quo le reconoció 60 s.m.m.l.v., suma que se incrementará a 70 s.m.m.l.v., en atención a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación[39]. 4.2.
Perjuicios materiales 4.2.1. Lucro cesante Por este concepto, el demandante solicitó $11’872.000, para lo cual indicó que sus ingresos se derivaban de su trabajo como mecánico y comerciante de motocicletas en un establecimiento comercial de su propiedad. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[40]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[41]).
“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos…”. El señor Henry Alberto Giraldo Londoño aportó un certificado de sus ingresos mensuales correspondientes al 2000 y al 2001 y un balance de los estados financieros en esos años, documentos que, en criterio de la Sala, no son suficientes para reconocerle indemnización por lucro cesante, toda vez que ninguna de esas pruebas dan cuenta de que el esablecimiento de comercio de propiedad del demandante[42] dejó de funcionar o de ser fuente de ingreso económico para el actor como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue víctima, presupuesto que, en virtud de la posición unificada de la Sección Tercera, resulta imprescindible para la prosperidad de esta pretensión. 4.2.2.
Daño emergente Por este concepto, se solicitaron $17’000.000 a favor del demandante, correspondientes a los honorarios pagados al abogado Camilo Restrepo Rodriguez, por la defensa que asumió en el proceso penal. El Tribunal accedió a la pretensión. Para el reconocimiento de este perjuicio, en la mencionada sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
“Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. ““En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”.
Para acreditar tal perjuicio, se aportó copia de las actuaciones del doctor Camilo Restrepo Rodriguez en el proceso penal que se adelantó en contra de Henry Alberto Giraldo Londoño[43], las cuales dan cuenta de la real prestación del servicio de la defensa jurídica. Sin embargo, como respecto al pago de los honorarios solo se allegó el contrato de prestación de servicios y una constancia expedida por el abogado Restrepo Rodríguez[44], en la que indicó que el señor Henry Alberto Giraldo Londoño le deuda una suma de $8'500.000 en virtud de ese contrato, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago.
Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario[45]. V. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. F A L L A: MODIFCAR la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Henry Alberto Giraldo Londoño.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Henry Alberto Giraldo Londoño.
CUARTO: EXONERAR de responsabilidad a la Policía Nacional.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 378 y 379 del cuaderno principal. [2] Folios 122, 123 y 126 del cuaderno 1. [3] Folios 151 a 162 del cuaderno 1. [4] Folios 164 a 167 del cuaderno 1. [5] Folios 175 a 182 y 184 a 188 del cuaderno 1. [6] Folios 210 a 213 del cuaderno 1. [7] Folios 190 a 193 y 248 del cuaderno 1. [8] Folios 239 a 246, 250 a 260 y 261 a 265 del cuaderno 1. [9] Folios 348 a 379 del cuaderno principal. [10] Folios 384 a 389 del cuaderno principal. [11] Folios 399 a 416 del cuaderno principal. [12] Folios 117 a 119 del cuaderno principal. [13] Folios 445 a 446 del cuaderno principal. [14] Folios 459 a 460 del cuaderno principal. [15] Folios 472 a 473 del cuaderno principal. [16] Folio 475 del cuaderno principal. [17] Folios 476 a 479 y 487 a 493 del cuaderno principal. [18] Folios 498 a 501 del cuaderno principal. [19] Expediente 2008 00009. [20] Ley 446 de 1998. [21] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [22] Según constancia expedida del 12 de abril de 2002, la Fiscalía archivó las diligencias en lo que respecta al señor Giraldo Londoño (folio 273 del cuaderno de pruebas). [23] “(…) obrando en condición de apoderado especial, del Señor HENRY ALBERTO GIRALDO LONDOÑO (…) quien obra en su propio nombre y que será la parte demandante en este proceso, me permito presentar demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-”.
Folio 112 del cuaderno 1. [24] La Sala advierte que la vinculación de la Policía Nacional se realizó en virtud del llamamiento en garantía que hizo la Fiscalía. [25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [26] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] Folios 15 a 18 del cuaderno 1. [28] Folios 20 y 21 del cuaderno de pruebas. [29] Folios 64 a 72 del cuaderno 1. [30] Folios 33 a 34 del cuaderno de pruebas. [31] Folios 253 a 255 del cuaderno de pruebas. [32] Folio 62 del cuaderno 1. [33] Folio 59 del cuaderno 1. [34] Sobre el valor probatorio de los informes de policía esta Corporación ha establecido: “Los informes de policía por sí solos no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, ya que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2019, actor: Luis Arles Chalarca Bedoya y otros, exp: 47330, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [35] Estas consideraciones se plasmaron en un caso de características similares al actual; al respecto puede consultarse las sentencias proferidas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2018, expediente 61.233; el 14 de febrero de 2019, expediente 54.820 y el 14 de marzo de 2019, expediente 62.503; 12 de diciembre de 2019, expediente 49.251. [36] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.
“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [37] “ARTICULO 26.
TITULARIDAD. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente”. [38] “Artículo 319.
Finalidades de la investigación previa. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”. [39] Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 6 meses pero inferior a 9 resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44572.
“[41] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [42] Según certificado que obra a folio 101 del cuaderno 1. [43] Folios 29 a 35, 64 a 72 del cuaderno 1 [44] Folio 89 y 900 del cuaderno 1. [45] “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”.