Micelio
76001-23-31-000-2011-01061-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Luis Albeyro Muñoz Ospina Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención en centro carcelario / JUSTICIA PENAL MILITAR – Función jurisdiccional / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO – Privación injusta de la libertad Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CASUSA POR PASIVA – Definición La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

JUSTICIA PENAL MILITAR – Función jurisdiccional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Ministerio de defensa / INDEBIDA REPRESENTACIÓN – No configurada [C]omo los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere lugar.

Con todo, conviene precisar que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa. En ese sentido, la Sala advierte que en el sub examine la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional, razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación. […] Por tanto, la Sala encuentra que la Nación-Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho; en relación con la legitimación material, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 44883. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra […] se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 8 de septiembre de 2004 y el 9 de marzo de 2005, fecha en la que se le concedió la libertad provisional, beneficio que posteriormente fue revocado con la resolución de acusación del 24 de mayo de 2005, siendo nuevamente recluido hasta el 9 de febrero de 2006, cuando se profirió la sentencia absolutoria.

Asimismo, se probó que, el 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia absolutoria. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar (apelante).

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Aplicable por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura siempre que hay preclusión o sentencia absolutoria [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [L]a Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar estuvo ajustada, dado que del testimonio del vigilante de la bodega, de la información rendida por los miembros de la Sijín y de la desaparición de la parte de la mercancía hurtada (ollas) se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del delito denunciado.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01061-01(51276) Actor: LUIS ALBEYRO MUÑOZ OSPINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALBEYRO MUÑOZ OSPINA.

“2. CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor LUIS ALBEYRO MUÑOZ OSPINA por concepto de LUCRO CESANTE la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($15.575.912,00) Mc/te. “3. CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: Al señor LUIS ALBEYRO MUÑOZ OSPINA afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a CRISTHIAN CAMILO MUÑOZ MEZA (hijo del afectado) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a KATHERINE MUÑOZ MEZA y VALENTINA MUÑOZ ARISTIZABAL (hijas del afectado directo), para cada una, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y para CARMEN ROSA MUÑOZ OSPINA, ELVIA INÉS MUÑOZ OSPINA, RUBIELA MUÑOZ OSPINA, LUZ MIRIAN MUÑOZ OSPINA, JAIME ARGEMIRO MUÑOZ OSPINA y JESÚS MARÍA MUÑOZ OSPINA (hermanos del afectado directo), para cada uno, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “6. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. “7. Sin costas en esta instancia”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Albeyro Muñoz Ospina fue privado de la libertad al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se absolvió de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 27 de febrero de 2008[2], los señores Luis Albeyro Muñoz Ospina (víctima) -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristhian Camilo y Katherine Muñoz Meza y Valentina Muñoz Aristizabal-, Carmen Rosa, Elvia Inés, Rubiela, Jaime Argemiro, Jesús María y Luz Mirian Muñoz Ospina (hermanos), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Albeyro Muñoz Ospina.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se les reconociera por perjuicios morales 100 smmlv para cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación, 100 smlmv para cada uno de ellos. Adicionalmente, para Luis Albeyro Muñoz Ospina se pidió por perjuicios materiales las sumas que resultaran probadas por: i) por daño emergente y ii) por lucro cesante, incluyendo lo correspondiente a prestaciones sociales.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que Luis Albeyro Muñoz Ospina era agente de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y cumplía sus funciones en la estación San Francisco. El 27 de mayo de 2004, Luis Albeyro Muñoz Ospina adelantó un operativo en la bodega llamada la Gran Tienda, en compañía de otros agentes, por el hurto de unas ollas; sin embargo, cuando llegaron los miembros de la Sijín, el vigilante de la bodega inculpó a los agentes de policía de ser los autores del hurto.

El Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar abrió la investigación penal en contra de Luis Albeyro Muñoz Ospina por el supuesto delito de peculado por apropiación. El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en contra de Luis Albeyro Muñoz Ospina.

El 9 de febrero de 2006, el Juzgado de primera instancia adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional absolvió de toda responsabilidad a Luis Albeyro Muñoz Ospina, le concedió la libertad inmediata y ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior Militar para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria, decisión que se sustentó en el principio de in dubio pro reo. 2.

Trámite de primera instancia Inicialmente el proceso se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Cali, pero advertida la falta de competencia para conocer del presente asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso al competente[4]. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[5], decisión que se le notificó en debida forma al demandado[6]. 2.1.

Contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que fue la actuación del actor la que dio lugar al proceso penal, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Indicó que en el proceso se respetaron plenamente las normas del Código Penal Militar y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se podía convertir en una tercera instancia del proceso penal.

Agregó que no se demostró una falla del servicio, ni la relación de causalidad entre la privación de la libertad y su actividad. 2.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 19 de junio de 2013[7], decretó las pruebas solicitadas y, como ya se encontraban recaudadas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.2.1.

La Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Justicia Penal Militar no hacía parte de esa entidad[8]. 2.2.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013[9] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Luis Albeyro Muñoz Ospina.

Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria por in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios. Aclaró que la Justicia Penal Militar no forma parte de la Rama Judicial, pero sí ejerce función jurisdiccional, para el caso el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar se encontraba adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 263 del Código Penal Militar, razón por la cual la demandada sí se encontraba legitimada en la causa por pasiva. 4.

Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que el proceso penal militar “se generó por circunstancias jurídicamente atendibles en su momento en razón a la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable dentro del tipo Penal donde finalmente fue condenado por el Juzgado de instrucción penal militar y posteriormente absueltos en razón a la aplicación del principio del INDUBIO PRO REO”[10].

Agregó que la pérdida de la libertad se derivó del uso de la potestad punitiva del Estado, por lo que no se puede comprometer la responsabilidad estatal por el uso de una actividad legítima. Sumado a lo anterior, adujo que no se demostró una falla del servicio “pues en ningún momento [Luis Albeyro Muñoz Ospina] ha sido absuelto del delito de concusión (sic) por el cual fue condenado por parte de la Justicia Penal Militar quien lo proceso”[11] y por cuanto no se presentó ninguna irregularidad en el desarrollo de la investigación penal, en el que se le garantizó el debido proceso, razón por la cual el presente asunto no se podía convertir en una tercera instancia. De otra parte, dijo que no se había acreditado el nexo de causalidad entre el daño (privación de la libertad) y la actividad desarrollada por la Justicia Penal Militar.

Añadió que se presentaba el eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que fue el demandante quien con su actuar generó que se iniciara la investigación en su contra. Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva “pues la Justicia Penal Militar, pertenece al Ministerio de Defensa Nacional, con presupuesto propio y está contenida en la ley 522 del 12 de agosto de 199, la cual recoge en una sola norma la parte sustantiva y procesal”[12], pero “no hace parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional”[13]. 5.

Audiencia de conciliación El 23 de abril de 2014 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que las partes no llegaron a un acuerdo y, como consecuencia, se declaró fallida[14]. 6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 20 de agosto de 2014[15], admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 22 de septiembre de ese mismo año[16], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que esa entidad no hacía parte de la estructura de la Justicia Penal Militar, así como tampoco se encontraba facultada para investigar penalmente los delitos cometido por miembros de la fuerza pública. Indicó que la Justicia Penal Militar es una jurisdicción especializada, que corresponde a una dependencia interna del Ministerio de Defensa, con autonomía administrativa y financiera, de la cual no hace parte la Policía Nacional, como consecuencia reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva[17]. 6.2.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[18].

En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Albeyro Muñoz Ospina, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria en favor de Luis Albeyro Muñoz Ospina del cargo de peculado por apropiación, la que cobró cobro ejecutoria el 13 de junio de ese mismo año[20].

El derecho de acción vencía, el 16 de junio de 2008[21] y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2008, por lo que se concluye que se ejerció en oportunidad. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de Luis Albeyro Muñoz Ospina, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó: i) la condición de hijos de Cristhian Camilo y Katherine Muñoz Meza y de Valentina Muñoz Aristizabal[22] y ii) la condición de hermanos de Carmen Rosa, Elvia Inés, Rubiela, Jaime Argemiro, Jesús María y Luz Mirian Muñoz Ospina [23]. 3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, el a quo consideró que a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor Luis Albeyro Muñoz Ospina. A su turno, la Policía Nacional, en el recurso de apelación, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no hacer parte de la Justicia Penal Militar y, por ende, no era la llamada a responder por el daño reclamado por la parte actora.

Pues bien, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida y admitida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Justicia Penal Militar y del análisis de la controversia planteada se concluye que el daño alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Luis Albeyro Muñoz Ospina por las decisiones adoptadas por un Juzgado de Instrucción Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, en atención a la motivación del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional.

En esta línea, resulta pertinente señalar que el artículo 6º del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa. Por su parte, el artículo 26 de esa misma norma dispuso: “la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” (se destaca).

Así las cosas, como los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere lugar. Con todo, conviene precisar que tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa.

En ese sentido, la Sala advierte que en el sub examine la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional, razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación. Sobre el particular esta Subsección ha sostenido: “Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Sin embargo, durante el proceso solo actuó la Policía Nacional, entidad que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Justicia Penal Militar la llamada a responder, ya que ésta cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra.

“Sobre el particular la Sala estima necesario precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia en la Rama Ejecutiva, lo cierto es que, la personería jurídica la tiene es la Nación, como tal, representada en este caso desde su admisión por la Policía Nacional y, en consecuencia dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva[24]”[25] (se destaca).

Así mismo, en providencia del 8 de febrero de 2017, la Subsección indicó: “… como la condena impuesta por esta Subsección tiene como sustento el ejercicio de una función jurisdiccional y los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de aquella potestad, corresponderá a la mencionada cartera ministerial asumir su pago y no a la Policía Nacional, que si bien no goza de personería jurídica y también forma parte del sector defensa, no incurrió en acción u omisión relacionada con el daño antijurídico, pues, se reitera, la controversia se enmarcó en el título de imputación de privación injusta de la libertad y como aquella institución no adoptó decisión alguna en relación con la medida restrictiva impuesta al señor Raúl Castilla Rodríguez, es dable concluir que no está llamada a responder patrimonialmente”[26].

Por tanto, la Sala encuentra que la Nación-Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho; en relación con la legitimación material, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a Luis Albeyro Muñoz Ospina se le vinculó a un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. El 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del agente Luis Albeyro Muñoz Ospina, para lo cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, con fundamento en las siguientes consideraciones (se copia como obra en el original): “HECHOS “Para el 27.05.04, fue asaltado por desconocidos camión donde se transportaba 350 Juegos de Ollas; aludiendo que era de procedencia lícita la mercancía fue depositada por los autores del ilícito en la Bodega ‘La Gran Tienda’ (…).

Momentos después se presentaron los Policiales (…) MUÑOZ OSPINA (…), argumentando que la dejarían a disposición de las Autoridades, procediendo a trasladarla en la camioneta de Placas CPB-972. A la fecha se desconoce que destino dieron los representantes del orden a los elementos. Al sitio acudió el TE. (…), por llamado que le hicieran sus subalternos, sin que tomara acción alguna al respecto, tampoco informó a la Central de Comunicaciones, comando de Distrito o SIJIN, sobre la presunta incautación. “(…) “CONSIDERACIONES JURIDICAS “(…) “SEGUNDO: “Tenemos que para la fecha de autos a eso de las 08:30 horas, a la bodega ‘La Gran Tienda’ a cargo del señor VICTOR ORLANDO BONILLA ASPRILLA, llegaron desconocidos en un vehículo Furgón color verde afirmando que estaban varados por tal motivo solicitaron les guardaran una mercancía por lapso de dos horas aproximadamente, y en pago le darían cincuenta mil pesos.

Transcurridos diez minutos un Policía ingresó por la parte de atrás saltando la tapia con revólver en mano, diciendo que iba a verificar la mercancía que había sido hurtada mediante la modalidad de Piratería Terrestre. El señor les enseñó las facturas del cargamento dejado, luego se abrió la puerta que da a la Calle 52 para que entraran otras tres Unidades de Policía a la Bodega, cuando determinaron el contenido de las Cajas procedieron a llamar al señor TE.

SEGURA FUQUENE WILLIAM FERNANDO quien llegó minutos después en vehículo policial de siglas 24-514, diciéndoles que esperaran a ver si los señores venían por sus artículos y acreditaran la Legalidad de Los mimos, marchándose de inmediato. A continuación los Policiales introdujeron un furgón blanco llevándose 60 cajas en el mismo, indicando al vigilante que las iban a trasladar a las instalaciones de la SIJIN ya que era hurtada, antes de irse le advirtieron al Celador que no dejara ingresar a nadie solamente a ellos, las dos patrullas se fueron con el furgón, mas tarde regresaron con el mismo vehículo y una camioneta tipo estaca de color rojo, sacando 60 cajas en cada uno de estos carros, para un total de 180, y se fueron escoltándolos en las dos motocicletas policiales a dichos automotores para asegurar el Botín; antes de irse repitieron al celador que no dejara entrar a nadie.

“Fue entonces cuando el encargado del Centro de Acopio se comunicó con agente de la SIJIN informándole la novedad. A eso de las dos de la tarde y en atención al llamado de auxilio, acudieron los investigadores de la SIJIN (…), cuando estaban en el interior del establecimiento, a unos cuarenta metros aproximadamente del punto que comunica con la Calle 52 observaron que una motocicleta uniformada llegó y que los dos Policías que en ella se transportaban hablaron con el vigilante por un lapso de 20 segundos marchándose.

Al preguntarle al vigilante qué quería esa patrulla este les indicó que esos eran los Policías que estaban sacando la mercancía, a su vez los Gendarmes motorizados interrogaron al encargado sobre la identidad de las personas que se encontraban en el Local, cuando este le respondió que eran miembros de la SIJIN le dijeron ¡No nos conoce, no nos ha visto¡.

Cinco minutos más tarde se presentó una camioneta rojas tipo estaca al cual pretendía penetrar, mientras el celador se trasladaba a abrirles la puerta el SI. MANRIQUE se fue por la pared del lado derecho, saliendo para tomarlos por sorpresa y verificar quienes eran los sujetos y qué querían, pero al llegar a la puerta del vehículo ya estaban emprendiendo la huida.

Acto seguido se encontró con la Patrulla motorizada comprendida por el SI. RIASCOS y el AG. MUÑOZ a quién él les dijo que interceptaran la camioneta que acababa de salir de Placas VBP-972, la cual iba a escasos treinta metros de donde estaban ubicados; la motocicleta estaba encendida por lo cual ellos iniciaron la persecución inmediatamente.

“Es importante destacar que el Chaleco usado por estos Policiales no llevaba ningún Número y la motocicleta Oficial utilizada por RIASCOS y MUÑOZ carecía de placa. A los diez minutos de haber iniciado la persecución aparecieron nuevamente RIASCOS y MUÑOZ argumentando que el vehículo se había escapado ya que su velocípedo presentaba algunas deficiencias.

Minutos después apareció la otra patrulla conformada por (…) “TERCERO: “Se deduce no solo del testimonio imparcial del empleado de bodega, sino además de las juiciosas labores adelantadas por el personal de la SIJIN que logró poner a salvo parte de la mercancía, la ilícita actuación de la Patrulla 4-2 Adscrita a la Estación San Francisco, quienes por razones aún no establecidas tenían conocimiento que los artículos de cocina hurtados momentos antes habían sido dejados en la bodega ‘La Gran Tienda’, y habilidosamente engañaron al señor VICTOR ORLANDO BONILLA ASPRILLA encargado del Local, haciéndole creer que se trataba de un Legal procedimiento de Policía y que tal como era su obligación lo dejarían a disposición de las Autoridades Competentes, habida cuenta de su procedencia ilícita, pero lo que realmente hicieron fue apoderarse de la misma dándole un destino que a la fecha se desconoce, encargándose de escoltar los Automotores que la transportaban para asegurar la acción al margen de la Ley; en garantía de eficaz resultado se despojaron de sus chalecos policiales utilizando otros que no llevaban ningún tipo de emblema y no contentos con ello a la motocicleta uniformada le retiraron la placa, pero gracias a la oportuna acción del personal de la SIJIN que había sido alertado por parte del empleado del establecimiento estos policías fueron desenmascarados cuando los investigadores les pidieron su identificación estableciendo que se trataba de los uniformados (…) MUÑOZ OSPINA LUIS (…).

“Su acción delictiva sin duda alguna hubiere sido un éxito, de no contar con que sus propios compañeros de labores, los sorprendieran e identificaran como los Policías que hoy están siendo procesados”[27]. 4.1.2. El 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 142 Penal Militar concedió la libertad provisional a Luis Albeyro Muñoz Ospina, previo la constitución de una caución prendaria, por cuanto se encontraba retenido desde el 8 de septiembre de 2004, esto es, por más de 180 días[28]. 4.1.3.

El 24 de mayo de 2005, la Fiscalía 142 Penal Militar calificó el mérito del sumario, para lo cual profirió resolución de acusación contra Luis Albeyro Muñoz Ospina por el delito de peculado por apropiación y revocó el beneficio de libertad provisional; al valorar el material probatorio, señaló (transcripción literal): “(…) todo lo anterior [se refiere a varios testimonios recibidos en el proceso penal, entre ellos el del vigilante de la bodega] aunado a las versiones de los uniformados de la SIJIN que en horas de la tarde llegaron a conocer el caso y que de manera puntual dicen que el vigilante señaló al AG.

MUÑOZ como la persona que penetró al inmueble por la parte trasera de la bodega, son elementos indicadores que corrobora que los institucionales no tenían una simple información de la mercancía o como pretenden hacerlo creer que era un caso sin importancia, porque si ello fue así, entonces cual era la necesidad de penetrar en ese lugar en la forma que lo hicieron, si hubieran podido llegar por la puerta principal de la bodega y solicitar permiso a sus residentes para ingresar al lugar a efectuar una verificación, lo cierto es que al menos tenían la información que se trataba de mercancía hurtada, como así lo manifestó el celador pluricitado.

“(…) “(…) Lo es cierto, es que analizado en conjunto el acervo probatorio en el plenario y analizadas y confrontadas las pruebas que aquí se vienen debatiendo, esta Fiscalía encuentra que quienes sacaron de la bodega parte de la mercancía hurtada a la empresa ALUMINIOS COSMOS fueron los policiales inculpados, su único propósito era disponer de dichos productos, los cuales fueron sacados en varios viajes (…) “Ahora bien, en cuanto a la cuantía de lo apropiado, se tiene que en efecto al comparar las facturas que acreditan la mercancía hurtada con la que realmente se dejó a disposición de la autoridad, se vislumbra un faltante de 184 cajas, lo que equivaldría a un costo de $5.265.991 pesos, lo que nos enmarca la conducta desplegada por los inculpados en el artículo 397 numeral segundo del Código Penal (…) “Así las cosas, finiquitado está que los inculpados se apropiaron en provecho suyo de bienes particulares cuya custodia tenían la obligación de ejercer en razón de sus funciones, no se debe desconocer que la misión de los institucionales involucrados era la de proteger los bienes que en ese momento se hallaban en el bodega pluricitada, pero desafortunadamente no quisieron acatar los postulados éticos y filosóficos que encarnan la función policial contraviniendo esos mandatos en forma libre y consciente” [29]. 4.1.4.

El 15 de julio de 2005, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar confirmó la resolución de acusación, con fundamento en las siguientes consideraciones (se copia como obra en el original): “En resumen, a las conclusiones sustentadas en la critología probatoria dentro de los parámetros de la sana crítica, se opone la defensa bajo el simple prurito que los procesados manifestaron que no cometieron delito alguno y la sustracción de la mercancía debe achacársele a terceros desconocidos que la sacaron de la bodega según testimonios arrimados por la defensa técnica y material; olvidando el Defensor impugnante que la resolución de acusación, por imperativo legal, no se sustenta en la certeza sobre la responsabilidad, sino en el análisis de cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado como autor o participe, lo que significa que las exigencias sobre valoración probatoria son muy disímiles entre la calificación acusatoria y la sentencia condenatoria (…) “Estudiado el contenido de la decisión acusatoria recurrida, el llamamiento a juicio por la presunta comisión del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN por el que se llama a responder (…) Agentes LUIS ALBEIRO MUÑOZ OSPINA (…), está debidamente motivado, hecho de manera inteligible, explicitando los argumentos del funcionario calificador con sustento en las valoraciones probatoria que le permite la sana crítica, para concederle la doble presunción de acierto y de legalidad de que están revestidas las decisiones de los operadores de la justicia. De otra parte, con una acusación en estas condiciones el juez puede dictar sentencia, ya que los cargos están correctamente formulados por no contener errores trascendentes que impidan el proferimiento subsiguiente de un fallo”[30]. 4.1.5.

El 9 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia “Auditoría 141 de Metropolitana ante INSGE” profirió sentencia absolutoria en favor de Luis Albeyro Muñoz Ospina por el delito de peculado por apropiación, al considerar que existían serias dudas acerca de su responsabilidad en los hechos investigados, concedió la libertad inmediata y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Militar para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta[31]. 4.1.6.

El 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria consultada, decisión que acogió el planteamiento de primera instancia acerca de la duda sobre la responsabilidad del investigado –in dubio pro reo-, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2006[32]. 4.2. Conclusiones 4.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[33].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra Luis Albeyro Muñoz Ospina se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 8 de septiembre de 2004[34] y el 9 de marzo de 2005, fecha en la que se le concedió la libertad provisional, beneficio que posteriormente fue revocado con la resolución de acusación del 24 de mayo de 2005, siendo nuevamente recluido[35] hasta el 9 de febrero de 2006[36], cuando se profirió la sentencia absolutoria.

Asimismo, se probó que, el 28 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia absolutoria. 4.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar (apelante).

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[37], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[38], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, la Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar estuvo ajustada, dado que del testimonio del vigilante de la bodega, de la información rendida por los miembros de la Sijín y de la desaparición de la parte de la mercancía hurtada (ollas) se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del delito denunciado.

En tal medida, si bien en favor de Luis Albeyro Muños Ospina se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades que conocieron del proceso, sino que se dio porque el grado de certeza probatoria que se requería para proferir sentencia condenatoria no se logró. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Luis Albeyro Muñoz Ospina no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta a Luis Albeyro Muñoz Ospina no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, los hechos que se investigaban y las circunstancias en que se dieron.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 522, 523 y 529 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, –normativa aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES.

Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. “ARTÍCULO 523. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese: “1.

Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente. “2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe. “3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales. “ARTÍCULO 529. DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos: “1.

Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. “2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad. “3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión. “4.

Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado”.

De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad, el que, en criterio de Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, se desprendió del testimonio del vigilante de la bodega en la que se guardó la mercancía y de las versiones rendidas por los agentes de la Sijin, quienes, en su criterio, pusieron en evidencia el ilícito proceder de los agentes de policía que se vieron involucrados en los hechos, entre ellos, Luis Albeyro Muñoz Ospina.

De otra parte, la detención preventiva era procedente, pues el delito que se investigaba, peculado por apropiación, tenía una pena de prisión que excedía los dos años, según lo previsto en el artículo 397 del Código Penal[39]. Ahora, si bien Luis Albeyro Muñoz Ospina recobró su libertad porque transcurrieron 180 días sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, lo cierto es que al proferirse la resolución de acusación se ordenó nuevamente su detención. Las normas que regulaban lo concerniente a la calificación del sumario y a la resolución de acusación eran los artículos 554, 556 y 557 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, que disponían: “ARTÍCULO 554.

FORMAS DE CALIFICACIÓN. El Fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de procedimiento. “ARTÍCULO 556. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe.

“ARTÍCULO 557. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. La resolución de acusación debe contener: “1. La narración sucinta de los hechos investigados, con la especificación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. “2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. “3. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.

“4. La calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con señalamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias específicas”. La Fiscalía 142 Penal Militar dio cabal cumplimiento a las normas citadas y luego de la evaluación de los medios probatorios, entre ellos diversos testimonios, como se transcribió en el acápite “hechos probados”, consideró que existían serios motivos de credibilidad que comprometían la responsabilidad de Luis Albeyro Muñoz Ospina en los hechos investigados.

Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a Luis Albeyro Muñoz Ospina hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.

Como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de septiembre de 2013.

Como consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 208 y 209, cuaderno principal. [2] Folio 90, cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folios 1 a 3, cuaderno 1. [4] Folios 137 a 141, cuaderno 1. [5] Folios 145 y 146, cuaderno 1. [6] Folio 156, cuaderno 1. [7] Folios 179 y 180, cuaderno 1. [8] Folios 180 a 188, cuaderno 1. [9] Folios 191 a 209, cuaderno principal. [10] Folio 211, cuaderno principal. [11] Folio 212, cuaderno principal. [12] Folio 212, cuaderno principal. [13] Folio 217, cuaderno principal. [14] Folios 241 a 243, cuaderno principal [15] Folio 258, cuaderno principal. [16] Folio 260, cuaderno principal. [17] Folios 261 a 268, cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [20] Folios 130 a 145 vuelto, cuaderno 2. [21] El 14 de junio de 2008 corresponde a un sábado, razón por la cual el término se corre al siguiente día hábil. [22] Folios 11 a 13, cuaderno 1. [23] Folios 5 a 10, cuaderno 1. [24] Original de la cita: Decreto 1512 de agosto del 2000.

Artículo 26. “Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 44.883, C.P. Hernán Andrade Rincón. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de febrero de 2017, exp. 38.144. [27] Folios 66 a 81, cuaderno 2. [28] Folios 83 a 86, cuaderno 2. [29] Folios 16 a 65, cuaderno 2. [30] Folios 89 a 104, cuaderno 2. [31] Folios 105 a 129, cuaderno 2. [32] Folios 130 a 145, cuaderno 2. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [34] La medida de aseguramiento se hizo efectiva en esa fecha según se indicó en la providencia del 9 de febrero de 2005, mediante la cual la Fiscalía 142 Penal Militar concedió la libertad provisional (folio 83, cuaderno 2). [35] Folio 88, cuaderno 2. [36] Folio 73, cuaderno 1. [37] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [38] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [39] “ARTICULO 397.

PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”.