ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención en centro carcelario y detención domiciliaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores […] tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado, pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] [L]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy, la cual se materializó en establecimiento carcelario y en detención domiciliaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuando el proceso penal termina por sentencia absolutoria o preclusión, no es criterio suficiente para declarar responsabilidad del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […]. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o providencia preclusiva, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [E]ntiende la Sala que las razones tenidas en cuenta para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la resolución de acusación que se formuló en contra de los procesados se ajustaron al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 356 y 397 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), normas de conformidad con las cuales se requería de la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad penal en contra de los procesados y que se encontrara acreditada la ocurrencia del hecho punible, presupuestos que se satisfacían con las pruebas obtenidas durante la etapa de investigación. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Fiscalía sí se ocupó de recaudar el material probatorio que le permitió cimentar las pruebas e indicios que se requerían para vincular a los procesados a la investigación y, posteriormente, llevarlos a juicio penal, sin que fuera necesario para el órgano de la investigación que esos indicios condujeran a la certeza de su responsabilidad penal, pues dicha certeza solo era necesaria para efectos de proferir una sentencia condenatoria.
Asimismo, no se encuentra acreditada la omisión en el recaudo probatorio que declaró el Tribunal a quo para condenar patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación, pues, por el contrario, en la sentencia penal absolutoria se observa que el ente acusador sí desplegó una conducta encaminada a traer a juicio las pruebas que consideró necesarias para que se estableciera la posible participación de los implicados en las conductas punibles investigadas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MORA JUDICIAL – No configurada por parte de la Fiscalía General de la Nación / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Término para quede en firme / MORA JUDICIAL – Configurada por parte de la rama judicial pero no fue demandada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA [L]a etapa de investigación a cargo de la Fiscalía duró aproximadamente un año y siete meses -desde que se vinculó a los señores […] a la investigación hasta la firmeza de la resolución de acusación- sin que existan razones para suponer que dicha etapa se surtió en un tiempo injustificado, incluso, se observa que este tiempo no desconoció el término en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de le Ley 600 de 2000 debía adelantarse la instrucción, esto es, 24 meses, por tratarse de un proceso con más de tres sindicados.
Ahora, se observa que la etapa de juicio que le competía adelantar el juez penal -competencia que asumió desde la firmeza de la resolución de acusación hasta la sentencia absolutoria- tuvo una duración aproximada de cinco años, de suerte que si algún reproche merece el tiempo que así transcurrió, solo podía atribuirse a la Rama Judicial -entidad que no fue demandada en el presente juicio de reparación-.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 329 FALLA EN EL SERVICIO – No probada Así las cosas, es claro que no se encuentra acreditada una falla en el servicio con la entidad de activar un mecanismo resarcitorio, como lo declaró el Tribunal objeto de recurso de alzada; así, acreditado que la privación de la libertad de los señores […] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS - Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01453-02(57321) Actor: JAIRO MANCERA MONROY Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó falla atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación vinculó a una investigación penal a los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes; no obstante, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali los absolvió de responsabilidad penal.
Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Primero. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad de los señores Javier Ignacio Mancera Monroy y Jairo Mancera Monroy a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo. RECONOCER como consecuencia de lo anterior, a título de perjuicio moral a los demandados las siguientes sumas: Javier Ignacio Mancera Monroy la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv);
Jair Mancera Monroy la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv); Gladys María Cardona Botina la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 slmlv); Jonathan Mancera Cardona la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv); y Gabriel Macera Nieto la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), por lo expuesto.
“Tercero. DECLARAR que el Consejo Superior de la Judicatura no ostenta responsabilidad responsable administrativa por la privación injusta de la libertad de los señores Javier Ignacio Mancera Monroy y Jairo Mancera Monroy por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “Qunto. ORDENAR la demandada cumplir con lo establecido en los artículos 176 y 177 inciso 1º del CCA.
“Sexto. NO CONDENAR en costas por lo aquí establecido. “Séptimo. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previas las anotaciones que fueren menester, a efectos de que se notifique la sentencia de primera instancia y se le dé el trámite posterior que corresponda”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de septiembre de 2011[2] por los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy (quienes actúan en nombre propio), Gabriel Mancera Nieto (padre) y Gladys María Cardona Botina y Jonathan Mancera (esposa e hijo de Jairo Mancera), en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos narrados en la sentencia, son, los siguientes: 1.3.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de “la privación injusta de la libertad” a la cual fueron sometidos los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy, dentro de una investigación penal que en su contra adelantó la Fiscalía General de la Nación y que concluyó con sentencia absolutoria a su favor.
Por lo anterior, solicitaron se les pagara por perjuicios morales, 1.000 smmlv para cada uno de los directamente afectados y 150 smlmv para cada uno de los demás demandantes. Además, pidieron que se les pagara a cada uno de los afectados directos, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $5’000.000 que tuvieron que pagar por honorarios profesionales al abogado que los representó en el proceso penal. 1.4.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy fueron vinculados por la Fiscalía General de la Nación a una investigación penal, como posibles autores, en grado de coautoría, de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, investigación en la cual, mediante resolución del 12 de septiembre de 2001, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida durante el trámite de la actuación por detención domiciliaria, luego, en providencia del 14 de agosto siguiente, la Fiscalía les profirió resolución de acusación como posibles responsables de la comisión de los delitos por los cuales fueron vinculados a la investigación penal.
Sostuvieron que, en sentencia del 22 de febrero de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, los absolvió de toda responsabilidad penal, por cuanto no se logró demostrar su participación en los punibles investigados, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en sentencia del 1° de octubre de 2009.
Según los actores, los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy estuvieron privados de la libertad durante más de seis años, esto es, desde la fecha de su captura -agosto de 2001- hasta la fecha en que se profirió sentencia absolutoria a su favor -febrero de 2008-, lo cual les causó daños susceptibles de reparación. 1.5. La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 18 de octubre de 2011[3], por considerar que la acción incoada se encontraba caducada. 1.6.
Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 9 de mayo de 2012. Según esta Subsección, la acción de reparación directa se ejerció a tiempo, pues la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cali quedó ejecutoriada el 1° de octubre de 2009 -cuando fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-, de manera que como la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2011, resultó claro que “al momento de su presentación, la acción no se encontraba caducada” [4].
Por lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación revocó el auto del 18 de octubre de 2011 y, en su lugar, admitió la demanda presentada por los actores. 1.7. En auto del 17 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la demanda a la Fiscalía General de la Nación[5], trámite que se surtió en debida forma. Como planteamientos y argumentos de defensa, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy no podía catalogarse de injusta, por cuanto la medida de aseguramiento que les impuso, así como la resolución de acusación que profirió en su contra se ajustaron al cumplimiento de la normativa aplicable para tales propósitos[6], dada la existencia de pruebas e indicios graves de responsabilidad penal que existía en contra de los procesados. 1. 8.
Al decidir la demanda, la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[7] declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Para tomar su determinación el a quo sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Debe advertir la Sala que dentro del presente proceso … no se aportó ningún otro elemento o prueba por parte de los demandantes ni tampoco por parte de la entidad demandada, por lo que al observar el contenido de la sustentación del escrito mediante el cual se ordena la medida preventiva con lo expuesto en la sentencia [refiriéndose a la sentencia absolutoria], resulta más que obvio que entre el 13 de septiembre de 2001 al 22 de febrero de 2008, no se presentó nuevo material probatorio o evidencia mínima alguna que sustentara las inferencias realizadas por la Fiscalía. “Como puede observarse, transcurrieron entre la imposición de la medida de aseguramiento y la decisión de absolver a los encartados más de 6 años privados de la libertad, término desproporcionado en el que la Fiscalía no puso a disposición del juez de conocimiento otro elemento material de prueba diferente a las llamadas interceptadas, conversaciones a las que el juez penal no otorgó la capacidad probatoria para condenar.
“Lo anterior evidencia un incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación de su obligación de buscar la verdad real como lo prescribía la norma vigente para el efecto al momento de los hechos, concretamente el artículo 234 de la Ley 600, que además ordenaba ‘averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia’.
“Sin duda que la Fiscalía observó una conducta a todas luces pasiva en el recaudo probatorio, toda vez que pese a la prolongada actuación -más de seis años y medio-, presentó en la etapa de juicio los mismos medios de prueba usados al resolver la medida de aseguramiento, como lo deja claro el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión, cuando las exigencias probatorias son progresivas a medida que transcurren las distintas fases procesales.
“Es así como para la medida de aseguramiento se requería según el Artículo 356 de la ley 600 por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso; mientras que para proferir resolución de acusación era responsabilidad del Fiscal instructor era menester que estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado como lo establecía el art. 397 ibidem.
“Así mismo el art. 232 de la misma codificación indicaba como requisito para dictar sentencia condenatoria, que obrara en el proceso prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado. Pese entonces a la claridad que dimanan de las normas referenciadas, hubo completa pasividad del ente instructor en la recolección del acervo probatorio ya que nada hizo en pos de lograr la verdad real.
“Tal omisión en el recaudo probatorio llevó entonces a que el juez penal de conocimiento no contara con el material probatorio que diera certeza de la actividad delictiva de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy o de la inocencia plena de los mismos, por lo que en aplicación del in dubio pro reo por deficiencia probatoria imputable al órgano de la instrucción encargado de ejercer la acción penal durante la fase instructiva … “En consecuencia, tal actuación omisiva comporta una falla del servicio, lo que conduce a declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía … entidad encargada de dirigir e instruir la etapa investigativa y que fue la que decretó el 13 de septiembre de 2001 la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los señores Jairo Mancera Monroy y Javier Ignacio …”.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Nación -Fiscalía General de la Nación- interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que: i) Las pruebas con base en las cuales se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y después se sustentó la resolución de acusación constituían indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, pues eran derivados de las interceptaciones telefónicas obtenidas en la etapa investigativa, de las cuales se podía inferir su posible participación en las conductas punibles que se les reprochó, por tanto, la actuación de la Fiscalía no fue arbitraria o caprichosa. ii) La etapa de investigación en el proceso penal adelantado en contra de los señores Mancera Monroy transcurrió entre el 12 de septiembre de 2001, fecha de la providencia que les impuso la medida de aseguramiento y el 26 de marzo de 2003, cuando quedó en firme la resolución de acusación, de suerte que si la sentencia absolutoria se profirió hasta el 22 de febrero de 2008, ese retardo solo podía atribuirse a la conducta del juez penal de conocimiento, razón por la que, incluso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación contra el fallo absolutorio de primera instancia, compulsó copias para que se investigara la conducta disciplinaria del juez penal que retardó su decisión, lo cual confirma que si hay lugar a declarar una falla del servicio por privación injusta de la libertad la misma solo podría ser atribuida a la Rama Judicial. 2.3.
El Ministerio Público conceptuó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una transgresión al artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que “el acusador no investigó más allá de la denuncia instaurada contra los sindicados, lo cual desconoció el debido proceso, hallándose incurso los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado”[8].
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[9], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
El objeto del recurso de apelación 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes o, por el contrario, se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto el recurrente invoca una conducta legítima.
Por tanto, se verificará si a la luz del régimen de responsabilidad respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y que, según el a quo, consistió en: i) la omisión de la Fiscalía General de la Nación en el recaudo probatorio, toda vez que en la etapa de juzgamiento presentó los mismos medios de prueba que utilizó para proferir la medida de aseguramiento y ii) porque entre la imposición de la medida de aseguramiento y la decisión de absolver a los sindicados transcurrieron más de 6 años. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante resolución del 12 de septiembre 2001 la Fiscalía Delegada Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy, entre otras personas, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posibles responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como fundamento de su decisión sostuvo (se transcribe conforme obra, inclusive con posibles errores): “Dio origen a la presente investigación, la denuncia instaurada por el señor WILSON CEVALLOS AYA, el día 25 de abril del año retro – próximo quien da a conocer la creación de una nueva organización dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual tiene como base de operaciones el Bordo – Cauca, Buenaventura y Cali, con conexiones en el exterior.
“(…) “El señor CEVALLOS AYA, en su denuncia suministra varios nombres de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes, igualmente da a conocer varios números telefónicos y rutas para la adquisición del estupefaciente. “Los hechos ilícitos denunciados por el confeso señor WILSON CEVALLOS AYA, fueron con la finalidad de adelantar por parte de la Fiscalía Delgada de Cali los trámites correspondientes a los beneficios por colaboración. “Atendida dicha circunstancia y con el objeto de corroborar lo denunciado por parte de CEVALLOS AYA, se comisionó la DIJIN – Cali con el fin de realizar las diligencias investigativas y así confirmar o infirmar cada uno de los partes enunciados por el denunciante, al igual de lograr identificar e individualizar a cada uno de los individuos suministrados por CEVALLOS AYA.
“La comisión de Fiscales autorizó la interceptación de varias líneas telefónicas, actuando en similar forma con las posteriores peticiones que en idéntico sentido se presentaron ante el despacho Fiscal, por parte de la central de inteligencia de la Dijin – Cali, aportando una cantidad de interceptaciones y posteriores transliteraciones que poco a poco fueron consolidando y fortaleciendo las iniciales informaciones suministradas por el denunciante.
“La Unidad ante la Dijin mediante labores de inteligencia … mediante interceptación de varias líneas telefónicas … y constantes seguimientos de los sujetos involucrados, fue posible ubicar, identificar e individualizar, a varios integrantes de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. “Como resultado de la labor investigativa, fueron aportados al plenario, transcripción de múltiples conversaciones telefónicas sostenidas entre los diversos miembros de la organización delictiva en las que se expresa con claridad las actividades desarrolladas en torno a la consecución, elaboración y tráfico de estupefacientes, de contactos y mecanismos empleados para la remisión vía terrestre y aérea de sustancias sicotrópicas “La participación del señor JAIRO MANCERA MONROY ha sido determinada por el ente investigador con base en la interceptación del abonado telefónico 3284548, utilizado comúnmente por la señora SORIA GIRON, quien por este medio se comunica con otros sujetos que al parecer hacen parte de la empresa criminal, tal como se aprecia en las conversaciones grabadas en medio magnetofónico, debidamente transliteradas en el expediente.
“Es así como la conversación sostenida el día 19 de Abril, JAIRO MANCERA, conversa con SORIA GIRO; ésta le pregunta por JAVIER, que la embarra, que no ha llevado eso que se necesita urgente para las nueve de la mañana, por que el señor quedó de ir a esa hora por eso, y se refieren igualmente a JAIME TRIANA, que llamó para que fuera a recoger un cheque que la señora MIRIAN le iba a entregar, etc.
En diligencia Indagatoria, JAIRO MANCERA MONROY da las siguientes explicaciones con relación al contenido en dicha transcripción: Primero, manifiesta no conocer a MIRIAM, dice que el cheque al que se alude se trata del cobro de una deuda que tenían para con el señor JAIME TRIANA de la venta de un plástico y que antes de que éste fuera detenido, le dejó el cheque para su cobro.
“Del análisis de dicha conversación se extrae que JAIRO MANCERA si conocía a MIRIAM y que es más que un mandadero de JAIME TRIANA quien aún estando detenido … le imparte órdenes para continuar con el desarrollo de las actividades propias de la organización criminal a la que pertenecen y que tiene depositada su confianza en él, puesto que delega labores tan delicadas como el cobro de un dinero.
“( ). “Son estas las razones por las que se impartirá en contra de JAIRO MANCERA MONROY, medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de Tráfico de Estupefacientes y Concierto para delinquir con fines de narcotráfico. “Para el señor JAVIER IGNACIO MANCERA MONROY, quien reside en compañía de su hermano, se desprende igualmente que es colaborador en las actividades ilícitas de esta organización delictiva.
Según el informe policivo de Abril 25 de 2001, en la que se pone en conocimiento de esta Fiscalía la diligencia de allanamiento y registro practicada al inmueble rural ubicado en Vijes se informa que N.N JAVIER acompañó ese día a los capturados pero que se desconoce porqué no estaba al momento de practicarse la diligencia. Esta afirmación se sostiene con el contenido de la grabación de la conversación telefónica sostenida entre ALBA LUCIA Y SORIA, el día 10 de abril “Asi mismo no se puede obviar un hecho trascendental que vincula a JAVIER IGNACIO con JAIME TRIANA, pues al momento de realizar el allanamiento a este último, se encontró una fotografía en la que posan DIEGO y JAIME TRIANA con JAVIER IGNACIO, personas capturadas en flagrancia con droga estupefaciente en circunstancias diferentes, demostrando el nexo del procesado con estos individuos, hoy vinculados a esta organización criminal desmantelada.
“( ). “En diligencia de Indagatoria, el acriminado manifiesta conocer a JAIME TRIANA Y A SORIA GIRON desde tiempo atrás, y que en muchas ocasiones, les ha hecho favores, y que últimamente SORIA le pide que le lleve remesa a la cárcel a su esposo “( ). “Por estas razones, la comisión especial de Fiscales dictará en contra de JAVIER IGNACIO MANCERA MONROY medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de Tráfico de Estupefacientes y Concierto para delinquir con fines de narcotráfico”[10]. - En sentencia del 22 de febrero de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, entre otras decisiones[11] absolvió a los señores Mancera Monroy de los delitos que les imputó la Fiscalía y les concedió libertad inmediata.
Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe conforme obra, inclusive con posibles errores): “Una vez dispuesto el cierre de la investigación, mediante proveído del 14 de agosto de 2002, el Fiscal Octavo delegado ante estos despachos judiciales, calificó el mérito del sumario resolviendo acusar … a … JAIRO MANCERA MONROY, JAVIER IGNACIO MANCERA MONROY … como presuntos responsables de los punibles de Concierto para Delinquir y Tráfico de Sustancia Estupefaciente “Proveído que fue objeto de impugnación y confirmado por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución interlocutoria 08-062 de marzo 26 de 2003 … “En firme la resolución de acusación, al 28 de abril de 2003 se le asignó por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión … “Culminada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2005, procede el Despacho a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, una vez la inmensa carga laboral que soporta el mismo lo permite y el turno correspondiente a este proceso se ha agotado.
“De acuerdo con los medios de convicción arrimados al informativo, se tiene que a raíz de la declaración presentada por el señor WILSON CEBALLOS AYA, quien fuera capturado en la operación Milenio II y pretende la figura de colaboración eficaz, suministra información a la Fiscalía de una organización delictiva dedicada al Narcotráfico … para lo cual suministra los nombres de las personas dedicadas a esta actividad, sitios de ubicación de las mismas, al igual que los teléfonos y rutas destinadas al desarrollo de la actividad ilícita, información que al ser entregada a los investigadores de la DIJIN, se procedió por parte de estos a la verificación de lo informado por el denunciante: por tanto se solicitaron las interceptaciones de los números telefónicos … “(…) “Se evidencia de las interceptaciones, la participación de esta organización de JHON JAVIER PAZ VARGAS y JAIRO MANCERA MONROY a través de la empresa de plásticos de SORIA GIRÓN PIAMBA, la cual al ser capturado JAIME TRIANA su esposo, queda encargada de la actividad delictiva … “(…) “10.
JAIRO MANCERA MONRROY “Obra como prueba en el expediente en su contra las interceptaciones de llamadas telefónicas efectuadas a Soria Girón Piamba …; donde ésta le pregunta al acusado por Javier Mancera Monrroy (el hermano); reclamándole ‘ósea el ya sabe que él tiene imagínate y yo desde anoche le dije necesito eso para hoy por la mañana’ … ‘eso se necesita para ahora y si ya … hoy vinieron que necesitan eso ve y entonces como hago’ … “En su injurada manifestó el procesado, en su defensa, que él es simplemente amigo de Soria Girón Piámba; persona a la cual él le hace mandados para ir a la cárcel donde el esposo de ésta (Jaime Triana) y encomiendas a ella es decir, a Soria.
“Observa esta instancia, que en el presente no existe prueba alguna idónea que permita efectuar juicio de reproche en contra del señor Jairo Mancera Monrroy; ya que aunque las interceptaciones de las llamadas telefónicas producen incertidumbres sobre el proceder del inculpado y no dejan muy clara su ausencia de responsabilidad penal, no obstante, no son suficientes para llegar al juicio de certeza que se requiere para la condena, por lo cual lo más acertado es absolverlo de conformidad al principio del in dubio pro reo, pues así como existen indicios que darían lugar a la condena, ya que de la conversación se puede deducir que conocía el proceder de la acusada y de su hermano; también existen elementos de duda; además que no existe otra prueba que lo incrimine; por lo que se resuelve con esta última conclusión jurídica favorecer al acusado.
“11. JAVIER IGNACIO MANCERA MONRROY “Se identifica el sindicado como hermano de Jairo Mancera Monrroy; obra en el proceso en su contra transliteraciones de llamadas telefónicas efectuadas, en las que según personal de expertos de la SIJIN-DEVAL en informe rendido por el funcionario de Policía Judicial Comisionado Agente Edilson Girón Rivera … el acusado hace parte de la organización delincuencial dedicada al narcotráfico; participación que se desprende debido al negocio de drogas ilícitas efectuado entre Soria Girón Piámba, Arles y otro sujeto … por medio del cual Javier Ignacio Mancera Monrroy iba a aportar una parte que faltaba de sustancia estupefaciente para concretar el negocio ilícito.
“(…). “Se considera por está instancia que aunque existen serios indicios que pueden vincular al acusado con la organización delictiva dedicada al narcotráfico; como lo es la llamada al hermano del acusado … no existe ninguna transliteración telefónica donde haya participado directamente el acusado … y de la que se pueda colegir que mediante lenguaje cifrado se traficó con sustancia estupefaciente; por lo tanto no existe prueba idónea para inferir, con grado de certeza que es autor o partícipe de las conductas punibles materia de la acusación. “Por la anterior razón no se puede efectuar juicio de reproche en contra del señor Javier Ignacio Mancera; pues le genera duda a este fallador si las actividades de Mancera Monrroy, y que se mencionan en las llamadas telefónicas, son dentro del marco de ilegalidad o no, en conclusión lo más acertado es absolverlo de conformidad con al principio del in dubio pro reo”[12]. - Mediante providencia de 1° de octubre de 2009[13], la Sala Penal de Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión anterior y compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo de Seccional de la Judicatura contra el juez penal que emitió decisión de primera instancia “para que se determine si hay responsabilidad de su parte por la mora en el proferimiento del fallo”[14]. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC certificó: i) que los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy ingresaron al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali el 3 de septiembre de 2001 y el 24 de octubre siguiente, respectivamente, por orden de la Fiscalía Delegada Especializada de Cali, sindicados de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ii) el 17 de junio de 2003 y 24 de octubre siguientes, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali les concedió detención domiciliaria y iii) el 27 de febrero de 2008 obtuvieron libertad definitiva, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad[15]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[16], pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, en el cual se les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual estuvieron privados de la libertad, según lo certificó el INPEC, en establecimiento carcelario, desde el 3 de septiembre de 2001 y el 24 de octubre siguiente, respectivamente, hasta el 17 de junio de 2003 y del 24 de octubre siguiente en detención domiciliaria hasta el 27 de febrero de 2008, cuando obtuvieron libertad definitiva, en virtud de lo dispuesto en la sentencia penal absolutoria proferida el 22 de febrero anterior por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cali.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy, la cual se materializó en establecimiento carcelario y en detención domiciliaria. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[17], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[18], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o providencia preclusiva, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Con este breve pero preciso marco conceptual, habrá de establecerse si la Fiscalía General de la Nación incurrió en la falla del servicio que le reprochó el a quo consistente en su omisión en el recaudo probatorio con el cual llevó a juicio a los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy y la dilación en la definición del proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria proferida el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. a. Omisión en el recaudo probatorio con el que se llevó a juicio a los demandantes El a quo consideró que la privación de la libertad de los señores Mancera Monroy resultó injusta por la omisión de la Fiscalía General de la Nación de recaudar durante la etapa de instrucción elementos de prueba suficientes respecto de la responsabilidad penal de los procesados, razón por la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, al momento de proferir sentencia absolutoria de primera instancia -casi seis años después de haberse dictado la medida de aseguramiento-, no obtuvo mayores elementos de juicio que le brindaran certeza respecto de esa responsabilidad penal.
Pues bien, de la resolución a través de la cual la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy con medida de aseguramiento de detención preventiva se extrae que dicha entidad, durante la etapa de instrucción que le correspondió adelantar, recaudó el material probatorio suficiente que le permitía, por una parte, dar por acreditada la existencia de las conductas punibles investigadas (concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos) y, por otra, inferir la posible participación de los referidos señores en la realización de las mismas, pruebas que, en lo fundamental, consistieron en: - La declaración que rindió el señor Wilson Cevallos Aya, en la cual, con el fin de obtener beneficios por colaboración, dio a conocer la manera como operaba una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes y las personas involucradas en esa actividad, sus abonados telefónicos y las rutas de operación para el tráfico de estupefacientes. - Las interceptaciones telefónicas, con sus respectivas transliteraciones, obtenidas mediante las labores de inteligencia adelantadas por miembros de la SIJIN, las cuales daban cuenta de las conversaciones cifradas que comprometían a los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy como integrantes de esa organización. En este contexto fáctico y probatorio, entiende la Sala que las razones tenidas en cuenta para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la resolución de acusación que se formuló en contra de los procesados se ajustaron al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 356[19] y 397[20] de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), normas de conformidad con las cuales se requería de la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad penal en contra de los procesados y que se encontrara acreditada la ocurrencia del hecho punible, presupuestos que se satisfacían con las pruebas obtenidas durante la etapa de investigación. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Fiscalía sí se ocupó de recaudar el material probatorio que le permitió cimentar las pruebas e indicios que se requerían para vincular a los procesados a la investigación y, posteriormente, llevarlos a juicio penal, sin que fuera necesario para el órgano de la investigación que esos indicios condujeran a la certeza de su responsabilidad penal, pues dicha certeza solo era necesaria para efectos de proferir una sentencia condenatoria[21].
Asimismo, no se encuentra acreditada la omisión en el recaudo probatorio que declaró el Tribunal a quo para condenar patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación, pues, por el contrario, en la sentencia penal absolutoria se observa que el ente acusador sí desplegó una conducta encaminada a traer a juicio las pruebas que consideró necesarias para que se estableciera la posible participación de los implicados en las conductas punibles investigadas.
En efecto, una vez obtuvo la declaración del señor Wilson Ceballos Aya, la Fiscalía emprendió las labores investigativas necesarias para obtener las interceptaciones telefónicas con el fin de verificar la realidad de los dichos del declarante, así como las respectivas transliteraciones de esas llamadas, las cuales logró recopilar a través del trabajo investigativo de los miembros de la SIJIN, pruebas con las cuales llevó a juicio a los procesados, con miras a que se estableciera el alcance de su responsabilidad penal, actividad probatoria del ente encargado de la investigación que el mismo juez penal en su sentencia absolutoria reconoce cuando alude que la Fiscalía recaudó las interceptaciones y sus respectivas transliteraciones “producto de una paciente y ardua labor de inteligencia”.
Ahora bien, el Tribunal de instancia dio por establecido que el el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali emitió fallo absolutorio ante la orfandad probatoria derivada de la omisión de la Fiscalía en el recaudo probatorio, argumento que no comparte la Sala, pues de la decisión absolutoria proferida por esa autoridad judicial se observa que en ningún momento se reprochó la ausencia de elemento de juicio para decidir, sino que, por el contrario, luego de analizar las pruebas que obraban en el plenario, se consideró que las mismas no eran suficientes para proferir una sentencia condenatoria, a pesar de que tenían la entidad para construir indicios de responsabilidad en contra de los procesados.
De tal manera que, a juicio de la Sala, la absolución penal no se dio por la precariedad probatoria derivada de alguna omisión de la Fiscalía, sino que se dio como consecuencia de la valoración de los elementos de juicio que llevó al juez penal a definir la falta de certeza necesaria para condenar; por tanto, el juicio de reproche del Tribunal a quo no tiene la capacidad para soportar la falla del servicio que le endilgó a la demandada. b. Dilación en la definición del proceso penal El a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía, con fundamento en que como la medida de aseguramiento se dictó el 12 de septiembre de 2001 y la sentencia absolutoria se profirió el 22 de febrero de 2008, la restricción de la libertad de los actores se prolongó en forma injustificada por más de seis años, por culpa atribuible al órgano de la instrucción. Pese a lo anterior, la Sala advierte que la etapa de investigación que le correspondió adelantar a la Fiscalía General de la Nación concluyó con la firmeza de la resolución de acusación, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2003 -como se indicó en la sentencia el 22 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Cali-, momento a partir del cual inició la etapa de juicio que le competía adelantar al juez penal de conocimiento[22].
De manera que, la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía duró aproximadamente un año y siete meses -desde que se vinculó a los señores Mancera Monroy a la investigación hasta la firmeza de la resolución de acusación- sin que existan razones para suponer que dicha etapa se surtió en un tiempo injustificado, incluso, se observa que este tiempo no desconoció el término en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de le Ley 600 de 2000[23] debía adelantarse la instrucción, esto es, 24 meses, por tratarse de un proceso con más de tres sindicados[24].
Ahora, se observa que la etapa de juicio que le competía adelantar el juez penal -competencia que asumió desde la firmeza de la resolución de acusación hasta la sentencia absolutoria- tuvo una duración aproximada de cinco años, de suerte que si algún reproche merece el tiempo que así transcurrió, solo podía atribuirse a la Rama Judicial -entidad que no fue demandada en el presente juicio de reparación-[25].
Al respecto, es menester señalar que al resolverse el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia absolutoria, la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara la mora judicial en la que pudo haber incurrido el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Cali en el proferimiento de su sentencia. Es del caso precisar que durante la etapa de juicio la Fiscalía General de la Nación intervino como sujeto procesal para solicitar que se profiera sentencia condenatoria en contra de los acusados, para lo cual ratificó que las pruebas incriminatorias traídas a juicio permitían establecer la responsabilidad penal que se les reprochó. Por otra parte, en el proceso no obra prueba alguna que demuestre que durante la etapa de juicio los procesados -demandantes en el presente juicio de reparación- activaran algún mecanismo procesal con miras a obtener su libertad ante la mora del juez de conocimiento para proferir sentencia que definiera su responsabilidad penal, de suerte que la etapa de juicio transcurrió sin que los procesados hayan alegado alguna afectación de su derecho a la libertad.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada como lo solicitó la demandada, pues, en primer lugar, no encuentra acreditada la falla que le reprochó el a quo consistente en la omisión en el recaudo probatorio durante la etapa de instrucción y, en segundo lugar, la dilación del proceso en la etapa de juzgamiento no se le puede imputar a la Fiscalía General de la Nación, puesto que, como se expuso, dicha etapa procesal era de competencia exclusiva del juez penal, sin que de por medio obre probanza que acredite una conducta procesal negligente o dilatoria del órgano de acusación, pues fue claro que procuró el recaudo probatorio necesario para dar sustento a las acusaciones que emitió en contra de los procesados.
Así las cosas, es claro que no se encuentra acreditada una falla en el servicio con la entidad de activar un mecanismo resarcitorio, como lo declaró el Tribunal objeto de recurso de alzada; así, acreditado que la privación de la libertad de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.4.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de septiembre de 2015 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[26] MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 212 a 256 del cuaderno principal. [2] Folios 124 a 129 del cuaderno 1. [3] Folios 133 a 135 del cuaderno 2 del tribunal. [4] Folios 154 a 159 del cuaderno 2 del tribunal. [5] Folios 162 y 163 del cuaderno 2 del tribunal. [6] Folios 179 a 188 del cuaderno 2 del tribunal. [7] El 10 de julio de 2015 se remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a lo dispuesto por el artículo 27 del Acuerdo No. PSAA15-10363 (folio 239 del cuaderno 2). [8] Folios 321 a 326 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [10] Folios 7 a 89 del cuaderno 3. [11] En la misma decisión, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cali emitió fallo condenatorio en contra de algunos procesados vinculados a la misma investigación penal. [12] Folios 44 a 47 del cuaderno 1. [13] La sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cali fue recurrida por los procesados que resultaron condenados en esa decisión. [14] Folio 114 del cuaderno 1. [15] Folios 288 y 290 del cuaderno 1. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [17] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [18] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Conforme al cual la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. [20] REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACIÓN “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [21] Artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
NECESIDAD DE LA PRUEBA: “Toda providencia deberá fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. [22] Ley 600 de 2000.
ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. (se subraya) [23] TERMINO PARA LA INSTRUCCION. “… el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. “No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.
“Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”. (se subraya). [24] En este proceso, además de los señores Mancera Monroy, fueron vinculadas 15 personas más. [25] La demanda presentada por los acá actores se dirigió en contra la Fiscalía General de la Nación y el auto admisorio sólo vinculó a esta entidad (folios 124 del cuaderno 1 y 162 del cuaderno 2). [26] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador