Micelio
76001-23-31-000-2011-00521-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fernando Augusto Carvajal López Y Otros·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y DE SEÑALIZACIÓN DE VÍAS – No probado / PRUEBA DE OFICIO – No procede para sanear deficiencias probatorias en que incurran las partes SÍNTESIS DEL CASO: El 5 de noviembre de 2008 se presentó un accidente de tránsito en la calle 10 con carreras 41A y 42, en el municipio de Santiago de Cali, incidente en el cual la motocicleta particular de placas NTU-28B, en la que transitaba Fernando Augusto Carvajal López, se volcó por la supuesta presencia de un desnivel en la vía. Como consecuencia de lo anterior, […] sufrió una contusión de cadera, razón por la cual él y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada porque, a su juicio, la vía en donde se presentó el accidente carecía de mantenimiento, lo cual fue determinante en la producción del resultado lesivo.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santiago de Cali y la compañía de seguros La Previsora S.A. contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de la buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, y Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La Sala debe precisar que, junto con las fotografías, fue aportado un escrito suscrito por […], quien afirmó ser la sobrina del lesionado, a través del cual aseguró que el registro fotográfico fue realizado el 26 de septiembre de 2010 en “la autopista sur (calle 10) entre carrera 41A y 42 de la ciudad de Cali”.

Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas. Entonces, el valor probatorio de las 6 fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.

Por lo anterior, la Sala no le dará mérito probatorio a las referidas fotografías, pese a lo indicado por […], por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Del llamado en garantía / Responsabilidad del tercero cuya responsabilidad es consecuencial respecto a la de su llamante / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación La sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada por el municipio de Santiago de Cali -parte demandada- y La Previsora S.A. -llamado en garantía-; sin embargo, vale la pena precisar que estamos ante un evento de apelante único porque La Previsora S.A. fue vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía, por solicitud del municipio de Santiago de Cali y, por ende, no es parte en el presente asunto, sino un tercero cuya responsabilidad es consecuencial respecto a la de su llamante.

La Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá los recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. […] [T]eniendo en cuenta los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y para efectos de establecer las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada [S]e impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto […] vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal, razón por la cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. […] A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al municipio de Santiago de Cali, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por los demandantes.

En este caso, si bien se probó que […] sufrió una contusión de cadera el 5 de noviembre de 2008, como consecuencia de la caída del vehículo en que se transportaba, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente de tránsito en mención, por las siguientes razones: i) ni el libro de “anotaciones” de la Policía Nacional ni el informe de tránsito proporcionan claridad acerca del lugar y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; ii) la prueba testimonial que reposa en el proceso resulta insuficiente para establecer las condiciones en las que resultó lesionada la víctima y iii) la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita determinar cuál fue la causa eficiente del daño. CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No probada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada Cabe señalar que, ante la escasa información del referido informe de tránsito y la ausencia total de un plano, no se logró acreditar, ni siquiera, el lugar exacto en el que se encontraba la víctima directa al momento de su caída ni la ubicación final de la motocicleta siniestrada, tampoco se probó la existencia de un desnivel en una de las vías del municipio de Santiago de Cali, por lo cual, para la Sala resulta imposible concluir, como se dijo en la demanda y en la sentencia de primera instancia, que el accidente obedeció a la falta de mantenimiento de una vía. La única información relevante que contiene el referido informe se encuentra en la casilla correspondiente a “observaciones”, en la cual se indicó lo siguiente: “hipótesis del accidente -> cambio de carril sin precaución”, causa probable que tuvo sustento en que Fernando Augusto Carvajal López le suministró al agente de tránsito la siguiente versión de los hechos: “voy sobre la calle 10, sentido norte, al cambiar de carril se me enredó la llanta delantera y me caigo”.

No obstante lo anterior, de ello tampoco podría establecerse que lo que resultó determinante en la causación del daño fue la imprudencia de la víctima, pues no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza al respecto. Así las cosas, no se estableció de qué forma la falta de precaución de […] afectó su movilidad en el vehículo de placas NTU-28B, además porque, no sobra aclarar, no se practicó medio de convicción alguno que demostrara a cuántos kilómetros por hora transitaba el vehículo siniestrado.

Así las cosas, sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita verificar cuál fue la causa eficiente del daño. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda y tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad en el caso concreto.

CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / PRUEBA DE OFICIO – No procede para sanear deficiencias probatorias en que incurran las partes Las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.

Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 CONDENA EN COSAS - Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00521-01(59281) Actor: FERNANDO AUGUSTO CARVAJAL LÓPEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / motocicleta se volcó por la supuesta presencia de un desnivel en la vía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y DE SEÑALIZACIÓN – no se acreditaron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos objeto de la demanda / IMPUTACIÓN – no se demostró que el daño alegado en la demanda fuese atribuible al Estado.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santiago de Cali y la compañía de seguros La Previsora S.A. contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable al Municipio de Santiago de Cali por el daño ocasionado con el accidente de tránsito padecido por el señor Fernando Augusto Carvajal López el 5 de noviembre de 2008.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Santiago de Cali, al pago de las siguientes sumas de dinero: “2.1. Por concepto de perjuicios morales: “Para el señor Fernando Augusto Carvajal López una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de directo afectado.

“Para la señora Mariela Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado. “Para la señora Nora Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado. “Para la señora Alba Lucia Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado.

“Para la señora María Teresa Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado. “Para la señora Esperanza Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado. “Para la señora María Elena Carvajal López una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del lesionado “2.2.

Por concepto de daño a la salud: “Para el señor Fernando Augusto Carvajal López, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de directo afectado. “2.3. Por concepto de lucro cesante: “Para el señor Fernando Augusto Carvajal López, una suma equivalente diecisiete millones quinientos veinticinco mil novecientos dieciséis pesos ($17’525.916).

“TERCERO: IMPONER a la Previsora S.A. la obligación de reembolsar al Municipio de Santiago de Cali, las sumas que esta entidad territorial llegué a sufragar por concepto de la condena determinada en la presente providencia hasta el límite del valor asegurable. “CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. “QUINTO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI.

“SEXTO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del CCA”. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de noviembre de 2008 se presentó un accidente de tránsito en la calle 10 con carreras 41A y 42, en el municipio de Santiago de Cali, incidente en el cual la motocicleta particular de placas NTU-28B, en la que transitaba Fernando Augusto Carvajal López, se volcó por la supuesta presencia de un desnivel en la vía. Como consecuencia de lo anterior, Fernando Augusto Carvajal López sufrió una contusión de cadera, razón por la cual él y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial demandada porque, a su juicio, la vía en donde se presentó el accidente carecía de mantenimiento, lo cual fue determinante en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2010[2], Fernando Augusto Carvajal López, Mariela Carvajal López, Nora Carvajal López, Alba Lucía Carvajal López, María Teresa Carvajal López, Esperanza Carvajal López y María Elena Carvajal López, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que padeció el primero de los mencionados, el 5 de noviembre de 2008, cuando se movilizaba en la motocicleta de placas NTU-28B.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad territorial a pagar: 1.1. Por concepto de daño emergente, la suma de $6’000.000, en razón de los gastos médicos pagados en la “Fundación Saunders”. 1.2. Por concepto de lucro cesante, el monto de $205’000.000, correspondiente a las remuneraciones dejadas de percibir por Fernando Augusto Carvajal López, pues la contusión de cadera le impidió desempeñar, con normalidad, sus actividades laborales. 1.3.

El equivalente a 100 SMLMV en favor de la víctima directa del daño, así como 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. 1.4. Por último, la víctima directa del daño, Fernando Augusto Carvajal López, reclamó el equivalente a 200 SMLMV, por concepto de “daño a la vida de relación”. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 5 de noviembre de 2008, en la calle 10 con carreras 41A y 42 del municipio de Santiago de Cali, Fernando Augusto Carvajal López perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba, por la supuesta presencia de un desnivel en la vía, lo que ocasionó el volcamiento del vehículo.

Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Fernando Augusto Carvajal López sufrió de una contusión de cadera, la cual ha producido múltiples aflicciones tanto a él como a sus familiares. Se concluyó que el municipio de Santiago de Cali era la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes, con fundamento en el régimen de la falla en el servicio, por omisión, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)[3]: “La responsabilidad del Estado surge con meridiana claridad pues al municipio de Santiago de Cali es a quien corresponde mantener en perfecto estado las vías ubicadas en el perímetro urbano, ya que de haberse prestado el servicio en debida forma, es decir, si la vía se hubiere encontrado en perfecto estado, no se hubiera producido las lesiones al señor Fernando Augusto Carvajal López”. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante auto del 13 de junio de 2011[4], providencia debidamente notificada al municipio de Santiago de Cali[5], así como al Ministerio Público[6]. 3.2. El municipio de Santiago de Cali[7] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Aclaró que el nexo de causalidad debía ser probado, con suficiencia, por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad del Estado y que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para establecer que las lesiones padecidas por Fernando Augusto Carvajal López eran atribuibles al Estado.

Indicó, además, que los hechos acaecieron en una vía recta y seca a las 9:42 horas y que la víctima contaba con buena visibilidad, razón por la cual las circunstancias que dieron origen al accidente de tránsito fueron el cambio precipitado de carril y/o el exceso de velocidad, causas que impidieron que Fernando Augusto Carvajal López maniobrara el vehículo en el que se movilizaba y, con fundamento en los motivos expuestos, formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.

Resaltó que, de conformidad con el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, en los casos de lesiones personales en un accidente de tránsito, la autoridad competente debe enviar a los conductores implicados a la práctica de una prueba de embriaguez, examen que no se le practicó al aquí demandante. En escrito separado llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 11005471[8]. 3.5.

En auto calendado el 16 de agosto de 2012[9], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santiago de Cali en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A., decisión que fue notificada personalmente a su representante legal[10]. 3.6. La compañía de seguros La Previsora S.A.[11] propuso tres excepciones, relacionadas con la ausencia de responsabilidad del municipio de Santiago de Cali, a saber: i) “Inexistencia del accidente atribuido al municipio”, porque la parte actora no acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito, consistente en el volcamiento de la motocicleta de placas NTU- 28B, luego, sus pretensiones estaban sustentadas únicamente en su propio dicho. ii) “Carencia de prueba del supuesto perjuicio”, por la inexistencia de medios de prueba que den cuenta de la producción de los perjuicios solicitados con la demanda y, con mayor razón, de su cuantía. iii) “Culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que Fernando Augusto Carvajal López debió actuar con mayor diligencia para evitar el volcamiento de la motocicleta en la que se transportaba, pues la conducción es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado.

De otra parte y en relación con el llamamiento en garantía, propuso la excepción que denominó “inexistencia de cobertura y de la obligación a cargo de mi representada”, dado que el contrato de seguro cubría los perjuicios causados por el asegurado a terceros durante el giro normal de sus actividades, evento que no se presentó en el caso concreto, pues el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público no hacen parte del giro normal de las actividades del municipio de Santiago de Cali.

Adicionalmente, advirtió los límites de la póliza No. 11005471 en relación con las indemnizaciones por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 3.7. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 24 de mayo de 2013[12] y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[13]. 3.7.1.

En dicha oportunidad procesal, La Previsora S.A.[14] resaltó que las pruebas recaudadas en el proceso no daban cuenta de la existencia de un desnivel en una de las vías del municipio de Santiago de Cali. Por su parte, el ente territorial demandando[15] reiteró que no existía nexo de causalidad entre el daño causado y una actuación o una omisión en cabeza de la Administración. Por último, la parte actora[16] resaltó que, aunque en el informe de tránsito se consignó como hipótesis del accidente el “cambio de carril sin precaución”, lo cierto es que el agente que lo elaboró no estaba presente al momento de los hechos, razón por la cual únicamente debía tenerse en cuenta lo señalado por Noé Ruiz, quien sí fue testigo presencial del accidente. 3.7.2.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[17]. Indicó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, el accidente en el que se lesionó Fernando Augusto Carvajal López se produjo por la falta de mantenimiento en la vía, falla del servicio imputable al municipio de Santiago de Cali.

A continuación, se transcriben las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo a quo para señalar que el accidente de tránsito, como hecho generador del daño, le resultaba atribuible al ente territorial demandado (incluso con posibles errores): “Aunque el informe de accidente elaborado por la autoridad de tránsito municipal no registró la forma en que ocurrieron los hechos, toda vez que no se pudo identificar el lugar exacto en el que ocurrió el siniestro, los demás elementos de prueba tienen la suficiencia y la coherencia para acreditar las circunstancias que precedieron a la producción del daño, especialmente la causa determinante del mismo.

“Conforme a lo anterior, se tiene que la declaración del señor Noé Álvarez como testigo presencial de los hechos coincide con la versión registrada en el libro de minuta de la estación de Policía del Barrio el Guabal y estos se constituyen como medios de prueba suficientes para determinar los elementos estructurales de la responsabilidad en el presente caso”.

Por último, condenó a La Previsora S.A. a reembolsarle al municipio de Santiago de Cali, hasta el monto asegurado, las sumas de dinero que sufragara con ocasión del presente proceso, en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 11005471. 5. Los recursos de apelación 5.1. El municipio de Santiago de Cali[18] solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo.

En primer lugar, advirtió que no podía otorgársele valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda, toda vez que no fueron reconocidas por testigos ni corroboradas con otros medios de prueba. En segundo lugar, indicó que no se probó que el daño -lesiones de Fernando Augusto Carvajal López- fue causado por una omisión en cabeza del ente territorial demandado, pues no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito.

Al respecto, resaltó que no existía certeza del lugar exacto donde ocurrió el accidente ni de la causa que lo ocasionó, así como también se desconocía si la víctima conducía con exceso de velocidad o bajo los efectos del alcohol. En tercer lugar, y en relación con los perjuicios, aseguró que no se practicó un dictamen médico legal ni una calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual se desconocen los parámetros que usó el Tribunal Administrativo a quo para efectuar la liquidación de los perjuicios morales y materiales.

Por último, resaltó que en primera instancia no se constató si alguna entidad promotora de salud (EPS) y/o administradora de riesgos profesionales (ARP) le había pagado a Fernando Augusto Carvajal López alguna suma de dinero por concepto de incapacidad temporal. 5.2. La compañía de seguros La Previsora S.A.[19] presentó apelación y también solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En relación con la falta de mantenimiento en el lugar del accidente, aclaró que no existía ningún medio probatorio que corroborara que ello fue así y que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda, pues el informe del accidente de tránsito no proporcionaba claridad al respecto, si se tenía en cuenta que con ese documento ni siquiera era posible determinar el sitio exacto del siniestro.

A lo anterior agregó que, en todo caso, si no se exime de responsabilidad al municipio de Santiago de Cali, al menos habría que reducir la condena impuesta por el Tribunal a quo por concepto de perjuicios morales y materiales, por considerarlas excesivas. Adicionalmente, argumentó los siguientes puntos: i) “El fallo desconoce el agotamiento de la suma asegurada”, con fundamento en que el reembolso al municipio de Santiago de Cali, en caso de una eventual condena, no debe realizarse hasta el monto asegurado, sino teniendo en cuenta la disponibilidad de la póliza de seguro. ii) “Coaseguro e inexistencia de responsabilidad”, porque la póliza de responsabilidad civil No. 1005471, fundamento del llamamiento en garantía, fue tomada en coaseguro, así: el 70% por La Previsora S.A. y el 30% por Colseguros, razón por la cual, debido a la coexistencia de seguros, Colseguros debe responder en la proporción que le corresponde. iii) “Deducible a cargo del asegurado”, pues el asegurado debe asumir directamente, y por su cuenta, una fracción correspondiente al 5% de la pérdida, de conformidad con lo pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1005471. 6.

Audiencia de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[20], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído del 12 de septiembre de 2016[21], fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 28 de octubre de 2016[22], diligencia en la que la entidad demandada y la llamada en garantía no presentaron ánimo conciliatorio.

Por lo anterior, a través del auto de 31 de octubre de 2016[23], el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió los recursos interpuestos por la llamada en garantía y por el ente territorial demandado, los cuales fueron admitidos el 28 de junio de 2017 por esta Subsección[24]. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[25]. 6.3.

La compañía de seguros La Previsora S.A.[26], la parte actora[27] y el municipio de Santiago de Cali[28] reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.4. El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el sentido de solicitar que se modifique la sentencia apelada. Concluyó que en el accidente acaecido el 5 de noviembre de 2008 se configuró una concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, pues, de una parte, se acreditó una falla en el servicio en cabeza del municipio de Santiago de Cali y, de otro lado, una imprudencia de la víctima, Fernando Augusto Carvajal López, porque “en el informe de tránsito se consignó como una posible causa del accidente el cambio de carril que realizó sin precaución el actor” [29].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santiago de Cali y la compañía de seguros La Previsora S.A. contra la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto[30]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por las lesiones padecidas por Fernando Augusto Carvajal López. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, las referidas lesiones fueron causadas, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2008.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 6 de noviembre de 2008, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 6 de noviembre de 2010; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de octubre de 2010, cuando aún faltaban 30 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 30 de noviembre de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[31], debido a que no hubo acuerdo conciliatorio[32].

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 11 de enero de 2011[33], y como esta se presentó el 16 de diciembre de 2010[34], es forzoso concluir que resultó oportuna. 3. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Fernando Augusto Carvajal López, Mariela Carvajal López, Nora Carvajal López, Alba Lucía Carvajal López, María Teresa Carvajal López, Esperanza Carvajal López y María Elena Carvajal López[35], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de Fernando Augusto Carvajal López, por ser la víctima directa del daño, y de Mariela Carvajal López[36], Nora Carvajal López[37], Alba Lucía Carvajal López[38], María Teresa Carvajal López[39], Esperanza Carvajal López[40] y María Elena Carvajal López[41], porque son las hermanas de Fernando Augusto Carvajal López[42].

De otra parte, se tiene que, como el municipio de Santiago de Cali es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por las lesiones de Fernando Augusto Carvajal López, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Cuestiones previas 4.1. La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[43], en aplicación del principio constitucional de la buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.

El extremo activo de la litis allegó 6 fotografías con la demanda, que corresponden al lugar de los hechos y muestran el desnivel de la vía que, supuestamente, ocasionó el accidente de tránsito. La Sala debe precisar que, junto con las fotografías, fue aportado un escrito suscrito por Lina María Carvajal, quien afirmó ser la sobrina del lesionado, a través del cual aseguró que el registro fotográfico fue realizado el 26 de septiembre de 2010 en “la autopista sur (calle 10) entre carrera 41A y 42 de la ciudad de Cali”[44].

Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas[45]. Entonces, el valor probatorio de las 6 fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.

Por lo anterior, la Sala no le dará mérito probatorio a las referidas fotografías, pese a lo indicado por Lina María Carvajal, por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico. 5. Objeto del recurso de apelación La sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada por el municipio de Santiago de Cali -parte demandada- y La Previsora S.A. -llamado en garantía-; sin embargo, vale la pena precisar que estamos ante un evento de apelante único porque La Previsora S.A. fue vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía, por solicitud del municipio de Santiago de Cali y, por ende, no es parte en el presente asunto, sino un tercero cuya responsabilidad es consecuencial respecto a la de su llamante.

La Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá los recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[46] y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. En este caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que el accidente en el que se lesionó Fernando Augusto Carvajal López se produjo por la falta de mantenimiento de una vía, falla del servicio imputable al municipio de Santiago de Cali.

El municipio de Santiago de Cali y La Previsora S.A., en sus recursos de apelación, insistieron en la ausencia de elementos probatorios que permitieran establecer las condiciones en las que resultó lesionado Fernando Augusto Carvajal López y, adicionalmente, solicitaron una revisión de los perjuicios reconocidos en primera instancia, por considerarlos excesivos.

En ese contexto, teniendo en cuenta los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y para efectos de establecer las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente. 6. Hechos probados 6.1. El 5 de noviembre de 2008, a las 9:42 horas aproximadamente, en el municipio de Santiago de Cali, se produjo un accidente de tránsito que consistió en que la motocicleta de placas NTU-28B, conducida por Fernando Augusto Carvajal López, se volcó. En el “informe policial de accidente de tránsito”, suscrito por el agente Jairo Alarcón, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[47]: “INFORME DE ACCIDENTE: CLASE DE ACCIDENTE: Volcamiento LUGAR: Calle 10 entre carreras 42 y (incompleto).

FECHA Y HORA: 05/11/2008 09:42 – 10:20 “CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: ÁREA: Urbana SECTOR: Residencial DISEÑO: Tramo de la vía TIEMPO: (ilegible) “CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta Plano Con aceras UTILIZACIÓN: Un sentido CALZADAS: Dos CARRILES: Dos ESTADO: Bueno CONDICIONES: Seca ILUMINACIÓN ARTIFICIAL: Con (X) SEÑALES: SENTIDO VIAL: (X) VELOCIDAD: (X) 30 “(…).

“CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: Carvajal López Fernando Augusto VEHÍCULO: NTU-28B Suzuki 2008 AX-100 PORTA LICENCIA: SÍ “11. Vehículo No. 1. Versión cond: voy sobre la calle 10, sentido norte, al cambiar de carril se me enredó la llanta delantera y me caigo. “OBSERVACIONES: Hipótesis del accidente -> cambio de carril sin precaución. “En dicho lugar estaba el conductor que fue llevado en ambulancia, la motocicleta fue llevada a la E. del Guabal por la policía que llegó al lugar”. 6.2.

Fernando Augusto Carvajal López ingresó a urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, ubicada en Santiago de Cali, a las 10:00 horas del 5 de noviembre de 2008. En la historia clínica No. 6461560 se indicó lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores)[48]: “MOTIVO DE LA CONSULTA: me caí de la moto. “ANÁLISIS: paciente quien sufre volcamiento de moto, recibiendo trauma en cadera izquierda, dolor a la palpación y movilización de cadera izquierda, limitación funcional, se inicia analgesia, tetanol, curaciones o se solicita ARX de cadera.

“DX. PRINCIPAL: S700 – CONTUSIÓN DE LA CADERA”. 6.3. Fernando Augusto Carvajal López fue dado de alta el 21 de noviembre de 2008, día en el cual se registró su egreso en la Clínica Nuestra Señora del Rosario[49]. 6.4. Como consecuencia de las lesiones de Fernando Augusto Carvajal López, el médico tratante ordenó dos procedimientos quirúrgicos, el primero, una “reducción cerrada de epífisis separada en fémur”, practicada el 10 de noviembre de 2008[50], y el segundo, un “implante total de cadera por prótesis”, llevado a cabo el 19 de noviembre de 2008[51].

En este punto de la providencia, vale la pena precisar que con la historia clínica No. 6461560 también se acreditó que Fernando Augusto Carvajal López fue diagnosticado con VIH[52] desde el 7 de noviembre de 2003 y que esa enfermedad le ocasionó diversas secuelas e incapacidades médicas[53]. 6.5. El 28 de junio de 2010, Fernando Augusto Carvajal López, a través de un derecho de petición, le solicitó información a la Secretaría de Tránsito del municipio de Santiago de Cali acerca del informe de accidente elaborado el 5 de noviembre de 2008 por el agente de tránsito Jairo Alarcón, porque, a su juicio, presentaba vacíos y consignaba datos inexactos[54]. 6.6.

El agente de tránsito Jairo Alarcón, de la Secretaría de Tránsito del municipio de Santiago de Cali, dio respuesta al derecho de petición presentado por Fernando Augusto Carvajal López, por medio del Oficio No. 4152.0.13.489 calendado el 23 de julio de 2010 e indicó que en el informe del 5 de noviembre de 2008 consignó la información que poseía al momento de su suscripción[55]. 6.7.

A través del Oficio No. 479 /DIAPO3-ESTPOGUABAL del 27 de septiembre de 2010, la Policía Nacional dio respuesta a un requerimiento presentado por el aquí demandante y manifestó que el 5 de noviembre del 2008 los patrulleros Edwin Pérez Molano y Alexander Mosquera Ramírez atendieron un accidente de tránsito en el que resultó lesionado Fernando Augusto Carvajal López.

Junto con el oficio, fue aportada una copia del libro de anotaciones de la estación “Guabal”, de la Policía Nacional, de la que se lee lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[56]: “ANOTACIONES “05-11-08 09:50 “Siendo las 9:30 horas aprox. del día de hoy, la central reporta un accidente en la autopista, al llegar al lugar encontramos al señor Fernando Augusto Carvajal López, CC (…) de Sevilla, quien sufrió una caída al cambiar de carril a causa de un desnivel de la vía, mientras conducía su motocicleta, Suzuki AK color negro, modelo 2009, placa NTU- 28B (…) la cual queda en consigna en la estación de policía el Guabal, con el comandante de guardia.

El señor Fernando Augusto fue trasladado a la clínica del Rosario, conoció caso patrullero Mosquera Ramírez y patrullero Pérez Molano”. 6.8. Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, Noé Álvarez Arias[57], en declaración rendida en el proceso de reparación directa, relató su versión de lo que ocurrió el 5 de noviembre de 2008.

Manifestó, en síntesis, que mientras conducía un vehículo tipo taxi por la autopista sur, en sentido sur-norte, observó que un señor se cayó de una moto “por un altibajo” de la carretera. 6.9. Por su parte, Pedro Luis Valencia Duque[58] y Lina María Carvajal[59] manifestaron que las lesiones ocasionadas a Fernando Augusto Carvajal López le ocasionaron múltiples aflicciones tanto a él como a las demás demandantes; además, se refirieron a los estrechos vínculos afectivos que tenían los hermanos Carvajal López. 6.10.

Para la época de los hechos y de conformidad con la certificación del 25 de septiembre del 2010, Fernando Augusto Carvajal López prestaba sus servicios a la empresa Unitax S.A., como conductor del vehículo tipo taxi de placas VJF-379[60], trabajo por el cual devengaba un ingreso mensual promedio de $900.000[61]. Advierte la Sala que, en el expediente, además de los elementos probatorios relacionados, obra el proceso penal con radicado No. 7600160001932001180854, adelantado en contra de Pedro Pablo Ochoa por el homicidio culposo de Histon Yovany Franco Isaza[62], prueba documental que nada tiene que ver con el asunto que aquí se resuelve y de la cual no logró establecerse su relación con otro proceso. 7.

Valoración probatoria y análisis del caso concreto 7.1. El daño En el presente asunto, el daño antijurídico por el cual se condenó al municipio de Santiago de Cali consistió en las lesiones que padeció uno de los demandantes. Pues bien, como quedó visto, a las 10:00 horas del 5 de noviembre de 2008, Fernando Augusto Carvajal López ingresó a las urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, institución médica en la que estuvo hasta el 21 de noviembre de 2008, porque, de conformidad con su historia clínica, el “volcamiento de su moto” le ocasionó un “trauma en la cadera izquierda”.

Adicionalmente, a Fernando Augusto Carvajal López se le diagnosticó una contusión de la cadera, razón por la cual tuvo que someterse a la “reducción cerrada de epífisis separada en fémur sin fijación” y a un “implante total de cadera por prótesis”, procedimientos quirúrgicos que le fueron practicados el 10 y 19 de noviembre de 2008, respectivamente.

De lo expuesto, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto Fernando Augusto Carvajal López vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal, razón por la cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. 7.2. Imputación En la demanda se afirmó que el 5 de noviembre de 2008 Fernando Augusto Carvajal López perdió el control de la motocicleta en la que se transportaba, por la supuesta presencia de un desnivel en una de las vías de Santiago de Cali, lo que ocasionó, posteriormente, el volcamiento del vehículo.

A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al municipio de Santiago de Cali, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por los demandantes. En este caso, si bien se probó que Fernando Augusto Carvajal López sufrió una contusión de cadera el 5 de noviembre de 2008, como consecuencia de la caída del vehículo en que se transportaba, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente de tránsito en mención, por las siguientes razones: i) ni el libro de “anotaciones” de la Policía Nacional ni el informe de tránsito proporcionan claridad acerca del lugar y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; ii) la prueba testimonial que reposa en el proceso resulta insuficiente para establecer las condiciones en las que resultó lesionada la víctima y iii) la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita determinar cuál fue la causa eficiente del daño. 7.2.1.

El Tribunal Administrativo a quo encontró acreditada una falla en el servicio en cabeza del municipio de Santiago de Cali, porque: “la declaración del señor Noé Álvarez coincide con la versión registrada en el libro de la estación de Policía y estos se constituyen como medios de prueba suficientes para determinar los elementos estructurales de la responsabilidad en el presente caso”.

Entonces, aunque en la sentencia de primera instancia la responsabilidad del ente territorial demandado se fundamentó en el análisis conjunto de dos medios de convicción -el libro de “anotaciones” de la Policía Nacional y la declaración de Noé Álvarez Arias-, estos elementos probatorios, a juicio de la Sala, resultan insuficientes para establecer que el municipio de Santiago de Cali debe responder por el daño ocasionado a los aquí demandantes, por los motivos que a continuación se expondrán. En primer lugar, es cierto que el 5 de noviembre del 2008, a las 9:50 horas, la central de la Policía Nacional reportó un accidente de tránsito “en la autopista” del municipio de Santiago de Cali, lugar al que acudieron los patrulleros Edwin Pérez Molano y Alexander Mosquera Ramírez, quienes consignaron en el libro de “anotaciones” lo siguiente: “encontramos al señor Fernando Augusto Carvajal López (…), quien sufrió una caída al cambiar de carril a causa de un desnivel de la vía, mientras conducía su motocicleta, Suzuki AK, color negro, de placas NTU-28B”.

Los patrulleros en mención, adicionalmente, dejaron constancia de que el vehículo siniestrado quedó “en consigna” en la estación de Policía “El Guabal” y que Fernando Augusto Carvajal López fue trasladado a la Clínica Nuestra Señora del Rosario. Si bien este medio probatorio da cuenta de que a las 9:50 horas del 5 de noviembre de 2008 el aquí demandante sufrió una caída en la motocicleta de placas NTU-28B, lo cierto es que no consignó detalles de la escena de los hechos y, por ello, carece de elementos que le permitan a la Sala la reconstrucción y el análisis del accidente de tránsito en mención. Incluso, aunque los patrulleros Edwin Pérez Molano y Alexander Mosquera Ramírez consignaron que la caída de Fernando Augusto Carvajal López ocurrió “al cambiar de carril a causa de un desnivel de la vía”, lo cierto es que no indicaron el sector exacto en el que se encontraba el desnivel ni sus dimensiones, razón por la cual de esa sola afirmación no es posible determinar en qué medida su presencia en la vía podía afectar la dirección y/o la velocidad de los vehículos que transitaban por ese lugar, respecto del cual, no sobra reiterar, solo se consignó que se encontraba “en la autopista” del municipio de Santiago de Cali, sin suministrar información más precisa.

En segundo lugar, obra en el proceso la declaración rendida por Noé Álvarez Arias, quien aseguró que presenció el suceso ocurrido el 5 de noviembre del 2008 y, en relación con las circunstancias que lo rodearon, manifestó que el día de los hechos, mientras conducía su taxi por la autopista sur, en sentido sur-norte, observó “un señor que cae de una moto, yo iba detrás de él más o menos unos veinte metros, entonces eso fue por un altibajo que tiene la carretera que él se cae de la moto”.

A la pregunta de cómo fue contactado por los demandantes para suministrar su declaración en el presente proceso de reparación directa, el mencionado señor relató lo que a continuación se transcribe (de forma literal): “Lo que pasa es que yo hacía pista en una unidad que se llama Colseguros y ahí vivía el cuñado del señor que tuvo el accidente, el señor se llama Pedro, no sé el apellido entonces a base de eso, Pedro me dice que el cuñado tuvo un accidente, entonces yo le digo: ‘ah si, fue el que yo vi’.

Entonces, pasé a decirle que si me necesitaban de testigo, que me dijeran, porque yo vi los hechos y le di los datos”. En este caso, tampoco puede considerarse que la declaración de Noé Álvarez Arias resulte útil para verificar cuál fue la causa eficiente del daño por el que aquí se demanda, pues su testimonio resulta insuficiente para establecer las condiciones en las que resultó lesionada la víctima.

Aunque el declarante aseguró que el accidente ocurrió por “un altibajo que tiene la carretera”, ni siquiera especificó el punto exacto en el que se encontraba y se limitó a informar que el escenario de los hechos fue “la autopista sur”. Noé Álvarez Arias tampoco aclaró de qué forma ese “altibajo” en la vía afectó el desplazamiento de la motocicleta en la que se movilizaba Fernando Augusto Carvajal López.

Adicional a lo anterior, vale la pena precisar que la declaración que obra de Noé Álvarez Arias no ocurrió porque alguna autoridad -como la Policía Nacional o la Secretaría de Tránsito- lo referenció como testigo presencial de los hechos, sino porque, según él, tiempo después de ocurrido el accidente, una persona le comentó que su cuñado, Fernando Augusto Carvajal López, había tenido un accidente, a lo que él le aseguró haberlo presenciado y, por ello, se ofreció de testigo en el presente proceso de reparación directa.

Aunque la Sala no considera que, por ello, su declaración deba considerarse como sospechosa, lo que sí es cierto es que, para que no se viera afectada su credibilidad, su testimonio debía ser claro, al menos, con la descripción del lugar del accidente, lo que no ocurrió, pues su versión de los hechos fue imprecisa y completamente vaga. Además, la declaración de Noé Álvarez Arias únicamente da cuenta de que observo que “un señor” se cayó de una moto, pero no proporciona ningún elemento adicional que le permita a la Sala establecer con certeza que el accidente que presenció fue el de Fernando Augusto Carvajal López y no otro.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que este tipo de accidentes, de conformidad con el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 de 2004, son más comunes que otros. 7.2.2. El instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte, con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente de tránsito es el formulario denominado “informe policial de accidentes de tránsito”, cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras[63].

Sin embargo, aunque en el expediente obra el “informe policial de accidente de tránsito”, suscrito por el agente de tránsito Jairo Alarcón, este medio probatorio tampoco proporciona claridad acerca del lugar y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, tal y como se verá a continuación. Jairo Alarcón, en el diligenciamiento del formulario, informó que el 5 de noviembre de 2008, a las 9:42 horas, en la “calle 10 entre carreras 42 y (incompleto)”, del municipio de Santiago de Cali, se produjo el volcamiento de la motocicleta particular de placas NTU-28B[64], conducida por Fernando Augusto Carvajal López.

En relación con el lugar del accidente, especificó que se trataba de una zona urbana y residencial y que la vía, escenario de los hechos, se encontraba seca y en buen estado, además que era de concreto, recta, de un sentido, con dos calzadas y dos carriles. También advirtió la presencia de una señal de tránsito de “velocidad”, de conformidad con la cual la máxima permitida era de 30 kilómetros por hora.

En el referido informe, aunque el agente dejó en blanco la casilla denominada “causas probables”, destinada a indicar las circunstancias o actuaciones que, posiblemente, dieron origen al accidente, en la casilla correspondiente a “observaciones” señaló: “hipótesis del accidente: cambio de carril sin precaución”; por último, consignó la siguiente anotación: “en dicho lugar estaba el conductor que fue llevado en ambulancia, la motocicleta fue llevada a la E. del Guabal por la policía que llegó al lugar”.

El espacio designado para el croquis, en el cual el agente de tránsito debía graficar todos los detalles de la escena del accidente, fue dejado en blanco por Jairo Alarcón. Precisamente, el informe policial de accidente de tránsito en mención fue cuestionado por Fernando Augusto Carvajal López, a través de una petición presentada el 28 de junio de 2010 ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali.

En ese escrito, el aquí demandante advirtió que, después de ocurrido el accidente, el agente de tránsito Jairo Alarcón no acudió al lugar de los hechos, sino a las urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, razón por la cual dicho informe presentó datos inexactos, “ya que ni la dirección, ni las causas del mismo corresponden a la realidad”; además, negó suministrarle la versión de los hechos que quedó consignada en ese documento, porque, según él, perdió el control de la motocicleta que conducía debido a un desnivel en la vía -y no por falta de precaución-.

Por su parte, Jairo Alarcón, por medio del Oficio No. 4152.0.13.489 del 23 de julio de 2010, dio respuesta a la petición presentada por Fernando Augusto Carvajal López y aclaró que el 5 de noviembre de 2008 se dirigió a la Clínica Nuestra Señora del Rosario en busca de Fernando Augusto Carvajal López, quien al ser indagado por los hechos, le informó lo siguiente: i) que la motocicleta siniestrada había sido trasladada, por la Policía Nacional, a la estación de “El Guabal” y ii) que el accidente de tránsito ocurrió porque al cambiar de carril, en la calle 10 entre carreras 42 y 43, se enredó y se cayó; adicionalmente, agregó que los “ocupantes de la ambulancia” le ratificaron la dirección en la que había resultado lesionado Fernando Augusto Carvajal López.

El agente de tránsito narró que, de inmediato, se dirigió a la dirección que le fue suministrada, lugar en el que no encontró ningún rastro y, ante la ausencia total de “evidencia técnica del hecho o de testigos al momento de ir al sitio”, se abstuvo de realizar el croquis. Entonces, en el accidente de tránsito que aquí se estudia el agente Jairo Alarcón se desplazó inicialmente a la Clínica Nuestra Señora del Rosario y, después de indagar sobre el lugar de los hechos con la víctima y los “ocupantes de la ambulancia”, se dirigió a la calle 10 entre carreras 42 y 43 de Santiago de Cali -lo que se extrae del Oficio No. 4152.0.13.489 del 23 de julio de 2010, pues en el informe esa información quedó incompleta-, lugar en el que no encontró evidencia técnica del siniestro ni testigos de los hechos y, por ello, aunque sí diligenció las casillas del formulario, decidió abstenerse de realizar el croquis.

Al respecto, vale la pena precisar que, pese a que el agente de tránsito llegó al lugar de los hechos cuando la motocicleta de placas NTU-28B ya había sido movida de su posición final, pues, de conformidad con las observaciones consignadas en el informe de tránsito, había sido trasladada a la estación de policía de “El Guabal”, el manual para el diligenciamiento del formato puntualiza que, en esos casos, el agente debía diagramar en el croquis este elemento en forma punteada[65], lo cual, evidentemente, no ocurrió. En este punto de la providencia, la Sala advierte que, aunque el agente de tránsito Jairo Alarcón precisó que acudió a la “calle 10 entre carreras 42 y 43”, este lugar no coincide con el consignado en la demanda, documento en el que se indicó que el accidente de tránsito de Fernando Augusto Carvajal López ocurrió en la “calle 10 con carreras 41A y 42”.

Cabe señalar que, ante la escasa información del referido informe de tránsito y la ausencia total de un plano, no se logró acreditar, ni siquiera, el lugar exacto en el que se encontraba la víctima directa al momento de su caída ni la ubicación final de la motocicleta siniestrada, tampoco se probó la existencia de un desnivel en una de las vías del municipio de Santiago de Cali, por lo cual, para la Sala resulta imposible concluir, como se dijo en la demanda y en la sentencia de primera instancia, que el accidente obedeció a la falta de mantenimiento de una vía. La única información relevante que contiene el referido informe se encuentra en la casilla correspondiente a “observaciones”, en la cual se indicó lo siguiente: “hipótesis del accidente -> cambio de carril sin precaución”, causa probable que tuvo sustento en que Fernando Augusto Carvajal López le suministró al agente de tránsito la siguiente versión de los hechos: “voy sobre la calle 10, sentido norte, al cambiar de carril se me enredó la llanta delantera y me caigo”.

No obstante lo anterior, de ello tampoco podría establecerse que lo que resultó determinante en la causación del daño fue la imprudencia de la víctima, pues no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza al respecto. Así las cosas, no se estableció de qué forma la falta de precaución de Fernando Augusto Carvajal López afectó su movilidad en el vehículo de placas NTU-28B, además porque, no sobra aclarar, no se practicó medio de convicción alguno que demostrara a cuántos kilómetros por hora transitaba el vehículo siniestrado. 7.2.3.

Así las cosas, sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita verificar cuál fue la causa eficiente del daño. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda y tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad en el caso concreto.

La Sala ya expuso los defectos que contienen las pruebas aportadas al proceso y las razones por las cuales es inadmisible la reconstrucción del accidente de tránsito acaecido el 5 de noviembre de 2008, tomando como referencia esos únicos medios de convicción. Se reitera que no proporcionan certeza de las circunstancias de modo en las que resultó lesionado Fernando Augusto Carvajal López, pues no permiten establecer el lugar exacto en el que la víctima directa se cayó de la motocicleta de placas NTU-28B ni las posibles causas de ese accidente.

Las falencias probatorias puestas de presente llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento en la vía; así pues, la no acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones.

Las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[66], que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.

Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A.[67], resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.

En definitiva, queda claro que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Fernando Augusto Carvajal López –daño por el que se reclamó– no es atribuible a la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Folios 338 y 352 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 110 del cuaderno de primera instancia. [3] Demanda de folios 97 a 110 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 123 y 124 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 127 del cuaderno de primera instancia. [6] Reverso folio 124 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 158 a 182 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 183 del cuaderno del llamamiento en garantía [9] Folios 186 a 189 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 195 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 118 a 123 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 235 a 237 del cuaderno de primera instancia. [13] Folio 323 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 325 a 329 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 301 a 322 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 330 a 336 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 338 a 352 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 369 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 364 a 368 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] “Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [21] Folio 384 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 392 y 393 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 399 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 405 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 406 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 408 a 412 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 413 a 418 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 420 a 432 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 434 a 439 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 16 de diciembre de 2010 -folio 110 del cuaderno de primera instancia-, la sumatoria de las pretensiones correspondió aproximadamente a 1.009 salarios mínimos legales mensuales vigentes -la sumatoria de lo solicitado por concepto de perjuicios materiales e inmateriales -, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [31] “Artículo 21.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [32] De conformidad con el acta de la audiencia de conciliación prejudicial, fechada el 30 de noviembre de 2010, que obra a folio 88 del cuaderno de primera instancia. [33] Vale la pena precisar que, aunque el referido plazo de dos años venció un día de vacancia judicial -30 de diciembre de 2010-, tal circunstancia no comporta que el término de caducidad se hubiese suspendido, pues lo que ello impone es que la demanda se debía presentar el siguiente día hábil -11 de enero de 2011-, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4 de 1913. [34] Folio 110 del cuaderno de primera instancia. [35] Poderes obrantes a folios 1 a 7 del cuaderno de primera instancia. [36] Registro civil de nacimiento que obra a folio 20 del cuaderno de primera instancia. [37] Registro civil de nacimiento que obra a folio 12 del cuaderno de primera instancia. [38] Registro civil de nacimiento que obra a folio 14 del cuaderno de primera instancia. [39] Registro civil de nacimiento que obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia. [40] Registro civil de nacimiento que obra a folio 18 del cuaderno de primera instancia. [41] Registro civil de nacimiento que obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia. [42] Registros civiles de nacimiento que se confrontaron con el de la víctima, Fernando Augusto Carvajal López, que obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [44] En el escrito, que obra a folio 67 del cuaderno de primera instancia, se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Las fotografías adjuntas fueron tomadas 21 meses después de la fecha de los hechos, es decir, el día 26 de septiembre de 2010.

“Fotografías 1, 2, 3, 4 y 5: en estas fotografías se evidencian el desnivel de la vía en la autopista sur (calle 10) entre carrera 41A y 42 en la calzada sentido sur - norte de la ciudad de Cali, en el cual perdió el control de la motocicleta el señor Fernando Augusto Carvajal López”. [45] Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor  relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás prueba.

También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la  fotografía  a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [46] “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [47] Folio 29 del cuaderno de primera instancia. [48] Folios 2 a 64 del cuaderno de pruebas. [49] De conformidad con el “formulario único de reclamación por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito”, que obra a folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia. [50] En la historia clínica No. 6461560, se consignó, en el folio 24 del cuaderno de primera instancia, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Procedimientos realizados: 794501 Reducción cerrada de epífisis separada en fémur sin fijación. “Descripción quirúrgica: “Se realiza en mesa de tracción de cirugía y bajo visión de intensificador de imágenes reducción de fx de cuello femoral izq.

Pero se observa fx con segmento de cuello pequeño más rotación de cabeza femoral razón por la que se descarta, realiza reducción osteosíntesis con tornillo canulados, se le explica a fliares de lo realizado y solo queda la opción de prótesis – no complicaciones”. [51] En la historia clínica No. 6461560, se consignó, en el folio 25 del cuaderno de primera instancia, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Procedimientos realizados: 13733 Implante total de cadera por prótesis.

“Descripción quirúrgica: “Previa asepsia y antisepsia se hace incisión posterolateral cadera izq (disección por planos) hasta fémur, se hace resección de cabeza de fémur, se prepara acetábulo y se coloca copa número 46, se coloca injerto acetabular se prepara canal femoral, se coloca prótesis femoral número 13 con cabeza + 10,5, se prueba estabilidad y longitud siendo buenas, se cierra por planos hasta piel”. [52] En la historia clínica No. 6461560, se consignó, en el folio 153 del cuaderno de pruebas, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Diagnostico: “07/11/2003 B208 ENFERMEDAD POR VIH, RESULTANTE EN OTRAS ENFERMEDADES INFECCIONES O PARASITARIAS. [53] Por ejemplo, en la historia clínica No. 6461560 se consignó, en el folio 50 del cuaderno de pruebas, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “25/02/2010 “Motivo de consulta: ICP.

“Enfermedad actual: incapacidad a 30 de abril 150 días. Tiene CRH con pronóstico de recuperación funcional no favorable. “Diagnóstico de ingreso: B24X - Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), sin otra especificación”. [54] Folio 33 del cuaderno de primera instancia. [55] Folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. [56] Folios 95 y 96 del cuaderno de primera instancia. [57] Folios 273 y 274 del cuaderno de primera instancia. [58] Folios 257 y 258 del cuaderno de primera instancia. [59] Folios 271 y 272 del cuaderno de primera instancia. Vale la pena precisar que, junto con las fotografías, fue aportado un escrito suscrito por Lina María Carvajal, quien afirmó ser la sobrina del lesionado.

Por lo anterior, aunque podría considerarse, de entrada y en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que su declaración es sospechosa, por su parentesco con el aquí demandante, es pertinente realizar dos aclaraciones. En primer lugar, que dicho parentesco no fue acreditado en el proceso y, en segundo lugar, que esta declaración fue clara al indicar los vínculos afectivos que tenían los hermanos Carvajal López y como la lesión de uno de ellos afectó a los demás. [60] Folio 36 del cuaderno de primera instancia. [61] Folio 34 del cuaderno de primera instancia. [62] Folios 75 a 151 del cuaderno de pruebas. [63] Así lo dispone el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005. [64] Entendiendo por ello, de conformidad con el manual para el diligenciamiento del formato de este tipo de informes, que el vehículo en mención “perdió su posición normal durante el accidente, quedó de manera lateral y sus llantas perdieron contacto con la superficie de la vía”. [65] Al respecto, en el referido manual se indica lo siguiente: “El croquis debe dibujarse siempre.

En caso que las evidencias materia de prueba, vehículos u occisos hallan sido movidas o retiradas del lugar, deben diagramar los elementos en forma punteada y colocar en observaciones quien y porque se movieron del lugar, en todo caso deberá tratar de establecer puntos de impactó y huellas con el fin de que se dibujen y se acoten correctamente”. [66] “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [67] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca).