NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la representante principal de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA / ASOCIACIÓN GREMIAL – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Declarada al demostrarse que hubo irregularidades en el proceso de elección El demandante adujo que en el proceso de elección se inobservó el mandato contenido en el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA y del artículo 41 de la Ley 99 de 1993, por haberse excluido de manera irregular 58 asociaciones, bajo el argumento de que eran sin ánimo de lucro.
(…). Además sostuvo que la directora general de CORPOMOJANA, al momento de abrir la convocatoria para la elección de los representantes de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo, solo convocó a quienes adelantaran actividades económicas de lucro, relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícola, y/o acuícola, de manera que estableció limitaciones no previstas en el artículo 29 de los Estatutos, al haberse dejado por fuera a las asociaciones sin ánimo de lucro, con lo que se negó el derecho a que esas entidades participaran.
(…). Para el debido entendimiento de esta norma [artículo 29 de los Estatutos de CORPOMOJANA] debe diferenciarse el gremio, de las personas naturales o jurídicas que lo conforman. En este punto debe precisarse que las asociaciones gremiales como tal no tienen ánimo de lucro, puesto que como lo ha dicho esta Corporación son “personas jurídicas de derecho privado, conformadas por una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo”.
Aclarado lo anterior, para una adecuada interpretación de la norma, se debe entender por gremios de la producción agropecuaria y pesquera a las asociaciones de personas naturales o jurídicas de derecho privado, que se asocian para defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural, constituidas por: (i) Quienes adelantan actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícolas y/o acuícolas, o (ii) Quienes desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera.
En este punto debe precisarse que estos asociados pueden o no tener ánimo de lucro, puesto que la norma no hace distinción alguna. En este orden de ideas, un gremio puede estar conformado por asociados que bien pueden desarrollar las actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícolas y/o acuícolas, o por asociados que desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, los cuales a su vez, pueden tener o no tener ánimo de lucro, puesto que la norma, en relación con estos últimos no establece o limita que deben tener ánimo de lucro.
(…). [L]a señora Ingris Paola Quintero Ballesteros, fue elegida con tres votos como representante principal de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA. De igual forma se encuentra, que dicha elección fue precedida de un procedimiento realizado de manera irregular, puesto que: (i) Se realizó la convocatoria de manera indebida, por haberse dejado por fuera a las asociaciones gremiales que puedan estar conformadas por sociedades que desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, con la finalidad de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural.
(ii) Se dejó por fuera 57 asociaciones por no tener ánimo de lucro. Al respecto, como se dijo con antelación, las asociaciones gremiales por su naturaleza no tienen ánimo de lucro; además de lo anterior, de acuerdo con el artículo 29 de los estatutos dichas asociaciones gremiales pueden estar conformadas por miembros que desarrollen actividades económicas agropecuarias y pesqueras y tengan ánimo de lucro, así como por aquellas que desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, las cuales, pueden o no tener ánimo de lucro y por tanto el Comité de Evaluación actuó de manera equivocada.
En este punto es importante precisar que la finalidad de que en el Consejo Directivo haya un representante principal de las agremiaciones agropecuarias y pesqueras radica en que la Corporación tiene como finalidad promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas hidrográficas, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos, y precisamente la finalidad de los gremios es defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural, razón por la que se debe permitir la mayor participación de las asociaciones gremiales, para que sus intereses se vean debidamente representados en ese estamento.
Dejar por fuera a tal cantidad de asociaciones gremiales, vulnera el derecho de participación democrática en la conformación del Consejo Directivo de la Corporación, así como el derecho a elegir y ser elegido. (…). [L]a irregularidad fue de tal magnitud, que pudo cambiar los resultados de la votación por las siguientes razones: (i) La convocatoria dejó por fuera a las asociaciones gremiales que pueden ser conformadas por miembros que desarrollan actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, que se asocian para defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural.
Por lo que se pudieron haber presentado asociaciones que cumplieran estos requisitos. (ii) De las 62 asociaciones que se presentaron, 55 fueron dejadas por fuera de manera indebida, por el hecho de no tener ánimo de lucro, lo cual no solo contaría la naturaleza propia de las agremiaciones, sino que es vulneratorio del artículo 29 de los estatutos.
Si se hubiera permitido su participación y hubieran podido votar, se hubiera podido cambiar los resultados de las elecciones. (iii) De esas 55 asociaciones, 4 estaban interesadas en postular candidatos principales, por lo que de haberse permitido su participación, los resultados de las votaciones pudieran verse modificados por este aspecto, puesto que hubieran sido 6 los candidatos y no solo 2, como ocurrió. De acuerdo con lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado.
(…). De manera que como la irregularidad en este caso se generó desde la convocatoria, afectó todo el proceso de elección, y por tanto es necesario que se adelante un nuevo proceso de elección en donde se haga una convocatoria en los términos del artículo 29 de los Estatutos, esto es que convoque a las asociaciones gremiales de personas naturales o jurídicas de derecho privado, las cuales por su naturaleza no tienen ánimo de lucro y pueden estar conformadas por: (i) Quienes adelantan actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícolas y/o acuícolas, o (ii) Por quienes desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las asociaciones gremiales que no tienen ánimo de lucro, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014, M.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, radicación 25000-23-27-000-2011-00008-01. En relación con las irregularidades en el trámite y su potencialidad de viciar la elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00042-00.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00038-00 Actor: JHON JAIRO MONTES LÓPEZ Demandado: INGRIS PAOLA QUINTERO BALLESTEROS - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LOS GREMIOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA PARA EL PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por Jhon Jairo Montes López en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros como representante principal de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA para el periodo 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes: 1. Declaraciones “1. Que se declare la nulidad total de los actos de elección contenidos en el Acta de fecha 28 de noviembre de 2019, el cual (sic) contiene Acta de Elección de los Representantes Principal y Suplente de los Gremios Agropecuarios y Pesqueros ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “Corpomojana, para el periodo comprendido del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.
(…) 5. En consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la directora general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, aperturar (sic) la convocatoria para la elección de los representantes principal y suplente de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, a fin de establecer el orden jurídico del citado proceso de elección. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Mencionó que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA, es una corporación autónoma regional, creada en los artículos 33 y 41 de la Ley 99 de 1993. Sostuvo que CORPOMOJANA, al igual que todas las corporaciones autónomas regionales, tiene tres órganos principales de dirección y administración, es decir, i) la asamblea corporativa, ii) el consejo directivo y iii) el director general, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 99 de 1993.
Añadió que el 15 de noviembre de 2019, la directora general de CORPOMOJANA convocó mediante resolución a todas las organizaciones gremiales de los sectores agropecuario y pesquero, con el fin de que los interesados se inscribieran para la elección del representante de esos gremios debidamente constituidos en la zona, desde el 18 de noviembre hasta el 28 de ese mismo mes y año. Advirtió que la directora general de CORPOMOJANA, para la elección de los representantes de los gremios agropecuarios y pesqueros, solo convocó a las entidades que adelantan actividades económicas y de lucro.
Expresó que a la convocatoria se presentaron cincuenta y ocho asociaciones pesqueras y agrícolas, dos establecimientos de comercio y dos sociedades por acciones simplificadas, conformada cada una de ellas por una sola persona natural como socia. Adujo que el comité de evaluación, integrado por funcionarios designados por la directora de CORPOMOJANA, determinó que cincuenta y ocho asociaciones no cumplían con los requisitos para poderse inscribir en la convocatoria, de manera que solo dos establecimientos de comercio y dos sociedades por acciones simplificadas los cumplieron.
Indicó que en el acta de evaluación calendada 19 de noviembre de 2019, se estableció que los únicos participantes de la convocatoria que atendieron los requisitos exigidos fueron: Agua Pura del Campo, Ferretería Ferrocentro Sucre S. A. S., Taller Carpintería Los 4 Hermanos y Punto de Contacto Asesoría y Comunicaciones S. A. S. Expresó que los dos establecimientos de comercio carecen de personería jurídica y están en cabeza de una sola persona natural, tal como se evidencia en los certificados de registro de la Cámara de Comercio; y las dos sociedades por acciones simplificadas se encuentran conformadas, cada una de ellas, por una sola persona.
Manifestó que el comité de evaluación designado por la directora de CORPOMOJANA excluyó del proceso a cincuenta y ocho asociaciones participantes, bajo el argumento de que son sin ánimo de lucro, situación que, en criterio del comité, contraviene el artículo 29 de los estatutos de la corporación, que consagra que las asociaciones deben adelantar actividades económicas y de lucro.
Indicó que en la convocatoria efectuada para el mismo propósito hace cuatro años les fue permitido a las asociaciones sin ánimo de lucro participar en la misma, en razón a que se encuentran habilitadas para ello, en los términos del artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA. Acotó que el 28 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la elección de los representantes principal y suplente de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA para el periodo 2020-2023, y mediante acta de esa misma fecha, se declaró la elección de Ingris Paola Quintero Ballesteros, como representante principal y de María Olivia Sepúlveda Jaramillo, como suplente. 3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señaló como vulneradas las siguientes normas: los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y los artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 29 de los estatutos de la Corporación. Al respecto, planteó los siguientes cargos: 3.1.
Expedición irregular del acto administrativo de elección Expuso que el acto cuya nulidad se depreca fue expedido de manera irregular, si se tiene en cuenta que para el proceso de elección de los representantes de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, se debe entender que aquellos están conformados por asociaciones de personas naturales o jurídicas de derecho privado que adelanten actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, pecuarias, forestales o acuícolas, o por quienes desarrollen, igualmente, actividades agroindustriales o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera sin ánimo de lucro.
Explicó que, no obstante lo anterior, en la convocatoria para la elección de los representantes de los gremios agropecuario y pesquero, se descalificaron candidatos y asociaciones de personas naturales que cumplían con las condiciones exigidas por el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA. Sobre el punto, señaló que en el proceso de elección fueron descalificadas cincuenta y ocho asociaciones de personas naturales, todas bajo el mismo argumento, referente a que estas son sin ánimo de lucro y que el artículo 29 de los estatutos exige para la postulación, la realización de actividades económicas y de lucro, cuando es lo cierto que tal requisito no se encuentra contemplado en la norma.
Afirmó que el Comité de Evaluación impuso unas condiciones no previstas en el referido artículo 29 de los estatutos ni tampoco en el artículo 41 de la Ley 99 de 1993, postulados en los que se debió fundamentar la actuación administrativa tendiente a efectuar la convocatoria para la elección de los representantes ante el Consejo Directivo.
Hizo referencia a que el inciso primero del artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA distingue entre dos tipos de asociaciones que pueden formar parte de los gremios agropecuario y pesquero, con la advertencia de que existe una sola limitación: se debe tratar de una asociación de personas naturales o jurídicas. Por lo tanto, no se estableció la condición relacionada con que para formar parte de los gremios se requiere ejercer actividades económicas y de lucro, como en forma errada lo interpretó el Comité de Evaluación, es decir, que se puede tratar de asociaciones con o sin ánimo de lucro. 3.2.
La elección de los representantes de los gremios agropecuario y pesquero se derivó de una votación efectuada por cuatro entidades que no cumplen las condiciones exigidas en el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA Arguyó que, según lo expuesto en el acta de evaluación del 19 de noviembre de 2019, los únicos participantes de la convocatoria que cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA, fueron: Agua Pura del Campo, Ferretería Ferrocentro Sucre S. A. S., Taller de Carpintería Los 4 Hermanos, y Punto de Contacto de Asesoría y Comunicaciones S. A. S. Mencionó que los dos establecimientos de comercio no están dotados de personería jurídica y están en cabeza de una sola persona natural, como se desprende de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio y, por otra parte, las dos sociedades por acciones simplificadas, están conformadas, cada una, por una sola persona, de manera que la elección de los representantes principal y suplente de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA para el periodo 2020- 2023, se llevó a cabo con estas dos únicas entidades, quienes depositaron su voto por las dos candidaturas postuladas.
Mencionó que los representantes de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA fueron elegidos por cuatro entidades que no se ajustan al postulado del artículo 29 de los estatutos, en la medida en que los gremios deben ser asociaciones de personas naturales o jurídicas, y los cuatro participantes que eligieron a los representantes no conforman asociación de persona alguna, pues, están constituidos por una sola persona.
Por consiguiente, el proceso de elección está viciado de irregularidad por incumplimiento de lo dispuesto en la norma en cita. 3. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección Hizo referencia a que el acto con el que se dio apertura a la convocatoria para la elección de los representantes de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, iba dirigido a quienes “adelantan actividades económicas y de lucro, relacionadas con labores agrícolas y/o pecuarias y/o forestales y/o piscícola y/o acuícola”, lo que implica una clara extralimitación de las funciones de la directora general, en tanto estableció unas limitaciones no previstas en el artículo 29 de los estatutos de la corporación, norma en la que debió sustentarse el acto de apertura de la convocatoria para el proceso de elección. Reiteró que la única condición que establece el postulado para ser partícipes de los gremios, es que se trate de personas naturales o jurídicas, mas no que tengan que ejercer actividades económicas y de lucro, como irregularmente se exigió en la convocatoria.
Concluyó con la manifestación referente a que con la expedición irregular del acto de elección demandado se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la administración no observó los procedimientos previamente establecidos en los estatutos de CORPOMOJANA para la elección de los representantes de los gremios agrícola y pesquero ante el Consejo Directivo de esa Corporación. 3.
Contestaciones 4.1. CORPOMOJANA La apoderada de la Corporación Autónoma Regional contestó la demanda, para cuyo efecto indicó lo siguiente: Manifestó que el artículo 41 de la Ley 99 de 1993 no clasificó dentro de las asociaciones a las personas naturales o jurídicas con o sin ánimo de lucro, como lo manifestó el actor en forma errónea.
Al respecto, sostuvo que el artículo 29 del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 16 de marzo de 2009 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA”, establece que debe entenderse por gremios de la producción agropecuaria y pesquera la asociación de personas naturales o jurídicas de derecho privado constituidas por quienes adelanten actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas y/o pecuarias y/o forestales y/o piscícolas y/o agrícolas o por quienes desarrollen igualmente actividades agroindustriales y/o de servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, que se asocien con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural regional.
Afirmó que las cincuenta y ocho asociaciones que fueron descalificadas en el proceso de la evaluación, obedeció al hecho de que no cumplieron con los requisitos habilitantes para postular a los representantes de los gremios agropecuario y pesquero. También señaló que las cuatro asociaciones que quedaron habilitadas fueron las que cumplieron los requisitos y parámetros establecidos dentro de la convocatoria.
Adicionalmente, propuso las que denominó excepciones de mérito, en los términos que se exponen a continuación: Inexistencia de violación de normas de carácter legal y constitucional y carencia de ilegalidad de los actos demandados: Adujo que el acta de elección del 28 de noviembre de 2019 no vulnera normas de carácter legal ni constitucional, por cuanto el proceso de convocatoria pública adelantado por CORPOMOJANA, a través del cual se eligieron los representantes de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo para el periodo 2020-2023, se surtió de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 41 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 29 de del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 16 de marzo de 2009 “Por el cual se adoptan los Estatutos de la Corporación para el desarrollo sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”.
Caducidad de la acción: De otra parte, afirmó que el medio de control de nulidad electoral impetrado se encuentra caducado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011, pues dicho plazo se empieza a contabilizar desde el día siguiente a la fecha del acta de elección de los dos representante principales y suplentes de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA para el periodo 2020-2023, esto es, desde el 29 de ese mismo mes y año, luego la parte actora tenía como plazo máximo para interponer el medio de control hasta el 15 de enero de 2020; no obstante, la demanda fue radicada el 31 de enero de 2020, según el acta individual de reparto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que pone de presente que ya había fenecido el término previsto en la norma.
Indebida acumulación de pretensiones: Frente a este tópico, expuso que la parte actora presentó el medio de control de nulidad electoral con el fin de demandar conjuntamente el acto de elección y los actos de trámite enlistados en el acápite de pretensiones de la demanda, decisiones estas últimas contra las que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inepta demanda: Al respecto, indicó que no se precisaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo normado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Continuó el relato explicativo de este medio exceptivo con invocación de las normas que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para significar que el acto de elección acusado no se encuentra claramente individualizado, en razón a que solo se consignó el número del acta, sin indicación de la fecha ni la autoridad que lo expidió. 4.2.
Ingris Quintero Ballesteros A través de apoderado contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda de Corpomojana. De igual manera, propuso los mismos medios exceptivos que la referida contestación. 4. Actuación procesal Por auto del 25 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó la notificación como parte demandada a las señoras Ingris Paola Quintero Ballesteros como representante principal y María Olivia Sepúlveda Jaramillo como suplente de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA; así mismo, se dispuso la notificación al director general de la CORPOMOJANA.
Por Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria. A través de proveído del 24 de septiembre de 2020 se declaró la terminación por abandono del proceso, en lo relacionado con la demanda de elección de la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo como suplente de la representante principal de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA.
Mediante providencia del 9 de octubre de 2020 se declararon imprósperas las excepciones previas de caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda, formuladas por la parte demandada y por CORPOMOJANA. Adicionalmente, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 13 numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se incorporaron las pruebas documentales al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. 6.
Alegatos de Conclusión 6.1 Demandante No presentó alegatos de conclusión. 6.2 Ingris Paola Quintero Ballesteros Reiteró la manifestación referente a que la elección como representante de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA se surtió dentro del marco del artículo 29 del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 16 de marzo de 2009, lo que significa que no se quebrantó lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 99 de 1993.
Acotó que la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros forma parte del sector privado, en tanto tiene la calidad de comerciante y, por esa razón, podía postularse en representación de su establecimiento de comercio, en los términos de la Ley 1429 de 2010. 6.3 CORPOMOJANA Las alegaciones finales fueron presentadas en los mismos términos del escrito allegado por el apoderado de la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros. 7.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Manifestó que el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA, tiene dos partes, por cuanto está dividido por la “o” como conjunción disyuntiva, que indica alternancia o elección entre dos posibilidades. Al respecto, consideró que los gremios de la producción agropecuaria y pesquera de asociación de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pueden estar constituidas por i) quienes adelanten actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas y/o pecuarias y/o forestales y/o piscícolas y/o acuícolas y, ii) quienes desarrollen igualmente actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, que se asocian con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural regional.
En ese orden, indicó que dentro de la primera tipología entran todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado con ánimo de lucro y, en la segunda, pueden estar aquellas personas naturales o jurídicas que no necesariamente tienen lucro, pero están asociadas con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural regional.
Arguyó que el procedimiento que se surte para la elección del representante de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo, debe buscar la mayor participación, en consideración a la incidencia mediata en la democracia participativa, las minorías y la importancia en la adopción de decisiones de autorregulación de los territorios, relacionadas con las prácticas campesinas, ancestrales, comerciales y la protección del ambiente sano. Acotó que la convocatoria realizada por la directora de CORPOMOJANA para elegir al representante de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo, está viciada de una irregularidad de carácter sustancial, en la medida en que solo se convocó a participar a las organizaciones gremiales de los sectores agropecuario y pesquero, constituida por quienes adelantaban actividades económicas y de lucro.
Lo anterior implica que el acto de convocatoria desconoció de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos, al no convocar a quienes desarrollaban actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, que se asociaron con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural regional, los cuales podían no tener ánimo de lucro.
Para arribar a esa conclusión, realizó un cuadro comparativo entre lo señalado en el artículo 29 de los estatutos y lo consignado en la convocatoria, y recalcó que se dejó de llamar a un amplio sector gremial reconocido en el referido postulado. Expuso que en el “INFORME DE EVALUACIÓN DE PROCESO DE CONVOCATORIA A ORGANIZACIONES GREMIALES DE LOS SECTORES AGROPECUARIO Y PESQUERO”, suscrito por el Comité Evaluador y los cuadros anexos –Evaluación de documentos Gremios Agropecuarios y Pesqueros-, se indica que se verificó el cumplimiento de los ítems (i) certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara de Comercio, en la que se señale la actividad económica que desarrolla, ámbito territorial y antigüedad no inferior a 2 años;
(ii) breve reseña del gremio en la región; (iii) hoja de vida del candidato –representante legal u otro integrante de la agremiación y hoja de vida del suplente; (iv) el acta de la agremiación que acredite la elección o postulación del candidato y suplente; y, (v) la observancia del artículo 29 de los estatutos. Expresó que a pesar de la restricción impuesta en la convocatoria, se presentaron sesenta y cuatro asociaciones, de las cuales cincuenta y ocho no tenían ánimo de lucro, razón por la que el comité de evaluación las rechazó y las excluyó de la posibilidad no solo de postular candidatos sino de participar en la elección, luego fueron habilitadas solo cuatro.
Refirió que al no permitirse la postulación y la participación amplia de los gremios, esto es, tanto con o sin ánimo de lucro en el órgano de dirección de CORPOMOJANA, se incurrió, por un lado, en el cercenamiento de la participación efectiva y la posibilidad de elegir y ser elegido y, por el otro, en la trasgresión del derecho de protección de los sectores que representaban los sujetos jurídicos retirados del proceso, así como, contribuir al desarrollo del sector rural regional.
En consecuencia, hubo una indebida interpretación y aplicación del artículo 29 de los estatutos, lo que generó un desconocimiento de la norma en la que debía fundarse el acto electoral, que de suyo implica una violación del derecho al debido proceso y de los derechos a elegir y ser elegido. Por otro lado, hizo alusión a que el demandante consideró que las i) las “organizaciones” Punto de Contacto, Asesoría y Comunicaciones y Agua Pura del Campo no cumplían con las condiciones exigidas por el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA para postular a quienes resultaron elegidas, puesto que las mismas no son asociaciones de personas naturales o jurídicas; por lo tanto, ii) las representantes de los gremios de la Producción Agropecuaria y Pesquera ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, fueron elegidas por entidades que no cumplían con las condiciones o exigencias contempladas en la norma en comento.
Sobre este extremo de la censura, señaló que las organizaciones habilitadas por el Comité Evaluador para elegir al representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera ante CORPOMOJANA, fueron: Agua Pura del Campo (representante legal Claudia Patricia Yepez); Ferretería Ferrocentro Sucre (representante legal Mironel de Jesús Corena Mercado);
Taller de Carpintería Los 4 Hermanos (representante legal Fernando Manuel Salas Martínez) y Punto de Contacto, Asesorías y Comunicaciones S. A. S. (representante legal Carmelo José Ochoa Caldera). Advirtió que de la revisión de los certificados de Cámara de Comercio, los establecimientos Agua Pura del Campo y Taller de Carpintería Los 4 Hermanos, figuran como organización jurídica “persona natural”, por lo que se trata de unidades económicas unipersonales, y no de agrupaciones colectivas.
Adujo que lo anterior implica que no se pueden entender aquellos como una asociación de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pues, su condición jurídica no tiene la identidad de configurar una “asociación” per se, así como tampoco se advierte que formen parte de una asociación determinada. Respecto de los establecimientos de comercio Punto de Contacto, Asesoría y Comunicaciones S. A. S. y Ferretería Ferrocentro Sucre S. A. S, afirmó que se trata de sociedades simplificadas por acciones, cuyo marco jurídico se puede constituir por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes solo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes, según lo señalado en el artículo 1 de la Ley 1258 de 5 de diciembre de 2008.
Manifestó que es claro que las sociedades Punto de Contacto, Asesoría y Comunicaciones S. A. S. y Ferretería Ferrocentro Sucre S. A. S., tampoco cumplen con la condición señalada en el artículo 29 de los estatutos, en tanto cada una se considera una persona jurídica, porque la norma hace referencia a la “asociación de personas jurídicas”, lo que significa que exige la pluralidad.
Complementó con la indicación referente a que el objeto social de la Ferretería Ferrocentro Sucre S. A. S. no está relacionado con las actividades agrícolas y/o pecuarias y/o forestales y/o piscícolas y/o acuícolas, así como tampoco con el desarrollo de actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, dado que su enfoque se centra en el comercio de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados.
Con fundamento en ello, expresó que las sociedades no cumplían con la condición del artículo 29 de los estatutos, referente a que se debía tratar de un gremio, entendido este como “la asociación de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Argumentó que la razón de que el artículo 41 de la Ley 99 de 1993, prevea que haya un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona, para la conformación del Consejo Directivo de CORPOMOJANA, es que haya una colectividad que represente al sector y que defienda intereses de índole multigremial.
En ese sentido, recalcó que las empresas habilitadas para votar no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 29 de los estatutos ni tampoco podían postular, toda vez que se trataba de sujetos de derecho privado no agrupados. Por otro lado, arguyó que teniendo en cuenta que el proceso de elección está enmarcado en causales de nulidad objetivas, esto es, las relacionadas con irregularidades que tuvieron lugar en el trámite electoral, lo consecuente a la declaración de nulidad respecto de la representante principal, es que conlleve la nulidad de la designación de la suplente, por cuanto la elección de las dos está viciada.
Finalmente, indicó las irregularidades en el proceso de elección de los representantes de la producción agropecuaria y pesquera ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA son sustanciales, trascendentales y con incidencia directa en la formación del acto definitivo de elección, lo que implica su declaratoria de nulidad. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[2]. 2.
El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el constitutivo de la elección de la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros como representante principal de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA contenida en el Acta del 28 de noviembre de 2019[3]. 3.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección de la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros como representante principal de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA contenida en el Acta del 28 de noviembre de 2019.
Para el efecto, se debe resolver si en este caso, dentro del trámite de la elección se incurrió en irregularidades del procedimiento por (i) expedición irregular del acto administrativo de elección por exclusión de 58 asociaciones, (ii) realización de la elección con la votación efectuada por 4 entidades que no cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 29 de los Estatutos, y (iii) infracción de las normas en que debería fundarse. 4.
Del caso concreto En el presente evento, se estudiarán de manera conjunta el primer y el tercer cargo, por estar relacionados. 1. Expedición irregular del acto administrativo de elección por exclusión de 58 asociaciones e infracción de las normas en que debería fundarse. El demandante adujo que en el proceso de elección se inobservó el mandato contenido en el artículo 29 de los estatutos de CORPOMOJANA y del artículo 41 de la Ley 99 de 1993, por haberse excluido de manera irregular 58 asociaciones, bajo el argumento de que eran sin ánimo de lucro.
Explicó que el artículo 29 de los estatutos, establece que existen dos tipos de entidades que pueden hacer parte de ese gremio, con la única limitante de que sean asociaciones de personas naturales o jurídicas, las cuales pueden (i) ejercer actividades con ánimo de lucro, o (ii) actividades sin ánimo de lucro. Además sostuvo que la directora general de CORPOMOJANA, al momento de abrir la convocatoria para la elección de los representantes de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo, solo convocó a quienes adelantaran actividades económicas de lucro, relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícola, y/o acuícola, de manera que estableció limitaciones no previstas en el artículo 29 de los Estatutos, al haberse dejado por fuera a las asociaciones sin ánimo de lucro, con lo que se negó el derecho a que esas entidades participaran.
Precisado lo anterior, se procederá a revisar si en este caso, hubo o no la irregularidad en el trámite alegada por la parte actora. El artículo 41 de la Ley 99 de 1993 dispone: “DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE, CORPOMOJANA. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente en la zona de la Mojana y del Río San Jorge, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas hidrográficas del Río Magdalena, Río Cauca y Río San Jorge en esta región, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos de la Mojana y el San Jorge.
La jurisdicción de CORPOMOJANA comprenderá el territorio de los municipios de Majagual, Sucre, Guaranda, San Marcos, San Benito, La Unión y Caimito del Departamento de Sucre. Tendrá su sede en el municipio de San Marcos. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá, b. El Gobernador de Sucre o su delegado. c. Dos alcaldes municipales. d. El Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado. e. Un representante de las organizaciones campesinas. h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales. i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona.” (Negrillas fuera del texto original) Por su parte, el artículo 29 de los Estatutos de CORPOMOJANA, establece: “CONVOCATORIA Y ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO.
Para efectos de aplicación del presente artículo, deberá entenderse por Gremios de la producción agropecuaria y pesquera la asociación de personas naturales o jurídicas de derecho privado constituidas por quienes adelantan actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas y/o pecuarias y/o forestales y/o piscícolas y/o acuícolas o por quienes desarrollen igualmente actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, que se asocian con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural regional.
(Negrillas fuera del texto original) Para el debido entendimiento de esta norma debe diferenciarse el gremio, de las personas naturales o jurídicas que lo conforman. En este punto debe precisarse que las asociaciones gremiales como tal no tienen ánimo de lucro, puesto que como lo ha dicho esta Corporación son “personas jurídicas de derecho privado, conformadas por una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, gremial” significa, perteneciente a gremio, oficio o profesión y gremio es el conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social. El profesor Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, expresa: “Gremio. Conjunto de personas que desempeñan un mismo oficio o profesión, y que se aúnan para defender sus intereses comunes y lograr mejoras también de carácter común”.
Por otra parte, se entiende que una entidad no tiene ánimo de lucro cuando las utilidades que obtiene no se reparten entre sus miembros, ni con ocasión de su retiro, ni al final de cada ejercicio contable, ni cuando la entidad se liquida. En este último caso, el remanente, si lo hay, debe trasladarse a otra entidad sin ánimo de lucro que persiga un fin similar.”[4] Aclarado lo anterior, para una adecuada interpretación de la norma, se debe entender por gremios de la producción agropecuaria y pesquera a las asociaciones de personas naturales o jurídicas de derecho privado, que se asocian para defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural, constituidas por: (i) Quienes adelantan actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícolas y/o acuícolas, o (ii) Quienes desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera.
En este punto debe precisarse que estos asociados pueden o no tener ánimo de lucro, puesto que la norma no hace distinición alguna. En este orden de ideas, un gremio puede estar conformado por asociados que bien pueden desarollar las actividades económicas y de lucro relacionadas con con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícolas y/o acuícolas, o por asociados que desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, los cuales a su vez, pueden tener o no tener ánimo de lucro, puesto que la norma, en relación con estos últimos no establece o limita que deben tener ánimo de lucro.
Para revisar si se cumplió o no con lo dispuesto en esta norma, se tiene que el director general de la Corporación, en ejercicio de sus facultades legales, realizó un aviso de convocatoria pública, de la siguiente manera: “El Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y El San Jorge “CORPOMOJANA” en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el literal “f” de los Artículos 41 de la Ley 99 de 1993, 17 del Decreto 1768 de 1994 y Acuerdo 001 de 2009 CONVOCA A todas las Organizaciones de los Sectores Agropecuarios y Pesquero, debidamente constituidas en la zona de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y El San Jorge “CORPOMOJANA” constituidas por quienes adelantan actividades económicas y de lucro, relacionada con labores agrícolas y/o pecuaria y/o forestales y/o piscícola y/o acuícola a participar para escogencia de sus representantes (principal y suplente) ante el Consejo Directivo de esta Corporación, para el periodo 2020-2023 de conformidad con lo establecido en el artíuclo 41 de la Ley 99 de 1993.
A las Organizaciones Gremiales de los Sectores Agropecuario y Pesquero, que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de esta Corporación, allegarán con anterioridad mínima de diez (10) días calendario a la fecha establecida para la reunión de elección (28 de noviembre de 2019), los siguientes documentos: (…)” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta convocatoria, solo se invitó a las organizaciones o agremiaciones de los sectores agropecuarios y pesqueros, constituidas por quienes adelantan actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícolas y/o acuícolas y se dejó por fuera aquellas que bien pueden estar conformadas por quienes desarrollen actividades agroindustriales y/o de servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, que se asocien para defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural.
Más adelante, por medio de la Resolución 494 del 13 de noviembre de 2019, se conformó el Comité Evaluador, y en el artículo segundo se dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: Evaluación documentación. El comité evaluador elaborará un informe de resultados debidamente suscrito por sus miembros, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha de inscripción de candidatura y recepción de documentos con todos y cada uno de los ítems correspondiente a calidad y requisitos previstos en los estatutos de la Corporación “Artículo 29”, este informe debe ser publicado en la página web de CORPOMOJANA y en la cartelera de la misma, de igual forma dicho informe será presentado por el Comité evaluador en la reunión de elección de las Organizaciones Campesinas el día 28 de noviembre de 2019.
El informe no está sujeto a notificaciones y recurso que por vía gubernativa establece el código administrativo.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, el Comité Evaluador debía revisar la documentación allegada, y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29 de CORPOMOJANA. En cumplimiento de lo anterior, el Comité Evaluador realizó el Informe de Evaluación del Proceso de Convocatoria a Organizaciones Gremiales de los Sectores Agropecuarios y Pesquero, en el que se indicó lo siguiente: “(…) En consecuencia de lo anterior, se tiene que CUATRO gremios de la producción agropecuaria y pesquera cumplen con los requisitos, y CINCUENTA Y OCHO (58) NO CUMPLEN con los requisitos establecidos por los estatutos de la entidad.
Para constancia de lo anterior, y como parte integral del presente informe, se anexan los formatos correspondientes a la Evaluación de Documentos gremios de la producción agropecuaria y pesquera en cuatro (4) folios correspondientes a gremios de la producción agropecuaria y pesquera que CUMPLEN con los requisitos establecidos en el artículo 29 literal b de los estatutos y están aptas para participar en la elección del representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera ante el consejo directivo de la entidad y cincuenta y ocho (58) folios correspondientes a los gremios de la producción agropecuaria y pesquera que NO CUMPLEN con los requisitos establecidos por los estatutos de la Entidad por lo que no están aptas para participar en el precitado proceso de elección. Para mayor claridad, en cada formato, se establecen las razones por las cuales no están aptas para participar los cincuenta y ocho (58) gremios de la producción agropecuaria y pesquera.” Ahora bien, de la revisión de la evaluación de documentos se encuentra que las siguientes 57 asociaciones fueron rechazadas por la siguiente causal: | |Nombre de la organización |No cumple porque la asociación | | | |es sin ánimo de lucro, lo cual | | | |no cumple con lo estipulado en | | | |los Estatutos (Artículo 29), | | | |donde establece que adelanten | | | |actividades económicas y de | | | |lucro. | |1 |Asociación Agropecuaria y |X | | |Acuícola de la Costa - | | | |AGROCUICOS | | |2 |Asociación de Pescadores de |X | | |Cispataca - ASOPAZ[5] | | |3 |Asociación de Agricultores |X | | |Pscicultores entre otros | | | |seccional La Molina “ASOAGRIPI| | | |SECCIONAL LA MOLINA”[6] | | |4 |Asociación Solidaria |X | | |Prodesarrollo de las Mujeres | | | |Rurales del Corregimiento | | | |Campo Alegre “El Lucero” | | | |Sucre. | | |5 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores Agropecuarios Dios| | | |es Amor del Corregimiento de | | | |Chaparral -Sucre – | | | |ASOCHAPARRAL | | |6 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores Sembrando | | | |Esperanza de Pampanilla – | | | |ASOPAMPANILLA | | |7 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores Agropecuarios La | | | |Estrella de Malambo Sucre – | | | |ASPEPRAEM | | |8 |Asociación de Pescadores de |X | | |Isla Grande – ASOPEIS | | |9 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores Agropecuarios y | | | |Comercializadores de La | | | |Ventura – ASOAGROVENTURA | | |10 |Asociación de Pescadores |X | | |Artesanales y productores de | | | |La Vereda La Boca de la | | | |Quebrada y de la Isla – | | | |ASOPAPRO | | |11 |Asociación de Agricultores y |X | | |Pescadores Artesanales San | | | |Matías – ASOPESCAR | | |12 |Asociación de Agricultores y |X | | |Pescadores de La Costera – | | | |AGRIPEC | | |13 |Asociación de Agricultores |X | | |Pescadores y de Vivienda Los | | | |Ponchesagripes – AGRIPES | | |14 |Asociación de Agricultores y |X | | |Pescadores Artesanales de | | | |Villanueva | | |15 |Asociación de Agricultores |X | | |Productores Pecuarios | | | |Psicultores y Ambientalistas | | | |de Pasifueres – ASOPASFU | | |16 |Asociación de Agricultores y |X | | |Pescadores Afrocolombianos del| | | |Limón – San Benito Abad – | | | |ASOPALIN | | |17 |Asociación Agropesquera y |X | | |Ambiental nuevo Horizonte, | | | |Caimito Sucre[7] | | |18 |Asociación de Pescadores |X | | |Agricultores Reforestadores | | | |Culturales y Ganadera – | | | |ASOCEBERINO | | |19 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores Agropecuarios de | | | |las Tres Bocas Majagual – | | | |ASOPROTRESBOCAS | | |20 |Asociación de Agricultores |X | | |Pescadores y Floricultores Pan| | | |y Vida | | |21 |Asociación Cogerrimental de |X | | |Agricultores y Pescadores de | | | |Punta de Blanco | | |22 |Asociación Agro-pesquera del |X | | |Bajo San Jorge – AGROPEBSANJOR| | |23 |Asociación de Pescadores y |X | | |Productores Agropecuarios de | | | |Palo Alto – ASPEPROPAL | | |24 |Asociación de Agricultores y |X | | |Pescadores de la Vereda el | | | |Rabón – AGROPEZRAB | | |25 |Asociación Campesina |X | | |Agro-empresarial de San Benito| | | |– Sucre – ASOCAMPESAB | | |26 |Asociación de Pescadores Y |X | | |Agricultores Artesanales de | | | |Palo Alto | | |27 |Asociación Agrpesquera para el|X | | |Trabajo Productivo de La | | | |Florida ATP La Florida | | |28 |Asociación de Productores |X | | |Agrícolas de La Mojana – | | | |APROMOJANA | | |29 |Asociación de Mujeres |X | | |Emprendedoras de La Vereda | | | |Nuevo Tiempo Majagual - | | | |ASOTIEMPO | | |30 |Asociación de Productores |X | | |Agropecuarios Los Muñoz | | |31 |Asociación Agropesquera El |X | | |Vergarero, Caña La Alta, | | | |Caimito Sucre | | |32 |Asociación Agropesquera de la |X | | |Solera Municipio de Caimito | | | |Sucre | | |33 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores Agropecuarios de | | | |la Vereda Panteón Majagual – | | | |ASOAGROPANTEON | | |34 |Asociación Multiactiva de |X | | |Pequeños Productores | | | |Agropecuarios de Puerto López | | | |Norte Guaranda | | |35 |Asociación de Mujeres |X | | |Campesinas de San Martín | | | |Corregimiento San Roque – | | | |ASOMUPROSAM | | |36 |Asociación de Paneleros de |X | | |Pueblo Mocho Guaranda – | | | |ASOPANELEGUA | | |37 |Asociación Multiactiva de |X | | |Pequeños Productores | | | |Agropecuarios de Zapatica | | | |Majagual – ASOZAPATICA | | |38 |Cooperativa Agropecuaria del |X | | |Tamaco – COOPTAMACO | | |39 |Asociación Campesina Paraíso |X | | |Corregimiento El Palomar | | | |Majagual – ASOCAPARAIMA | | |40 |Asociación de Mujeres |X | | |Campesinas Pequeñas | | | |Productoras del Corregimiento | | | |Miraflorez – AMUPROMIR | | |41 |Asociación de Pescaderos del |X | | |Corregimiento Villanueva | | | |Municipio de San Benito | | | |Departamento de Sucre[8] | | |42 |Asociación Agropesquera y |X | | |Artesanal del Corregimiento de| | | |Nueva Estrella | | |43 |Asociación de Piscicultores |X | | |Productores y | | | |Comercializadores de la Mojana| | | |– ASOPESMOJANA | | |44 |Asociación de Pscicultores y |X | | |Productores del Campo - | | | |ASPIPROCAM | | |45 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores Agropecuarios y | | | |Pesqueros del Corregimiento de| | | |la Solera | | |46 |Asociación de las Mujeres del |X | | |Campo por la Paz de San Luis –| | | |ASOMUSANLUIS | | |47 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores y Pescadores de | | | |los Higuerones del Municipio | | | |de Sucre – ASOHIGUERONES | | |48 |Asociación de Pescadores de |X | | |Fundación – ASOPEFUN | | |49 |Asociación de Pescadores y |X | | |Productores Artesanales de las| | | |Flórez – ASOPEFLOREZ | | |50 |Asociación Técnica de |X | | |Agricultores y Pescadores de | | | |las Parcelas de Ginebra Atape | | |51 |Asociación de Pescadores y |X | | |Agricultores Artesanales | | | |Comunitarios Protectores del | | | |Medio Ambiente del | | | |Corregimiento de Belén – | | | |APACAB | | |52 |Asociación de Agricultores de |X | | |cacao de Buenavista – | | | |ASOBUENCACAO | | |53 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores Agropecuarios de | | | |la Vereda de las Demetrias – | | | |ASOPRODEMETRIAS | | |54 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores Agropecuarios del | | | |Corregimiento El Naranjo – | | | |ASOPRONARANJO[9] | | |55 |Asociación de Pescadores y |X | | |Agricultores Artesanales de La| | | |Florida[10] | | |56 |Corporación de Pequeños |X | | |Productores del Corregimiento | | | |de Malambo – CORPAGROM | | |57 |Asociación de Pequeños |X | | |Productores Agropecuarios La | | | |Navidad del Corregimiento de | | | |Malambo Sucre | | De otra parte, en esas mismas evaluaciones se encontró: |1 |Agroveterinaria Abelardo Sucre -Sucre|Son asociaciones con | | | |ánimo de lucro, por | | | |tanto cumplen con lo | | | |estipulado en los | | | |Estatutos (Artículo 29),| | | |donde establece que | | | |adelanten actividades | | | |económicas y de lucro. | |2 |Agua Pura del Campo | | |3 |Ferretería Ferrocentro Sucre SAS | | |4 |Taller de Carpintería los 4 Hermanos | | |4 |Punto de Contacto Asesoría y | | | |Comunicaciones SAS | | Si embargo la empresa Agroveterinaria Abelardo Sucre – Sucre, a pesar de ser con ánimo de lucro, no cumplió porque su organización jurídica fue constituida en un tiempo menor a dos años.
Por lo anterior, el Comité Evaluador resolvió que 58 asociaciones participantes no cumplieron con los requisitos, y solo se habilitó para participar: |1 |Agua Pura del Campo | |2 |Ferretería Ferrocentro Sucre SAS| |3 |Taller de Carpintería los 4 | | |Hermanos | |4 |Punto de Contacto Asesoría y | | |Comunicaciones SAS | Finalmente dentro del expediente obra copia del acta de elección del 28 de noviembre de 2019, en la que consta lo siguiente: “(…) En San Marcos – Sucre a los veintiocho (28) días del Noviembre de 2019, siendo las 9:00 a.m. horas se reunieron en la sala de conferencias de la corporación para el Desarrollo sostenible de la Mojana y El San Jorge “CORPOMOJANA”, los gremios Agropecuarios y Pesqueros que quedaron habilitados para el proceso de elección del representante principal y suplente ante el consejo directivo de CORPOMOJANA para el periodo 2020-2023;
(…) 2. Lectura del Informe de la Revisión de documentación presentada. A continuación la directora General procedió a leer un resumen del informe de evaluación de los documentos presentados por los representantes de gremios Agropecuarios y Pesqueros, presentándoles los que cumplieron para participar en la elección, que fueron las que a continuación se relacionan: GREMIOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS |ITEM |NOMBRE |NOMBRE REPRESENTANTE |No. | | | |LEGAL Y NIT |De | | | | |Folio| | | | |s | |1 |AGUA PURA DEL CAMPO|CLAUDIA PATRICIA YEPEZ |40 | |2 |FERRETERIA |MIRONEL DE JESÚS CORENA|8 | | |FERROCENTRO SUCRE |MERCADO | | | |S.A.S. | | | |3 |TALLER DE |FERNANDO MANUEL SALAS |5 | | |CARPINTERÍA LOS 4 |MARTINEZ | | | |HERMANOS | | | |4 |PUNTO DE CONTACTO |CARMELO JOSÉ OCHOA |23 | | |ASESORIA Y |CALDERA | | | |COMUNICACIONES | | | | |S.A.S. | | | (…) 4.
Elección del Representante ante el Consejo Directivo periodo 2020- 2023 por parte de los gremios Agropecuarios y Pesqueros. Tomaron la decisión de elegir por votación pública a continuación procedieron a la elección: Postulados: CLAUDIA PATRICIA YEPEZ CARPINTERO, candidato principal, ALMILKAR AGUILERA suplente. INGRIS PAOLA QUINTERO BALLESTEROS, candidato principal MARÍA OLIVIA SEPÚLVEDA JARAMILLO suplente.
Se dio inicio a la votación, preguntados: | |NOMBRE |VOTA POR | |1 |AGUA PURA DEL CAMPO |CLAUDIA PATRICIA YEPEZ | |2 |FERRETERIA FERROCENTRO |INGRIS PAOLA QUINTERO | | |SUCRE S.A.S. |BALLESTEROS | |3 |TALLER DE CARPINTERÍA LOS |INGRIS PAOLA QUINTERO | | |4 HERMANOS |BALLESTEROS | |4 |PUNTO DE CONTACTO ASESORIA|INGRIS PAOLA QUINTERO | | |Y COMUNICACIONES S.A.S. |BALLESTEROS | Terminada la votación, La candidata Ingris Paola Quintero Ballesteros y su suplente, obtuvo tres (3) votos.
La candidata Claudia Patricia Yepez Carpintero y su suplente obtuvo un (1) voto. Se elige a INGRIS PAOLA QUINTERO BALLESTEROS, como Representante Principal de los gremios Agropecuarios y Pesqueros ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA para el periodo 2020-2023 y Como suplente a MARIA OLIVIA SEPULVEDA JARAMILLO.” De la anterior revisión documental, se tiene que la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros, fue elegida con tres votos como representante principal de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA.
De igual forma se encuentra, que dicha elección fue precedida de un procedimiento realizado de manera irregular, puesto que: - Se realizó la convocatoria de manera indebida, por haberse dejado por fuera a las asociaciones gremiales que puedan estar conformadas por sociedades que desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, con la finalidad de defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural. - Se dejó por fuera 57 asociaciones por no tener ánimo de lucro.
Al respecto, como se dijo con antelación, las asociaciones gremiales por su naturaleza no tienen ánimo de lucro; además de lo anterior, de acuerdo con el artículo 29 de los estatutos dichas asociaciones gremiales pueden estar conformadas por miembros que desarollen actividades económicas agropecuarias y pesqueras y tengan ánimo de lucro, así como por aquellas que desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, las cuales, pueden o no tener ánimo de lucro y por tanto el Comité de Evaluación actuó de manera equivocada.
En este punto es importante precisar que la finalidad de que en el Consejo Directivo haya un representante principal de las agremiaciones agropecuarias y pesqueras radica en que la Corporación tiene como finalidad promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas hidrográficas, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos, y precisamente la finalidad de los gremios es defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural, razón por la que se debe permitir la mayor participación de las asociaciones gremiales, para que sus intereses se vean debidamente representados en ese estamento.
Dejar por fuera a tal cantidad de asociaciones gremiales, vulnera el derecho de participación democrática en la conformación del Consejo Directivo de la Corporación, así como el derecho a elegir y ser elegido. Resuelto lo anterior, en relación con las irregularidades en el trámite y su potencialidad de viciar la elección, esta Sección ha dicho: 4.2.1 La expedición irregular y la incidencia del vicio en el resultado La causal de expedición irregular se materializa cuando se vulnera el debido proceso en la formación y expedición de un acto, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición. Sin embargo, la Sección Quinta[11] ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.
Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación.”[12] Para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de viciar el acto de elección, es necesario que se pruebe: i) La existencia de la anomalía ii) Que la anomalía sea de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo.
En este contexto, al encontrarse probada en este caso las irregularidades en el trámite de la elección, la Sala procederá a verificar si son de tal magnitud que pueda afectar de forma directa el sentido de la decisión. De los informes de evaluación se tiene que: De las 57 asociaciones, según la Comisión de Evaluación, 2 de ellas, además de no tener ánimo de lucro, no cumplieron los siguientes requisitos: |Asociación Agropesquera y |No presentó el documento de reseña | |Ambiental nuevo Horizonte, |de las actividades del gremio en la| |Caimito Sucre |región. | |Asociación de Pequeños |No cumplió con el requisito de que | |Productores Agropecuarios del |la antigüedad de la agremiación no | |Corregimiento El Naranjo – |sea inferior a dos años. | |ASOPRONARANJO | | Así las cosas, 55 asociaciones fueron rechazadas por el único requisito consistente en que no cumplieron “porque la asociación es sin ánimo de lucro, lo cual no cumple con lo estipulado en los Estatutos (Artículo 29), donde establece que adelanten actividades económicas y de lucro.” De esas 55 asociaciones, las siguientes 4 postularon candidatos: - Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Dios es Amor del Corregimiento de Chaparral -Sucre – ASOCHAPARRAL - Asociación de Pequeños Productores Sembrando Esperanza de Pampanilla – ASOPAMPANILLA - Asociación de Pescaderos del Corregimiento Villanueva Municipio de San Benito Departamento de Sucre - Asociación de Pescadores y Agricultores Artesanales de La Florida De lo expuesto con antelación, se advierte que en este caso la irregularidad fue de tal magnitud, que pudo cambiar los resultados de la votación por las siguientes razones: - La convocatoria dejó por fuera a las asociaciones gremiales que pueden ser conformadas por miembros que desarrollan actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera, que se asocian para defender o representar los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural.
Por lo que se pudieron haber presentado asociaciones que cumplieran estos requisitos. - De las 62 asociaciones que se presentaron, 55 fueron dejadas por fuera de manera indebida, por el hecho de no tener ánimo de lucro, lo cual no solo contaría la naturaleza propia de las agremiaciones, sino que es vulneratorio del artículo 29 de los estatutos.
Si se hubiera permitido su participación y hubieran podido votar, se hubiera podido cambiar los resultados de las elecciones. - De esas 55 asociaciones, 4 estaban interesadas en postular candidatos principales, por lo que de haberse permitido su participación, los resultados de las votaciones pudieran verse modificados por este aspecto, puesto que hubieran sido 6 los candidatos y no solo 2, como ocurrió. De acuerdo con lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado.
En este punto se precisa, en relación con la solicitud de la agente del Ministerio Público que también de declare la nulidad de María Olivia Sepúlveda Jaramillo, que respecto a esa elección de declaró terminado el proceso por abandono. En consecuencia de lo anterior, como el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 que establece las consecuencias de las sentencias de nulidad electoral, no consagra las que se generen por la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en el trámite de su expedición, se dará aplicación a lo dicho por esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 26 de mayo de 2016, dentro del expediente 11001-03-28-000-2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
De manera que como la irregularidad en este caso se generó desde la convocatoria, afectó todo el proceso de elección, y por tanto es necesario que se adelante un nuevo proceso de elección en donde se haga una convocatoria en los términos del artículo 29 de los Estatutos, esto es que convoque a las asociaciones gremiales de personas naturales o jurídicas de derecho privado, las cuales por su naturaleza no tienen ánimo de lucro y pueden estar conformadas por: (i) Quienes adelantan actividades económicas y de lucro relacionadas con labores agrícolas, y/o pecuarias, y/o forestales, y/o piscícolas y/o acuícolas, o (ii) Por quienes desarrollen actividades agroindustriales y/o servicios complementarios de la producción agropecuaria y pesquera.
Finalmente se precisa que, no hay lugar a estudiar el segundo cargo[13], toda vez que con el primero y el tercero se encontró una irregularidad procesal de tal magnitud, que lleva a declarar la nulidad de la elección, razón por la que no es necesario abordar ese estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad de la elección de la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros como representante principal de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, odénase al director general de CORPOMOJANA, que adelante una nueva convocatoria para elegir al representante principal de los gremios y agropecuarios ante el Consejo Directivo de esa Corporación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” NULIDAD ELECTORAL – La sentencia ha podido estudiar el otro cargo propuesto, conforme a lo resuelto en sentencia de unificación de la Sección Si bien acompaño la decisión, por considerar que la convocatoria y la verificación de requisitos dentro del procedimiento eleccionario en cuestión condujo a la exclusión de todas las asociaciones sin ánimo de lucro, en contravención de lo normado por los Estatutos de Corpomojana, encuentro que la Sala se dejó de pronunciar en relación con uno de los reparos de la demanda.
(…). En la providencia se abordaron los cargos uno y tres de manera conjunta, y esto fue lo que, en últimas condujo a la nulidad electoral que comparto. Sin embargo, se consideró que “no hay lugar a estudiar el segundo cargo, toda vez que con el primero y el tercero se encontró una irregularidad procesal de tal magnitud, que lleva a declarar la nulidad de la elección, razón por la que no es necesario abordar ese estudio”.
Al respecto, conviene señalar que la Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer el deber de jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. (…). Si bien es cierto que el Consejo de Estado, como órgano de cierre no está obligado, a luz de su propia jurisprudencia, al acatamiento de la regla mencionada, nada obsta para que, en su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo aborde las distintas cuestiones litigiosas propuestas, más allá de la prosperidad de determinados reclamos.
En tal sentido, de estudiarse el cargo faltante, relacionado con las calidades de las 4 asociaciones avaladas, advierto que existían razones para considerar, en principio, que estaba llamado a prosperar, comoquiera que todo indicaba que no constituían realmente asociaciones gremiales, sino personas jurídicas individualmente consideradas, aspecto que bien pudo dilucidarse en la sentencia a partir de la verificación de los antecedentes administrativos del acto enjuiciado que obraban en el plenario.
Esto resultaba útil en la medida en que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia se ordenó al director general de CORPOMOJANA adelantar una nueva convocatoria para elegir al representante principal de los gremios y agropecuarios ante el Consejo Directivo de esa Corporación NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer el deber de jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de septiembre de 2017, M. P. Rocío Araújo Oñate, rad. 25000-23-4100-000-2015-02491-01.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00038-00 Actor: JHON JAIRO MONTES LÓPEZ Demandado: INGRIS PAOLA QUINTERO BALLESTEROS - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LOS GREMIOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA PARA EL PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO – ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto del fallo proferido por la Sala el 19 de noviembre de 2020, en el que se dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la elección de la señora Ingris Paola Quintero Ballesteros como representante principal de los gremios agropecuarios y pesqueros ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, odénase al director general de CORPOMOJANA, que adelante una nueva convocatoria para elegir al representante principal de los gremios y agropecuarios ante el Consejo Directivo de esa Corporación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos”. Si bien acompaño la decisión, por considerar que la convocatoria y la verificación de requisitos dentro del procedimiento eleccionario en cuestión condujo a la exclusión de todas las asociaciones sin ánimo de lucro, en contravención de lo normado por los Estatutos de Corpomojana, encuentro que la Sala se dejó de pronunciar en relación con uno de los reparos de la demanda.
Los puntos a examinar, en su orden, fueron los siguientes: (i) se dejó por fuera de la elección a los gremios agropecuarios y pesqueros “sin ánimo de lucro” (art. 29 Estatutos); (ii) las únicas cuatro entidades avaladas (de 62 postuladas) están representadas por las mismas dos personas (que no son asociaciones); (iii) la convocatoria se dirigió solo a actividades lucrativas.
En la providencia se abordaron los cargos uno y tres de manera conjunta, y esto fue lo que, en últimas condujo a la nulidad electoral que comparto. Sin embargo, se consideró que “no hay lugar a estudiar el segundo cargo[14], toda vez que con el primero y el tercero se encontró una irregularidad procesal de tal magnitud, que lleva a declarar la nulidad de la elección, razón por la que no es necesario abordar ese estudio”.
Al respecto, conviene señalar que la Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer el deber de jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. Así, en pronunciamiento de 26 de septiembre de 2017[15], se indicó: “Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuar unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral.
Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer.
Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis.
En cuanto al Consejo de Estado, es necesario precisar que actúa como corporación de cierre de las acciones de nulidad electoral y en esa medida no existe un superior funcional que quede limitado en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso, siendo esta la razón por la cual la regla de decisión se dirige a quienes tienen a su cargo la resolución de las primeras instancias en sede del medio de control referido.
Constituye igualmente garantía de los principios de trasparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que plantean y todos las causales de nulidad que invocan” Si bien es cierto que el Consejo de Estado, como órgano de cierre no está obligado, a luz de su propia jurisprudencia, al acatamiento de la regla mencionada, nada obsta para que, en su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo aborde las distintas cuestiones litigiosas propuestas, más allá de la prosperidad de determinados reclamos.
En tal sentido, de estudiarse el cargo faltante, relacionado con las calidades de las 4 asociaciones avaladas, advierto que existían razones para considerar, en principio, que estaba llamado a prosperar, comoquiera que todo indicaba que no constituían realmente asociaciones gremiales, sino personas jurídicas individualmente consideradas, aspecto que bien pudo dilucidarse en la sentencia a partir de la verificación de los antecedentes administrativos del acto enjuiciado que obraban en el plenario.
Esto resultaba útil en la medida en que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia se ordenó al director general de CORPOMOJANA adelantar una nueva convocatoria para elegir al representante principal de los gremios y agropecuarios ante el Consejo Directivo de esa Corporación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos, para lo cual, la ilustración frente al cargo dos dejado de estudiar también habría sido de utilidad. < En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar mi voto.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. [2] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [3] En este punto se precisa que por auto del 24 de septiembre de 2020 se declaró la terminación por abandono del proceso, en lo relacionado con la demanda de elección de la señora María Olivia Sepúlveda Jaramillo como suplente de la representante principal de los gremios agropecuario y pesquero ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 10 de julio de 2014, expediente 25000-23-27-000-2011-00008-01. M.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez [5] Postuló candidatos principal y suplente [6] Postuló candidatos principal y suplente [7] Además no cumplió porque no presentó el documento de reseña de las actividades del gremio en la región. [8] Postuló candidatos principal [9] Además no cumplió con el requisito de que la antigüedad de la agremiación no sea inferior a dos años. [10] Postuló candidatos principal y suplente [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 27 de enero de 2011., Radicación Nº.11001-03-28-000-2010-00015-00 CP.
Filemón Jiménez Ochoa, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de septiembre de 2015., Radicación Nº.11001-03-28-000-2014-00132-00 CP. Alberto Yepes Barreiro [12] Sentencia del 11 de agosto del 2016, expediente 11001-03-28-000-2016- 00042-00, M.P. Alberto Yepes. [13] Referente a que realización de la elección se hizo con la votación efectuada por 4 entidades que no cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 29 de los Estatutos [14] Referente a que realización de la elección se hizo con la votación efectuada por 4 entidades que no cumplen con las condiciones exigidas por el artículo 29 de los Estatutos [15] Sección Quinta.
M. P. Rocío Araújo Oñate, rad. 25000-23-4100-000-2015- 02491-01.