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11001-03-15-000-2020-03967-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Rafael Humberto Gómez Montoya·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E INMEDIATEZ Para esta Sala, la acción de tutela interpuesta por el actor no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente.

En efecto, esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. Los disensos que el demandante invocó para cuestionar la providencia que declaró improcedente el amparo por temeridad se refieren, de manera exclusiva, a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada que, según su parecer, permitía rebatir la legalidad de un acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación encontró que en anteriores ocasiones el [actor] había presentado dos acciones de tutela con similares pretensiones, cuyos planteamientos fueron desestimados por las autoridades competentes, al encontrar que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de abril de 2001 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 24 de abril de 2002, fueron ajustadas a derecho.

Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela ante el actuar temerario del demandante. Aunado a lo expuesto, debe indicarse que, como lo afirmaron las autoridades accionantes, la presente acción de tutela tampoco superó el requisito general relacionado con la inmediatez para la interposición de esta vía constitucional. Lo anterior por cuanto la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al interior del proceso de tutela No. 11001-03-15- 000-2019-02438-01, se dictó el 3 de septiembre de 2019 y la notificación de esa decisión se surtió el 7 de octubre de 2019, así lo corroboró esta Sala en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial.

La acción de tutela fue radicada el 7 de septiembre de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el correspondiente registro del Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron 336 días que equivalen a 11 meses desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03967-00(AC) Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Humberto Gómez Montoya contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. La parte actora formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró vulnerados por motivo de las sentencias proferidas el 1º de agosto y el 3 de octubre de 2019 por las Secciones Cuarta y Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela No. 11-001-03-15-000-2019-02438-00/01. 2.

Las pretensiones de la accionante son las siguientes: Con fundamento en los hechos relacionados, de manera respetuosa solicito a los Honorables Consejeros de Estado tutelar y ordenar a favor mío, las siguientes peticiones: 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado hasta el momento en relación con el proceso de la demanda No. 99-0366, porque el Tribunal y las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tomaron decisiones en sus sentencias, sobre un objeto, unos hechos y pretensiones diferentes a los que motivaron las acciones interpuestas. 2.- TUTELAR mi derecho fundamental a la permanencia en la administración departamental de Casanare y la inamovilidad del empleo de profesional universitario con funciones de jefe de la oficina de pasaportes y extranjería, que desempeñaba en carrera administrativa, por ser derechos adquiridos que se encuentran protegidos conforme a lo dispuesto en el Art. 125 de la Constitución Nacional. 3.- ORDENARLE a la administración departamental de Casanare que en cumplimiento a la tutela, en un término no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, me restablezca el derecho a la permanencia en la administración departamental de Casanare, para continuar desempeñando el empleo de profesional universitario, con efectividad al 7 de septiembre de 1999, en el cual me encuentro nombrado en propiedad y en carrera administrativa, con funciones y salario que le corresponda al Jefe de la Oficina de Pasaportes y Extranjería, código 559, grado 29, que ocupaba en el momento que me retiraron de la gobernación y como derecho adquirido se le agregue al salario las primas y bonificaciones en el porcentaje que devengaba durante el tiempo que permanecí en el cargo. 4.- VIABILIZAR el restablecimiento a permanecer en la administración departamental de Casanare en el cargo de Jefe de la División de Prevención y Atención de Emergencias, código 555 grado 28, por ser el que estaba desempeñando provisionalmente el 7 de septiembre de 1.999 que por las vías de hecho fui retirado del trabajo, por ser actuaciones sin incidencia laboral, administrativa y de carrera administrativa y por lo mismo viciadas de nulidad absoluta al realizarlas el director de personal quien carecía de la facultad y competencia para hacerlo unilateralmente.

Hechos y fundamentos de la vulneración 3. El actor ocupó el cargo de profesional universitario código 3015, grado 06 en la planta de personal de la administración departamental de Casanare, inscrito en el escalafón de carrera administrativa. 4. Afirmó el accionante que fue notificado de un acto administrativo proferido el 14 de septiembre de 1999, por medio del cual el director de personal de la Gobernación de Casanare le informó de su retiro de la entidad, con la correspondiente liquidación de acreencias laborales y prestacionales, y le ordenó hacer entrega del cargo que desempeñó, con lo que entendió que se materializó una desvinculación laboral definitiva. 5.

Según se infiere de las afirmaciones del escrito de tutela, el actor presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que profirió sentencia el 26 de abril de 2001 en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 24 de abril de 2002. 6.

Para el demandante, las autoridades judiciales dictaron sendos fallos e incurrieron en una vía de hecho por error inducido y fraude procesal, en tanto, en la contestación a la demanda de la Gobernación de Casanare, la entidad afirmó que desconocía los derechos con que contó el señor Gómez Montoya por ser empleado de carrera. Bastó con que esa autoridad probara que existió una calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo para justificar el retiro del servicio sin que se surtiera un proceso disciplinario previo. 7.

De acuerdo a las confusas afirmaciones del escrito de tutela, es posible colegir que el señor Gómez Montoya presentó una acción de tutela contra los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Casanare y la Sección Segunda de esta Corporación, trámite procesal en el que se dictó sentencia de primera instancia el 1º de agosto de 2019 por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 8.

En esa sentencia, aportada en copia al escrito de tutela, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo deprecado, luego de evidenciar que se configuraron los elementos para declarar la temeridad de la acción dado que, anteriormente, el aquí accionante ya había presentado dos tutelas con el mismo objeto que en aquella, tendientes a lograr dejar sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo del Casanare de 26 de abril de 2001 y el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 24 de abril de 2002. 9.

El señor Rafael Gómez Montoya impugnó esa decisión y reiteró sus planteamientos de reproche, lo que dio lugar a que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profiriera fallo de segunda instancia el 3 de octubre de 2019, en el que confirmó la decisión del a quo. 10. Para el actor, dichas providencias, al igual que aquellas dictadas en el curso del proceso ordinario, incurrieron en fraude procesal y error inducido, porque se pronunciaron sobre un “objeto diferente al de la acción interpuesta y por copiar las actuaciones y considerandos fraudulentos creados arbitrariamente por el Tribunal en la sustentación de la sentencia de 26 de abril de 2001.” 11.

Los fundamentos de la vulneración alegada que sustentaron la solicitud de amparo son los que a continuación transcribe la Sala: Las decisiones adoptadas en la sentencia de tutela se produjeron como resultado del presunto engaño y fraude de la administración departamental de Casanare y del presunto fraude del Tribunal Administrativo de Casanare, quien en los considerandos arbitrariamente le cambió el objeto a la demanda [de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada en primera instancia por el mencionado tribunal bajo el radicado No. 85001-23-31-000-990366-00/01 (2930-2001)] y al ser copiados dichos considerandos y objeto derivados del engaño en la sentencia de tutela proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, indujeron en error la sentencia de impugnación, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, al retomar las decisiones de la sentencia de tutela sin percatarse que no correspondían al objeto realidad de la acción interpuesta y sin embargo se resolvió la impugnación creyendo por error inducido, que los hechos que aparecían en los considerandos de la sentencia de tutela eran veraces, que expresaban la verdad real y que tenían el fundamento normativo aplicable al caso, pero realmente estaba actuando como víctima del engaño al proferir su sentencia de impugnación, juzgando como verdaderos unos hechos falsos y un objeto que fue cambiado para hacer creer que se interpuso por la desvinculación de un cargo de la gobernación, cuando el acervo probatorio les mostraba que había sido por los perjuicios ius fundamentales causados a mi derecho a la inamovilidad de la administración departamental de Casanare, que continúa amparado por la Constitución Nacional II.

TRÁMITE PROCESAL 12. La tutela fue admitida en auto de 11 de septiembre de 2020 en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridades accionadas, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Cuarta 13.

El Magistrado ponente de la providencia de primera instancia cuestionada, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, solicitó a esta Sala que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el mecanismo de amparo se presentó contra otro fallo de tutela, sin que se acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda en tales eventos. 14.

Afirmó que no se cumplió el requisito de inmediatez, porque el fallo de tutela de segunda instancia que fue cuestionado, se notificó el 7 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se radicó 7 de septiembre de 2020, por lo que fue evidente que la parte actora dejó transcurrir un tiempo superior al que se considera razonable para la interposición del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 15. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada, proferida en segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2019-02438-01, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional porque el actor no superó los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, máxime cuando la decisión cuestionada no fue producto de una situación de fraude. 16.

Lo pretendido por el demandante es dejar sin efectos las sentencias de tutela, con nuevos argumentos que en modo alguno controvierten el fundamento de la decisión adoptada. Adicionalmente, afirmó que no se superó el requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. III. CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión preliminar: de la providencia judicial cuestionada 18.

Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, lo cierto es que la providencia proferida en segunda instancia 3 de octubre de 2019 dentro del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2019-02438-01 es aquella que define el marco de decisión. 19.

Lo anterior porque la sentencia de segunda instancia fue la que confirmó la decisión de declarar improcedentes las pretensiones de la acción de tutela por temeridad y puso fin al proceso, además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por esta Corporación. Problema jurídico 20.

La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el de la acción de tutela contra providencias judiciales dentro de un trámite de tutela e inmediatez. 21. Superado el estudio de las causales procesales, habrá lugar a establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales del señor Rafael Humberto Gómez Montoya con ocasión de la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida al interior de un proceso de tutela, en la que confirmó el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de las pretensiones por temeridad.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y análisis en el caso concreto 22. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 23.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 23. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constató que el presente caso no cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, en concreto la inmediatez y el hecho de tratarse de una acción de tutela contra sentencias de tutela, por las razones que pasan a explicarse. 24.

La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política, explicó que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[3] 25. Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.

(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. (Se resalta) 26. Para esta Sala, la acción de tutela interpuesta por el actor no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente.

En efecto, esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 27. Los disensos que el demandante invocó para cuestionar la providencia que declaró improcedente el amparo por temeridad se refieren, de manera exclusiva, a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada que, según su parecer, permitía rebatir la legalidad de un acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación encontró que en anteriores ocasiones el señor Rafael Humberto Gómez Montoya había presentado dos acciones de tutela con similares pretensiones, cuyos planteamientos fueron desestimados por las autoridades competentes, al encontrar que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de abril de 2001 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 24 de abril de 2002, fueron ajustadas a derecho.

Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela ante el actuar temerario del demandante. 28. Aunado a lo expuesto, debe indicarse que, como lo afirmaron las autoridades accionantes, la presente acción de tutela tampoco superó el requisito general relacionado con la inmediatez para la interposición de esta vía constitucional. 29.

Lo anterior por cuanto la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al interior del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2019-02438-01, se dictó el 3 de septiembre de 2019 y la notificación de esa decisión se surtió el 7 de octubre de 2019, así lo corroboró esta Sala en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial[4]. 30.

La acción de tutela fue radicada el 7 de septiembre de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el correspondiente registro del Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI[5], es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron 336 días que equivalen a 11 meses desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida. 31.

Esta Sala reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 32.

Es así como en anteriores ocasiones, esta Sala ha afirmado que no es posible perder de vista la situación excepcional que vive la ciudadanía a causa de la pandemia ocasionada por la enfermedad Covid-19, declarada como tal desde el 11 de marzo de 2020 por parte de la OMS, por representar una amenaza global para la salud pública, así como las restricciones al derecho a la locomoción y libre circulación de todos los habitantes del país, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas, entre otros, en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020. 33.

A pesar de tales circunstancias, es evidente que el actor contó con la posibilidad de interponer esta herramienta de amparo constitucional desde el momento en que tuvo conocimiento de la providencia que estimó vulneradora de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, sin mayores consideraciones que las expuestas, la Sala colige que la acción es improcedente. 34.

Por último, comoquiera que las solicitudes de tutela del actor han sido insistentes sobre el mismo punto de discusión y en oportunidades anteriores se declaró la temeridad de la acción, previa explicación de las razones por las que su petición no estaba llamada a prosperar, se le advierte al accionante que deberá abstenerse de seguir presentando acciones y solicitudes sobre los mismos hechos, so pena de que se le impongan las sanciones correspondientes. 35.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Rafael Humberto Gómez Montoya por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Advertir al accionante que deberá abstenerse de seguir presentando acciones y solicitudes sobre los mismos hechos, so pena que le impongan las sanciones correspondientes.

TERCERO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: De la parte actora: rafaelhumbertogomez@gmail.com De la autoridad accionada y terceros interesados: notifscarvajal@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifmchaves@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifjpiza@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifjramirez@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifmmarin@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifmvelasquez@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifczambrano@consejoestado.ramajudicial.gov.co notiftutelas3@consejoestado.ramajudicial.gov.co defensajudicial@casanare.gov.co sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co CUARTO: Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.

QUINTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). [4] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [5]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000202003967001100103