IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [Examinada] la copia de la sentencia obrante en los folios 103 a 109 del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el día 20 de noviembre de 2019, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 9 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 12 de diciembre de 2019.
En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 12 de junio de 2020; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 31 de julio de 2020, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
Por lo tanto, la parte accionante desconoció “el término válido y razonable” que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
(…) Frente a este particular, la Sala estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de la misma anualidad.
(…) Sin embargo, en esta oportunidad no se aplicarán criterios de flexibilización, porque el [actor] tenía hasta el 12 de junio 2020 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 31 de julio de 2020, transcurridos más de seis meses desde cuando tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, así como de las consecuencias que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular e incluso cuando la suspensión de los términos judiciales para los procesos ordinarios ya se había levantado, y se repite, no expuso ninguna razón para ello.
Máxime como lo advirtió el juez a quo de tutela, si se tiene en cuenta que el poder especial otorgado por el [actor] para interponer la presente acción, cuenta con presentación personal de 12 de diciembre de 2019, y solo hasta el 31 de julio de 2020, su apoderado remitió, mediante correo electrónico, el asunto de la referencia a esta corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03449-01(AC) Actor: ADIEL ALBERTO RIVERO PETRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C 1.
La acción de tutela El señor Adiel Alberto Rivero Petro, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, así como los principios de progresividad y prohibición de regresividad. 1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo, seguridad social, al principio de progresividad, prohibición de regresividad y demás derechos conexos y, en consecuencia: 2. REVOCAR la sentencia de fecha noviembre 20 de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, C.P. AMPARO OVIEDO PINTO.
Actor. ADIEL ALBERTO RIVERO PETRO. Demandada. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Radicado N° 11001333503020180012101. 3. RECONOCER, reajustar y pagar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado correspondiente al radicado 11001-03-25-000-2010- 00065-00, numero interno 0686-2010 de fecha junio 08 de 2017 y las respectivas aclaraciones. 4.
RECONOCER y pagar la indexación correspondiente al IPC certificado por el DANE y, 5. RECONOCER y pagar los intereses causados conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.” 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. Prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular, después como voluntario y actualmente como profesional. b. El 28 de julio de 2009 contrajo matrimonio, como consta en el Registro Civil con número de serial 05139497.
En octubre de ese mismo año, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, petición resuelta negativamente; sin embargo, con posterioridad, le fue reconocida en virtud del Decreto 1161 de 2014. c. El 25 de septiembre de 2017 radicó derecho de petición ante el Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con indexación e intereses.
El 18 de octubre de la misma anualidad, la entidad, mediante acto administrativo N. ° 20173171826591, negó la solicitud. c. El 2 de abril de 2018, por intermedio de apoderado interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, orientada a obtener la nulidad del oficio No. 20173171826591 de 18 de octubre de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar como soldado profesional. d. En la audiencia inicial celebrada el 28 de marzo de 2019, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad del acto presunto que negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar y, en consecuencia, ordenó reconocer al demandante dicha prestación, contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pagar las diferencias y reajustes que resultaran y descontar las sumas que fueron canceladas en virtud del subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, así como los aportes para efectos pensionales. e. Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 20 de noviembre de 2019, revocó la decisión del a quo, y ordenó negar las pretensiones de la demanda, por la incompatibilidad entre el reconocimiento del subsidio familiar contenido en el Decreto 1161 de 2014 y el que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.
Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que la decisión del Tribunal desconoció la línea jurisprudencial sobre el subsidio familiar para los soldados profesionales que declararon la unión marital de hecho o contrajeron matrimonio en vigencia del Decreto 3770 de 2009, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017[1].
Este decreto había derogado el Decreto 1794 de 2000, que establecía en su artículo 11 el subsidio familiar reclamado. Indicó que era viable jurídicamente ordenar la reliquidación del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, por cuanto la norma se encuentra vigente, el accionante cumple con los requisitos para acceder a su reliquidación, esto es, tiene la calidad de soldado profesional y «legalizó» su vida conyugal antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, y, además, este decreto por medio del cual le fue reconocido, no era progresivo en materia laboral. 4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 5 de agosto de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y, como tercero interesado a la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado núm. 11001-33- 35-030-2018-00121-01, para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[2] a través de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, ponente de la decisión señaló que esa Sección no incurrió en defecto sustantivo ni en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En todo caso, manifestó que se sometía al juicio de valoración que realizara el juez constitucional de su providencia. 1.5.2.
La Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional,[3] a pesar de haber sido notificados con el fin de rendir informe relacionado con los hechos materia de tutela, guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado y, al efecto, advirtió que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la acción de tutela no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la sentencia de 20 de noviembre de 2019, efectuada, de manera electrónica, el 9 de diciembre de 2019,[4] y la presentación de la tutela —31 de julio de 2020—,[5] trascurrieron 7 meses y 22 días.
Adicionalmente, manifestó que no se acreditó algún supuesto o circunstancia especial que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo, máxime si se tiene en cuenta que, el poder especial otorgado por el señor Adiel Alberto Rivero Petro para interponer la presente acción, cuenta con presentación personal de 12 de diciembre de 2019,[6] y solo hasta el 31 de julio de 2020, su apoderado remitió, mediante correo electrónico, el asunto de la referencia a esta corporación. 1.7.
Impugnación Adujo que conforme al artículo 86 de la Constitución, las solicitudes de amparo pueden presentarse en cualquier tiempo, razón por la cual, la Sección Tercera no puede establecer un tiempo diferente que no está señalado en la noma constitucional, y además debe otorgarle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, circunstancia que, en su criterio, viola los derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad.
Agregó que no se podía aplicar el «fenómeno de la caducidad», por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales del actor permanece en el tiempo; añadió que si bien los seis meses se vencían el 9 de junio de 2020, no se tomó en consideración que en todo el territorio nacional fue decretada la emergencia económica y social en virtud de la pandemia por el Covid-19, que de alguna manera afectó la radicación de los procesos judiciales.
Agregó que el solo hecho de haberse radicado el 31 de junio de 2020, no implica que se aplique el término de seis meses, «habida cuenta de que solo fueron algo más de dos meses posteriores, situación que permite determinar que la acción de tutela fue radicada dentro de un plazo razonable y prudente». 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[7] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto alegado por la parte demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-33-030-2018-00121-01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[8], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[9], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[10] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
Los requisitos de procedencia en el caso concreto El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social, así como de los principios de progresividad y prohibición de regresividad.
Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2019[11] y notificada electrónicamente el 9 de diciembre de la misma anualidad,[12] mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2020,[13] es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.4.
Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.[14] Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[15] En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El 25 de septiembre de 2017 el señor Adiel Alberto Rivero Petro radicó derecho de petición ante la comandancia del Ejército Nacional con el fin de que le reconocieran a prima de actividad y el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.[16] 2.4.2.
A través de oficio 20173171826591 del 18 de octubre de 2017, el Oficial de la Sección de Nómina del Ejército Nacional despachó desfavorablemente la solicitud.[17] 2.4.3. El señor Adiel Alberto Rivero Petro, a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, solicitó la nulidad del Oficio 20173171826591 del 18 de octubre de 2017, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un 49.5%, el subsidio familiar en un 4% del salario básico, así como la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.[18] 2.4.4.
El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.[19] 2.4.5. El recurso de alzada fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, revocó la sentencia del a quo.[20] 2.5.
Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Adiel Alberto Rivero Petro interpone acción de tutela en contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social, así como los principios de progresividad y prohibición de regresividad, derivada de la providencia de 20 de noviembre de 2019, a través de la cual revocó la sentencia proferida el 28 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en la que negó la pretensión de reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales[21], encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez[22] y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 103 a 109 del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el día 20 de noviembre de 2019, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 9 de diciembre del mismo año.[23] Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 12 de diciembre de 2019.
En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 12 de junio de 2020; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 31 de julio de 2020,[24] lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»[25] que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
El apoderado del señor Rivero Petro expresó en la acción de tutela que el término de inmediatez se encuentra cumplido en razón a que el artículo 86 de la Constitución no estableció un término para la interposición de las acciones de tutela, aunado al hecho de que en todo el territorio nacional fue decretada la emergencia económica y social en virtud de la pandemia por Covid-19, circunstancia que de alguna manera afectó la radicación de los procesos judiciales, razones por las cuales estima que la interpretación del Tribunal es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia y de igualdad del accionante.
Frente a este particular, la Sala estima pertinente aclarar que en otros casos ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, que dio lugar a que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,[26] suspendiera términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de la misma anualidad.
Así mismo, por Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, ordenó dar prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad y a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisó que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.
Sin embargo, en esta oportunidad no se aplicarán criterios de flexibilización, porque el señor Adiel Alberto Rivero Petro tenía hasta el 12 de junio 2020 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 31 de julio de 2020, transcurridos más de seis meses desde cuando tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, así como de las consecuencias que dicho fallo tendría en su situación jurídica particular e incluso cuando la suspensión de los términos judiciales para los procesos ordinarios ya se había levantado,[27] y se repite, no expuso ninguna razón para ello.
Máxime como lo advirtió el juez a quo de tutela, si se tiene en cuenta que el poder especial otorgado por el señor Adiel Alberto Rivero Petro para interponer la presente acción, cuenta con presentación personal de 12 de diciembre de 2019,[28] y solo hasta el 31 de julio de 2020, su apoderado remitió, mediante correo electrónico, el asunto de la referencia a esta corporación. Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.
La Sala reitera que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, frente al posible estado de indefensión en el que se puede llegar a encontrar el accionante, no se hallan para la fecha razones que justifiquen la protección mediante la acción de tutela, ni factores objetivos que permitan verificar que existió una razón o carga que imposibilitó al accionante acudir ante el aparato de justicia para solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela».
Es decir, no existen razones de peso constitucional que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión o excepción al principio de inmediatez, por cuanto no se demuestra en el proceso, por parte del accionante, una afectación de sus derechos fundamentales que justifique la intervención de la autoridad judicial.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela. 3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de la accionante para el ejercicio de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Confirmar la sentencia de 25 de agosto de 2020 que dictó la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción, por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Rad: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010) [2] Expediente digital de tutela. [3] Notificación No. 53188 del 3 de agosto de 2013, expediente digital de tutela. [4] Folio 110 del expediente ordinario que obra en el expediente digital. [5] Teniendo en cuenta que, según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 30 de julio de 2020 a las 5:32 pm, es decir, por fuera de la jornada y horario de atención del Consejo de Estado, por tal razón se entenderá presentada al día siguiente. [6] Según consta en los anexos aportados con el escrito de tutela y que obran en el expediente digital que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI. [7] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [9] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [10] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Folios 103 a 109 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Folios 110 a 112 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [13] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200344900. [14] La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [15] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T- 1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [16] Folios 3 a 4 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] Folios 5 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [18] Folios 12 a 33 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Folios 73 a 75 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Folios 103 a 109 expediente digital origina de nulidad y restablecimiento del derecho. [21] Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. [22] Consejo de Estado.
SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». [23] Folios110 a 112 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [24] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020200344900 [25] Ibidem. [26] Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. [27] Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 «por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». [28] Según consta en los anexos aportados con el escrito de tutela y que obran en el expediente digital que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI.