ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA ACTIVIDAD MILITAR DESARROLLADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Los] accionantes alegan que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al no evidenciar la existencia de un informe administrativo por lesiones que diera cuenta de que las afectaciones psicológicas se dieron como consecuencia del servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que este documento solo se elabora cuando existe lesión física.
(…) [Al respecto, advierte la Sala que el] Tribunal arribó a la conclusión de que en el caso no se advirtió probado el nexo causal entre el daño (trastorno mental y de comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral e hipoacusia), y la actividad militar (agresión física y psicológica mientras prestó el servicio militar obligatorio en los años 2004 y 2005).
(…) De manera que no es cierto que el Tribunal haya negado las pretensiones por el hecho de no existir un informe administrativo por lesiones que diera cuenta de las afecciones psicológicas sufridas, sino que planteó su falta de existencia en el plenario para efectos de probar la afirmación de las agresiones físicas de que el señor [V.A.M.P.] denunció ser víctima mientras prestaba el servicio militar obligatorio y consecuencia de estas, la afectación mental padecida.
Ahora bien, alega la parte actora en este punto, que en el asunto se desatendió la carga dinámica de la prueba, pues el Tribunal orientó su decisión a la existencia en el plenario del medio documental de convicción denominado informativo administrativo por lesiones, cuando es el Ejército Nacional quien se encontraba en mejores condiciones de aportar dicha prueba.
Es de advertir que el accionante entiende de manera desacertada el postulado de carga dinámica de la prueba, pues de acuerdo con las previsiones del artículo 167 del CGP, es a la parte demandante a la que le corresponde probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer, y solo se podrá distribuir la carga probatoria, a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar evidencias, cuando el juez así lo considere adecuado.
(…) En el caso, los demandantes no juzgaron la efectiva existencia de un informativo administrativo por lesiones y no aportado por la demandada, sino su falta de realización por parte del comandante del Batallón, evento que deviene en inexistencia de la prueba y que, por tanto, desestima la aplicación de la carga dinámica de la prueba. (…) Ahora bien, con respecto de la probanza del origen de la lesión psíquica, se alega por los accionantes que, el Tribunal omitió realizar un estudio integral de las historias clínicas, los conceptos médicos, los testimonios y demás pruebas aportadas al plenario, que permitían acreditar la imputabilidad del daño causado.
(…) [Sin embargo, oberva la Sala que no es] de recibo el argumento de la parte actora según la cual de la historia clínica del Hospital Mental de Risaralda, las citas médicas, el informativo neuropsicológico realizado en el Hospital Militar Central, el Acta de Junta Médico Laboral y la Resolución de reconocimiento de invalidez, se puede extraer que inició a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y que durante el cumplimiento de las funciones empezó a padecer afectaciones en la salud mental.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA ACTIVIDAD MILITAR DESARROLLADA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS – Puede ser objetivo o subjetivo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Considera la parte actora que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta que por tratarse el asunto de un régimen objetivo de responsabilidad, la demandada estaba en la obligación de probar alguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado.
En lo correspondiente a la valoración de los títulos de imputación para determinar la responsabilidad del Estado frente a los daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado, Sección Tercera, no ha utilizado un esquema rígido, sino que basándose en lo que resulte probado en el proceso, ha abordado su análisis ya sea bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional, o en consideración a un régimen subjetivo de falla del servicio.
Así las cosas, se tiene que el sistema de responsabilidad estatal por daños causados a conscriptos no es estricto sino facultativo, es decir, que el juez debe escoger uno de los tres títulos de imputación, en ejercicio del principio iura novit curia, de acuerdo a la situación fáctica de cada caso. (…) En este contexto, se advierte entonces que los accionantes parten de un supuesto equivocado para efectos de ser aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, pues es claro que al no estructurarse en el asunto la responsabilidad de la entidad demandada, no era del caso proceder a analizar causales eximentes de responsabilidad del Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03326-01(AC) Actor: VÍCTOR ALFONSO MIRANDA PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Víctor Alfonso Miranda Parra, quien también actúa en representación de su hijo Johan Samuel Miranda Orrego, así como los señores Érika Lorena Orrego García, María Fanny Parra Cárdenas, Luz Ángela Miranda Parra, Paula Maryury Parra Cárdenas y José Héctor Miranda Reyes, por intermedio de apoderado, formularon demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 31 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-004- 2013-00492-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que se concedan las pretensiones. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) El 10 de marzo de 2013, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se le declarara administrativa responsable por el daño antijurídico ocasionado con la afectación a la salud del señor Víctor Alfonso Miranda Parra, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. ii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las patologías psiquiátricas fueron definidas como de origen común. iii) Interpusieron recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, en la que se confirmó la decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados i) Defecto fáctico a) Se negaron las pretensiones de la demanda al no encontrarse la existencia de un informativo administrativo por lesiones que diera cuenta de que las afectaciones psicológicas se dieron como consecuencia del servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que dicho documento solo se elabora por parte de los comandantes del Batallón cuando hay lesión física. b) En tratándose de afecciones mentales, las pruebas a valorar para su demostración son los exámenes médicos de ingreso, la historia clínica, los conceptos médicos y la Junta Médico Laboral y, en el caso, existió omisión en el estudio integral de dichas pruebas, las cuales permiten acreditar que al ingreso al Ejército Nacional se encontraba en perfectas condiciones de salud y que las afectaciones mentales se presentaron luego de su vinculación a la institución. c) No se le exigió a la entidad accionada que comprobara que las afectaciones no fueron con ocasión del servicio militar obligatorio, producto de una caída mientras se encontraba en actividades propias de aquel, ni de la evolución de la enfermedad al permanecer en el batallón. ii) Defecto material o sustantivo a) Por tratarse de un daño ocasionado a una persona que prestó el servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo. b) El ad quem no fundamentó su decisión en ninguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, tales como fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero, o culpa de la víctima. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 29 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, como demandados, ii) a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso; para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, o en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela adolece del principio de inmediatez, en tanto la sentencia objeto de inconformidad fue proferida hace casi siete meses, sin que se haya tenido reparo alguno hasta el momento. ii) La decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, lo cual permitió arribar a la conclusión de la falta de acreditación de la imputabilidad del daño a la entidad demandada. iii) El Tribunal sí aplicó el régimen objetivo de responsabilidad extracontractual conforme a la jurisprudencia, que de manera ordenada y razonada se citó; sin embargo, el análisis jurídico y probatorio debatido no superó el examen de imputabilidad del daño a la demandada. iv) No se demostró a través de prueba testimonial ni escrita o informes administrativos o investigaciones disciplinarias o penales que el deterioro mental del demandante obedeció a la prestación del servicio militar, y que hubieran tenido lugar las alegadas lesiones o agresiones físicas o psicológicas por parte del personal militar en su contra. v) El análisis de las causales exculpativas de responsabilidad tiene lugar dentro del examen de imputabilidad del daño y siempre que no se haya descartado la responsabilidad del ente estatal, y en el caso no se logró acreditar la relación causal entre el daño y las circunstancias derivadas del servicio militar obligatorio. 1.3.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó negar las pretensiones de la demanda, dadas las siguientes consideraciones: i) Con las pruebas aportadas al plenario lo único que se logra determinar es que el señor Miranda Parra durante la prestación del servicio militar obligatorio exteriorizó la enfermedad psíquica que padecía, y que la patología sufrida nunca fue adquirida como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o como lo quiere hacer ver la parte actora, por supuesto maltrato. ii) La institución brindó de forma oportuna los respectivos cuidados y atenciones médicas en el dispensario y se le informó a la madre del soldado de los medicamentos que debía suministrarle; y, además, permitió que el joven se fuera para su casa con la obligación de hacerse presente los días lunes al dispensario para la supervisión médica. iii) El Juzgado ofició al Batallón San Mateo para que informara si existía alguna investigación disciplinaria por el supuesto maltrato, a lo cual se contestó que no había registros; y, además, en el concepto de la Junta Médico Laboral se estableció categóricamente que la enfermedad era de origen común y en las valoraciones médicas no se hizo mención de las agresiones. 1.3.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: i) La solicitud de amparo deviene en improcedente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, esto es, que los problemas psicológicos y físicos que sufre el señor Víctor Alfonso Miranda Parra son atribuibles al Ejército Nacional, evento que fue estudiado y resuelto razonablemente por los despachos accionados. ii) Las súplicas de la demanda de reparación directa fueron despachadas desfavorablemente, al no demostrarse que el daño alegado (trastorno mental) hubiere ocurrido por causa y en razón del servicio militar obligatorio (agresiones físicas y psíquicas a las que fue sometido el conscripto), es decir, porque no se acreditó uno de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, particularmente, la imputación. 1.5.
Impugnación La parte actora, por intermedio de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados. Para estos efectos, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adicionó los siguientes: i) En el asunto existe un defecto fáctico, pues se impuso una carga probatoria como lo es el informativo por lesiones, sin estudiar los indicios y demás medios de convicción documentales aportados al plenario. ii) Se desatendió el concepto de carga dinámica de la prueba, al orientar su decisión a la existencia en el plenario del medio documental de convicción denominado informativo administrativo por lesiones, cuando es el Ejército Nacional quien se encontraba en mejores condiciones de aportar dicha prueba. iii) Se debió tener en cuenta que para el momento de los hechos se encontraba en cumplimiento de sus funciones, y que ello implica que el comandante del Batallón debió haber registrado todas las actividades previas y posteriores a la lesión sufrida, pero este documento nunca fue aportado por la demandada teniendo el deber procesal de hacerlo. iv) Se desconoció que con la historia clínica del Hospital Mental de Risaralda, las citas médicas, el informativo neuropsicológico realizado en el Hospital Militar Central, el Acta de Junta Médico Laboral y la Resolución de reconocimiento de invalidez, se puede establecer de manera indiciaria que inició a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y que durante el cumplimiento de las funciones empezó a padecer afectaciones en la salud mental, como ataques de ira, ansiedad, perdida del conocimiento, tristeza, pánico, deseos recurrentes de irse a casa, y que se alteraron en gran medida por el pánico que representaba enfrentarse diariamente al entrenamiento y ambiente militar. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2013-00492-01 En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por el daño psicológico causado al señor Víctor Alfonso Miranda Parra mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,[4] previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis probatorio y normativo, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 31 de marzo de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de julio de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[5] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y normativo.
(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5.
Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, para lo cual abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y sustantivo», ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos «fáctico y sustantivo» a) Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos[6] que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa. Se presenta cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho; y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. b) Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[7] En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias su-168 de 2017 y su-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;
(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.[8] En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.[9] ii) Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa con radicación 66001-33-33-004-2013-00492-01, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: El 3 de octubre de 2013, el señor Víctor Alfonso Miranda Parra, en calidad de lesionado, quien también actuó en representación de su hijo Johan Samuel Miranda Orrego, así como su núcleo familiar compuesto por Erika Lorena Orrego García, en calidad de compañera permanente, María Fanny Parra Cárdenas y José Héctor Miranda Reyes, en calidad de padres, y Luz Ángela Miranda Parra y Paula Maryury Parra Cárdenas, en calidad de hermanas, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se le declarara administrativamente responsable por el daño antijurídico causado con las lesiones personales sufridas en la prestación del servicio militar obligatorio.[10] El 30 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira emitió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.[11] El 12 de julio de 2017, los demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión.[12] El 31 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del Juzgado de negar las pretensiones de la demanda.[13] iii) Análisis del caso concreto i) Sobre el defecto fáctico Se advierte que en la providencia objeto de censura, el Tribunal analizó la imputabilidad del daño causado, bajo dos ópticas: por un lado, la probanza de las agresiones físicas de que el uniformado denunció ser víctima mientras prestaba el servicio militar obligatorio y que, según manifestó, desencadenó su afección mental, y de otro, la probanza en sí, del origen de la lesión psíquica.
Frente al primer aspecto, los accionantes alegan que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al no evidenciar la existencia de un informe administrativo por lesiones que diera cuenta de que las afectaciones psicológicas se dieron como consecuencia del servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que este documento solo se elabora cuando existe lesión física.
Con respecto de la probanza de las agresiones físicas endilgadas, el Tribunal abordó a las siguientes conclusiones:
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Como se precisó en el objeto de la decisión, atendiendo los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación formulado por activa frente a la sentencia de primera instancia, en análisis de la Sala se centra en establecer si el daño sufrido por el actor (trastorno mental y de comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral e hipoacusia), es imputable a la entidad demandada, en cuanto al decir de la parte actora, sus integrantes agredieron física y psicológicamente al actor, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en los años 2004 y 2005.
Atendiendo que el daño se encuentra probado y sobre el mismo no se presenta discusión en esta instancia, pasará el Tribunal a estudiar si el daño sufrido en este caso, es imputable a la actividad militar a cargo del Ejército Nacional. …] Se imputa el daño sufrido por el señor Víctor Alfonso Miranda Parra (trastorno mental y de comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral e hipoacusia), posibles agresiones físicas a las que fue sometido el actor cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Según la demanda, a partir de la crisis mental (desmayo, golpe en la cabeza, pérdida de conciencia y de conocimiento) que presentó en el mes de julio del año 2004, durante prácticas de entrenamiento militar por carreteras del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, fue remitido al Batallón San Mateo de Pereira para su recuperación, lugar donde fue agredido verbal y físicamente por personal militar (hechos 3.6 a 3.8, folio 153).
Revisado el material probatorio, no se acreditan lesiones o agresiones por parte del personal militar en contra del actor, lo cual no consta en informes administrativos o investigaciones disciplinarias o penales, según lo certifican las autoridades del Batallón de Artillería San Mateo de Pereira, en el Oficio 2517 suscrito por el jefe de Recursos Humanos del Batallón San mateo (f.480 C.1-2): «…que revisados los archivos para la época en que era orgánico de unidad el SLC. víctor alfonso miranda parra, no reposa ni original ni copia del informativo administrativo por lesión».
En igual sentido, el Oficio del 1° de junio de 2016 de la Oficina de Gestión Jurídica (F.481 C.1-2), refiere que no existe informe administrativo por lesiones sufridas por el actor. Tampoco obran en el proceso testimonios o elementos de prueba diferentes a los documentales, que informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el actor prestó su servicio militar obligatorio y que den cuenta que el actor fue objeto de determinado trato por parte de sus superiores militares.
Luego no existe en el expediente prueba que las alegadas agresiones verbales y físicas a las que fuera sometido el actor y que, a su juicio, desencadenaran las lesiones de tipo psíquico que padece y que permitan desencadenar una causa imputable a la institución, como generadora de las lesiones sufridas por el conscripto. En esta situación probatoria, se revisarán los documentos obrantes, principalmente las valoraciones médicas, para poder establecer el origen de la lesión del demandante. […] El Tribunal arribó a la conclusión de que en el caso no se advirtió probado el nexo causal entre el daño (trastorno mental y de comportamiento secundario a lesión y/o disfunción cerebral e hipoacusia), y la actividad militar (agresión física y psicológica mientras prestó el servicio militar obligatorio en los años 2004 y 2005), pues además de que no se levantó ningún informe administrativo por lesiones, tampoco se aportaron al plenario testimonios o elementos de prueba documentales que den cuenta de que el uniformado fue objeto de determinado trato por sus superiores.
De manera que no es cierto que el Tribunal haya negado las pretensiones por el hecho de no existir un informe administrativo por lesiones que diera cuenta de las afecciones psicológicas sufridas, sino que planteó su falta de existencia en el plenario para efectos de probar la afirmación de las agresiones físicas de que el señor Víctor Alfonso Miranda Parra denunció ser víctima mientras prestaba el servicio militar obligatorio y consecuencia de estas, la afectación mental padecida.
Ahora bien, alega la parte actora en este punto, que en el asunto se desatendió la carga dinámica de la prueba, pues el Tribunal orientó su decisión a la existencia en el plenario del medio documental de convicción denominado informativo administrativo por lesiones, cuando es el Ejército Nacional quien se encontraba en mejores condiciones de aportar dicha prueba.
Es de advertir que el accionante entiende de manera desacertada el postulado de carga dinámica de la prueba, pues de acuerdo con las previsiones del artículo 167 del CGP, es a la parte demandante a la que le corresponde probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer, y solo se podrá distribuir la carga probatoria, a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar evidencias, cuando el juez así lo considere adecuado.
En el caso, los demandantes no juzgaron la efectiva existencia de un informativo administrativo por lesiones y no aportado por la demandada, sino su falta de realización por parte del comandante del Batallón, evento que deviene en inexistencia de la prueba y que, por tanto, desestima la aplicación de la carga dinámica de la prueba. El Tribunal solo hizo referencia al informe administrativo por lesiones como un medio de prueba a partir del cual se permitiera demostrar el dicho de la víctima sobre la existencia de la agresión la física en su contra y que, según manifestó, desencadenó su afección mental y, al no existir, procedió a verificar los demás elementos de prueba aportados, sin encontrar acreditada la referida imputación. El Tribunal fue claro en señalar que al plenario no se allegaron testimonios ni documentos que demostraran la aseveración de la agresión física endilgada, y que de la información aportada por la entidad demandada no se advertía ninguna prueba que permitiera inferir las agresiones físicas y verbales que le generaran afecciones de tipo psíquico.
Ahora bien, con respecto de la probanza del origen de la lesión psíquica, se alega por los accionantes que, el Tribunal omitió realizar un estudio integral de las historias clínicas, los conceptos médicos, los testimonios y demás pruebas aportadas al plenario, que permitían acreditar la imputabilidad del daño causado, esto es, que al ingreso al Ejército Nacional, el señor Víctor Alfonso Miranda Parra se encontraba en perfectas condiciones de salud y que las afectaciones mentales se presentaron luego de su vinculación a la institución castrense.
En la providencia objeto de censura, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones al analizar el origen de la lesión: […] en cuanto a los elementos de prueba que ocupan el dossier, básicamente la historia Clínica del Hospital Mental de Risaralda Homeris y del Dispensario del Batallón de Artillería San Mateo de Pererira, al igual que las actas de Juntas Médico Laborales (9567 de 2005 y 44981 de 2011), exponen una posible etiología de disfunción cerebral, que genera los trastornos mentales y comportamentales en el señor Miranda Parra.
Igualmente, se aprecia la Resolución 537 del 5 de marzo de 2012 (f.143 C.1), por medio de la cual se reconoce una pensión mensual de invalidez a favor del actor, que en el contexto de las posibles causas que originaron la lesión psíquica del actor y por la cual se le reconoce la prestación, se funda en el dictamen médico laboral 44981 del 28 de julio de 2011, al cual se ha hecho alusión y en las afecciones comunes y profesionales que generaron la pérdida de capacidad laboral del 100%.
Es así como el análisis que antecede permite concluir que el trastorno mental y comportamental del señor Víctor Alfonso Miranda Parra, tiene dos posibles causas: lesiones cerebrales o disfunción cerebral. En relación con las lesiones cerebrales, no obra en el proceso prueba como examen especializado o dictamen de experto en neurología o ciencias afines, que acredite la posible lesión de tipo cerebral de la cual hubiera originado el trastorno referido, por el contrario, el tac y electroencefalograma practicados en el Hospital Mental de Risaralda en las consultas del año 2004, no evidenciaron lesiones de este tipo, lo que impide a la Sala fijar la causa en posibles traumas o violencia ejercida sobre el demandante.
De este modo, la causa de una posible disfunción cerebral, queda en las posibilidades, en cuanto no se demostró alguna lesión traumática. De todas maneras, lo cierto es que el material probatorio allegado al proceso, no establece el servicio militar obligatorio prestado por el actor como causa de su trastorno mental y comportamental, si bien se exteriorizó durante su prestación, éste pudo originarse en una disfunción cerebral, lo que impide a la Sala establecer el nexo causal y la consecuente imputación del daño a la entidad demandada. […] El Tribunal realizó el estudio de la afección mental, teniendo en cuenta la historia Clínica del Hospital Mental de Risaralda Homeris y del Dispensario del Batallón de Artillería San Mateo de Pereira, así como de las actas de Juntas Médico Laborales 9567 de 2005 y 44981 de 2011, a partir de lo cual evidenció que el trastorno mental y comportamental del señor Víctor Alfonso Miranda Parra tenía dos posibles causas, lesiones cerebrales o disfunción cerebral, pero que de la primera no existía prueba, esto es, de que hubiera existido lesión, por posibles traumas o violencia, de la cual se hubiera originado el trastorno mental.
De aquí que no sea de recibo el argumento de la parte actora según la cual de la historia clínica del Hospital Mental de Risaralda, las citas médicas, el informativo neuropsicológico realizado en el Hospital Militar Central, el Acta de Junta Médico Laboral y la Resolución de reconocimiento de invalidez, se puede extraer que inició a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y que durante el cumplimiento de las funciones empezó a padecer afectaciones en la salud mental.
Lo que se observa por esta Sala de decisión es que el Tribunal realizó un análisis conjunto de las diferentes pruebas que reposaban en el plenario, y a partir de estas concluyó que no existía nexo causal entre el daño y su imputación a la demandada, lo cual se encuentra perfectamente válido, pues de las diferentes certificaciones médicas, historias clínicas y dictámenes médico laborales practicados al señor Víctor Alfonso Miranda Parra, no se logró acreditar que el daño sufrido fue consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio.
La referida conclusión se encuentra ajustada a los postulados de la lógica y la experiencia, pues el Tribunal valoró las diferentes pruebas que encontró en el plenario y con fundamento en ellas arribó a una conclusión razonada que no contraria a los postulados de la sana crítica. Mal haría este juez constitucional en imponerle al juez natural de los procesos contencioso administrativos un determinado criterio valorativo de la prueba sin invadir el ámbito de sus competencias, ya que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, al juez le está vedado invertir la lógica probatoria prevista por el legislador en las normas procesales para, en su lugar, prescindir de las cargas probatorias razonables que pueden imponerse a las partes.[14] Así las cosas, no advierte esta Sala de decisión que el Tribunal accionado al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo constitucional deprecado en el presente caso. ii) Sobre el defecto sustantivo Considera la parte actora que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta que por tratarse el asunto de un régimen objetivo de responsabilidad, la demandada estaba en la obligación de probar alguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado.
En lo correspondiente a la valoración de los títulos de imputación para determinar la responsabilidad del Estado frente a los daños causados a conscriptos, el Consejo de Estado, Sección Tercera, no ha utilizado un esquema rígido, sino que basándose en lo que resulte probado en el proceso, ha abordado su análisis ya sea bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional, o en consideración a un régimen subjetivo de falla del servicio.
Así las cosas, se tiene que el sistema de responsabilidad estatal por daños causados a conscriptos no es estricto sino facultativo, es decir, que el juez debe escoger uno de los tres títulos de imputación, en ejercicio del principio iura novit curia,[15] de acuerdo a la situación fáctica de cada caso. En el asunto de marras, el Tribunal accionado arribó a la siguiente conclusión, al estudiar el régimen objetivo de responsabilidad: El Tribunal reitera, que independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, constituye carga procesal de quien demanda, acreditar el nexo causal que permita imputar el daño a la entidad demandada, en este caso, incluso bajo el régimen objetivo de responsabilidad, no se acredita que la causa de las alteraciones psíquicas del señor Miranda Parra corresponda a la situación excepcional de riesgo o por causa del servicio militar, lo cual impide estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, pretendida en la demanda.
El Tribunal fue claro en señalar que, incluso, al analizarse el caso con el régimen de responsabilidad objetivo, no se acreditó el nexo causal entre el daño causado y su imputación a la entidad demandada, esto es, que la causa de las alteraciones psíquicas del señor Miranda Parra hayan correspondido a una situación excepcional de riesgo o por causa del servicio militar, lo cual impedía estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado.
En este contexto, se advierte entonces que los accionantes parten de un supuesto equivocado para efectos de ser aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, pues es claro que al no estructurarse en el asunto la responsabilidad de la entidad demandada, no era del caso proceder a analizar causales eximentes de responsabilidad del Estado.
Así las cosas y sin necesidad de más elucubraciones, la Sala avizora que en el caso tampoco se configura la existencia del defecto sustantivo irrogado. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales defecto fáctico y sustantivo y, en tal sentido, revocará la decisión del juez de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, denegará la acción de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia impugnada, proferida el 27 de agosto de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar, se dispone: Segundo.- Denegar la acción de tutela invocado por los señores Víctor Alfonso Miranda Parra, quien también actúa en representación de su hijo Johan Samuel Miranda Orrego, Érika Lorena Orrego García, María Fanny Parra Cárdenas, Luz Ángela Miranda Parra, Paula Maryury Parra Cárdenas y José Héctor Miranda Reyes, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [5]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [6] (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;
(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Folios 151 a 172. [11] Folios 539 a 547. [12] Folios 550 a 557. [13] Folios 601 a 610. [14] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. [15], Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp.22366, C.P. Jaime Orlando Santofimio.