ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN EL CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración A juicio del demandante, la decisión enjuiciada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que omitió las siguientes consideraciones plasmadas en la sentencia de 9 de mayo del 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la acción de tutela radicada No. 2018-03933-01, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que profiriera un nuevo pronunciamiento en el que se incluyera la prima de antigüedad en la base de liquidación pensional devengada por el actor, [frente a lo cual] la Sala advierte que la sentencia citada por la actora no constituía un precedente vinculante para la autoridad judicial accionada, por cuanto se trató de una providencia proferida al interior de una acción de tutela que únicamente pudo constituirse en un criterio auxiliar para adoptar la providencia y no en un pronunciamiento que contuviera una regla de decisión que debiera ser utilizada en casos similares.
Lo anterior, en tanto las decisiones proferidas al interior de las acciones de tutela producen efectos inter partes, por lo que su acatamiento solamente atañe a aquellos que hubieren intervenido en ese trámite constitucional, sin que sea posible extraer una obligatoriedad de sus efectos a otras autoridades judiciales, razón suficiente para considerar que el cargo invocado no está llamado a prosperar.
Además, en todo caso lo cierto es que el tribunal accionado justificó con suficiencia su decisión y dicho criterio se considera razonable, de ahí que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en tal discusión so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN EL CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO El actor consideró que la autoridad accionada desconoció el contenido del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en el que se consagró la obligación de incluir la prima de antigüedad en la liquidación de la mesada pensional para los docentes cobijados por la Ley 33 de 1985.
Conforme a las consideraciones contenidas en la providencia atacada y que fueron transcritas, (…) es posible denotar que la autoridad accionada reconoció la normatividad invocada y no la desconoció, en tanto concluyó, a la luz de esa disposición y de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, que todo factor salarial a ser reconocido en una liquidación prestacional debe tener un fundamento legal, por cuanto el legislador es el único competente para la creación y regulación de factores salariales.
Con lo expuesto, es evidente que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en defecto sustantivo como quiera que comprobó que el rubro reclamado por el actor fue ilegal, valoración que, cabe mencionar, comparte esta Sala, al no ser posible hacer extensivos los efectos de una norma declarada nula al reconocimiento de un nuevo derecho de naturaleza prestacional (la reliquidación pensional), a pesar de que ya fue percibida de buena fe mientras duró la relación laboral y estuvo vigente la normatividad que la soportaba; permitir tal planteamiento significaría perpetuar la irregularidad en el reconocimiento de esa erogación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN EL CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Para la parte actora, la prueba que, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció al momento de proferir su decisión fue el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios de la Secretaría de Educación de Valledupar del que se podía verificar el descuento para aportes a seguridad social.
Adicionalmente indicó que "hay una insuficiencia probatoria toda vez que NO existe en el plenario ninguna prueba NI tampoco documento que demuestre que la prima de antigüedad devengada haya sido creada por autoridad municipal. Dio por probado lo que NO está probado". A efectos de resolver este cargo la Sala debe recordar que, al controvertirse providencias judiciales a través de la acción de tutela, la carga argumentativa de la parte actora debe ser aún más rigurosa ya que lo que se discute se encuentra ligado estrechamente a principios como la buena fe, seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, que emanan directamente de la Constitución Política, de manera que, además de identificar los medios probatorios que no fueron analizados, se valoraron indebidamente o bajo una órbita contraria a la Ley, el actor debe advertir de forma expresa la incidencia que dicho material tendría en la decisión adoptada, que le permita al juez constitucional advertir su incidencia para variar el análisis efectuado por el juez ordinario del proceso.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advirtió que no es dable abordar el estudio del defecto planteado pues, aunque la actora identificó el documento que a su juicio no fue valorado por la autoridad judicial accionada, dicha prueba no tuvo la incidencia necesaria para modificar la decisión de instancia, toda vez que el argumento fundamental que la autoridad judicial accionada tuvo en consideración para negar las pretensiones de la accionante fue la ilegalidad que sobre la prima de antigüedad declaró el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que cualquier pronunciamiento sobre el material probatorio resultaba inane para desvirtuar dicha declaratoria de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02548-01(AC) Actor: WALTER GUILLERMO OBREGÓN CUBILLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El señor Walter Guill ermo Obregó n Cubill os presen tó acción de tutela en la que atribu yó la vulner ación de sus derech os fundam entale s a la senten cia de 5 de marzo de 2020, profer ida por el Tribun al Admini strati vo del Cesar en el marco del medio de contro l de nulida d y restab lecimi ento del derech o no. 20001- 33-33- 003- 2017- 00038- 01, en el que se confir mó la decisi ón de negar las preten siones de la demand a. 2.
En el escrit o de tutela se formul aron las siguie ntes preten siones: En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto la sentencia adiada cinco (5) de marzo de 2020, proferida en el proceso RAD: 20-001-33-33-003-2017-00038-01. Demandante: WALTER GUILLERMO OBREGON CUBILLOS.
Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ordenar que sea emitida una nueva sentencia en la cual se disponga adicionar la prima de antigüedad como factor salarial para reliquidación de mi pensión. Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3. El señor Walter Obregón Cubillos adquirió una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 309 de 6 de mayo de 2003, liquidada con los factores salariales de sueldo básico, sobresueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones. 4.
El Secretario de Educación Municipal de Valledupar, a través de Resolución No. 0481 de 9 de octubre de 2013, reliquidó la pensión del actor y para ello tuvo en cuenta los mismos factores salariales antes anotados, sin que entre ellos se incluyera la prima de antigüedad, factor salarial que devengó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, como quedó probado con la copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios No. 4158, expedido por la Alcaldía de Valledupar el 12 de diciembre de 2016, anexo al escrito de tutela. 5.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Walter Guillermo Obregón Cubillos demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su pensión y, en consecuencia, se ordenara la inclusión a dicha prestación de la prima de antigüedad. 6.
Mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 24 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. En esa providencia se anotó que el señor Walter Obregón se vinculó como docente nacional de ese municipio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la norma que le resultó aplicable fue la Ley 33 de 1985. 7.
En el fallo de primera instancia, el juzgado afirmó que no ordenaría la inclusión de la prima de antigüedad en la base de liquidación pensional del demandante con fundamento en un pronunciamiento de 20 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Cesar, en el que se anotó que dicha prima fue creada por el Concejo Municipal de Valledupar sin contar con la facultad legal para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados municipales. 8.
El accionante apeló esa decisión, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Cesar profiriera fallo el 5 de marzo de 2020 en el que confirmó la decisión de primera instancia con las mismas razones del juzgado. Frente a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial en la base de liquidación prestacional afirmó: “se resalta que lo referente (sic) a la prima de antigüedad, dicho factor no podrá ser tenido en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, ya que fue reconocido de manera irregular por una entidad del orden territorial.” 9.
Para la parte actora, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el precedente contenido en el fallo de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferido el 9 de mayo de 2019 (Rad. 11001-03-15-000-2018-03933-01) en el que se dispuso que la prima de antigüedad creada por el Concejo Municipal de Valledupar para los docentes de ese municipio debía ser incluida en la liquidación de su pensión de jubilación. 10.
Alegó que con la providencia atacada se configuró un defecto fáctico porque la afirmación consistente en que la prima de antigüedad fue creada por una entidad territorial se sustentó en una certificación aportada a otro proceso y que no fue trasladada a aquel en que se profirió la sentencia atacada. 11. Finalmente, reclamó la configuración de un defecto sustantivo porque la autoridad judicial presuntamente desconoció el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que otorgó a la prima de antigüedad el carácter de factor salarial para liquidación pensional.
Trámite procesal 12. La tutela fue admitida en auto de 2 de julio de 2020 que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridad accionada, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Providencia impugnada 13.
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 2020, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. 14. Para el a quo, si bien el tribunal demandado concluyó que la prima de antigüedad estuvo consagrada como factor salarial en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para el caso del demandante no debía tenerse en cuenta, porque dicha prestación tuvo un origen ilegal al ser creada por una autoridad territorial que careció de competencia para regular prestaciones sociales. 15.
Afirmó que no era posible predicar la configuración del defecto fáctico alegado dado que la razón por la cual se negó la inclusión de la prima de antigüedad en la reliquidación de la pensión del señor Obregón Cubillos fue su origen irregular y no el hecho de si tal erogación fue o no devengada durante el último año de prestación de servicios, porque tal situación en nada cambiaría la decisión. 16.
Finalmente, coligió que el precedente invocado como desconocido, en el que se resolvió un caso con similares supuestos fácticos a los del actor, no resultaba aplicable para el sub lite por cuanto fue dictado en el trámite de una acción de tutela que produjo efectos inter partes y en dicha medida no fue vinculante. Impugnación 17. El apoderado de los actores impugnó el fallo de primera instancia. En sus planteamientos no expuso alguno que controvirtiera las consideraciones expuestas por el a quo, sino que reiteró las razones argüidas en el escrito de tutela, relacionadas con la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión preliminar 19.
Debe indicarse que, ante la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección[1], en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[2], con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha adoptado por una postura intermedia, con la cual, no confirma de plano la decisión del a quo, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu propio en qué defectos pudo incurrir. 20.
En ese orden, se optó por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia, para verificar si resultaron razonables y la providencia debe ser confirmada o si, por el contrario, no contaron con respaldo fáctico y jurídico y la providencia debe ser revocada. 21. En ese orden, la Sala procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación para proferir la Sentencia de tutela de primera instancia en el trámite constitucional de la referencia el pasado 23 de octubre.
Caso concreto 22. En su escrito de tutela, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo, al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2019 en la que se consideró lo siguiente: El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, definió que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, se indicó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Esta posición fue ratificada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, de fecha 25 de abril de 2019, enunciada previamente, en la que se concluyó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para a pensión de vejez de los docentes son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Cabe destacar, que lo expuesto tuvo como fundamento que la posición adoptada el 4 agosto de 2010 por el H. Consejo de Estado, iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. El actor pretende que sean incluidos en la base de liquidación de su pensión de jubilación, los factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.
“Al respecto, no está acreditado en el expediente, que la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado devengó los factores salariales establecidos legalmente, que se encuentran regulado en la Ley de 1985. Como fundamento en lo anterior, esta Corporación advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos requeridos por el demandante, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; debido a que no se acreditó el cumplimiento de los dos requisitos exigidos jurisprudencial y legalmente para que proceda la reliquidación de la pensión en los términos requeridos en este proceso.
El primer requisito, consiste en que se hayan devengado los factores salariales que se encuentran fundados taxativamente en la ley, y el segundo es que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones, situación que no se acreditó en este asunto, por lo tanto, no resulta procedente incluirle factores que no cumplieron dichos preceptos.
Se resalta que, en lo referente a la prima de antigüedad, dicho factor no podrá ser tenido en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, ya que fue reconocido de manera irregular por una entidad del orden territorial. (Resalta la Sala) 23. En su contestación a la acción de tutela la autoridad judicial accionada sostuvo que no se configuran los defectos propuestos pues en la sentencia cuestionada no se avizoró arbitrariedad o contrariedad que permita derivar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ya que no se configuraron ninguna de las causales genéricas o específicas que hagan procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Del desconocimiento del precedente 24. A juicio del demandante, la decisión enjuiciada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que omitió las siguientes consideraciones plasmadas en la sentencia de 9 de mayo del 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la acción de tutela radicada No. 2018-03933-01, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que profiriera un nuevo pronunciamiento en el que se incluyera la prima de antigüedad en la base de liquidación pensional devengada por el actor, sin importar su creación irregular: (…) con independencia de las consideraciones que se realizaron por parte de las autoridades enjuiciadas sobre la creación del factor salarial denominado «[…] prima de antigüedad empleados municipales», está acreditado en el plenario que la tutelante lo recibió durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento que reposa en el folio 228 y 229 del expediente ordinario, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por consiguiente, pese a que los accionados determinaron que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada de la actora eran todos los devengados en el último año de servicios, omitió que ella cotizó sobre la prima de antigüedad, motivo por el que, con base en la tesis que ellos acogieron, era dable ordenar tener en cuenta dicho emolumento para tal efecto.
Con fundamento en lo expuesto, es evidente que el Tribunal Administrativo del Cesar no analizó de manera íntegra las pruebas adosadas por las partes al expediente 20001-33-33-003-2014-00466-00, en particular, la certificación obrante en folios 228 y 229 del expediente ordinario, es decir, omitió hacer de manera completa la valoración de un medio probatorio bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP).
En este orden de ideas, se colige que la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados en el fallo objeto del amparo constitucional, para revocar la decisión de primera instancia adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-003-2014-00466-00, en el sentido de excluir de la base de liquidación pensional allí ordenada el factor salarial prima de antigüedad, no cuenta con respaldo probatorio, situación que configura el defecto fáctico formulado por la tutelante.
(…) A manera de corolario, se tiene que, en efecto, los señores magistrados accionados quebrantaron las garantías constitucionales invocadas en el escrito inicial, habida cuenta de que excluyeron un factor salarial de la base de liquidación de la pensión de la actora (prima de antigüedad) que no solo devengó, sino sobre el que efectuó los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, máxime cuando tal emolumento la tutelante lo recibió de buena fe, puesto que no se advierte de su parte conducta alguna ante la Administración para su reconocimiento que merezca reproche, independientemente de que el acto administrativo mediante el cual se creó dicha prima haya sido anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa.
(Se resalta) 25. Como puede observarse, los argumentos centrales que fundaron la posición de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación consistieron en que el allí accionante demostró que devengó la prima de antigüedad durante el último año de prestación de servicios y que sobre esa erogación realizó aportes al sistema de seguridad social, independientemente de la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 14 de abril de 1983, declarada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 14 de marzo de 2013[3]. 26.
Frente a la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la sentencia citada por la actora no constituía un precedente vinculante para la autoridad judicial accionada, por cuanto se trató de una providencia proferida al interior de una acción de tutela que únicamente pudo constituirse en un criterio auxiliar para adoptar la providencia y no en un pronunciamiento que contuviera una regla de decisión que debiera ser utilizada en casos similares. 27.
Lo anterior, en tanto las decisiones proferidas al interior de las acciones de tutela producen efectos inter partes, por lo que su acatamiento solamente atañe a aquellos que hubieren intervenido en ese trámite constitucional, sin que sea posible extraer una obligatoriedad de sus efectos a otras autoridades judiciales, razón suficiente para considerar que el cargo invocado no está llamado a prosperar.
Además, en todo caso lo cierto es que el tribunal accionado justificó con suficiencia su decisión y dicho criterio se considera razonable, de ahí que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en tal discusión so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía judicial. Del defecto sustantivo 28. El actor consideró que la autoridad accionada desconoció el contenido del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en el que se consagró la obligación de incluir la prima de antigüedad en la liquidación de la mesada pensional para los docentes cobijados por la Ley 33 de 1985. 29.
Conforme a las consideraciones contenidas en la providencia atacada y que fueron transcritas (ver párrafo 22), es posible denotar que la autoridad accionada reconoció la normatividad invocada y no la desconoció, en tanto concluyó, a la luz de esa disposición y de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, que todo factor salarial a ser reconocido en una liquidación prestacional debe tener un fundamento legal, por cuanto el legislador es el único competente para la creación y regulación de factores salariales. 30.
Con lo expuesto, es evidente que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en defecto sustantivo como quiera que comprobó que el rubro reclamado por el actor fue ilegal, valoración que, cabe mencionar, comparte esta Sala, al no ser posible hacer extensivos los efectos de una norma declarada nula al reconocimiento de un nuevo derecho de naturaleza prestacional (la reliquidación pensional), a pesar de que ya fue percibida de buena fe mientras duró la relación laboral y estuvo vigente la normatividad que la soportaba; permitir tal planteamiento significaría perpetuar la irregularidad en el reconocimiento de esa erogación. Del defecto fáctico 31.
Para la parte actora, la prueba que, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció al momento de proferir su decisión fue el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios de la Secretaría de Educación de Valledupar del que se podía verificar el descuento para aportes a seguridad social. Adicionalmente indicó que "hay una insuficiencia probatoria toda vez que NO existe en el plenario ninguna prueba NI tampoco documento que demuestre que la prima de antigüedad devengada haya sido creada por autoridad municipal.
Dio por probado lo que NO está probado". 32. A efectos de resolver este cargo la Sala debe recordar que, al controvertirse providencias judiciales a través de la acción de tutela, la carga argumentativa de la parte actora debe ser aún más rigurosa ya que lo que se discute se encuentra ligado estrechamente a principios como la buena fe, seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, que emanan directamente de la Constitución Política, de manera que, además de identificar los medios probatorios que no fueron analizados, se valoraron indebidamente o bajo una órbita contraria a la Ley, el actor debe advertir de forma expresa la incidencia que dicho material tendría en la decisión adoptada, que le permita al juez constitucional advertir su incidencia para variar el análisis efectuado por el juez ordinario del proceso. 33.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advirtió que no es dable abordar el estudio del defecto planteado pues, aunque la actora identificó el documento que a su juicio no fue valorado por la autoridad judicial accionada, dicha prueba no tuvo la incidencia necesaria para modificar la decisión de instancia, toda vez que el argumento fundamental que la autoridad judicial accionada tuvo en consideración para negar las pretensiones de la accionante fue la ilegalidad que sobre la prima de antigüedad declaró el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que cualquier pronunciamiento sobre el material probatorio resultaba inane para desvirtuar dicha declaratoria de nulidad. 34.
Aunado a lo expuesto y en gracia de discusión, cabe mencionar que esa prueba no habría permitido acreditar, en el curso del proceso ordinario, que se hubieren realizado descuentos para aportes al sistema de seguridad social, requisito indispensable para el reconocimiento de cualquier factor salarial en la base de liquidación pensional, en tanto el aludido certificado únicamente dio cuenta de la erogación de ese factor salarial ilegal y no así del descuento. 35.
En consecuencia, no se declarará la configuración de los defectos invocados en la providencia judicial cuestionada y se confirmará la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • Del accionante: gematex@yahoo.com • De la autoridad demandada: sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Entre otras, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. [2] Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [3] Proceso No. 20-001-23-31-004-2011-00290-00