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11001-03-15-000-2020-02273-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Germán Laureano Ujueta Diago·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Director Ejecutivo De Administración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRA, DOMINICALES, FESTIVOS Y LA RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Emitido por la Dirección Seccional de Adminsitración Judicial de Armenia / DIVERSIDAD DE REGÍMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES ENTRE EMPLEADOS DE LAS RAMAS EJECUTIVA Y JUDICIAL / RÉGIMEN DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA EJECUTIVA NO RESULTA APLICABLE A LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – Por contar con un régimen propio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [Alega el actor que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, `por cuanto] interpretó de manera indebida el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al considerar que es una norma penal que no puede extrapolarse al régimen laboral por violación del principio de unidad de materia y, (…) [por otra parte, en cuanto] la Ley 270 de 1996 solo regula los días y horas del servicio que se presta en la Rama Judicial, no así la remuneración de los servidores judiciales en lo penal que ejercen funciones en el sistema de control de garantías y que prestan servicio por turnos los días domingos, festivos y días de descanso, razón por la que se debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos. De la atenta lectura de la providencia demandada y de la revisión integral del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de los argumentos sostenidos por el juez a quo de tutela, la Sala encuentra que la autoridad judicial tutelada consideró, respecto de la aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que no es factible establecer un trato discriminatorio entre regímenes totalmente diferentes que amparan servidores que, por la naturaleza misma del empleo, ameritan a su vez diverso tratamiento.

Por esta razón, resulta improcedente, en virtud del principio de inescendibilidad normativa, trasladar los aspectos del régimen de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, para cobijar aspectos salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial. (…) En el asunto bajo análisis, no se trató de la inaplicación de una norma que, en principio, resulta aplicable, pues, en rigor, el Decreto 1042 de 1978 está dirigido para los empleos públicos de la Rama Ejecutiva, según lo dispone su artículo 1.

De este modo el Tribunal, dentro de su autonomía, derivada del artículo 230 de la Constitución Política, hizo una interpretación que, en sentir de la Sala, no se enmarca en la noción del defecto sustantivo, pues, en forma razonada, justificó su postura de no hacer extensivas las aludidas disposiciones, entre otras razones, porque las normas que gobiernan la prestación de turnos dentro de ese ramo penal, prevén, en el caso concreto, la concesión de compensatorios y descansos remunerados conforme a la ley.

Por otra parte, para la Sala tampoco es de recibo la afirmación de que el fallo atacado desconoce las garantías mínimas establecidas en la Ley 4ª de 1992, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que preceptúan que el horario laboral no puede ser superior a ocho (8) horas diarias, porque como lo determinó el Tribunal tutelado los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no se contemplaron para cumplirse en la jornada ordinaria del actor, sino durante los días sábados, domingos y festivos, por lo que estos deben entenderse compensados a través de los descansos remunerados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02273-01(AC) Actor: GERMÁN LAUREANO UJUETA DIAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 1.

La acción de tutela El señor Germán Laureano Ujueta Diago, quien actúa a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Director Ejecutivo de Administración Judicial por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y los principios de a trabajo igual salario igual, progresividad y no regresión ni discriminación salarial. 1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, impetra: Se deje sin efectos el fallo de 21 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión) revocó el de 27 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 63001-33-33-003-2016-00028-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados». 1.2.

Hechos de la solicitud Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera: a. El señor Germán Laureano Ujueta Diago se ha desempeñado en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia, actualmente ejerce la Función de Control de Garantías en el Juzgado Primero Penal municipal de la misma ciudad. b. Antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004[1] prestaba sus servicios en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante la expedición de algunos Acuerdos,[2] estableció turnos en los juzgados para la atención del servicio del Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio. c. Pese a que laboró de manera permanente por turnos los sábados, domingos y festivos, solo le han reconocido los días de descanso remunerado, sin atender el pago que se debe hacer cuando se trabaja en exceso a la jornada laboral ordinaria. d. Presentó una solicitud ante la Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, con el fin de que le reconocieran y pagaran las horas extras, las horas laboradas en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como la reliquidación de las prestaciones sociales a que hubiera lugar. e. Mediante Oficio No. desajar 16-1 del 4 de enero de 2016, la Dirección Seccional negó la referida solicitud. f. Con base en lo anterior, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del citado oficio, proceso asignado en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia el que, mediante fallo de 27 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones formulada.

Esta decisión fue revocada el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que no se presenta un vacío normativo que dé lugar a acceder a las pretensiones pues, contrario a ello, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 establece que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, por lo que no es dable reconocer la compensación económica deprecada por el actor, por los turnos que realizó los días sábados, domingos y festivos, máxime cuando estos ya fueron reconocidos a través de días de descanso compensatorio. 3.

Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reproche constitucional en dos defectos procedimentales: Sostuvo que la providencia reprochada incurrió en defecto sustantivo, puesto que los magistrados accionados le dieron al artículo 157 de la Ley 906 de 2004 unos efectos diferentes a los que señaló el legislador, al estimar que facultaba al Consejo Superior de la Judicatura para establecer un horario de trabajo superior al que por ley le corresponde cumplir, sin contemplar la consecuente remuneración. Asimismo, realizaron una interpretación equivocada del numeral 2° literal a) de la Ley 4.ª de 1992, al desconocer que la jornada laboral, en ningún caso, puede ser superior a ocho (8) horas diarias, por así «estar consagrada constitucionalmente y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos».

Añadió que el fallo atacado también transgredió de manera directa los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política e incurrió en desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta, entre otras providencias, la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015[3] del Consejo de Estado, que «resulta perfectamente aplicable al asunto de la referencia, en tanto, se insiste, ante la ausencia normativa que generó la implementación de la Ley 906 de 2004, debe acudirse a la norma general, Decreto 1042 de 1978, que regula lo concerniente a la remuneración del trabajo habitual y permanente».

Finalmente, consideró que no se acató el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-332 de 2019, relacionado con el principio de la condición más beneficiosa al trabajador. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de junio de 2020, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío como demandados y, como tercero interesado al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. El apoderado de la División de Procesos, Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,[4] Ronald Jefferson Gómez Díaz, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a ese organismo, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, toda vez que la vinculación laboral, y sus consecuentes obligaciones deben ser atendidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia. 1.5.2.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío,[5] a pesar de haber sido notificados con el fin de rendir informe relacionado con los hechos materia de tutela, guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de julio de 2020, negó el amparo solicitado y, al efecto, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizó lo correspondiente a la solicitud planteada por el accionante respecto del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en el que habría incurrido la autoridad tutelada.

Consideró que la providencia reprochada no adolecía del defecto sustantivo alegado, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por el accionante, al artículo 157 de la Ley 906 de 2004 (norma que regula la oportunidad para que las autoridades penales adelanten las correspondientes indagaciones), no se le otorgó un efecto diferente al en él contenido y, en ese sentido, señaló que «[…] todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función», y concluyó, conforme al régimen salarial aplicable a su situación, que no era procedente ordenar un pago adicional por concepto de los turnos que le fueron asignados como empleado adscrito al Juzgado Primero y Sexto Penales Municipales con Función de Control de Garantías.

Lo anterior, porque, en primer lugar, los turnos asignados al tutelante se debían entender como prestados en días y horas hábiles, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y su prestación no tenía la virtud de modificar su régimen salarial, en cuanto a incluir un nuevo emolumento,[6] y, en segundo lugar, ya le habían sido retribuidos aquellos con días de descanso compensatorio, por lo que no resultaba procedente ordenar un reconocimiento económico diferente o adicional a la remuneración mensual ordinaria que devengaba por el cumplimiento de sus funciones.

De igual modo, manifestó que las autoridades accionadas también determinaron que no era procedente acudir de manera analógica a las disposiciones que sobre remuneración de trabajo suplementario contempla el Decreto 1042 de 1978, puesto que su campo de aplicación corresponde a los aspectos prestacionales que atañen a los servidores de la Rama Ejecutiva, lo que excluye a los regímenes especiales, como el de la Rama Judicial.

Por otra parte, indicó que no era de recibo la afirmación de que el fallo atacado desconoció las garantías mínimas establecidas en la Ley 4.ª de 1992, que preceptúa que el horario laboral no puede ser superior a ocho (8) horas diarias, porque si bien es cierto que los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no se contemplaron para cumplirse en la jornada ordinaria del actor, sino durante los días sábados, domingos y festivos, también lo era que estos debían entenderse compensados a través de los descansos remunerados.

Así las cosas, concluyó que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no le corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, no ocurrió en el caso objeto de estudio.

Respecto al presunto desconocimiento del precedente, evidenció que no se configuró en este asunto, en atención a que el fallo de unificación de 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado, que el actor considera desatendido, versó sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 respecto de la jornada laboral de los miembros de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, esto es, a empleados públicos del orden territorial, carácter que no tienen los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que no es dable reprochar a las autoridades accionadas su supuesta falta de observancia en el sub lite.

Finalmente, respecto del reproche sobre el presunto desconocimiento de la sentencia SU-332 de 2019, explicó que esta se refirió a la aplicación del principio de favorabilidad en los eventos en que la controversia giraba en torno a obtener la correspondiente sanción por pago tardío de cesantías al personal docente del sector oficial, tema que no fue objeto de estudio en el proceso ordinario. 1.7.

Impugnación El accionante consideró que ni la autoridad tutelada ni el juez a quo de tutela se pronunciaron respecto al desarrollo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el defecto sustantivo alegado, por falta de aplicación por analogía del artículo 39 Decreto 1042 de 1998. Insistió en el argumento relacionado con que los magistrados accionados le dieron al artículo 157 de la Ley 906 de 2004 unos efectos diferentes a los que señaló el legislador, al estimar que con su expedición se facultaba al Consejo Superior de la Judicatura para establecer un horario de trabajo superior al que por ley le correspondía cumplir, sin contemplar la consecuente remuneración. Asimismo, realizaron una interpretación equivocada del numeral 2° literal a de la Ley 4ª de 1992 al desconocer que la jornada laboral en ningún caso puede ser superior a 8 horas diarias.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU- 332 de 2019. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[7] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Se contrae en determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, al revocar la providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 63001-33-33-003-2016-00028-01, interpuesto contra la Nación —Rama Judicial, —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[8] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[9] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[10] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso;[11] igualmente, se configura cuando 6) la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada[12]. 2.3.3.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[13] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, una en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o el mismo operador judicial y, la otra, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[14] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[15] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[16] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[17] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[18] 2.3.4.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad dado que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue proferida el 21 de mayo de 2020, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 31 del mismo mes y año,[19] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 28 de enero de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por conducto de apoderado judicial, el señor Germán Laureano Ujueta Diago, presentó demanda contra la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el pago de los días laborados en domingos, festivos y días de descanso.[20] 2.4.2.

Certificado expedido por el Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración de Armenia en el que consta la vinculación del señor Germán Laureano Ujueta Diago, así: «i) Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia: Oficial Mayor desde el 1/07/2009 hasta el 24/05/2011; Secretario desde el 25/05/2011 hasta el 28/05/2011; Oficial Mayor desde el 29/05/2011 hasta el 30/10/2015.

Ii) Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia desde el 31/10/2015 hasta la fecha».[21] 2.4.3. A través del oficio desajar 16-14 de enero de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Armenia, niega la solicitud relacionada con el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio.[22] 2.4.4.

Obran en el expediente los siguientes acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío: i) CSJQA12-77 del 31 de diciembre de 2012; ii) CSJQA113-101 del 13 de junio de 2013; iii) CSJQA13-123 del 27 de noviembre de 2013; iv) CSJQA14-172 del 6 de junio de 2014; v) CSJQA14-24 del 18 de diciembre de 2014; vi) CSJQA15- 216 del 3 de junio de 2015, por medio de los cuales se establecieron los turnos para la atención del servicio de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio, así como cuadros anexos en los que se detallan las fechas asignadas a cada despacho judicial.[23] 2.4.5.

El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019,[24]accedió a las pretensiones de la demanda. Interpuesta la apelación por la autoridad demandada, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia de 21 de mayo de 2020, objeto de la acción de tutela, revocó la decisión proferida por el juez a quo.[25] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Previo al análisis de los defectos en que presuntamente incurrió la providencia tutelada, es necesario precisar que la acción de tutela de la referencia pretende que esta corporación ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, emitir una nueva sentencia que tenga por objeto el reconocimiento y pago de los días laborados en domingos, festivos y días de descanso obligatorio, en razón al servicio que el accionante habría prestado en dichos días por turnos como oficial mayor de los Juzgados Sexto y Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia. 2.5.1.

Defecto sustantivo Esta causal de procedibilidad se edifica, de una parte, en que el Tribunal tutelado interpretó de manera indebida el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al considerar que es una norma penal que no puede extrapolarse al régimen laboral por violación del principio de unidad de materia y, de otra, en que la Ley 270 de 1996 solo regula los días y horas del servicio que se presta en la Rama Judicial, no así la remuneración de los servidores judiciales en lo penal que ejercen funciones en el sistema de control de garantías y que prestan servicio por turnos los días domingos, festivos y días de descanso, razón por la que se debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos.[26] Lo anterior, en tanto la providencia tutelada concluyó que como el servicio prestado no es habitual y permanente era preciso negar el reconocimiento y pago de las pretensiones perseguidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la atenta lectura de la providencia demandada y de la revisión integral del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,[27] así como de los argumentos sostenidos por el juez a quo de tutela, la Sala encuentra que la autoridad judicial tutelada consideró, respecto de la aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[28] y de la Corte Constitucional,[29] que no es factible establecer un trato discriminatorio entre regímenes totalmente diferentes que amparan servidores que, por la naturaleza misma del empleo, ameritan a su vez diverso tratamiento.

Por esta razón, resulta improcedente, en virtud del principio de inescendibilidad normativa, trasladar los aspectos del régimen de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, para cobijar aspectos salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial, dado que los que prestan sus servicios en el Sistema Penal Acusatorio tienen, además de la remuneración ordinaria, los días de descanso compensatorio, es decir, que se les garantizan los mínimos laborales del trabajador.

Así, la sentencia objeto de tutela sostuvo lo siguiente: Ahora en este caso no puede predicarse un vacío normativo en el régimen de los servidores de la Rama Judicial que deba ser llenado con el Decreto 1042 de 1978, dado que el artículo 39 cuya aplicación se demanda dispone que «los empleados públicos que en razón a la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales y festivos, tendrán derecho a un remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo», no obstante el parágrafo 3º del Artículo 63A de la Ley 270 de 1996 determinó que debe garantizarse la permanencia de la función de control de garantías y siguiendo esta lógica el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 estableció que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función, es decir no se genera derecho a devengar el pago de los turnos cumplidos en los días sábados, domingos y/o festivos, tiempo por el cual como sostiene el demandante se han reconocido los respectivos días compensatorios de descanso (resaltado del Tribunal Administrativo del Quindío).

Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindío fue puntual al señalar que no existía el vacío legal alegado por el accionante y sostuvo que el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial difiere del establecido para quienes forman parte de la Rama Ejecutiva; además, precisó cuál es el régimen aplicable a cada una de ellas, por lo que descartó la aplicación analógica del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.[30] El defecto sustantivo alegado como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se remite a la inaplicación de una norma aplicable al caso concreto que es ignorada y, por ende, inaplicada.

En el asunto bajo análisis, no se trató de la inaplicación de una norma que, en principio, resulta aplicable, pues, en rigor, el Decreto 1042 de 1978 está dirigido para los empleos públicos de la Rama Ejecutiva, según lo dispone su artículo 1. °[31] Para la Sala resulta claro que el demandante pretende hacer extensiva la disposición en cita para empleados judiciales que, como él, prestan servicios en el ramo penal y ejercen funciones en el sistema de control de garantías, que por su naturaleza exige continuidad y permanencia, y, por lo mismo, establece turnos para que sus empleados laboren los domingos, festivos y días de descanso.

De este modo el Tribunal, dentro de su autonomía, derivada del artículo 230 de la Constitución Política, hizo una interpretación que, en sentir de la Sala, no se enmarca en la noción del defecto sustantivo, pues, en forma razonada, justificó su postura de no hacer extensivas las aludidas disposiciones, entre otras razones, porque las normas que gobiernan la prestación de turnos dentro de ese ramo penal, prevén, en el caso concreto, la concesión de compensatorios y descansos remunerados conforme a la ley.

Por otra parte, para la Sala tampoco es de recibo la afirmación de que el fallo atacado desconoce las garantías mínimas establecidas en la Ley 4ª de 1992, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que preceptúan que el horario laboral no puede ser superior a ocho (8) horas diarias, porque como lo determinó el Tribunal tutelado los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no se contemplaron para cumplirse en la jornada ordinaria del actor, sino durante los días sábados, domingos y festivos, por lo que estos deben entenderse compensados a través de los descansos remunerados.

Además, vale la pena señalar que dichos turnos deben establecerse, toda vez que están dirigidos al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, aunado al hecho de que la Convención en mención no establece en su articulado el término que señala el accionante. Así las cosas, no se advierte un vacío que dé lugar a la aplicación de la Convención, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, existe una disposición especial que regula la jornada laboral de los funcionarios que prestan sus servicios en el sistema penal acusatorio.

Por lo anterior, el defecto invocado no tiene vocación de prosperidad toda vez que el juez no omitió la aplicación de norma alguna, ni efectuó su valoración errónea. Finalmente, en relación con la presunta violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-332 de 2019, esta Sala luego de su atenta lectura, advirtió que ella se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en los eventos en que la controversia gire en torno a obtener la correspondiente sanción por pago tardío de cesantías al personal docente del sector oficial, tema que no fue objeto de estudio en el proceso ordinario, habida cuenta de que existe norma que regula la materia laboral analizada en el sub lite.

Así las cosas, se observa que la providencia unificatoria no cumple con los criterios definidos por la jurisprudencia para ser catalogada como precedente, toda vez que no tienen identidad fáctica ni jurídica con el tema objeto de litis. 3. Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío no incurre en las causales de procedibilidad invocadas —defecto sustantivo y desconocimiento del precedente—.

En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 7 de julio de 2020, que dictó la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación mediante el cual negó la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 7 de julio de 2020, respecto de la petición de amparo constitucional elevada por el señor Germán Laureano Ujueta Diago.

Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal» [2] El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Administrativa profirió los Acuerdos No. CSJQA 12-77 del 31 de diciembre de 2012, No. CSJQA 13-101 del 13 de junio de 2013, No. CSJQA 13-123 del 27 de noviembre de 203, No. CSJQA 14-172 del 6 de junio de 2014, No. CSJQA 14-204 del 18 de diciembre de 2014, No. CSJQA 15-216 del 3 de junio de 2015 y No. CSJQA 15- 244 del 10 de diciembre de 2015 [3], por medio de los cuales estableció los turnos para la atención del servicio de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio. [4] Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Expediente digital de tutela. [6] Notificación No. 43448 del 3 de julio de 2020. [7] Ley 270 de 1996, artículo 63 A: «[…]

PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial». [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [10]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-281 de 2015. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [17] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [18] Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [19] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [20]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =11001031500020200227300. [21] Folios 1 a 44 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Folio 45 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [23] Folios 46 y 47 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [24] Folios 44 a 69 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [25] Folios 200 a 217 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [26]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d. [27] Artículo 39.

Del ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. [28] Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado núm. 63001-33-33-003-2016-00028-01. [29] Consejo de Estado, i) Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 3420-205, consejera ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, sobre el particular señaló: «[ðe]ðsta Sección en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas leg[e]sta Sección en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento[…]»; ii) Sección Segunda, Subsección A, expediente 1371-2007, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren; iii) Sección Segunda, Subsección B, expediente 3021-2004 consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante; iv) Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03- 06-000-2017-00021-00, consejero ponente: Germán Bula Escobar; v) Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto radicado 0992 del 31 de julio de 1997, consejero ponente: Augusto Trejos Jaramillo. [30] C-168 de 1995, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz; ii) T-832 de 2013, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sobre el particular sostuvo: «No hay lugar tampoco a la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978 en razón a que los turnos supuestamente cumplidos por el demandante se entienden prestados en días y horas hábiles en razón de la naturaleza del servicio, es decir no hay equivalencia con los dominicales y festivos de que trata la norma invocada. [32] Artículo 1º.

Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.