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11001-03-15-000-2020-02266-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-18

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Antonio Villegas Caro Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PERJUICIOS DERIVADOS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Corresponde] a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los [accionantes], [por haber incurrido en defecto fáctico] la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, proferida al interior del proceso no. 13001-33-33-008-2016-00272- 01, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia. (…) [La Sala considera que la] decisión censurada se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario.

Con la revisión integral de ese expediente, esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y que el accionante considera fueron indebidamente valorados, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario.

El tribunal denotó que la imputación del daño, en los precisos términos del medio de control ordinario, se sustentó en la presunta omisión de las entidades demandadas en atender sus funciones misionales y, a partir de dicha premisa, coligió que no se aportaran pruebas que demostraran el alegado incumplimiento de los deberes misionales de protección y seguridad de la fuerza pública.

En el escrito de tutela no se alegó la indebida o la falta de valoración de alguna prueba en concreto, para los accionantes el defecto fáctico derivó de la alegada errónea interpretación efectuada sobre el acervo en general, lo que para esta Sala no se acreditó en el curso de esta acción de tutela. (…) Para concluir, no se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado o aislado, sino la intención del actor de debatir los argumentos que condujeron al juez a concluir que no había lugar a ordenar su reincorporación al servicio activo del Ejército Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02266-00(AC) Actor: ANTONIO VILLEGAS CARO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR 1.

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Antonio Villegas Caro y Manuel Antonio Villegas Villareal contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. SINTESIS DEL CASO 2. Los actores controvirtieron la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.

La Sala evidenció que, por las condiciones específicas que rodean el presente asunto es necesario flexibilizar el estudio del requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que hubo lugar a resolver de fondo la controversia. Los accionantes no demostraron que con la sentencia judicial atacada la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico comoquiera que la decisión reprochada se sustentó en todos los medios de prueba aportados al proceso ordinario.

II.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Los actores solicitaron que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la providencia atacada y, en su lugar, se ordene proferir una nueva, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración 5. Los accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de Algarrobo en el departamento de Bolívar, condición que fue certificada por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas – UARIV. 6. Presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Armada Nacional y el Municipio de Villanueva por las omisiones en que incurrieron al no proteger a la sociedad civil de esa población. 7.

El 17 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda luego de considerar que, en el corregimiento de Algarrobo, municipio de Villanueva - Bolívar, 380 personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, lo que calificó como una afectación grave, múltiple y sistemática de derechos humanos. 8.

El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 18 de octubre de 2019 en la que resolvió las apelaciones presentadas por las partes demandante y demandada de ese asunto. En esa providencia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones al no tener por acreditado que las autoridades demandadas conocieron la situación de vulnerabilidad de los demandantes previo al hecho generador del desplazamiento forzado. 9.

Para los actores, la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio porque “Fueron muchas fallas del servicio en que incurrieron principalmente las Fuerzas del orden demandadas en el proceso administrativo, las cuales quedaron debidamente probadas, al desconocerlas y quedar planteadas en la demanda y sus alegatos, el Tribunal incurre en vías de hecho por defecto fáctico en el análisis, debida apreciación y valoración de la prueba”.

II. TRÁMITE PROCESAL 10. El 4 de julio de 2020, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad accionada y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la señora Nelsy Villareal Castillo, la Policía Nacional, Armada Nacional y el Municipio de Villanueva como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervención de la autoridad judicial accionada 11.

El Magistrado ponente de la providencia judicial cuestionada, doctor José Rafael Guerrero Leal, afirmó que no se configuró el defecto fáctico invocado por los actores, porque para arribar a la decisión se realizó una valoración integral de todos los elementos probatorios allegados al expediente que permitieron concluir que la calidad de víctimas no fue acreditada por la totalidad de personas que actuaron como demandantes. 12.

No fue caprichosa la conclusión de determinar que las pruebas aportadas al proceso ordinario fueron suficientes para acreditar la existencia del daño consistente en el desplazamiento forzado, pues, aunque dieron a conocer la difícil situación de orden público en el corregimiento de Algarrobo, en su momento no existían pruebas idóneas que permitieran tener certeza de que los actores fueron víctimas de tales hechos.

III. CONSIDERACIONES Competencia 13. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo previsto en los Decreto 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 14.

De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores Antonio Villegas Caro y Manuel Antonio Villegas Villareal, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, proferida al interior del proceso no. 13001-33-33-008-2016-00272-01, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia. 15.

Para ello, se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de los específicos defectos que alegó la accionante. De la acción de tutela contra providencias judiciales 16.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 17.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 18. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 19.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 20. El presente caso: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) no se trata de una irregularidad procesal;

(iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (iv) no se atacó una sentencia de tutela. 21. En lo atinente a la exigencia de inmediatez, esta instancia evidenció que, en estricto sentido, la acción de tutela de la referencia no superaría el cumplimiento de ese requisito por cuanto la notificación de la providencia atacada se surtió el 29 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta corporación el 31 de mayo de 2020 y, en dicha medida, transcurrieron más de seis meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para presentar la tutela en contra de providencias judiciales. 22.

A pesar de lo anterior, la Sala considera que las particulares circunstancias que rodean a este caso en concreto, permiten que el estudio de esa figura pueda flexibilizarse. 23. Sea lo primera señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, en atención a lo previsto en el artículo 86 superior. 24.

En ese sentido, en las sentencias SU- 961 de 1999 y SU-108 de 2018, la Corte Constitucional aclaró que el término de inmediatez en sede de tutela de ninguna manera puede asimilarse al de caducidad de los asuntos ordinarios, es decir, no corresponde a un término inexorable que pueda fijarse en todos los casos de antemano, sino que requiere valorar las circunstancias específicas del caso a fin de establecer si el retardo en la presentación de la tutela se encuentra o no justificado. 25.

En esas condiciones, si bien por regla general se ha previsto que un plazo de 6 meses constituye un término prudencial para pretender el amparo, lo cierto es que ello deberá valorarse en cada caso concreto, pues será necesario dilucidar si la inactividad del accionante se encuentra “justificada”, es decir, si: “(i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; v) el actor no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada[3]” 26.

Ahora bien, esta Sala no puede perder de vista la situación excepcional que vive la ciudadanía a causa de la pandemia ocasionada por la enfermedad Covid-19, declarada como tal desde el 11 de marzo de 2011 por parte de la OMS, por representar una amenaza global para la salud pública. 27. En igual sentido, es necesario valorar que en el marco del estado de excepción se expidieron diferentes órdenes, entre ellas se restringió el derecho a la locomoción y libre circulación de todos los habitantes del país, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas, entre otros, en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020. 28.

Por si ello fuera poco, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, impidió el acceso a las diferentes sedes de la Rama Judicial desde el 15 de marzo de 2020. 29. Esas circunstancias, sumadas la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los actores, acreditada mediante certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas – UARIV, conlleva a la Sala a valorar que se tratan de sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y que aplicarles de manera estricta y rigurosa un término de inmediatez en las condiciones anotadas podría significar una doble victimización. 30.

Ante ese panorama, la Sala no puede la condición de los demandantes como desplazados por la situación de violencia en la población de Algarrobo, departamento de Bolívar, y que estos presentaron la tutela en nombre propio[4], es decir, no contaron con la asistencia de un abogado. 31. En consecuencia, si ante las medidas de confinamiento y la prohibición de acceso físico a las sedes de las distintas corporaciones los usuarios se vieron afectados, a tal punto que por distintos medios debió informarse a la comunidad sobre las medidas sui generis que se adoptaron con el fin de continuar prestando el servicio judicial, como las que adoptó esta Corporación para el trámite de las tutelas, es claro que las partes no pueden asumir una carga desproporcionada, de ahí que, como en este caso, el juez debe valorar en cada caso dicha situación, pues es claro que incluso muchos de los usuarios no tienen acceso a internet o medios virtuales. 32.

Además, dada la informalidad que caracteriza al trámite de tutela, como en este caso los accionantes suelen acudir a la acción de amparo directamente sin la representación de un profesional, de ahí que los jueces deban considerar que no resulta sencillo comprender los alcances de las medidas adoptadas, máxime si se trata de términos o aspectos procesales. 33.

La garantía real de los derechos fundamentales pasa porque los jueces de la República y con más veras los jueces constitucionales materialicen los postulados de la Carta Política y protejan de manera efectiva derechos como el acceso a la administración de justicia, principios que requieren mayor protección en condiciones excepcionales como la generada por la actual pandemia, en cuanto demandan medidas igualmente excepcionales. 34.

En suma, aunque este mecanismo de amparo fue interpuesto un mes y dos días después de superado el término previsto por la jurisprudencia constitucional para adelantar acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario flexibilizar el requisito de la inmediatez en este caso dadas las particulares circunstancias que actualmente vive la ciudadanía por causa de la pandemia Covid-19 y la condición de los demandantes como accionantes a nombre propio y víctimas de desplazamiento forzado, lo que torna viable la superación del requisito de inmediatez, en los términos hasta aquí expuestos. 35.

Ahora bien, en este punto es preciso aclarar que lo expuesto no significa que en todos los casos en que las tutelas que se presenten por fuera del término durante el periodo de duración de la crisis humanitaria automáticamente se entenderá superado este requisito, sino que deberán analizarse las circunstancias particulares de cada caso a fin de establecer si se dan las condiciones y existe una debida justificación, como ocurre en el sub examine.

Caso concreto 35. En cuanto al fondo del asunto, se tiene que los accionantes sustentaron la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada desconoció el acervo probatorio con el que se pudo demostrar los múltiples hechos de violencia acontecidos en el corregimiento de Algarrobo y el municipio de Villanueva en el departamento de Bolívar; la coacción por parte de los grupos alzados en armas a la población de esa localidad y el conocimiento previo de tales hechos por parte de las autoridades de fuerza pública. 36.

De la revisión del expediente ordinario que fue remitido íntegramente en medio magnético por la autoridad judicial accionada, la Sala extrae que en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 dentro del expediente 13001-33-33-008-2016-00272-01, el Tribunal Administrativo de Bolívar expuso la relación de un total de 91 pruebas documentales y 2 pruebas testimoniales 37.

El análisis crítico de tales pruebas se encuentra plasmado en las siguientes consideraciones del tribunal, las cuales se transcriben in extenso por su importancia para la resolución del asunto: De la acreditación del daño en el presente asunto (…) En el sub lite, el daño alegado por los actores se concreta en la condición de víctimas de desplazamiento forzado en los años 1998 a 2002 según los hechos de la demanda, en el corregimiento de Algarrobo municipio de Villanueva Bolívar, que alegan haber padecido cada uno de los demandantes, Para la sala, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso y las cuales han sido valoradas en su integridad, se tiene que la condición de víctimas de desplazamiento forzado por parte de los demandante(s) fue acreditada por los señores ANTONIO VILLEGAS CARO, (…) MANUEL ANTONIO VILLEGAS VILLAREAL, (…) quienes fueron certificados por la Unidad para la Atención a las Víctimas, como inscritos en el Registro Único Nacional de Víctimas, por el delito de desplazamiento forzado en el municipio de Villanueva.

(…) A su vez, respecto de los demás demandantes y quienes afirman ser víctimas de este delito y pertenecer a los grupos familiares de los demandantes, no se allegó certificación por parte de la Unidad para la Atención a las Víctimas en las que se indique su condición de desplazados, por lo que tampoco pueden ser tenidos como tales. Nótese que las certificaciones expedidas por la Unidad para la Atención a las Víctimas solamente hacen referencia a las personas atrás reconocidas y no fueron incluidas los demás demandantes.

Así las cosas, advierte la sala que en el plenario no obra prueba que permita demostrar que en efecto los restantes actores fueron objeto de amenazas de muerte y que fueron desplazados forzosamente del corregimiento de Algarrobo Municipio de Villanueva Bolívar, pues no se aportaron certificaciones de la Unidad para la Atención a las Víctimas que así lo acredite.

Tampoco se arrimó prueba que indique que cada uno de los restantes demandantes residía en el municipio de Villanueva Bolívar corregimiento de Algarrobo y que hayan debido salir de ese lugar por los hechos acaecidos. (…) En ese sentido, para los restantes demandantes no se demostró el supuesto desplazamiento alegado en la demanda, pues de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso Administrativo, para declarar la responsabilidad del Estado en virtud de tal condición debe demostrarse: a) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde esté la afincó); b) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (bien sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y c) la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

El Consejo de Estado ha establecido que la inclusión en el Registro Único Nacional de Víctimas es el medio idóneo para acreditar esta condición, pues en efecto ha indicado: (…) Obsérvese además que los testimonios rendidos no denotan la condición de víctimas de manera específica y concreta por parte de los demás demandantes, pues los relatos expuestos son a todas luces generales y abstractos, sin identificar de manera concreta a cada uno de los actores como personas que efectivamente vivían en dicho corregimiento para el momento de los hechos y que hayan tenido que salir de sus lugares de residencia a otros lugares del país en calidad de desplazados.

No se discute en el plenario que efectivamente estos hechos victimizantes hayan sucedido en esta población, pero no por ese solo motivo puede tenerse como acreditado que todos los demandantes fueron víctimas de los mismos, pues ello no se extrae de lo narrado por los testigos, ni de lo certificado por las autoridades competentes. En este orden, para la sala los elementos aportados por los demás actores no son insuficientes para acreditar la existencia del daño consistente en el desplazamiento forzado, pues, aunque se conoce la difícil situación de orden público del municipio de Villanueva en su momento, no obra prueba idónea que permita tener certeza respecto de que los actores fueron víctimas de tales hechos.

(…) De la imputación del daño Demostrado el daño por los demandantes ANTONIO VILLEGAS CARO, (…) MANUEL ANTONIO VILLEGAS VILLAREAL, (…) se debe determinar si el mismo puede ser imputado a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Policía Nacional y municipio de Villanueva. La demanda sostiene que el desplazamiento de los demandantes es imputable a las entidades demandadas porque se produjo como consecuencia de la falla del servicio en que incurrieron el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Armada Nacional y el municipio de Villanueva, al no adoptar medidas efectivas para prevenir el desplazamiento forzado en el corregimiento de Algarrobo municipio de Villanueva en los años 1998 a 2003.

En el presente asunto, la parte actora reconoce que los hechos de desplazamiento de manera directa fueron realizados por grupos al margen de la ley, sin atribuir responsabilidad por activa de miembros de la fuerza pública, por lo que la imputación se hace por omisión de sus funciones misionales, de protección a la población. El Consejo de Estado ha determinado que es posible que se configure la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, por el incumplimiento de sus deberes, esto es, aunque no exista un vínculo causal de la administración con el daño, es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una omisión de sus competencias.

En ese orden, se impone a la parte actora una carga probatoria, de acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó fácticamente, sí infringió deberes competencionales de naturaleza positiva que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización reclama, pues existe la necesidad de aportar elementos que hagan razonablemente inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño. Así, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos -mandato de hacer.

No obstante, el contenido obligacional no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables. (…) Frente al caso particular, se tiene que la demanda se fundó en la existencia de presuntas fallas a cargo de la Nación – Armada Nacional – Policía Nacional, consistentes en la falta de protección de los demandantes, teniendo en cuenta que se había puesto en su conocimiento las situaciones de orden público que se venían presentando en el municipio de Villanueva Bolívar.

Para la sala, contrario a lo manifestado en la demanda, no fue acreditado que las autoridades demandadas hayan tenido conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes, frente a actores de grupos armados irregulares, en razón de amenazas y homicidios selectivos a manos de grupos paramilitares, así como del riesgo en que se encontraba la población civil pues de ello no hay prueba en el expediente.

Los actores no aportaron medios de prueba al proceso que demuestren que hubieran denunciado ante la Armada o la Policía Nacional amenazas o intimidaciones concretas por parte de grupos paramilitares contra su vida o integridad física y la de su familia, ni tampoco dirigidas al municipio de Villanueva y sus autoridades, pues se reitera los oficios allegados no tienen ningún sello de recibido por parte de la autoridad.

En efecto, la serie de oficios allegados sin constancia de recibido ni fecha certera de emisión no pueden constituir prueba sobre el conocimiento previo de los hechos y denuncias específicas sobre la situación de amenaza de los demandantes, que hayan sido denunciados con anterioridad al 4 de septiembre de 2001, fecha de ocurrencia del siniestro certificada por la UARIV, en los documentos allegados al proceso.

Obsérvese que los restantes documentos allegados indican que con posterioridad al año 2001 no se volvieron a presentar desplazamientos, en tanto que a partir del momento en que se pidió la protección de la fuerza pública cuando sucedió el asesinato del inspector de policía de Algarrobo, no se volvieron (a) presentar desplazamientos en esta zona y hubo presencia de la fuerza pública, según lo indican las actas del consejo de seguridad aportadas, situación que se acompasa con el testimonio rendido por el señor Víctor Alvear, quien dijo que la fuerza pública con posterioridad al homicidio del inspector de policía había hecho presencia en la zona.

En este orden, la parte demandante no logra acreditar que las entidades aquí accionadas hayan omitido sus deberes misionales de protección y seguridad desde el punto de vista jurídico en el caso en concreto, dado que como se indicó con precedencia, no puede atribuirse responsabilidad objetiva en este tipo de asuntos, sin que haya sido acreditado que con anterioridad al desplazamiento hayan puesto en conocimiento de las autoridades la situación presentada.

Debe precisarse que no se trata de imponer a la fuerza pública una obligación de resultado frente (a) acciones ilegales de terceros, de modo tal que se le exija un control y neutralización absolutos de cada ataque contra la población civil, sino la obligación de emprender todas las acciones posibles dentro del marco de la ley, es decir, la optimización de los recursos institucionales dirigidos a brindar una protección idónea y eficaz.

Así, en el caso en particular, de acuerdo con las pruebas, no se presentó un total abandono y desprotección de los demandantes, puesto que a partir del momento en el cual se acredita que se solicitaron las ayudas, esto es con posterioridad al fallecimiento del inspector de Policía de Algarrobo, hubo actuación de la fuerza pública y presencia en el lugar, hasta el punto de erradicar la situación de amenaza de estos pobladores respecto al desplazamiento forzado, como se lee de las actas del consejo de seguridad.

En este orden, la sala se abstendrá en el sub lite de endilgar responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio por omisión en el deber de protección, pues la prueba que obra en el plenario no da certeza del conocimiento previo de las situaciones particulares de estos demandantes y la solicitud de protección que haya sido desconocida.

La sala no desconoce que la situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y que por ello el estándar probatorio en estos casos debe flexibilizarse en consideración a la especial condición de debilidad o vulnerabilidad que enfrentan las víctimas de este delito. Sin embargo, la propia Corte Constitucional ha señalado que quien alega ante una autoridad judicial o administrativa que ha sido desplazado a efectos de obtener la protección del Estado y el restablecimiento de sus derechos, debe cumplir con una mínima carga probatoria “en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad”.

La persona que incumple con esta carga mínima -ha dicho la Corte- no puede esperar que sus pretensiones se resuelvan favorablemente “debido a que no es posible dentro del marco del principio de igualdad que dirige un proceso, dar validez sin más a las afirmaciones de una parte y no de la otra, cuando ambas se gobiernan por la presunción de buena fe.

Hacerlo implicaría comprometer la esencia del papel judicial, cual es la imparcialidad”. 38. Como viene de leerse, la decisión censurada se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario. Con la revisión integral de ese expediente, esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y que el accionante considera fueron indebidamente valorados, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba aportados por el demandante en el proceso ordinario. 39.

El tribunal denotó que la imputación del daño, en los precisos términos del medio de control ordinario, se sustentó en la presunta omisión de las entidades demandadas en atender sus funciones misionales y, a partir de dicha premisa, coligió que no se aportaran pruebas que demostraran el alegado incumplimiento de los deberes misionales de protección y seguridad de la fuerza pública. 40.

En el escrito de tutela no se alegó la indebida o la falta de valoración de alguna prueba en concreto, para los accionantes el defecto fáctico derivó de la alegada errónea interpretación efectuada sobre el acervo en general, lo que para esta Sala no se acreditó en el curso de esta acción de tutela. 41. Por el contrario, está demostrado que la valoración probatoria del tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido, para que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez natural de la causa. 42.

Para concluir, no se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado o aislado, sino la intención del actor de debatir los argumentos que condujeron al juez a concluir que no había lugar a ordenar su reincorporación al servicio activo del Ejército Nacional 43. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 44.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Antonio Villegas Caro y Manuel Antonio Villegas Villareal por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: De los demandantes: simon.emperator@gmail.com angelisramos29@gmail.com De la autoridad accionada: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 30 de agosto de 2017, exp. n.º 11001-03-15-000-2017-00702-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [4] A tal punto que afirmaron contar con la colaboración de estudiantes de derecho para elaborar su escrito de tutela.