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05001-23-33-000-2020-02966-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Sindicato De Trabajadores De Turbo Y Urabá – Sinditratur·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Turbo

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRÁMITE DE LOS RECURSOS PROCESALES – Mecanismo idóneo y eficaz En este caso, la Sala concuerda con el a quo, puesto que, según lo informó el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, actualmente se tramita el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia que decretó la suspensión provisional de los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019, esto es, el auto del 11 de agosto de 2020.

Es decir, existe otro mecanismo de defensa en trámite y, por ende, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En todo caso, como se dijo, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si en el proceso en trámite fueron vulnerados derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio. Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela.

(…) [Además, en] el sub lite, la parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien la decisión de suspensión provisional puede derivar en el decaimiento de los actos de nombramiento sustentados en los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019, lo cierto es que esa situación, per se, no demuestra la vulneración ostensible de los derechos invocados por la parte demandante ni justifica la intervención del juez de tutela.

Se reitera, el perjuicio irremediable no puede resultar exclusivamente de las consecuencias negativas de la decisión cuestionada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02966-01(AC) Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE TURBO Y URABÁ – SINDITRATUR Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TURBO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto del representante legal, el Sindicato de Trabajadores de Turbo y Urabá – Sinditratur pidió la protección de los derechos fundamentales al debido Proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se ordene al señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo suspender los efectos de la decisión tomada en el auto número 164 del 11 de agosto de 2020, notificado por estados el 12 de agosto de 2020.

SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda, adecue el medio de control, esto es de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, que nos notifique como parte y no como coadyuvante.

CUARTO: Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a que no vuelva a violar mis derechos fundamentales. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El municipio de Turbo interpuso demanda de simple nulidad (lesividad) contra los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019, que restructuraron la planta de personal municipal. 2.2.

Por auto del 6 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo admitió la demanda. En providencia de la misma fecha, el juzgado corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados. 2.3. El 21 de julio de 2020, la apoderada de Sinditratur pidió lo siguiente: 1. Solicito de su señoría como juez de instancia, a los Honorables Magistrados, Consejeros si fuera el caso.

Se declare la nulidad de todo lo actuado, desde la admisión de la demanda, que se notifique a las personas determinadas e indeterminadas que puedan ser perjudicadas con las resultas del proceso. 2. Se ordene o adecue la demanda que se tramita como Nulidad Simple a Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Acción de Lesividad, como se desprende de la finalidad del proceso, del efecto de la sentencia. 3.

Que se ordene la notificación de la demanda conforme al numeral tercero del artículo 171 del CPACA. Pues literalmente estamos al frente de un yo con yo, al que su señoría nos invita contra natura a auto flagelarnos, pues consecuencia del trámite del medio de control, del que trata el 137 del CPACA, que admite coadyuvantes, en tanto persigue solamente la reivindicación del orden jurídico, compromiso que le asiste a todos los colombianos y residentes en el territorito en vigencia del articulo 95 superior.

En tanto insiste la organización Sindical, se trata de la persecución de derechos subjetivos por la parte actora, resulta contra sentido, pueda convocarse en dicho trámite apoyar a quien sin duda persigue lesionarnos. La petición es un ruego de acceso material a la administración de justicia, de los que pudieran resultar víctimas de la sentencia, hoy victimas sin ninguna posibilidad de contradicción y defensa, como fue solicitado a su judicatura, negándolo hasta ahora, sin desconocer que su señoría se reafirma conscientemente, en que la entidad demanda su propio acto.

Si acude la entidad pública, a instancia judicial, es precisamente porque no puede revocar tales actos en sede administrativa, escenario que le está permitido por ministerio de la Ley, en tanto los mismos no hayan otorgado o conferido derechos subjetivos, como no es el caso. Como la administración de Turbo, no puede alegar en sede administrativa su propio yerro a su favor, en virtud de la confianza legitima de los derechos otorgados, la seguridad jurídica que emana de la eficacia de los actos administrativos particulares que derivan su vigencia de los demandados, debe en consecuencia pedir en lesividad, que el juez sea quien anule los actos que pretende ilegales. 4.

Como petición especial, solicito su señoría se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue al abogado (…, por la presunta infracción de actuar como apoderado de una entidad territorial sin tener vinculo legal o contractual. 2.4. Por auto del 23 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo dispuso lo siguiente: (i) reconocer a Sinditratur como «coadyuvante de la parte demandada»;

(ii) tener por notificado a Sinditratur, por conducta concluyente; (iii) reconocer personería para actuar a la apoderada de Sinditratur, e (iv) indicar que la parte demandada y el Ministerio Público cuentan con 30 días para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía y que ese término empezaría a correr 25 días después de surtida la última notificación personal. 2.5.

El 27 de julio de 2020, la parte actora apeló la providencia del 23 de julio de 2020 y pidió que fuera declarada la nulidad de lo actuado, con base en el artículo 133 [numerales 4 y 8] del Código General del Proceso[1]. El 4 de agosto de 2020, el juzgado demandado corrió traslado del recurso de apelación. 2.6. El 5 de agosto de 2020, Sinditratur pidió al juzgado demandado lo siguiente: «solicito su señoría muy de manera respetuosa, se me indique en qué etapa procesal se encuentra el referido proceso, y si se me aclare e igual forma si el correo recibido el día 03 de Agosto del presente año era para darnos traslado de la medida cautelar, a pesar del efecto suspensivo por la presentación del recurso de apelación contra el auto que negó nuestra intervención como parte, y a pesar que solicitamos una nulidad». 2.7.

Por auto del 5 agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora. 2.8. Mediante providencias del 11 de agosto de 2020, el juzgado demandado dispuso lo siguiente: (i) conceder la medida de suspensión provisional solicitada por el municipio de Turbo, previa advertencia de la falta de pronunciamiento de Sinditratur;

(ii) negar el recurso de apelación interpuesto por Sinditratur contra la providencia del 23 de julio de 2020, y (iii) negar la solicitud de nulidad. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, preliminarmente, adujo que el asunto debe estudiarse de fondo, por existir un perjuicio irremediable. Que «el perjuicio irremediable se sustenta en la relación directa de los efectos de la medida cautelar, dictada sin posibilidades de ser controvertida, con los actos individuales de nombramiento, pues la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los cinco actos administrativos demandados, implican la perdida de ejecutoria de los actos individuales». 3.2.

Que «el presente es un llamado al juez constitucional a revisar la postura del juez de conocimiento, a revisar Honorables Magistrados y Consejeros, los yerros y omisiones del Juez Segundo Administrativo de Turbo, el cual 1. pese a conocer el derecho, los efectos del auto que decreta la medida provisional que suspende los efectos jurídicos de los actos administrativos que constituyen la planta de empleos, 2. quien también conoce el precedente judicial 2, que se le citó por demás el del Honorable Concejo de Estado frente a los terceros intervinientes, 3. la prohibición de confundir a la parte demandante con la parte demandada, 4. a permitir la vigencia de los derechos de contradicción y defensa cuando concurren al proceso con legitimidad en la causa por pasiva, por encontrar afectado sus derechos, a los que en el presente, no se les ha dado calidad de opositores, es decir no han existido garantías de defensa, 5. en cambio si, ha encontrado la parte demandante un camino llano, para sus fines, como se advirtió en queja elevada a la secretaria de la presidencia del H. Tribunal de este prestigioso Distrito Judicial, razones fácticas y jurídicas que con todo el respeto ustedes pueden desde la sana critica atender». 3.3.

Que «solo queremos poder defender directamente nuestros afectados derechos, pues insistimos de las resultas en sede cautelar con efectos ex tunc, como se manifestaría al juzgador, los empleos los cuales, el acto individual de nombramiento penden su vigencia de los actos generales enjuiciados de nulidad, perderían su soporte jurídico al estar suspendida la eficacia de los actos generales, que si bien se predican generales, insistimos como su eficacia se concreta en los nombramientos individuales, es decir otorgan derechos a una comunidad de individuos plenamente identificados, que no tendrán oportunidad de defender en sede administrativa, las potestades otorgadas por el derecho en misma sede, la única garantía de defensa la constituye ser parte opositora en sede judicial, con mayor razón si se buscaba la suspensión provisional de cinco (5) actos administrativos, los cuales creemos no es en sede cautelar el escenario procesal para ser debatidos su legalidad en tanto, se hace necesario un estudio probatorio más profundo que el autorizado por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011». 3.4.

Que el despacho judicial demandado: (i) desconoció los términos procesales, y (ii) omitió adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iii) desconoció los «principios políticos y democráticos como el derecho fundamental a la contradicción y defensa, al no reconocer el juez la petición de parte conforme al 171 del CPACA, existiendo precedente obligatorio del Consejo de Estado, la relación directa de los efectos “Ex tunc” de la sentencia que declara nulo el acto administrativo general de la planta, en consecuencia el decaimiento del acto administrativo de carácter individual de nombramiento, igual suerte se predica del auto que concede la medida cautelar, sin evidente interés común del demandante y el demandado, a la cual es imposible coadyuvar pues si actuara, seria en favor del interés del alcalde demandante»[2]. 3.5.

Que, además, por las situaciones advertidas, la parte actora propuso queja disciplinaria y denuncia contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo. 4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo hizo un recuento del proceso de nulidad simple (lesividad) y advirtió que el trámite se ha adelantado conforme con las normas pertinentes. 4.1.2.

Que fue debidamente resuelta la solicitud de intervención de Sinditratur, en el sentido de aceptarla, en calidad de coadyuvante, mediante providencia del 23 de julio de 2020. Que, de hecho, está pendiente la decisión frente al recurso de reposición y en subsidio queja, propuesto por la parte actora contra la providencia del 23 de julio de 2020. 4.1.1.

Que se corrió traslado por cinco días de la medida cautelar solicitada en la demanda de lesividad y la resolvió por auto del 11 de agosto de 2020, en el sentido de concederla. Que, además, el señor Jhon Walter Urango Palacios y Sinditratur apelaron el auto que decretó suspensión provisional y está pendiente la respectiva decisión. 4.1.2.

Que, en síntesis, en el proceso de lesividad, están pendientes las decisiones frente a tres recursos: dos apelaciones y una queja. Que esto evidencia que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 4.2. El municipio de Turbo no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela, por correo electrónico del 20 de agosto de 2020. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 5.1.1. Que, en síntesis, la parte actora pretende lo siguiente: (i) que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de lesividad; (ii) que se suspenda la decisión de conceder la medida cautelar decretada en el auto del 11 de agosto de 2020, y (iii) que sea reconocida como parte en el proceso de lesividad y no como coadyuvante. 5.1.2.

Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional, toda vez que, según lo informó el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, está pendiente la decisión frente al recurso de apelación propuesto por la parte actora. 5.1.3. Que la tutela también resulta improcedente en cuanto a la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2020, puesto que está pendiente la decisión frente al recurso de queja interpuesto por la parte demandante.

Que, por lo mismo, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre la calidad de la parte actora en el proceso de lesividad (parte o coadyuvante), por cuanto, por causa del recurso de queja, no es una decisión en firme. Que, en caso de resultar favorable el recurso de queja, deberá concederse el recurso de apelación y el tribunal competente deberá decidir si era procedente reconocer la calidad de coadyuvante. 5.1.4.

Que la tutela tampoco procede contra la decisión de denegar la nulidad propuesta por la parte actora en el proceso de lesividad, puesto que es procedente el recurso de reposición y la parte actora no lo agotó. 5.1.5. Que, además, el asunto debe tramitarse como simple nulidad, puesto que el municipio de Turbo cuestiona actos administrativos de carácter general, esto es, los que modificaron la planta de personal de esa entidad. 5.1.6.

Que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de defensa, toda vez que la parte actora no demostró la existencia de perjuicio irremediable. 6. Impugnación 6.1. La parte actora alegó que «el juez segundo administrativo oral del circuito de Turbo ha errado, consciente o inconscientemente, lo cual será aclarado en las denuncias y quejas que se han presentado en la fiscalía y en la procuraduría, pues los hechos son sospechosos, no es posible pues que el a quo no haya verificado las fechas desde que se nos notificó para contestar el traslado de la medida cautelar, del proceso de nulidad que cursa en su despacho, esto es el 10 de agosto de 2020, dándonos 5 días hábiles para contestar, y notificando el decreto de la medida cautelar el 12 de agosto de 2020, un auto decretado el 11 de agosto, o sea un solo día para contestar, sin embargo cínicamente, señala en el decreto de medida cautelar que no quisimos contestar». 6.2.

Que, «señores magistrados de segunda instancia, si creemos existe un perjuicio irremediable, fíjese pues que aportamos más de 100 suspensiones de nombramientos, lo que se traduce a más de cien desvinculaciones, por el actuar ilegal de un juez, no existen otros mecanismos sino de un amparo tutelar, pues ustedes notaran que el juez niega todas las solicitudes sospechosamente con argumentos ilógicos, y estas sospechas de acuerdo con los rumores y las denuncias radicadas, dejan ver que no existe garantías dentro de este proceso más que una protección tutelar de ustedes honorables magistrados».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos en la impugnación, la Sala advierte que la parte actora cuestiona únicamente la decisión de conceder la medida cautelar de suspensión provisional de los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019, que restructuraron la planta de personal del municipio de Turbo. En concreto, el sindicato demandante adujo que hubo errores de procedimiento en el traslado de la solicitud de medida cautelar y que existe perjuicio irremediable, por el decaimiento de los actos de nombramiento sustentados en los aludidos decretos. 2.2.

Conviene precisar que la Sala no se referirá a las inconformidades referidas a la calidad en que fue vinculada a la parte actora al proceso de lesividad y a la nulidad solicitada en el proceso de lesividad, puesto que no fueron objeto de la impugnación. La parte actora nada dijo en la impugnación frente a las decisiones adoptada en estos aspectos por el a quo y, por ende, el estudio se limitará exclusivamente a la decisión de suspensión provisional. 2.3.

Siendo así, a juicio de la Sala, en primer lugar, el problema jurídico se concreta a decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela frente a la decisión de declarar la suspensión provisional de los efectos de los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019. En caso de encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 3.

Del cumplimiento o no del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 3.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2.

Ahora bien, como se sabe, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden ocurrir dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. 3.2.1.

No obstante, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo» 3.3. En este caso, la Sala concuerda con el a quo, puesto que, según lo informó el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, actualmente se tramita el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia que decretó la suspensión provisional de los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019, esto es, el auto del 11 de agosto de 2020.

Es decir, existe otro mecanismo de defensa en trámite y, por ende, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 3.4. En todo caso, como se dijo, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si en el proceso en trámite fueron vulnerados derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio.

Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. 3.4.1. Debe decirse que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. 3.4.2. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»[7]. 3.4.3.

También conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que eventualmente puedan producir las decisiones judiciales. Esas decisiones están revestidas de presunción de legalidad y acierto y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional también ha indicado que «el análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo»[8]. 3.4.4. En el sub lite, la parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Si bien la decisión de suspensión provisional puede derivar en el decaimiento de los actos de nombramiento sustentados en los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019, lo cierto es que esa situación, per se, no demuestra la vulneración ostensible de los derechos invocados por la parte demandante ni justifica la intervención del juez de tutela.

Se reitera, el perjuicio irremediable no puede resultar exclusivamente de las consecuencias negativas de la decisión cuestionada. 3.4.5. Además, la parte actora ni siquiera identifica circunstancias de las que pueda derivarse una abierta ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión de suspensión provisional. Queda claro que la parte actora pretende obtener el amparo de tutela únicamente por el hecho de los eventuales perjuicios que podría generar la suspensión provisional, pero no hace ningún esfuerzo por demostrar que se trató de una actuación contraria al ordenamiento jurídico. 3.5.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela frente a la decisión de declarar la suspensión provisional de los efectos de los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019. Por consiguiente, será confirmada la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] [2] La parte actora citó las sentencias del 4 de julio de 2019 (expediente 11001-03-25-000-2013-00369 00 (0793- 2013)) y del 17 de febrero de 2015 (expediente 15001-23-33-000-2012-00018-01(3325-13)). [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [7] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. [8] Sentencia T-764 de 2006,