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73001-23-33-000-2020-00067-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-10-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Edgar Mauricio Castañeda Piñeros·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Ibagué

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - No existe omisión en la resolución de los extremos de la litis El [accionante] solicitó la adición de la sentencia del 8 de octubre de 2020, pues, según dice, omitió pronunciarse acerca del alegato referente a que la decisión objeto de tutela, sin sustento probatorio, lo conminó a cesar “todo acto dirigido a involucrar a mi hijo SCO en los conflictos de las partes y de maltrato verbal y/o psicológico contra la señora [S.M.O.P.]”.

(…) De entrada, la Sala estima que no es procedente la solicitud de adición, por cuanto la sentencia no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis. Otra cosa es que el demandante pretenda que el juez de tutela vuelva a pronunciarse sobre las órdenes que dictó el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, en sede del incidente de desacato.

(…) Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de adición de la sentencia solicitada por el [actor]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00067-01(AC)A Actor: EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 8 de octubre de 2020, formulada por el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, en nombre propio y en representación de su menor hijo SCO, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el auto del 6 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, por cuanto, según dijo, incurrió en defectos orgánico y fáctico y en ausencia de motivación al conminarlo en el trámite de incidente de desacato y no sancionar a los incidentados. 1.2.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumplió los requisitos de procedencia excepcional contra providencias que ponen fin al trámite del incidente de desacato. 1.3. El actor impugnó la anterior decisión y, esta Sección, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, ordenó enviar copia del expediente digital al procurador delegado para la defensa de la infancia, adolescencia y la familia, señor Virgilio Hernández Castellanos, así como a la defensora delegada para los derechos de la infancia, la juventud y adulto mayor, señora Gissela Arial González y al defensor del pueblo Regional Tolima, señor Miguel Ángel Aguiar, a fin de que, de manera conjunta, coordinada y en el marco de sus competencias, adelantaran las gestiones que estimen pertinentes para brindar acompañamiento al menor SCO. 2.

De la solicitud de adición de la sentencia 2.1. El señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros solicitó la adición de la sentencia del 8 de octubre de 2020, pues, según dice, omitió pronunciarse acerca del alegato referente a que la decisión objeto de tutela, sin sustento probatorio, lo conminó a cesar “todo acto dirigido a involucrar a mi hijo SCO en los conflictos de las partes y de maltrato verbal y/o psicológico contra la señora Sandra Milena Obando Pérez”.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1], la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 2.

En el caso concreto, el señor Omar Moreno Hernández solicitó que se adicionara la sentencia del 8 de octubre de 2020, por cuanto estima que no se resolvió frente al reproche relativo a que la autoridad judicial demandada no contaba con sustento probatorio para haberlo conminado a cesar “todo acto dirigido a involucrar a mi hijo SCO en los conflictos de las partes y de maltrato verbal y/o psicológico contra la señora Sandra Milena Obando Pérez”. 3.

De entrada, la Sala estima que no es procedente la solicitud de adición, por cuanto la sentencia no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis. Otra cosa es que el demandante pretenda que el juez de tutela vuelva a pronunciarse sobre las órdenes que dictó el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, en sede del incidente de desacato. 4.

En la sentencia objeto de la solicitud de adición, la Sala explicó que la orden del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué de conminar al demandante tuvo como propósito primordial la protección del menor SCO, porque resultaba claro que los conflictos entre los padres afectaban directa y flagrantemente la integridad psicológica de su menor hijo.

Justamente porque se trató de una orden que privilegió el interés superior del menor, la Sala estimó que no era procedente dejarla sin efectos, como lo pretende el actor. 4.1. Es más, en la sentencia del 8 de octubre de 2020 se concluyó que como la decisión se motivó en el marco del interés superior de los derechos del niño, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué podía determinar la forma que mejor satisficiera los derechos de SCO, incluso si la decisión imponía órdenes para los propios padres. 5.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de adición de la sentencia solicitada por el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Denegar la solicitud de adición de la sentencia del 8 de octubre de 2020, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Por secretaría, dese cumplimiento al numeral 5 de la sentencia del 8 de octubre de 2020. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.  [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidenta de la Sección   [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado  [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado ----------------------- [1] Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1ࠀࠍࠔࠕࠗࠤࠥࠦࡤࡥࡦࡩࡪࡱࡴࡵࡶ॥ৌ্৕৖৘৙৚ঢ়ਜଜ଴ଶହ஧ந஭மயரறல௃௄௅௪௫௬௺௻௼఍ఫబ?????퓔돂슡ꆳ 싂ꆏ싂ᔢᥨ991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…).