ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ AYUDAS HUMANITARIAS ANTE CRISIS OCASIONADA POR LA PANDEMIA DEL COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico consiste en determinar si] luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si las autoridades demandadas desconocieron las garantías constitucionales invocadas por el actor, al no haberle otorgado ayudas humanitarias en dinero o en especie, con ocasión de la crisis originada por el COVID-19.
(…) En el presente caso, la parte demandante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital, por considerar que estos fueron vulnerados al no haber recibido las ayudas humanitarias dispuestas por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020. (…) [R]evisados los informes e intervenciones de las entidades vinculadas a este proceso, así como los documentos aportados por el mismo demandante con el escrito de tutela y la impugnación, la Sala observa que el [actor] no probó haber presentado las respectivas solicitudes (inscripciones) para que le sean otorgadas las ayudas humanitarias anunciadas por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, no se advierte cuál sería el actuar, activo u omisivo, imputable a aquellas que pudiere llegar afectar las garantías constitucionales invocadas.
(…) Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero de la Sentencia de 24 de julio de 2020 que declaró improcedente la acción de tutela por el []señor Harol Arley Arias Combariza, negará solicitud de amparo, confirmará el exhorto impartido por el Tribunal Administrativo de Santander y exhortará a la Alcaldía de Bucaramanga y al Departamento de Santander para que revisen el puntaje del SISBEN del demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00632-01(AC) Actor: HAROL ARLEY ARIAS COMBARIZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Harol Arley Arias Combariza instauró acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, igualdad y mínimo vital y móvil, por no haber recibido las ayudas humanitarias anunciadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Honorables Magistrados que se me brinde el trato digno que merezco y reciba las ayudas humanitarias y sociales por parte del Estado Colombiano Que su Fallo y Sentencia me ampare los Derechos Constitucionales que considero vulnerados como fueron amparados los Derechos Fundamentales como se observa en el Fallo y Sentencia adjuntos en el acápite de pruebas en esta ACCION DE TUTELA Que se cumpla con lo establecido en el Decreto (417 de Marzo del 2020) ya que Yo me considero una Persona en Estado de Vulnerabilidad y dado el caso puede caer en una Pobreza Extrema porque no tengo ya recursos económicos que me permitan contar con mi Supervivencia Tener en cuenta lo enunciado en los Hechos y las Pruebas de la presente ACCION DE TUTELA Tutelar mis Derechos a la Supervivencia, Mínimo Vital, y La Igualdad” 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus COVID-19, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 417 de 2020, en el cual, además de declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, consagró un conjunto de medidas para conjurar la crisis, entre ellas, la entrega de ayudas humanitarias para las personas más vulnerables del país, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales a ellas causados. 5. 2) Se afirmó que, el 28 de marzo de 2020, por conducto del Presidente de la Junta de Acción Comunal[2], el señor Harol Arley Arias Combariza fue inscrito en la plataforma de (se trascribe) “Ingreso Solidario y Emergencia Bucaramanga”, con el fin de recibir las ayudas humanitarias anunciadas por el gobierno. Sin que para la fecha de presentación de la presente acción de tutela hubiese recibido tales ayudas. 6.
Como fundamento de la vulneración, el actor manifestó que, actualmente, se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad debido a que (a) no cuenta con los recursos necesarios para su subsistencia, (b) no ha tenido la posibilidad de salir a trabajar debido al aislamiento preventivo obligatorio y (c) no ha recibido ningún tipo de ayuda humanitaria por parte del gobierno. 2.
Fallo de primera instancia e impugnación 7. Mediante Sentencia de 24 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la presente acción de tutela tras considerar que, (1) el señor Arias Combariza no había elevado solicitud alguna ante las autoridades accionadas para obtener alguna clase de ayuda; (2) si bien, esta acción constitucional puede utilizarse como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, no se acreditaron los requisitos de urgencia, gravedad, inminencia e impostergablilidad; y (3) no le corresponde al juez de tutela ordenar la entrega de ayudas comoquiera que existen trámites fijados para dicho fin.
Aunado a ello, se exhortó al accionante para que eleve las respectivas solicitudes de apoyo económico por los canales previstos por el Municipio de Bucaramanga o el Departamento de Santander para tal fin. 8. El señor Arias Combariza presentó escrito de impugnación en que insistió en el hecho de que sí inició el proceso de solicitud ante la Alcaldía de Bucaramanga y el Departamento Nacional de Planeación para obtener las ayudas humanitarias, inscribiéndose en la página de web de emergencia.bucaramanga.gov.co e ingreso solidario, sin que a la fecha le hubiese sido entregada alguna clase de apoyo estatal.
Asimismo, señaló que (1) es desplazado del Departamento del Chocó, (2) tiene un núcleo familiar, integrado por 4 hijas, de las cuales (se trascribe) “una es discapacitada”, (3) no cuenta con los recursos económicos para responder por su familia porque no ha podido salir a trabajar – ventas ambulantes – debido al Estado de Emergencia Económica y Social y la orden de aislamiento obligatorio; y (4) su puntaje en el SISBEN es 6 puntos, lo que lo cataloga como persona en estado de vulnerabilidad.
Adujo igualmente que es violatorio del derecho a la igualdad el hecho de que a otras personas, en su misma situación, si les hubiesen amparados sus derechos vía acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 9. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si las autoridades demandadas desconocieron las garantías constitucionales invocadas por el actor, al no haberle otorgado ayudas humanitarias en dinero o en especie, con ocasión de la crisis originada por el COVID-19. 2.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 10. La Sala anticipa que revocará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[3], porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[4] a la vida, al mínimo vital y a la igualdad.
El señor Harol Arley Arias es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[5]; de igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa[6], porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 11.
Frente al requisito de subsidiariedad[7], la Sala lo tendrá por superado, pues, el demandante demostró su estado de vulnerabilidad al aportar prueba de su puntaje del SISBEN, por esta razón se considera que los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces, en el caso concreto, y, además, demandarían un mayor tiempo para la satisfacción de sus intereses que se reclaman. 12.
En relación con el requisito de inmediatez[8], este se cumple, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la no entrega de ayudas humanitarias, esto es, una afectación continuada (omisión), en los términos numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3. Caso concreto 13. En el presente caso, la parte demandante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital, por considerar que estos fueron vulnerados al no haber recibido las ayudas humanitarias dispuestas por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020. 14.
Sin embargo, revisados los informes e intervenciones de las entidades vinculadas a este proceso, así como los documentos aportados por el mismo demandante con el escrito de tutela y la impugnación, la Sala observa que el señor Arias Combariza no probó haber presentado las respectivas solicitudes (inscripciones) para que le sean otorgadas las ayudas humanitarias anunciadas por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, no se advierte cuál sería el actuar, activo u omisivo, imputable a aquellas que pudiere llegar afectar las garantías constitucionales invocadas. 15.
En otras palabras, si bien el demandante alegó haber sido inscrito en los canales virtuales para solicitar la obtención de las ayudas humanitarias anunciadas con ocasión de la pandemia del COVID-19, no aportó prueba de ello, por lo que no existe certeza sobre la vulneración de sus derechos fundamentales y, entonces, mal haría el juez de tutela en dictar una orden de amparo en tal sentido.
Asimismo, debe agregarse que, consultada la página web emergencia.bucaramanga.gov.co, la Sala no encontró una base de datos donde pudiere constatarse la información referida por el señor Arias Combariza sobre su registro en ella. 16. Igual suerte corren las afirmaciones sobre el estado de desplazamiento del demandante, su calidad de padre cabeza de familia y la carencia de recursos provenientes de su trabajo (ventas ambulantes) para mantener a su grupo familiar, pues respecto de estas tampoco se aportó soporte probatorio alguno. 17.
Finalmente, con relación a la presunta afectación al derecho a la igualdad, lo cierto es que los extractos de las Sentencias aportados por el señor Arias Combariza no permiten determinar si se trataban de situaciones fácticas similares, razón por la cual no podrían ser tenidos como referentes para la presente decisión y mucho menos vinculantes por tratarse, como lo señala el mismo demandante, de fallos de tutela. 18.
En ese orden, se procederá a negar la acción de tutela y mantener la orden de exhorto impartida por el Tribunal Administrativo de Santander que expresamente dispone (se trascribe): “SEGUNDO.- Exhortase al accionante a fin de que proceda a elevar la correspondiente solicitud o petición de apoyo económico y/o en especie, en el marco de la crisis sanitaria evidenciada como consecuencia del COVID-19, por la vía de los canales previstos por bien sea por el Municipio de Bucaramanga, el Departamento de Santander, el Departamento Nacional de Planeación – DNP o el Departamento para la Prosperidad Social – DPS.” 19.
Lo anterior, con el ánimo de que, si es del caso, el señor Arias Combariza pueda acceder a los programas sociales creados en el marco de la pandemia. 20. Aunado a ello, la Sala impartirá un exhorto adicional, pues del estudió del caso concreto, se evidenció que, entre los meses de mayo y julio de 2020, hubo un cambio en el puntaje del SISBEN del demandante, pasando de 6.43 puntos a 72,44 puntos.
Por tal razón, se estima necesario exhortar a la Alcaldía de Bucaramanga y a la Gobernación de Santander para que revisen el cambio que se presentó en el puntaje del SISBEN del accionante y, si es del caso, remitir la información al Departamento Nacional de Planeación para que al demandante se le inscriba en los programas sociales de ayudas humanitarias. 4.
Conclusión 21. Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero de la Sentencia de 24 de julio de 2020 que declaró improcedente la acción de tutela por el señor Harol Arley Arias Combariza, negará solicitud de amparo, confirmará el exhorto impartido por el Tribunal Administrativo de Santander y exhortará a la Alcaldía de Bucaramanga y al Departamento de Santander para que revisen el puntaje del SISBEN del demandante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral 1 de la Sentencia de 24 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, es su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor Harol Arley Arias, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR el exhorto contendido en el numeral 2 de la Sentencia de 24 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, según la cual (se transcribe): “SEGUNDO.- Exhortase al accionante a fin de que proceda a elevar la correspondiente solicitud o petición de apoyo económico y/o en especie, en el marco de la crisis sanitaria evidenciada como consecuencia del COVID-19, por la vía de los canales previstos por bien sea por el Municipio de Bucaramanga, el Departamento de Santander, el Departamento Nacional de Planeación – DNP o el Departamento para la Prosperidad Social – DPS.”
TERCERO. EXHORTAR a la Alcaldía de Bucaramanga y a la Gobernación de Santander a que realicen las gestiones necesarias para revisar el cambio que se presentó en el puntaje del SISBEN del señor Harol Arley Arias, y a su vez, remitir la información al Departamento Nacional de Planeación para que el accionante quede inscrito en los programas sociales de ayudas humanitarias del Gobierno Nacional.
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
QUINTO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En el escrito de tutela no se aportó más información al respecto. [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [5] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [6] Ídem [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).