TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NOTIFICACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la parte actora el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente judicial por la indebida aplicación de los artículos 199 y 225 de CPACA.
Por lo que la Sala estudiará si se configuran tales. (…) La sociedad actora considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio quebrantó el principio de confianza legítima con la decisión del 17 de septiembre de 2018, porque, pese a que anticipó que daría aplicación al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tuvo en cuenta el inciso quinto de dicha disposición, que prevé que el término de traslado comienza a correr vencido el término común de 25 días.
(…) [E]n el presente caso la controversia gira en torno a establecer si los 15 días que tiene el llamado en garantía para dar contestación al llamamiento, empiezan a correr a partir del día siguiente de la notificación personal del auto que admite el llamamiento, o bien, pasados los 25 días después de surtida la última notificación, como término común de que trata el inciso 5 del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) [A] pesar de que el llamado en garantía debe ser notificado de manera personal, no le resulta aplicable el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la norma se refiere de manera concreta a la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago, eventos en los cuales, el término de traslado comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco días, después de surtida la última notificación. Por lo tanto, necesariamente en los eventos en los que se notifica la admisión del llamamiento en garantía, ya se ha notificado de la admisión de la demanda a la parte demandada, en los términos del artículo 199 ejusdem, que justamente, es quien solicita el llamamiento.
(…) Debido a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no hizo referencia expresa al momento a partir del que se debe computar dicho término, de conformidad con el artículo 227 ejusdem, en lo no regulado en ese estatuto sobre la intervención de terceros, se aplicarán las normas del Código General del Proceso.
(…) En suma, no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar el fallo de primera instancia 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, objeto de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00810-01(AC) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la providencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones sentadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que en futuras ocasiones en estos trámites virtuales remita en un solo correo electrónico todos los documentos correspondientes a una actuación, en aras de evitar un doble reparto y generar dilaciones injustificadas en los asuntos que son de su interés. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo anterior solicito a los Honorables Magistrados que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de mi poderdante La Previsora S.A. Compañía de Seguros, ordenando al accionado proceder conforme a derecho.
Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales que, en su función de guardián de la Constitución y conforme a los hechos narrados, hayan sido amenazados, violados y/o vulnerados por parte del accionado”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Ana Isabel Valderrama Gordillo ejerció medio de control de reparación directa en contra del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, al que le correspondió el radicado 50001333300120170037100.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en auto del 17 de septiembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía de La previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitado por el Hospital Departamental de Villavicencio. En la providencia se ordenó notificar personalmente al llamado en garantía, en los términos de los artículos 199 y 200 del CPACA y correr el traslado por 15 días, de conformidad con el artículo 225 ejusdem.
La sociedad actora afirmó que la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio envió el 25 de octubre de 2018 correo electrónico de notificación al llamado en garantía. Que, en esa medida, el inicio del término común de que trata el artículo 199 del CPACA es el 26 de octubre de 2018 y finalizó el 3 de diciembre de 2018 y, el inicio del término de traslado del artículo 255 del CPACA fue el 4 de diciembre de 2018 y finalizó el 15 de enero de 2019.
Afirmó que el 15 de enero de 2019 radicó contestación de la demanda y al llamamiento en garantía. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en auto del 2 de marzo de 2020, tuvo como extemporánea la contestación del llamamiento en garantía presentado porque los 15 días con que contaba para contestar el llamamiento vencieron el 15 de noviembre de 2018, porque el auto admisorio del llamamiento se notificó el 25 de octubre de 2018.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y además formuló nulidad, que fueron resueltos en audiencia del 4 de agosto de 2020, en el sentido de no reponer la decisión y negar el incidente de nulidad, decisión contra la que, a su vez, interpuso recurso de reposición. 3. Argumentos de la acción de tutela La sociedad actora invocó la existencia del defecto procedimental, por considerar que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio se apartó de las normas procesales aplicables al caso objeto de estudio y, con ello, incurrió en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, en tanto, quebrantó el principio de confianza legítima con la decisión del 17 de septiembre de 2018, porque, pese a que anticipó que daría aplicación al artículo 199 del CPACA, no tuvo en cuenta el inciso quinto de dicha disposición, que prevé que el término de traslado comienza a correr vencido el término común de 25 días.
Al efecto, citó la sentencia del 27 de noviembre de 2013, con radicado número: 05001-23- 33-000-2013-01461-01, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que determinó que “En atención al principio de confianza legítima se infiere que, en virtud de lo consignado en el aludido proveído emitido por el juzgado, el actor entendió razonablemente que el término con el que contaba era de 15 días acorde con lo estipulado en el artículo 225 del CPACA, pero contado a partir del vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación”. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 8 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y al Procurador Judicial II delegado ante el Tribunal. 5. Oposición El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio guardó silencio. 6.
Intervención de los terceros interesados El Procurador Judicial II delegado ante el Tribunal no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia. 7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado por considerar que la autoridad judicial demandada aplicó en debida forma las normas que rigen la notificación del llamado en garantía, sin advertir la vulneración de derechos fundamentales. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que, dentro del trámite de notificación y traslado, el expediente no estuvo en secretaria a disposición de la parte notificada. Dijo que en el historial del proceso contenido en los sistemas de información electrónica dispuestos por el juzgado, se puede observar el proceso ingresó al Despacho inclusive sin haber concluido los quince días que se contabilizaron como término para contestar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A juicio de la parte actora el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio incurrió en los defectos procedimental[4] y por desconocimiento del precedente judicial[5] por la indebida aplicación de los artículos 199 y 225 de CPACA. Por lo que la Sala estudiará si se configuran tales. Caso concreto La sociedad actora considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio quebrató el principio de confianza legítima con la decisión del 17 de septiembre de 2018, porque, pese a que anticipó que daría aplicación al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tuvo en cuenta el inciso quinto de dicha disposición, que prevé que el término de traslado comienza a correr vencido el término común de 25 días.
Sin embargo, se anticipa que los cargos invocados no están llamados a prosperar por las razones que se pasan a exponer, tal como lo ha concluido esta Sala en un caso con identidad de presupuestos en el que también obró como demandante la Previsora S.A. Compañía de Seguros[6]. En el caso objeto de estudio el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en auto del 17 de septiembre de 2018, admitió el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Departamental de Villavicencio en la contestación de la demanda de reparación directa en que fue vínculado y ordenó notificar personalmente de la admisión a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los términos de los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y correr traslado por 15 días, conforme lo prevé el artículo 225 ejusdem.
En providencia del 2 de marzo de 2020, el Juzgado tuvo por no contestado el llamamiento en garantía por considerar que fue presentado extemporáneamente, en tanto, no contestó dentro de los 15 días, de que trata el artículo 225. Para la compañía actora, en el auto del 17 de septiembre de 2018, se ordenó que la notificación del llamado en garantía se hiciera en los términos de los artículos 199 y 225 del CPCA, de ahí que considere que debían contarse los 25 días a qué hace referencia el inciso 5 del primero de dichos artículos.
En esa medida, en el presente caso la controversia gira en torno a establecer si los 15 días que tiene el llamado en garantía para dar contestación al llamamiento, empiezan a correr a partir del día siguiente de la notificación personal del auto que admite el llamamiento, o bien, pasados los 25 días después de surtida la última notificación, como término común de que trata el inciso 5 del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo primero que conviene decir es que conforme con el numeral 2 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Deberán notificarse personalmente (…) 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos”. Conforme con el inciso segundo del artículo 197 ejusdem, se entiende como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
En cuanto a la notificación personal, el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
(…)” Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
(…)”. (Se destaca) De ese modo, se observa que, a pesar de que el llamado en garantía debe ser notificado de manera personal, no le resulta aplicable el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la norma se refiere de manera concreta a la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago, eventos en los cuales, el término de traslado comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco días, después de surtida la última notificación. Por lo tanto, necesariamente en los eventos en los que se notifica la admisión del llamamiento en garantía, ya se ha notificado de la admisión de la demanda a la parte demandada, en los términos del artículo 199 ejusdem, que justamente, es quien solicita el llamamiento.
En coherencia con lo anterior, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla término especial para que el llamado en garantía allegue la contestación del llamamiento, así: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado”.
Debido a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no hizo referencia expresa al momento a partir del que se debe computar dicho término, de conformidad con el artículo 227 ejusdem, en lo no regulado en ese estatuto sobre la intervención de terceros, se aplicarán las normas del Código General del Proceso.
En lo relacionado con el computo de términos el artículo 117 del Código General del Proceso dispone “(…) el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…)”. (Se destaca). En esa medida, el conteo del término que hizo la autoridad judicial demandada obedeció a la aplicación de las normas que rigen el procedimiento, sin que tal actuación pueda ser considerada un defecto procedimental, ni mucho menos como vulneradora de derechos fundamentales.
En este punto, la Sala considera pertinente mencionar que a la anterior conclusión esta Sala ha llegado al resolver controversias con idénticas pretensiones y supuestos fácticos, en las que también ha actuado como demandante La Previsora[7]. Ahora, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento del precedente judicial, que sustenta la actora en que no se atendió lo analizado y resuelto por la Sección Cuarta en sentencia del 27 de noviembre de 2013[8], es preciso advertir que lo pretendido por La Previsora no es más que reabrir el debate de carácter legal con sustento en esa providencia, discusión que, conforme con lo analizado, fue resuelta en debida forma por el juez natural y acorde con lo resuelto en anteriores oportunidades por esta Sección. En todo caso, la Sala precisa que la decisión a la que se refiere la actora se adoptó con fundamento en el principio de confianza legítima porque, en esa oportunidad, fue el propio juez el que estableció que el término debía contarse a partir de una norma que no resultaba aplicable y esto le generó la expectativa a la entidad de contarlo de manera diferente.
En suma, no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar el fallo de primera instancia 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] La Corte Constitucional, en sentencia T-213 de 2012, reiterada en sentencia sentencia T-234 de 2017, ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. [5] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual %GIMhijkrsy}ƒŽ™¡¤ÔÕÖ% jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. [6] Al respecto, ver sentencia del 10 de febrero de 2016, en el expediente con radicado: 110010315000201502444-00, Sección Cuarta, Consejo de Estado. [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-01656-01, sentencia del 10 de febrero de 2016, Rad. 110010315000201502444-00. [8] Radicado número: 05001-23- 33-000-2013-01461-01, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.