IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el presente caso, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
(…) [P]ara la Sala, en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, b) no se trata de un sujeto de especial protección y, c) no se acreditó un perjuicio irremediable. (…) [C]omoquiera que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, en su sentir, lesiona un derecho subjetivo amparado a una norma jurídica, buscando el restablecimiento de tal derecho, el mecanismo idóneo para la consecución de sus pretensiones es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) Por último, la demandante solicita la intervención del juez de tutela para evitar que se consuma un perjuicio irremediable, que consiste, según su criterio, en no poder cumplir con los requisitos para acceder a su derecho pensional y no contar un ingreso económico para subsistir. (…) [L]a Sala considera que, el perjuicio irremediable alegado no cuenta con el debido soporte probatorio, pues, por un lado (…) la demandante no probó la calidad de prepensionada, razón por la cual no puede afirmarse que esté próxima a adquirir su estatus pensional, y, por otro lado, el hecho de tener créditos pendientes con entidades financieras, por sí mismo, no constituye, de forma automática, un perjuicio de esta naturaleza.
Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que son de su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02531-01(AC) Actor: CLAUDIA VICTORIA CARRASQUILLA MINAMI Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami presentó acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de las actuaciones de aquella entidad de aceptar su renuncia al cargo de Delegada para la Seguridad Ciudadana y negar su solicitud de reintegro, sin verificar sus condiciones de prepensionada y madre cabeza de hogar. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “1. Amparar a la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por prepensionada, reten social por prepensionada y madre cabeza de familia, derecho al trabajo, imposibilidad de ejercer profesión liberal por prohibición de la ley, seguridad social y mínimo vital por la aceptación de renuncia exigida respecto del cargo de Delegada para la Seguridad Ciudadanía de la Fiscalía General de la Nación, emitida en resolución 00200 del año 2020 por el Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado, y la negativa esbozada en el acto administrativo 20203000005671 oficio No. DE-30000 del 01 de junio del año 2020 por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación que negó la solicitud de reintegro de mi poderdante al cargo en mención. 2.
Dejar sin efectos jurídicos el Acto Administrativo emitido en resolución 00200 del año 2020 por el Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado en el que acepta la renuncia presentada por la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, al cargo de Delegada para la Seguridad Ciudadanía de la Fiscalía General de la Nación. 3.
Como consecuencia de la anterior solicitud, se realice el reintegro inmediato sin solución de continuidad de la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami al cargo Delegada para la Seguridad Ciudadanía de la Fiscalía General de la Nación a uno equivalente o de superior categoría al que ejercía al momento de la aceptación de la renuncia. 4.
Que se realice a la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami el pago de todos los salarios dejados de percibir junto con las prestaciones legales y extralegales con los incrementos de ley, así como primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones dejadas de disfrutar, cesantías y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir con los aumentos que hayan podido producirse a partir de la aceptación de la renuncia al cargo y hasta su reintegro.” 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Carrasquilla estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación en diferentes cargos; el último fue el de Delegada para la Seguridad Ciudadana. El 31 de enero de 2020, presentó renuncia al cargo por presiones y coacciones administrativas que fueron desplegadas por el Fiscal General de la Nación y, mediante Resolución No. 200 del 13 de febrero de 2020, la autoridad le aceptó la renuncia presentada. 5. 2) La demandante elevó derecho de petición radicado el 29 de mayo de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación y solicitó su reintegro inmediato en el cargo.
Mediante Oficio No. DE-30000 de 1 de junio de 2020, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación despachó desfavorablemente dicha solicitud. 6. 3) Indicó que era sujeto de especial protección por tener la condición de “prepensionada” en los términos establecidos por la Corte Constitucional y el cargo que desempeñaba en la Fiscalía era su único sustento económico del cual dependían sus hijos y su madre. 7. 4) Manifestó que no podía acceder a un trabajo de su experticia, toda vez que, la ley le prohíbía ejercer la profesión como litigante ante la Fiscalía General de la Nación, y ejercer asistencia, representación o asesoría en asuntos de su cargo durante el término de 2 años ante cualquier proceso en el que se halle como sujeto procesal esa entidad. 8. 5) Afirmó que no tenía vivienda propia, no tenía otros mecanismos económicos que le permitieran tener un ingreso mensual sistemático, tenía créditos con el banco BBVA que no había podido pagar y tenía tarjetas de crédito con el banco Davivienda en mora, lo que evidenciaba su estado de indefensión y la vulneración de sus derechos fundamentales que requería la intervención del juez de tutela. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que la actuación de la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital como consecuencia (1) del desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección por tener la calidad de “prepensionada” y madre cabeza de hogar, así como por (2) el hecho de no tener vivienda propia y no contar con otro mecanismo económico que le otorgara un ingreso mensual. 2.
Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 19 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dada la naturaleza residual de la acción de tutela. Lo anterior porque, 1) no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA y, 2) no se demostró el perjuicio irremediable o el peligro inminente que de causarse hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. 11.
La señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la anterior decisión. Señaló que la acción de tutela, para el caso en concreto era procedente, pues se evidenciaba que los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces para lograr una protección efectiva de sus derechos fundamentales. 12. Asimismo, indicó que el juez de tutela de primera instancia no hizo un estudio juicioso del caso, pues omitió pronunciarse del perjuicio irremediable. 13.
Adujo, igualmente, que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho podía prolongarse en el tiempo, por lo que acudiría a él, una vez se salvaguardaran sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. 14. Reiteró lo expuesto en su escrito de tutela, respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación de aceptar la renuncia de la demandante sin consideración de su estatus de “prepensionada”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[2] 15. En el presente caso, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. 16.
Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efectos la Resolución No. 200 de 2020 proferida por el Fiscal General de la Nación que aceptó la renuncia por ella presentada al cargo de Delegada para la Seguridad Ciudadana y, en consecuencia, se reintegre a la Entidad. 17.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
La Corte Constitucional[3] ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 19. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, b) no se trata de un sujeto de especial protección y, c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 20. a) La Sala advierte que, como lo solicitado por la parte demandante, es dejar sin efectos la Resolución No. 200 de 13 de febrero de 2020 que aceptó la renuncia presentada por ella al cargo de Delegada para la Seguridad Ciudadana, esto es, un acto administrativo de carácter particular, las reclamaciones encuadran en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. 21.
En otras palabras, comoquiera que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, en su sentir, lesiona un derecho subjetivo amparado a una norma jurídica, buscando el restablecimiento de tal derecho, el mecanismo idóneo para la consecución de sus pretensiones es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al interior de este mecanismo ordinario, puede solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA[4], que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión[5]. En el mismo sentido, si a juicio de la demandante, no puede agotar el procedimiento para las medidas cautelares descritas, podrá hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada igualmente, en el CPACA[6]. 23. b) La demandante afirma que posee la condición de sujeto de especial protección porque es madre cabeza de hogar y tiene la calidad de “prepensionada” y, en ese sentido, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación cuestionó los mismos por no encontrarlos suficientemente comprobados. 24. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que, no se aportó prueba siquiera sumaria de tales calidades. Respecto a ser madre cabeza de hogar, no obra en el expediente documento que le permita al juez de tutela tener certeza de tal afirmación. Por su parte, frente a la calidad de “prepensionada”, no se acreditaron la totalidad de requisitos establecidos. 25.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional[7] ha establecido que tiene calidad de “prepensionado” (se trascribe) “el servidor púbico próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.
La Sala advierte que, si bien se allegó copia del reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES, no obra en el expediente, documento que acredite la edad de la demandante. 26. c) Por último, la demandante solicita la intervención del juez de tutela para evitar que se consuma un perjuicio irremediable, que consiste, según su criterio, en no poder cumplir con los requisitos para acceder a su derecho pensional y no contar un ingreso económico para subsistir. 27.
Sobre el participar, la Sala considera que, el perjuicio irremediable alegado no cuenta con el debido soporte probatorio, pues, por un lado, como se explicó en el punto anterior, la demandante no probó la calidad de prepensionada, razón por la cual no puede afirmarse que esté próxima a adquirir su estatus pensional, y, por otro lado, el hecho de tener créditos pendientes con entidades financieras, por sí mismo, no constituye, de forma automática, un perjuicio de esta naturaleza. 28.
Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que son de su competencia. 29. En consecuencia, la Sala concluye que la demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario y/o anterior a los procesos ordinarios, y en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre fondo del asunto relacionado con las presuntas presiones y coacciones administrativas ejercidas por la entidad para que la demandante presentara su renuncia al cargo, reparos que deberán ventilarse en el respectivo proceso ordinario ante el juez natural de la causa. 2.
Conclusión 30. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, toda vez que (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, (2) no se tiene la calidad de sujeto de especial protección, y (3) no se acreditó el perjuicio irremediable.
En consecuencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y, confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de agosto de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2]Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [3] Sentencia C-590 de 2005. [4] Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// Parágrafo.
Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. [5] Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.// 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.// 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.// 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.// 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.// Parágrafo.
Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. [6]Artículo 234.
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.// La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-759 de 2009.
Reiterado en Sentencia T- 357 de 2016 de la Corte Constitucional.